En el escrito de planteamiento de conflicto colectivo presentado por el sindicato Somos Alternativa Sindical Solidaria de Aragón ante la Dirección General de Trabajo de la Diputación de Aragón se concreta el objeto del mismo, siendo el Acuerdo de empresa sobre mejoras retributivas del personal docente e investigador laboral de 16 de diciembre de 2022 y determinadas medidas tomadas en él, realizando las siguientes peticiones:
«PRIMERO: Que se apliquen los complementos de los quinquenios de docencia e investigación a los Profesores Asociados a Tiempo parcial desde el año 2022, ya que dejarlos fuera del Acuerdo de empresa es contrario al principio y derecho a la igualdad en las condiciones salariales del trabajo prestado e incumple el objetivo de financiación básica del Acuerdo del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Modelo Global de Financiación de la Universidad de Zaragoza para el periodo 2022-2026.
SEGUNDO: Que el Acuerdo de empresa sobre mejoras retributivas del personal docente e investigador laboral de 16 de diciembre de 2022, sea aplicado cumpliendo acuerdo de financiación de estos complementos recogido en la ORDEN CUS/603/2022, de 19 de abril, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Modelo Global de Financiación de la Universidad de Zaragoza para el periodo 2022-2026, desde el año 2022 en lo que atañe a la equiparación del salario del profesorado Ayudante Doctor a las retribuciones del profesorado de enseñanza preuniversitaria que afecta a los Profesores Ayudantes Doctores, desde el año 2022 y al 100% desde el 1 de Enero del año 2022. Del mismo modo, se solicita que desde la citada fecha los profesores Colaboradores no doctores perciban el 100% de su subida salarial.
TERCERO: Que se cumpla el Acuerdo de la CIVEA Zaragoza de 25 de enero de 2019, relativo a las condiciones laborales y retributivas del personal docente e investigador contratado de la Universidad de Zaragoza conforme al artículo 10bis del Decreto 84/2003, de 29 de abril, por el que se regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado de la Universidad de Zaragoza en su punto sexto para su equiparación en materia salarial de los profesores con Contrato de Interinidad a los Profesores Ayudantes Doctores y Profesores Ayudantes.
CUARTO: Que se aplique el acuerdo de empresa de 16 de diciembre de 2022 también al personal laboral estrictamente investigador de la Universidad de Zaragoza para que puedan percibir los sexenios de investigación y, en su caso, los quinquenios de docencia».
«PRIMERO.- El 16-12-2022 se firmó un Acuerdo por la Universidad de Zaragoza (Unizar) y los Sindicatos CCOO, CGT y CSIF, sobre mejoras retributivas del personal docente e investigador laboral, vigente desde el 1-1-2023, con vocación (punto Octavo) de incorporarse al contenido normativo del II Convenio Colectivo de Unizar en negociación. Se da por reproducido su texto, que consta unido al escrito de demanda.
SEGUNDO.- La remuneración de Profesores Asociados a tiempo parcial (PATP, en número de 828) de Unizar no incluye el complemento específico por méritos docentes, ni el de rendimiento de la labor investigadora, llamados usualmente "quinquenios" y "sexenios", respectivamente.
TERCERO.- La remuneración de Profesores Ayudantes Doctores (PAD, 216) no está equiparada desde 1-1-2022, a la del profesorado de enseñanza preuniversitaria.
CUARTO.- No se ha aplicado con efectos de 1-1-2023 al colectivo (11) de Profesores Colaboradores no doctores (PCND), el 100 % de la subida pactada en el Acuerdo de Empresa de 16-12-2022.
QUINTO.- No se ha aplicado con efectos de 1-1-2023, al colectivo (101) de Profesores Interinos (PInt) contratados, el Acuerdo de la CIVEA de 25-1-2019.
SEXTO.- La remuneración del colectivo (375) de Personal exclusivamente investigador (PInv) no incluye el complemento específico por méritos docentes, ni el de rendimiento de la labor investigadora, llamados usualmente "quinquenios" y "sexenios", respectivamente.
SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación en vía administrativa, sin avenencia».
«Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo seguida con el nº 182 de 2023, ya identificada antes, y, en consecuencia, declaramos:
- Que el profesorado asociado a tiempo parcial de la Universidad de Zaragoza tiene derecho a la evaluación de su actividad docente a efectos del componente del complemento específico por méritos docentes.
- Que el profesorado interino contratado de la Universidad de Zaragoza tiene derecho a percibir las retribuciones previstas en el I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de la Universidad de Zaragoza, mientras siga vigente, según Acuerdo de la CIVEA de 25-1-2019: las de la categoría de Profesor Ayudante Doctor, en el caso de que posean el título de doctor; y las previstas para la categoría de Profesor Ayudante, en el caso de que no posean el título de doctor.
Desestimamos la demanda en sus restantes peticiones. Sin costas».
Por auto de 17 de mayo de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó la solicitud de aclaración del fallo formulada por la Universidad de Zaragoza, añadiendo a su fundamentación jurídica los siguientes pronunciamientos:
«-que la declaración que contiene en su pronunciamiento primero tiene eficacia limitada a los profesores asociados representados por las partes signatarias del Acuerdo sobre mejoras retributivas del personal docente e investigador laboral de 16 de diciembre de 2022, suscrito por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Confederación General del Trabajo, de una parte, y por la Universidad de Zaragoza, de otra, así como a quienes libremente se adhieran al Acuerdo.
