Sentencia Social 1226/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1226/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5666/2022 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1226/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101220

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5678

Núm. Roj: STS 5678:2024

Resumen:
Falta de competencia funcional. Groundforce ALC 2015 U.T.E. Plus de actividad y plus de conducción. Las cantidades reclamadas no alcanzan los 3.000 ? y no se constata afectación general. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5666/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1226/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Higinio y D. Leopoldo, ambos representados y asistidos por la letrada D.ª Inmaculada Sánchez de Prado, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 633/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche en sus autos núm. 482/2020 y acumulados 40/2020, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra Groundforce ALC 2015 U.T.E y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha comparecido como parte recurrida la empresa demandada, representada y asistida por el Letrado D. Justo Manuel Gil García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-Que la parte actora, D. Leopoldo, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa, Groundforce ALC 2015 U.T.E, dedicada a la actividad de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos, con antigüedad desde el día 02-feb-008, categoría profesional de agente de rampa - nivel 4, en el centro de trabajo de aeropuerto de Elche - Alicante y un salario mensual bruto de 2.301,57 euros; incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo parcial. Siendo aplicables a la relación laboral el III Convenio Colectivo del sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, BOE 21-oct-14 y el III y IV Convenio Colectivo de Groundforce.

Que la parte actora, Higinio, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa, Groundforce ALC 2015 U.T.E, dedicada a la actividad de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos, con antigüedad desde el día 05-ene-16, categoría profesional de agente de servicios auxilíales - rampa 1, en el centro de trabajo de aeropuerto de- Elche - Alicante y un salario mensual bruto de 1.356,82 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato "de trabajo de duración indefinida a tiempo parcial. Siendo aplicables a la relación laboral el III Convenio Colectivo del sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, BOE 21-oct.-14 y el III y IV Convenio Colectivo de Groundforce.

SEGUNDO.- Que la parte actora, D. Leopoldo, viene realizando funciones de plus actividad de operario especialista constando realizadas durante todo el periodo que se reclama. Como consecuencia de la realización de dichas funciones el actor percibe un "plus de actividad de operario especialista", pero no en la cuantía de. 160,73 euros/mensuales, sino en proporción al grado de ocupación que haya tenido cada mes, siendo las cuantías percibidas las que constan en las hojas de salarios y, que al no ser objeto de controversia, se tiene por reproducidas. La diferencia entre lo que hubiera cobrado el actor y lo realmente percibido de abonársele íntegramente los pluses de conducción durante el marzo a diciembre de 2019 euros es de 617,32 euros.

Que la parte actora, D. Higinio, viene realizando funciones de plus actividad de operario especialista constando realizadas durante todo el periodo que se reclama. Como consecuencia de la realización de dichas funciones el actor percibe un "plus de conducción", pero no en la cuantía de 80,38 euros/mensuales, sino en proporción al grado de ocupación que haya tenido cada mes, siendo las cuantías percibidas las que constan en las hojas de salarios y, que al no ser objeto de controversia, se tiene por reproducidas. La diferencia entre lo que hubiera cobrado el actor y lo realmente percibido de abonársele íntegramente los pluses de conducción durante el periodo comprendido entre febrero de 2018 y febrero de 2019 es de 458,15 euros.

TERCERO.- La partes demandantes promovieron la conciliación previa al proceso, que se celebró con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente las demandas correspondientes.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que debo de estimar y estimo la demanda formulada por D. Leopoldo y D. Higinio contra Groundforce ALC 2015 U.T.E y el Fondo de Garantía Laboral (FOGASA), declarando el derecho del actor al percibo completo, no proporcional a la jornada trabajada, del plus de actividad de operario respecto del primero y el plus de conducción respecto del segundo correspondiente para el señor Leopoldo al periodo de marzo a diciembre de 2019 y para el señor Higinio al periodo de febrero de 2018 a febrero de 2019, y en lógica consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora, o persona que legítimamente la represente, la cantidad de 617,32 euros respecto del señor Leopoldo y la de 458,15 euros respecto del señor Higinio.

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del Fogasa en caso de insolvencia del empleador.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Groundforce ALC 2015 UTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Groundforce ALC 2015 UT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Elche de fecha 26 de mayo de 2021; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y con desestimación de la demanda interpuesta por D. Leopoldo y D. Higinio, absolvemos a la demandada de la pretensión en su contra deducida.

Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación de D. Higinio y de D. Leopoldo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes proponen como sentencias de contraste, para cada uno de los motivos de su recurso: a) la dictada por esta Sala el 2 de diciembre de 2020 (rcud. 3112/2018) para el primer motivo y, b) la dictada con fecha de 10 de noviembre de 2017 (cas. 188/2016), para el segundo.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El núcleo de la contradicción planteado por la representación de los actores para el primer motivo consiste en determinar si existe o no afectación general en el caso del plus de radioscopia aeroportuaria y si tiene competencia funcional la Sala de segundo grado para conocer del recurso de suplicación.

La sentencia recurrida -dictada el 6 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 633/2022- estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda. Los dos actores prestaron servicios para la UTE dedicada a la actividad de asistente de tierra como agente de rampa desde 2/02/08 y agente de servicios auxiliares desde 5/01/16, respectivamente, mediante contratos indefinidos a tiempo parcial. A la relación laboral es aplicable el III CC del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y el III y IV CC de la empresa Groundforce. Ambos trabajadores realizan funciones de plus de actividad de operario especialista durante todo el tiempo que reclaman. El primero percibe un plus de actividad de operario especialista en proporción al grado de ocupación de cada mes y no en su cuantía de 160,73€/mes, siendo la diferencia entre lo recibido y lo que hubiera cobrado si se le abonase íntegramente de marzo a diciembre de 2019 de 617,32€ los pluses; el segundo percibe un plus de conducción igualmente en proporción al grado de ocupación de cada mes y no de 80,38€/mes, siendo la diferencia entre lo percibido y lo que hubiera recibido de abonársele íntegramente entre febrero de 2018 y febrero de 2019 de 458,15€.

