Última revisión
28/11/2024
Sentencia Social 1222/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1025/2022 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1222/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101200
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5471
Núm. Roj: STS 5471:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1025/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sáez Ochoa, actuando en nombre y representación de Dª Genoveva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 231/2021, de fecha 23 de diciembre, en recurso de suplicación 106/2021 interpuesto contra la sentencia 141/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Logroño 141/2021, de 13 de mayo, procedimiento 482/2020, seguidos a instancia de Dª Genoveva contra el Servicio Público de EmpIeo Estatal (SEPE).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Servicio Público de EmpIeo Estatal (SEPE), representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios por cuneta y órdenes de la empresa sistemas de OFICINAS DE RIOJA S.L., desde el 13.11.2017 y en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo (189); relación laboral que compatibiliza con actividad por cuenta propia, con alta en el RETA desde el 1.04.2005.
SEGUNDO.- Con fecha 26.03.2020 su empleadora solicitó autorización para la reducción de relaciones laborales de 29 de sus trabajadores (entre ellos la actora, a la que aplicarían una reducción del 70% desde el 15.03.2020), por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el covid-19; solicitud autorizada por Resolución dictada el 15.04.2020 por la Dirección General de Diálogo Social y Relaciones laborales del Gobierno de La Rioja.
TERCERO.- Por esa empleadora y el 3.04.2020 se cursó al SPEE solicitud de prestaciones por desempleo de los trabajadores afectados por ese ERTE.
CUARTO.- Con fecha 2.06.2020 el SPEE dictó Resolución que denegó a la actora su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo.
Formulada en su contra y por la demandante Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 2.09.2020.
QUINTO.- Con fecha 20.06.2020 su empleadora presentó nueva solicitud al SPEE que modificaba la anterior y sustituía a los trabajadores, pasando a un ERTE parcial (la aquí demandante pasaba a una reducción de jornada del 50% del 15.06.2020 al 30.06.2020) y suspensión de contrato a partir del 30.06.2020.
SEXTO.- La demandante presentó el 26.03.2020 y ante la Mutua con la que tiene concertada la cobertura de sus contingencias de SS como trabajadora por cuenta propia (MC Mutual), solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad y documentación oportuna del RDL 8/202020 de 17 de marzo (art. 17).
Por, esa Mutua y el 15.04.2020 se dictó Acuerdo que el que se le reconocía esa prestación, con efectos económicos del 14.03.2020 y cuantía bruta mensual de 661'20 €; prestación abonada del 14.03.2020 al 30.06.2020.
SÉPTIMO.- Con fecha 13.07.2020 presento ante esa Mutua solicitud de prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia del RDL 24/20 de 2,6 de junio (art. 9), que le fue denegada y, desestimada la Reclamación Previa formulada en su contra, impugnada judicialmente».
2°) Se revoca dicha resolución.
3°) Se estima parcialmente la demanda rectora del proceso, reconociendo a la demandante la prestación de desempleo con efectos desde el 15/03/20, debiendo optar entre su percepción o el abono de la de cese de actividad, dada la incompatibilidad entre ambas».
Fundamentos
a) La actora prestaba servicios laborales y al mismo tiempo desarrollaba una actividad por cuenta propia con alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA).
b) El 14 de marzo de 2020 se dictó el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
c) El 26 de marzo de 2020 el empleador solicitó autorización para la reducción de jornada de un 70% que afectaba a 29 de sus trabajadores, incluida la demandante, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID-19.
d) En la misma fecha (26 de marzo de 2020) la accionante solicitó a la mutua MC Mutual la prestación extraordinaria por cese de actividad. La mutua se la reconoció con efectos económicos del 14 de marzo de 2020. Esta prestación se abonó hasta el 30 de junio de 2020.
e) El 3 de abril de 2020 la empresa solicitó al SEPE las prestaciones por desempleo para los trabajadores afectados por ese ERTE. El SEPE denegó la prestación por desempleo de la actora.
f) El 20 de junio de 2020 la empresa presentó nueva solicitud al SEPE. La demandante pasó a tener una reducción de jornada del 50% y posteriormente una suspensión de contrato.
g) El 13 de julio de 2020 la accionante solicitó a esa mutua la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio. Le fue denegada.