-que la declaración que contiene en su pronunciamiento segundo significa que los profesores con Contrato de Interinidad, seguirán cobrando las retribuciones previstas en el I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de la Universidad de Zaragoza, integrado con el Acuerdo de la CIVEA de 25 de enero de 2019, pero no las previstas en el acuerdo de 16 de diciembre de 2022, para la categoría de Profesor Ayudante Doctor, en el caso de que posean el título de doctor; y las previstas para la categoría de Profesor Ayudante, en el caso de que no posean el título de doctor».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria es la de dilucidar si el Acuerdo suscrito el 16 de diciembre de 2022 entre la Universidad de Zaragoza (en adelante Unizar) y CCOO, UGT y CSIF infringe el Modelo Global de financiación de la citada Universidad aprobada por Orden CUS/603/2022, de 19 de abril, así como determinar el derecho de los profesores asociados a tiempo parcial a percibir el complemento específico por el componente de méritos docentes. Por último, se cuestiona la naturaleza extraestatutaria del Acuerdo citado y su no extensión de efectos (salariales) al personal interino.
2.La sentencia 349/2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de mayo, aclarada por Auto de 17 de mayo de 2023, procedimiento de conflicto colectivo 182/2023, estimó en parte la demanda y, declaró que el profesorado asociado a tiempo parcial de la Universidad de Zaragoza tiene derecho a la evaluación de su actividad docente a efectos del componente del complemento específico por méritos docentes, así como que, el profesorado interino tiene derecho a percibir las retribuciones previstas en el I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de Unizar, mientras siga vigente, según Acuerdo de la CIVEA de 25-1-2019 (las de la categoría de Profesor Ayudante Doctor, en el caso de que posean el título de doctor; y las previstas para la categoría de Profesor Ayudante, en el caso de que no posean el título de doctor).
3.La referida sentencia ha sido recurrida en casación ordinaria por Unizar y por el sindicato demandante Somos Alternativa Sindical Solidaria de Aragón (en adelante SASS).
4.Unizar plantea un primer motivo de recurso al amparo del art. 207 c) de la LRJS, esto es, por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que entiende que la sentencia objeto de recurso incurre en incongruencia extra petita;en el segundo, al amparo del art. 207.e) de la LRJS, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con carácter previo plantea varios motivos de inadmisibilidad del recurso.
5.El sindicato SASS interpone recurso de casación a través de tres motivos. El motivo primero se funda en el artículo 207 d) LRJS por error en la apreciación de la prueba; el segundo motivo se articula al amparo del artículo 207 e) LRJS, por pretendida infracción del art. 86.3 del ET; finalmente, y al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se entiende infringido el artículo 14 CE y la normativa complementaria que cita, en relación con la no aplicación del Acuerdo de 16 de diciembre de 2022 al profesorado interino.
6.El recurso del sindicato demandante SASS ha sido impugnado por Unizar y por la Diputación de Aragón, en los términos que se concretarán al analizar cada motivo de recurso.
7.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso de SASS debe ser declarado improcedente.
SEGUNDO.- 1.Como cuestión previa, Unizar alega causa de inadmisibilidad del recurso de SASS por falta de contenido casacional, puesto que pretende alterar la interpretación objetiva e imparcial del Convenio Colectivo efectuada por la Sentencia de instancia y sustituirla por la suya propia, algo que no es admisible en casación, salvo supuestos excepcionales de interpretación no racional ni lógica, o que ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, lo que ni siquiera fue alegado por el sindicato recurrente.
2.La referida causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, por cuanto precisamente el recurso de casación ordinaria está previsto para verificar que la exégesis efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. del CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia, entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre (rec.132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre (rec. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo (rec. 183/2019)], sin perjuicio de que: «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes».
3.La segunda causa de inadmisibilidad alegada por Unizar consiste en el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir, en particular la debida corrección técnica de los motivos del recurso, ya que: (i) el primer motivo del recurso dice fundarse simultáneamente en las letras d) y e) del art. 207 de la LRJS; (ii) además, en ese mismo motivo primero, en lo tocante al motivo de la letra d) del citado art. 207 de la LRJS, no respeta los requisitos legales y jurisprudenciales para la modificación de los hechos probados; y (iii) en el motivo tercero, SASS pretende que se rectifique la Sentencia recurrida, pero lo que pide es exactamente lo mismo que figura en el Auto de aclaración de 17 de mayo de 2023, por lo que no hay gravamen alguno que deba ser corregido en casación.
4.No estamos, propiamente, ante causas de inadmisibilidad, sino en su caso ante causas de desestimación de los motivos planteados por el sindicato recurrente, de modo que dichas alegaciones se tendrán en cuenta a la hora de analizar los motivos de recurso de SASS.