La Sala, denunciada la infracción del art. 191.3 b) LRJS defendiendo la recurrente la afectación general que permite el acceso al recurso de suplicación, señala que, aunque la sentencia fundamentó la imposibilidad por cuantía y falta de afectación general, tramitó el recurso; con cita de la jurisprudencia de 10/12/21 (rcud. 2849/20), sobre el análisis de la competencia razonó que siendo claro que por la cuantía no se tendría acceso al recurso y que la propia Sala en las primera reclamaciones de otros trabajadores a tiempo parcial de la empresa no apreció afectación general, señaló que la resolución de la queja 1990/22 por ATSJ de 30/06/22, a la vista de los sucesivos recursos que habían entrado en el Tribunal más las sentencias de instancia aportadas a los autos, apreció la afectación general del art. 191.3 b) LRJS en atención al hecho notorio de existencia de múltiples recursos acreditando el nivel de litigiosidad en el asunto.

2.El Ministerio Fiscal informa que en el presente caso no ha existido afectación general notoria al encontrarse el asunto limitado a una empresa dentro de un ámbito territorial delimitado, lo que motiva la nulidad de la sentencia de suplicación y la confirmación de la resolución de instancia.

La representación de la mercantil demandada entiende que existen numerosos litigios que se han tramitado y se están tramitando actualmente, ya no sólo ante los Juzgados de Elche, sino también en relación con los trabajadores de otros centros de trabajo de la empresa GROUNDFORCE, sosteniendo acreditada la afectación general.

SEGUNDO.- 1.El recurso argumenta en su primer motivo la vulneración por la Sala de suplicación de lo dispuesto en el art. 191.2.g) LRJS cuando establece la cuantía que deben tener los procedimientos para acceder al recurso de suplicación y su excepción de la afectación general.

La sentencia referencial es la STS IV de 2 de diciembre de 2020 (rcud. 3112/2018), que declaró la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, anulando la STSJ y declarando la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

Tras destacar que el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ-, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación -doctrina reiterada y cristalizada: entre otras, en SSTSS 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016), resolvía la cuestión atinente al acceso al recurso sin necesidad de verificar previamente si entre la sentencia impugnada y la designada como referencial se da la contradicción afirmada por el recurso.

2.Decíamos entonces que a partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial consolidada que señala que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. Afirmamos también que: «corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).».

Posteriores resoluciones abundan en la materia competencial. Entre otras, en STS 978/2024, de 3 de julio, rcud. 3765/2023, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, «no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».

Advertíamos también que «la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( STS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016).».

Y en STS de 26 de octubre de 2022 (rcud. 4290/2019), reiteramos que «la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala», para recordar finalmente el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente.

3.La aplicación de los criterios doctrinales expresados conduce a determinar en caso controvertido que no concurra una afectación generalizada del tema decidendi,no existiendo datos suficientes que permitan afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzcan a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado.

Las referencias efectuadas por la recurrida, a diferencia de lo apreciado en la instancia, no devienen clarificadoras en orden a evidenciar una afectación masiva, no se observa la determinación de un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general. Se afirma por la Sala de segundo grado que por la cuantía la sentencia no tendría acceso al recurso de suplicación ( art. 191.2 g) de la LRJS) , y si bien, en un primer momento, en asuntos idénticos al de autos de otros trabajadores a tiempo parcial de la empresa demandada que reclamaban el abono completo del "plus de actividad" del Convenio, no apreció la concurrencia de afectación general en los recursos de suplicación 746/19 y 2953/2021, admitiéndose los recursos de queja 3056/2020 y 3163/ 2020, solo por amparase expresamente en el apartado a) del art. 193 de la LRJS en relación con los arts., 209 y 218 LEC; sin embrago, en la más reciente resolución del recurso de queja 1990/22, por auto de 30 de junio de 2022, aprecia y resuelve, «vistos los sucesivos recursos que han ido entrando en el Tribunal, más las sentencias de instancia de los Juzgados de lo Social de Elche aportadas a los autos de los que derivan dichos recursos, que la cuestión litigiosa goza de una evidente afectación general, ex art.191.3 b) de la LRJS. ».

Son cinco los recursos relacionados, pero resulta indeterminado el parámetro atinente al número de demandas articuladas en conexión con el número de empleados de la empresa. No se precisa el alcance real y efectivo de una pluralidad de demandas que suponga una litigiosidad apreciable sobre la misma cuestión que se ventila en el presente caso, circunstancia que enerva la apreciación de la afectación general realizada por la recurrida.

TERCERO.-Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso apreciando la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, otorgando la correspondiente declaración de firmeza a la resolución de instancia y anulando las actuaciones posteriores a su dictado. Tal pronunciamiento veda el examen del segundo motivo de casación interpuesto.

No se efectúa condena en costas, al quedar firme la sentencia de instancia que estima la demanda y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Higinio y D. Leopoldo y declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para conocer del recurso de suplicación nº 633/2022, en materia de reclamación de cantidad.

Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia dictada por el juzgado de lo social, así como la firmeza de esta.

No efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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