Argumenta que debe aplicarse la regla general de incompatibilidad de la prestación de desempleo con otras prestaciones de la Seguridad Social prevista en el art. 282.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) . El TSJ sostiene que el trabajo autónomo que ha causado la prestación de cese de actividad es incompatible con la prestación de desempleo, por lo que esa incompatibilidad se extiende al percibo de ambas prestaciones.
Además, considera que se llega a la misma solución aplicando la normativa específica de la prestación extraordinaria por cese de actividad vigente en la fecha del hecho causante, toda vez que el régimen jurídico en la materia que instaura el art. 17.5 del Real Decreto-legislativo 8/2020 solo autoriza la compatibilidad respecto a prestaciones que se estuvieran percibiendo y fueran compatibles con la actividad que desarrollaba el beneficiario. En el supuesto enjuiciado, cuando nace el derecho a la prestación de cese de actividad no se habría causado derecho al desempleo. En cualquier caso, esta última prestación tampoco sería compatible con el trabajo por cuenta propia.
El TSJ le reconoce el derecho a optar entre la prestación por desempleo con fecha de efectos del 15 de marzo de 2020 o la de cese de actividad.
Argumenta que la normativa que regula la prestación extraordinaria por cese de actividad y la prestación por desempleo no acuerda la incompatibilidad entre ambas prestaciones.
El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.
La sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Galicia de 8 de julio de 2021, recurso 263/2021. El actor trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia. El 14 de marzo de 2020, tras la publicación del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria, el demandante fue incluido en un ERTE por fuerza mayor. Al mismo tiempo, solicitó al Instituto Social de la Marina la prestación extraordinaria por cese de actividad por el motivo de reducción de la facturación en al menos un 75%, que le fue reconocida por la Entidad Gestora, aunque fue remitido a la Mutua Fremap, entidad con la que la tenía concertada. Tras desestimación inicial, la mutua le reconoció esta prestación desde el 1 de abril al 30 de junio de 2020.
El SEPE dictó resolución en fecha 9 de junio de 2020 denegándole la prestación por desempleo por ser incompatible con la prestación de servicios por cuenta propia.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el trabajador reconociéndole el derecho a percibir la prestación por desempleo.
La sentencia referencial declaró la compatibilidad de ambas prestaciones, por lo que desestimó el recurso del SEPE y confirmó la sentencia recurrida.
Los arts. 282.1 y 2 y 342.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a esta litis, disponían:
«Art. 282.1. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado [...]
2. La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio».
«Art. 342.1. La percepción de la prestación económica por cese de actividad es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como con el trabajo por cuenta ajena.
[...] Será asimismo incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad, así como con las medidas de fomento del cese de actividad reguladas por normativa sectorial para diferentes colectivos, o las que pudieran regularse en el futuro con carácter estatal».
a) Su redacción original era la siguiente:
«Art. 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
[...] 4. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social [...]».
b) La disposición final 2ª de Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril modificó ese precepto. Entró en vigor el 9 de abril de 2020. Su apartado 5 pasó a tener la siguiente redacción:
«5. Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba [...]».
«Art. 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello [...]».
«1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión [...]
10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:
a) Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.
b) La cuantía de la prestación será el 50% de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.
c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.
d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado».
La parte recurrente sostenía que esa prestación por cese de actividad tenía un carácter extraordinario y autónomo respecto a la regulada en el art. 327 y siguientes de la LGSS. Por ello, la recurrente consideraba que a dicha prestación solo se le aplicaba la LGSS respecto de las concretas remisiones que efectúa el Real Decreto-ley 24/2020 pero no cualquier otro extremo omitido en aquélla y más específicamente al relativo a la incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena ( art. 342.1 de la LGSS) .
Esta Sala argumentó: «Con independencia de la denominación que se le otorgue a esta prestación (extraordinaria o especial) debemos señalar que el hecho de que se regulen medidas excepcionales en el contexto de una situación de pandemia no implica la creación de una prestación autónoma con respecto a la regulación de la LGSS, cuando atendido a la finalidad perseguida por el legislador -canon hermenéutico ex art. 3.1 del Código Civil- tal y como se colige de la exposición de motivos de las normas en cuestión, se justifica una remisión a la regulación general ante el silencio de la norma especial en algunos extremos, regulación que debe considerarse común supletoriamente a dicha normativa de emergencia».