TERCERO.- 1.Comenzaremos con el recurso del Sindicato SASS quién, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, alega error en la apreciación de la prueba, en concreto, en relación a la prueba documental practicada en autos, que demuestran la equivocación de la Sala juzgadora, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ya que a juicio del recurrente, se ha producido un choque entre la Orden CUS/603/2022, de 19 de abril, que publica el Modelo Global de Financiación de Unizar para el periodo 2022-2026 y el punto Séptimo del Acuerdo de 16 de diciembre del 2022, sobre mejoras retributivas del personal docente e investigador laboral, vigente desde el 1-1-2023. En concreto, el sindicato recurrente considera que la equiparación de las retribuciones del profesorado "ayudantes doctores" (PAD) y Colaboradores no doctores (PCND) a las del profesorado de enseñanza preuniversitaria al 100% desde el año 2022, que es lo que se pedía en demanda, se incumple por el Acuerdo impugnado, dado que en el mismo se contiene un régimen transitorio (punto siete del mismo), conforme al cual la equiparación se produce por tramos, cuando a juicio del recurrente existe disponibilidad presupuestaria para que esa equiparación se produzca ya de forma íntegra desde el año 2022. Considera que ello se trata de un error en la apreciación de la prueba documental de la Orden que publica el Modelo y el Pacto colectivo en cuestión, ya que la Orden no establece ningún porcentaje anual, sin que la misma permita distribuir del modo que lo hace el Acuerdo.
2.Como sostuvo Unizar al impugnar el recurso de SASS, este último no pide que se modifique ningún hecho probado concreto ni propone ninguna redacción alternativa ni basa su petición en ningún documento literosuficiente para semejante y desconocida alteración, de modo que el mismo debe ser rechazado de plano, sin perjuicio de que sea tratado como motivo de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS, tal y como está planteado también el mismo, tanto más cuanto, en el propio motivo se alude al art. 207 e) de la LRJS, enlazando lo que entiende como error en la apreciación de la prueba con errónea interpretación de las normas en liza.
3.El Capítulo Primero del Título IV de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, tras sentar los principios que inspiran el sistema de financiación de la Universidad de Zaragoza, configura en su artículo 51 los distintos tipos de financiación a realizar con cargo a los recursos provenientes del Gobierno de Aragón, que están desarrollados en los artículos 52 a 56. Por lo que se refiere a la financiación básica establece el art. 52.1 de la misma que: «1. La financiación básica, no condicionada al cumplimiento de objetivos, deberá ser suficiente para garantizar el funcionamiento general de la Universidad y atenderá a sufragar costes de personal, gastos de inversión en bienes y servicios y gastos de reparación, mantenimiento y conservación de instalaciones y equipamientos».
4.El art. 55.1 del II Convenio Colectivo de Unizar establece que: «Las cuantías de las retribuciones contenidas en los artículos 55, 57 y 60, en tanto en cuanto el presente convenio incorpora incrementos retributivos, serán aplicables de manera íntegra a partir de 2026. Durante los años 2023 a 2025 se aplicarán secuencialmente los referidos incrementos retributivos en los términos contenidos en la disposición transitoria tercera del presente Convenio Colectivo».
En el caso de los profesores ayudantes doctores, se establece que perciben el complemento específico por méritos docentes y el complemento de productividad por evaluación de la actividad investigadora y que durante 2025 se percibe por cada tramo el 90% del importe correspondiente al cuerpo de profesores titulares de Escuela Universitaria.
5.La Orden CUS/603/2022, de 19 de abril, dispone la publicación del Acuerdo del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Modelo Global de Financiación (MGF) de la Universidad de Zaragoza para el periodo 2022-2026 (BOA de 13/5/2022). Dicho Acuerdo se contienen en el Anexo de la citada Orden, tras establecer, a modo de Preámbulo, que: «En concreto, los distintos tipos de financiación de la Universidad de Zaragoza, en cuanto a los recursos provenientes del Gobierno de Aragón, se establecen en el artículo 51 de la Ley 5/2005, de 14 de junio, siendo los siguientes: la financiación básica, la financiación condicionada a la consecución de objetivos, la financiación vinculada a la realización de inversiones en infraestructuras, la financiación para la realización de tareas investigadoras y la financiación para mejorar la relación entre la Universidad y la sociedad. Todos estos tipos de financiación están desarrollados en los artículos 52 a 56 de la Ley 5/2005, de 14 de junio».
A continuación, en los puntos primero y segundo del Acuerdo se recoge, de forma literal lo que sigue:
«Primero.- Aprobar el Modelo Global de Financiación de la Universidad de Zaragoza para el periodo 2022-2026, que se adjunta como anexo, que contempla una financiación total de mil ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos veinte euros (1.082.847.320 €).
Segundo.- Autorizar al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento la distribución temporal de un gasto plurianual correspondiente a la transferencia básica de la Universidad de Zaragoza por importe de novecientos setenta y un millones seiscientos ocho mil trescientos ocho euros (971.608.308 €), modificando los porcentajes límite de cada anualidad de gasto y el número de anualidades previstos en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al Modelo Global de Financiación de la Universidad de Zaragoza para el periodo 2022-2026, con cargo a la aplicación presupuestaria 17020 G/4228/440028/91002 (PEP 2006/000270), con el siguiente desglose por anualidades [...]»
Consta a continuación, una Tabla con las cantidades correspondientes a esa financiación básica por 5 años. La misma distribución plurianual se autoriza en relación al resto de financiaciones, esto es, la condicionada a la consecución de objetivos, la vinculada a la realización de inversiones en infraestructuras, la destinada a la realización de tareas investigadoras y la financiación para mejorar la relación entre la Universidad y la sociedad.
6.El Modelo general de financiación, alude a que: «El objetivo del actual modelo es financiar el 100% del gasto corriente genérico al final del periodo». Dentro del punto 2 referido a la "Financiación básica" contiene también entre sus previsiones que: «Para el primer año de vigencia del presente modelo, se han cuantificado las necesidades de financiación derivadas de sucesivas bajadas de tasas e incrementos de coste de personal, en aplicación de normativas autonómicas y estatales, que ha debido asumir la Universidad durante los últimos años sin una financiación específica que compense la minoración de ingresos y el aumento de gastos [...]
Para el periodo completo de vigencia del presente modelo, se ha realizado la cuantificación de las acciones necesarias para que la Universidad alcance, en su funcionamiento ordinario, los estándares de calidad que permitan situar a la Universidad de Zaragoza entre las mejores del Estado español. En esta fase, se han determinado las necesidades de personal y de gasto corriente que deberían ser cubiertas con la financiación básica con objeto de garantizar una correcta prestación del servicio público de educación universitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón».
Más en concreto, dentro de lo que denomina "Descripción conceptual del modelo de financiación básica" se alude a que: «1. En cuanto al capítulo de gastos de personal, se ha realizado una estimación realista del coste que va a suponer a la Universidad, la incorporación de nuevas medidas que son objeto de regulación por parte del Ministerio de Universidades y/o que atienden a necesidades esenciales del personal al servicio de las Universidades. En esta línea, los incrementos de coste de personal incluyen: - Equiparación de complementos retributivos por méritos docentes e investigadores (quinquenios y sexenios) al personal docente e investigador laboral. - Equiparación del salario base de la figura del profesor ayudante doctor a la figura del profesor de secundaria [...]»
También se contiene en el punto 2 de esa "Descripción conceptual de la financiación básica") que: «2. Con objeto de adecuar el comportamiento de la Universidad de Zaragoza a la tendencia que experimente el principal factor de coste, durante su vigencia, el modelo deberá actualizarse mediante una compensación en el supuesto de que, en virtud de las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales, se regule un incremento en las retribuciones del personal. El importe relativo a la compensación mencionada se librará en el ejercicio económico en el que se aplique el incremento. El Gobierno de Aragón compensará a la Universidad aquellos importes necesarios para cubrir incrementos de gastos y disminuciones de ingresos derivados de la aplicación de normativas autonómicas, que resulten de aplicación a la Universidad de Zaragoza sin ir acompañadas de la correspondiente financiación, y reclamará aquellas derivadas de la aplicación de normativas de la Administración General del Estado»
Y en el punto 4 de ese mismo apartado que: «4. El modelo de financiación se establece para cinco ejercicios presupuestarios (2022- 2026), debiendo evaluarse sus efectos al final del último ejercicio por medio de un informe de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón. No obstante, con carácter transitorio, a la finalización del período de vigencia inicial, se podrá prorrogar por un año la aplicación del modelo por decisión del Gobierno de Aragón».
7.Por su parte, el punto séptimo del Acuerdo de 16 de diciembre de 2022 dispone que: «1. Durante los años anteriores a 2026 la cuantía de los complementos personales reconocidos por méritos individuales establecidos en el apartado Cuarto ("docentes y de productividad") se percibirá de manera progresiva, con la siguientes secuencias:
Año......Porcentaje
2025...90%
2024...75%
2023...35%
La misma secuencia se aplicará a la acomodación de parte del salario del profesorado ayudante doctor a las retribuciones del profesorado de enseñanza preuniversitaria y a la mejora de la percepción de colectivos como el profesorado asociado o el profesorado colaborador no doctor de lo previsto en las tablas salariales del presente convenio colectivo [...]».
8.Es cierto, como alega la parte recurrente SASS, que la Orden CUS/603/2022, la que publica el MGF, no establece ningún sistema de tramos como el que aparece en el Acuerdo en cuestión, sino que, como ha quedado expuesto más arriba, establece un modelo global de financiación para cinco años y, un importe de esa financiación básica (años 2022 a 2026) que va incrementándose año a año. La financiación básica es la que cubre los gastos de personal y, entre ellos, se hace referencia a los incrementos de gastos de personal que se van a producir durante esos años a los que responde el Modelo, tales como los que ahora nos ocupa, esto es, la equiparación del salario base de la figura del profesor ayudante doctor a la figura del profesor de secundaria y, pese a ello, la financiación total se distribuye por cinco años, en un plan plurianual.
9.El Modelo habla de dos fases, una, para "el primer año de vigencia del presente modelo", dónde se dice que se "han cuantificado las necesidades de financiación derivadas de sucesivas bajadas de tasas e incrementos de coste de personal, en aplicación de normativas autonómicas y estatales, que ha debido asumir la Universidad durante los últimos años sin una financiación específica que compense la minoración de ingresos y el aumento de gastos" [...], y, se cita, a modo de ejemplo, «el pago de los sexenios de transferencia regulados en la Resolución de 2018 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora; el pago de los fondos adicionales del 0,2%, 0,25% y 0,3%, contemplados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2018, 2019 y 2020; el incremento retributivo previsto en el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación; el pago de la cuota patronal de los nuevos profesores permanentes que se han incluido en el régimen de Seguridad Social; así como las sucesivas bajadas de tasas de Grado y Máster que se han sucedido desde el curso académico 2016-2017 y que han sido incluidas en los correspondientes Decretos de precios públicos del Gobierno de Aragón».
No hace referencia al incremento que nos ocupa o los incrementos derivados de pactos o acuerdos de empresa o de Convenios colectivos.