Por ello, concluimos que el citado Real Decreto-ley 24/2020 en ningún caso modalizaba ni neutralizaba los requisitos de las incompatibilidades previstos en la LGSS.
A) Prestación extraordinaria por cese de actividad
a) La actora solicitó la prestación extraordinaria por cese de actividad el 26 de marzo de 2020. La mutua dictó acuerdo el 15 de abril de 2020 reconociéndole esta prestación con efectos económicos del 14 de marzo de 2020 (hecho probado sexto). Fue el día en el que el Gobierno acordó el primer estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo que impidió que la demandante pudiera desarrollar su actividad por cuenta propia. Esta prestación se abonó hasta el 30 de junio de 2020.
El art. 17.4 del Real Decreto-ley 8/2020, en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, que se produjo el 9 de abril de 2020, establecía: «La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social».
El art. 17.4 del Real Decreto-ley 8/2020, en la redacción conforme al Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, que se produjo el 9 de abril de 2020, establecía que dicha prestación «será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba».
Esta última norma supone que, si antes del devengo de la prestación extraordinaria por cese de actividad, el beneficiario percibía otra prestación que era compatible con la actividad por cuenta propia (por ejemplo, la pensión de viudedad), la prestación extraordinaria por cese de actividad, que cumplía una función sustitutoria de dichos ingresos por cuenta propia, será compatible con ella.
b) La demandante solicitó nuevamente la prestación extraordinaria por cese de actividad el 13 de julio de 2020. Le fue denegada.
c) Hemos explicado que el art. 342.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, establecía que la percepción de la prestación económica por cese de actividad era incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad.
La citada doctrina jurisprudencial sentó la doctrina de que la prestación por cese de actividad del art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020 no es una prestación autónoma que excluya la aplicación de la regulación contenida en la LGSS, la cual se aplicará a dicha prestación cuando no haya una regulación expresa: la normativa relativa a la prestación por cese de actividad en la LGSS debe considerarse supletoria a dicha normativa de emergencia.
d) El art. 342.1 de la LGSS establece una regla general de incompatibilidad de la prestación por cese de actividad con el trabajo por cuenta propia y con las prestaciones económicas de la Seguridad Social, salvo que hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad.
A partir del 9 de abril de 2020, el Real Decreto-ley 13/2020 estableció la compatibilidad de la prestación extraordinaria por cese de actividad con las prestaciones de la Seguridad Social que fueran compatibles con el desempeño de la actividad que el beneficiario desarrollaba.
La actora había realizado una actividad por cuenta propia antes de percibir esa prestación extraordinaria, que era incompatible con la prestación por desempleo. Por consiguiente, su prestación extraordinaria por cese de actividad era incompatible con la prestación por desempleo.
B) Prestación por desempleo
La fecha de efectos de la prestación por desempleo es el 15 de marzo de 2020. Hemos indicado que el art. 282.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a este litigio, disponía que la prestación por desempleo era incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.
La demandante solicita que se declare la compatibilidad de la prestación de desempleo con la prestación extraordinaria por cese de actividad.
Hasta el 9 de abril de 2020 (fecha en que entró en vigor el Real Decreto-ley 13/2020), el art. 17.4 del Real Decreto-ley 8/2020 establecía que la prestación extraordinaria por cese de actividad era incompatible con cualquier otra prestación de la Seguridad Social.
Después de esa fecha, el Real Decreto-ley 13/2020 estableció que la percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad «será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba».
Ese precepto condiciona la compatibilidad a que la prestación por desempleo fuera compatible con el desempeño de la actividad por cuenta propia que desarrollaba la actora.
La demandante había desarrollado una actividad por cuenta propia que era incompatible con la prestación por desempleo. La aplicación de los citados preceptos obliga a concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que la citada normativa establecía la incompatibilidad de la prestación por desempleo y la prestación extraordinaria por cese de actividad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Genoveva.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja número 231/2021, de 23 de diciembre (recurso 106/2021). Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