La segunda fase abarca el periodo completo de vigencia del Modelo, donde también se ha realizado una cuantificación, entre ellas, se alude a «las necesidades de personal y de gasto corriente que deberían ser cubiertas con la financiación básica", de modo que, en esta segunda fase, que abarca todo el período de vigencia del Modelo, es donde se insertan el resto de los incrementos de costes de personal no previstos para el primer año de vigencia.
10.Del referido sistema de distribución de la financiación básica plurianual, no se desprende la existencia de disponibilidad presupuestaria desde el inicio, desde el año 2022, como sostiene el sindicato recurrente, a los efectos de proceder desde ese año a la total equiparación del personal en cuestión con el profesorado preuniversitario. El Modelo global de financiación simplemente tiene en cuenta a la hora de diseñar el mismo, los incrementos en general del personal que se van a producir durante los años a los que responde el Modelo y, cuantifica alguno de ellos (los resultantes de la aplicación de normativas autonómicas y estatales) a efectos de establecer, por ejemplo, el importe de la financiación básica del primer año, pero en cuanto al resto, se atiene al propio Modelo quinquenal, siendo que el Acuerdo ha previsto un sistema de equiparación, por lo que respecta al salario de los ayudantes doctores en relación al profesorado de enseñanza preuniversitaria por tres tramos, de tal modo que, ya en el año 2025, por ejemplo, la equiparación será del 90%, acelerando pues la equiparación económica que resultaría de atender estrictamente al Modelo global de financiación diseñado, lo que no puede considerarse infracción del mismo.
Además, como se ha visto, el propio Modelo global de financiación tiene en cuenta a la hora de su diseño, los incrementos de personal que se van a producir durante los años a los que responde el Modelo, tales como la que ahora nos ocupa, esto es, la equiparación del salario base de la figura del profesor ayudante doctor a la figura del profesor de secundaria y, pese a ello, la financiación total se distribuye por años y por importes que se incrementan de forma regular.
11.En definitiva, el régimen transitorio pactado en el punto séptimo del Acuerdo de 16-12-2022 no incumple con lo dispuesto en la Orden CUS/603/2022, de 19 de abril, que publica el Modelo Global de Financiación de la Universidad para el periodo 2022-2026, porque la misma no establece en ninguno de sus apartados, entre las mejoras para gastos de personal que recoge, su aplicación al 100% en un solo año, sea el 2022 o el 2023, sino que compromete una aplicación plurianual de todas las medidas económicas de financiación a que se refiere y, entre ellas, los costes de personal, entre los que se encuentra la subida -por tramos- a que alude la demanda para equiparar las retribuciones de PAD y PCND a las del profesorado de enseñanza preuniversitaria, por otro lado, conforme al nuevo II Convenio colectivo que, también, utiliza el término "secuencias" para referirse al modo de implementar la equiparación.
CUARTO.- 1.En el segundo motivo de su recurso, el sindicato SASS, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS, alega la infracción del art. 86.3 de LET y de la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social, (Sección 1ª) de 24 enero 2013, (RJ 2013\1955) y la STS de 24 mayo 2004, (RJ 2004\5026). Señala que se ha calificado de forma errónea al Acuerdo de 16 de diciembre de 2021 como pacto extraestatutario, siendo un acuerdo parcial nacido en el seno de la negociación del nuevo Convenio Colectivo, de modo que resulta aplicable a todo el personal laboral de Unizar y, en todo caso, se trataría de un acuerdo de empresa con eficacia general aplicable también a todos los trabajadores de Unizar.
2.Unizar al impugnar, aduce que el motivo no puede prosperar en ningún caso, porque altera la base fáctica de la Sentencia de instancia, y, a la par, impugna el fondo de ésta al partir de una petición de principio o, haciendo supuesto de la cuestión, dando por acreditado aquello que trata de demostrar y porque, además, pretende una reinterpretación del Convenio Colectivo que es inviable en casación.
3.La Diputación de Aragón también impugna y, señala que las partes negociadoras establecieron que el Acuerdo de 16 de diciembre de 2022 se firmaba en el marco de las negociaciones de un II Convenio Colectivo y con vocación futura de incorporarse a su texto normativo y, de estimar la tesis de la actora quedaría totalmente desvirtuado la vigencia del I Convenio Colectivo precisamente en lo referente a la retribución del profesor interino que es sobre el que se pronunció la Comisión interpretadora.
4.Lo cierto es que la parte, en efecto, hace supuesto de la cuestión, pues parte de datos fácticos que no constan probados, como es el hecho de que quienes firmaron el Acuerdo ostenten la mayoría en el Comité de empresa. En el Acuerdo de 16 de diciembre de 2022 que la Sala da por reproducido no constan elementos precisos para concluir que estamos ante un Convenio colectivo estatutario de naturaleza normativa; además, no basta que quien formara parte del mismo tuviera la mayoría en el comité de empresa, sino, también el cumplimiento de las formalidades legales previstas en el Título III del ET. De hecho, el propio Acuerdo alude a que el mismo será incorporado, en el futuro, como contenido del II Convenio Colectivo pendiente de negociación.
5.En todo caso, las partes son libres de determinar qué tipo de pacto quieren suscribir. Así lo dijimos en nuestra STS de 8 de junio de 1999 (rec. 2070/1997): «a) El artículo 37, 1 de la Constitución ampara por igual a los Convenios colectivos estatutarios y a los extraestatutarios. Y la libertad de cada sindicato para promover sus fines del modo que estimen más conveniente, ex artículo 28,1 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, permite que aquellos determinen el tipo de convenio -estatutario o extraestatutario- más acorde y adecuado con la defensa de los intereses que les son propios, aunque los miembros del Banco Social tengan mayoría para pactar un convenio colectivo estatutario; con la salvedad de que con ello se trate de excluir indebidamente a un Sindicado de la Comisión negociadora según ha declarado el tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 y 184/1981 supuesto que no es el de autos».
QUINTO.- 1.En el tercer motivo, el Sindicato SASS, también al amparo del art. 207 e) de la LRJS, alega que se están infringiendo el art. 14 de la Constitución, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que proclama la igualdad en todos los ámbitos; el art. 4 del ET, así como la doctrina asentada por la Sentencia de esta Sala IV de 7 diciembre 2011, sobre la igualdad de los trabajadores permanentes y no permanentes y los trabajadores a jornada completa y a tiempo parcial, al no permitir a los PInt la aplicación de las mejoras salariales del Acuerdo de 16 de diciembre del 2022 de Unizar. Alude en concreto al hecho de que el Auto de 17 de mayo de 2023, que aclaró la sentencia (el fundamento de derecho decimotercero), señaló que este personal interino cobrará las retribuciones previstas en el I Convenio Colectivo integrado en el Acuerdo de la Comisión interpretadora de 25 de enero de 2019 y no las previstas en el Acuerdo objeto de conflicto.
2.La Universidad considera que el motivo no puede prosperar porque el Auto de aclaración se integra en el contenido resolutorio de la Sentencia recurrida y, por lo tanto, en la medida en que el recurrente pida en casación lo mismo que ya le concede ese Auto de aclaración, no hay gravamen alguno que pueda y deba ser corregido en este grado casacional.
3.La Diputación de Aragón pone de manifiesto que no se fundamenta el argumento para defender su posición y, por tanto, no es posible rebatir la cuestión jurídica al respecto. Añade que la aclaración del fallo en este apartado es consecuencia de la eficacia extraestatutaria declarada en la Sentencia.
4.El motivo debe ser desestimando, pues, en primer lugar, el Sindicato SASS, en el suplico de su demanda ninguna referencia hizo al Acuerdo de 16 de diciembre de 2022 en relación al personal interino. Su petición fue en concreto la de que: «[...]se cumpla el Acuerdo de la CIVEA Zaragoza de 25 de enero de 2019, relativo a las condiciones laborales y retributivas del personal docente e investigador contratado de la Universidad de Zaragoza conforme al artículo 10bis del Decreto 84/2003, de 29 de abril, por el que se regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado de la Universidad de Zaragoza en su punto sexto para su equiparación en materia salarial de los profesores con Contrato de Interinidad a los Profesores Ayudantes Doctores y Profesores Ayudantes».
5.En segundo lugar, la sentencia recaída en autos estimó dicha pretensión y, declaró que: «Que el profesorado interino contratado de la Universidad de Zaragoza tiene derecho a percibir las retribuciones previstas en el I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de la Universidad de Zaragoza, mientras siga vigente, según Acuerdo de la CIVEA de 25-1-2019: las de la categoría de Profesor Ayudante Doctor, en el caso de que posean el título de doctor; y las previstas para la categoría de Profesor Ayudante, en el caso de que no posean el título de doctor»
En el fundamento jurídico decimosegundo, último párrafo, de la sentencia, ya se especificó que: «[...] mientras esté vigente el I Convenio, integrado en el punto relativo a la retribución del PInt por el Acuerdo de la CIVEA de 2019, el Acuerdo de empresa de 16-12-2022 carece de la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, y en consecuencia las partes están vinculadas a dicho I Convenio, integrado en este caso por el Acuerdo que adoptó en 2019 la Comisión de Interpretación de ese Convenio, aún vigente».
6.El auto de aclaración de 17 de mayo de 2023 se remitió al anterior extremo de la sentencia y añadió que: «[...] la declaración que contiene (la sentencia) en su pronunciamiento segundo significa que los profesores con Contrato de Interinidad, seguirán cobrando las retribuciones previstas en el I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de la Universidad de Zaragoza, integrado con el Acuerdo de la CIVEA de 25 de enero de 2019, pero no las previstas en el acuerdo de 16 de diciembre de 2022, para la categoría de Profesor Ayudante Doctor, en el caso de que posean el título de doctor; y las previstas para la categoría de Profesor Ayudante, en el caso de que no posean el título de doctor».
7.El auto no modifica la sentencia y, simplemente aclara lo que ya se sobreentendía en la misma, en correlación con lo pedido en la demanda de autos, esto es, que se cumpliese el Acuerdo de la CIVEA de 2019, sin que ninguna pretensión se ejercitara en relación al Acuerdo de 16 de diciembre de 2022, respecto a dicho personal interino ayudante doctor y profesor ayudante, sino tan solo los incrementos para los profesores doctores y no doctores con contrato de interinidad.
SEXTO.- 1.A continuación, procederemos a resolver el recurso de Unizar, la que en un primer motivo de recurso, amparado en el art. 207.c) de la LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señala que la sentencia objeto de recurso incurre en incongruencia extra petitapor alteración de la causa de pedir, lo que vulnera los arts. 24.1 de la CE, 97.2 de la LRJS, y 218.1 y 2 de la LEC, en relación con la jurisprudencia. Considera que la sentencia se ha apartado de la pretensión formulada en la demanda en lo relativo al profesorado asociado (PATP), ya que atribuye a éste el derecho a evaluación de su actividad docente a los efectos del componente del complemento específico por méritos docentes (o quinquenios), sobre la base de que el Acuerdo de 16 de diciembre de 2022 vulnera la Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre de 1997, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, y en concreto su cláusula 4 (fundamentos de Derecho -FF.DD.- 6.º a 8.º). Cita a tal efecto, las Sentencias de esta Sala IV de 10 de diciembre de 2020 y de 25 de enero de 2023, siendo que, la Directiva invocada en la demanda fue otra, lo que modifica la causa de pedir, que se basaba en equiparación de condiciones laborales entre contratos indefinidos y temporales, es decir en función del vínculo temporal del contrato. Cita, por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional ( STC) 169/2013, de 7 de octubre, FJ 4; 142/1987, de 23 de julio de 1987, FJ 3; y 29/1999, de 8 de marzo.
2.En nuestra STS 273/2025, de 2 de abril (rcud 1251/2023) con remisión a la STC 177/1985), en relación al defecto procesal que ahora se invoca, dijimos que: «se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas "iura novit curia" y "narra mihi factum, dabo tibi ius", que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión [...]».
3.El motivo debe ser desestimado, toda vez que la estimación de la demanda de conflicto colectivo, por lo que se refiere al profesorado asociado a tiempo parcial, lo ha sido no solo por aplicación de la Directiva 97/81/CE; a tal efecto, la sentencia en su fundamento de derecho sexto alude a las SSTS de esta Sala de 1111/2020, de 10 de diciembre (rec. 65/19) y 70/2023, de 25 de enero (rec. 117/20), en el sentido de que las mismas "resuelven conflictos colectivos similares al enjuiciado, aplicando el principio y derecho a la igualdad de trato en relación con profesorado temporal o no permanente y el profesorado fijo", lo que da respuesta a la demanda, donde en efecto, se alegaba la vulneración de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada (sin perjuicio de que, como expresamos en la STS 168/2025, de 5 de marzo, rcud. 2234/2024, la contratación como profesor asociado cumple con los requisitos exigidos por el art 53 de la Ley Orgánica 6/2001 y con la STJUE 13 de marzo de 2014, C-190/13, y no se opone, en sí misma, al Acuerdo marco del anexo de la Directiva 1999/70/CE)
En todo caso, no es menos cierto que, la razón objetiva que justifica la temporalidad en este tipo de colectivo no ampararía diferencias de trato con el personal indefinido o fijo, en relación a condiciones de trabajo como las que nos ocupan, salvo que asimismo concurrieran razones objetivas y razonables.
Pero, como hemos visto, la Sala de instancia, a mayores, ha considerado que en el caso concreto, la igualdad de trato que se reclama se debe amparar no solo en la comparación entre trabajadores temporales y fijos, sino entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, ya que en el profesorado asociado a tiempo parcial concurren ambas condiciones y, ello, lo ha sido por aplicación del principio iure novit curia,en relación a un motivo de vulneración de derechos fundamentales que se ha hecho evidente para la Sala de instancia. En todo caso, la posible indefensión que se haya podido causar a la parte, puede ser remediada a través del presente recurso, a la vista de que el siguiente motivo de Unizar tiene por objeto, precisamente, el cuestionar dicha causa de discriminación.
SÉPTIMO.- 1.En efecto, en su segundo motivo, al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, Unizar alega la infracción de los arts. 9.3 y 14 de la CE en relación con: (i) el art. 5 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario ( RD 1086/1989); (ii) el art. 2 del Reglamento de Unizar; (iii) los arts. 31 y 34 del Decreto 84/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón (D 84/2002) y, demás normas, así como, con la jurisprudencia, por cuanto la sentencia atribuye al profesorado asociado (PATP), un derecho a quinquenios que contradice la normativa del Estado sobre retribuciones del profesorado a tiempo a parcial y de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se reserva y fija los límites de la negociación colectiva en materia de retribuciones. Señala que, el art. 5.2 del RD 1086/1989 establece que el personal en régimen de dedicación a tiempo parcial (como lo es, por antonomasia, el PATP), no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes. Añade que, en coherencia con ello, en la Universidad de Zaragoza no se ha producido discriminación alguna entre el personal laboral a tiempo completo y a tiempo parcial, sencillamente porque el personal laboral a tiempo completo tampoco tenía reconocido el derecho a la percepción de estos complementos hasta la suscripción del Acuerdo, que se analiza en este proceso. Añade que lo que hace el Acuerdo es aplicar a los contratados laborales a tiempo completo los mismos complementos que tienen los funcionarios a tiempo completo, pero, paralelamente, los funcionarios a tiempo parcial no perciben los complementos llamados quinquenios, motivo por el cual, y bajo ese único posible término de comparación, los contratados laborales a tiempo parcial (id est, los PATP) no perciben tampoco dicho complemento.
2.La recurrente Unizar, por tanto, se limita a cuestionar el reconocimiento del complemento específico por méritos docentes al profesorado asociado a tiempo parcial por aplicación de la Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, cuyo art. 4 "Principio de no discriminación", dispone que: «1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
3.No cuestiona, así, los fundamentos de la sentencia por los cuales se reconoce que el no reconocimiento del citado complemento por Unizar vulnera asimismo el principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos. Al respecto, esta Sala, en sentencia 510/2024, de 20 de marzo (rec. 101/2022), reiterando doctrina, aunque en relación al componente específico de méritos de investigación, dijimos que: «En este punto, la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de controversia, por lo que, no concurriendo en el presente caso circunstancias o razones que justifiquen modificar nuestro criterio, elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9.3 y 14 CE) nos llevan a adoptar la misma solución.
Concretamente, nos referimos a nuestra STS núm. 70/2023, de 25 de enero, Rec 117/2020, en la que concluimos que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato del personal temporal respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misma sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente
[...]
La recta interpretación de la Directiva Comunitaria conduce a la misma conclusión: son comparables los profesores fijos a efectos de examinar si existe discriminación. Además, la propia regulación de las diferentes figuras docentes temporales conduce a la misma conclusión. Y es que en mayor o menor medida en la configuración que la LOU hace de las mismas aparece la actividad investigadora. Así, respecto de los profesores ayudantes, el artículo 49.b) LOU dispone que la finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. En cuanto a los profesores ayudantes doctores, el artículo 50.c) LOU dispone con rotunda claridad que "la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación". Respecto de los profesores visitantes, el artículo 54,c) LOU establece que la finalidad del contrato será la de "desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad". Únicamente, respecto de los profesores asociados no existe previsión específica en el precepto que regula el objeto de su contrato, lo que no impide que realicen tareas investigadoras, a lo que, sin duda tienen derecho, de conformidad con el artículo 40 LOU».
4.Por lo que respecta al componente por méritos docentes y a la igualdad de trato entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, procede señalar que, el art. 2.3 c) del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario cuando regula el complemento específico del personal "Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo" y, dentro del mismo, el denominado "Componente por méritos docentes", establece que: «El profesorado universitario podrá someter la actividad docente realizada cada cinco años en régimen de dedicación a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, la cual valorará los méritos que concurran en el mismo por el desarrollo de la actividad docente encomendada a su puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios generales de evaluación que se establezcan por acuerdo del Consejo de Universidades.
La evaluación sólo podrá ser objeto de dos calificaciones, favorable o no favorable.
Superada favorablemente la evaluación, el Profesor adquirirá y consolidará por cada una de ellas un componente por méritos docentes, de la siguiente cuantía anual [...]».
5.El art. 5. del mismo Real Decreto 1086/1989, relativo al "Personal en régimen de dedicación a tiempo parcial", establece en su apartado 2 que: «El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad».
6.El art. 31 del Decreto 84/2003, de 29 de abril del Gobierno de Aragón dispone que: «Conceptos retributivos. Los conceptos de retribuciones aplicables a las contrataciones que se realicen serán: el sueldo, concebido como partida salarial básica y fijado por unidad de tiempo; las pagas extraordinarias, en número de dos que se devengarán en la cuantía de una mensualidad del sueldo y antigüedad abonándose en los meses de junio y diciembre; complemento retributivo por antigüedad, únicamente en las contrataciones indefinidas y por cada tres años de prestación de servicios efectivos; complemento de destino que atenderá al grado de cualificación exigido para la plaza ocupada; y el complemento específico, aplicable al personal docente e investigador contratado con dedicación a tiempo completo».
7.El art. 34 de la misma norma sobre "Retribuciones adicionales", establece que: «La Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer, para el personal docente e investigador contratado, retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. Estas retribuciones se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que se determine por la Comunidad Autónoma de Aragón».
8.Como nos recuerda la STJUE de 29 de julio de 2024 (C-184/22 y 185/22 acumulados): ): «[...] según reiterada jurisprudencia, la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de prorrata temporis enunciado en la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de octubre de 2023, Lufthansa CityLine, C-660/20, EU:C:2023:789, apartado 53 y jurisprudencia citada).
[...]
47 A este respecto, procede señalar que debe entenderse que el concepto de «razones objetivas» que figura en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco requiere que la diferencia de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición de empleo de que se trate en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Esos elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebraron los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 19 de octubre de 2023, Lufthansa CityLine, C-660/20, EU:C:2023:789, apartado 58 y jurisprudencia citada)».
9.En el caso, no se invocan razones objetivas ni si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica que justifique la diferencia de trato entre personal docente a tiempo completo y a tiempo parcial, más allá de la aplicación de las normas legales y reglamentarias citadas y, como nos recordó el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT: «El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea», tanto más cuanto los funcionarios con dedicación a tiempo parcial, conforme al propio art. 2.3 c) del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, pueden someter a evaluación la actividad docente realizada tanto en el caso de que su régimen sea el de dedicación a tiempo completo como si lo ha sido a tiempo parcial, una vez obtenido una actividad docente equivalente a cinco años.
10.El profesorado asociado a tiempo parcial es contratado precisamente para la realización de labores docentes, aunque su dedicación sea a tiempo parcial, de modo que la naturaleza de las tareas es la misma que la del personal docente a tiempo completo. Así es que, la equiparación que el Acuerdo de 16 de diciembre de 2002 ha realizado en relación al complemento específico, respecto del componente de méritos docentes, entre el personal funcionario a tiempo completo y el personal laboral a tiempo completo debe extenderse, como razona la sentencia recurrida, al profesorado asociado con dedicación a tiempo parcial.
OCTAVO.-En atención a lo expuesto y de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal procede la desestimación de los recursos interpuestos.
No procede hacer pronunciamientos en materia de costas de conformidad a lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS.