Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 336/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 402/2025 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 336/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100317
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1644
Núm. Roj: STS 1644:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 402/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 402/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 30 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representad por el letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia de 11 de junio de 2024 (recurso de suplicación núm.490/2024) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
Al demandante en esas actuaciones también le fue desestimada la solicitud del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social por prescripción y, le fue reconocido por la entidad gestora antes de la celebración del acto del juicio, continuando el actor la acción para que le fuera abonada la indemnización de 1.800 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Y la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del demandante y le reconoció el derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.
Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), declaró que esta norma era discriminatoria y que debía reconocerse el complemento también al progenitor varón. Tras esta Sentencia, la Seguridad Social continuó denegando el complemento a los varones, obligándoles a acudir a la jurisdicción social para que les fuera reconocido su derecho al complemento. Por esta razón, se planteó otra cuestión prejudicial, que fue resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 septiembre 2023 (C-113/2022) que declaró que la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social era discriminatoria por lo que los beneficiarios tenían también derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
La STS del Pleno 977/2023 de 15 de noviembre (Rcud 5547/2022), fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había de abonar a todos los varones a los que les había sido denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se habían visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
La STS del Pleno 735/2025, de 16 de julio (Rcud 3146/2024) declaró que el varón tiene derecho a percibir los 1.800 euros de indemnización de daños morales por la resolución denegatoria del complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018). En este supuesto, declaramos que el plazo de prescripción de la solicitud del complemento, cuando la prestación contributiva a la que complementa fue reconocida con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea indicada, comienza en la fecha de ésta, pues antes no se pudo reclamar. En este caso, la entidad gestora había denegado el complemento invocando la prescripción, al igual que en el caso de autos, argumentándose que la resolución denegatoria no fue discriminatoria pues la prescripción se le hubiese aplicado también a la solicitante si hubiese sido mujer. Pues bien, consideramos en la meritada sentencia que procede el abono de la indemnización de 1.800 euros, aun cuando se hubiera esgrimido por la Seguridad Social, como causa de denegación del complemento, la prescripción.
En la misma línea, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 137/2026, de 4 de febrero (Rcud 714/2025), 132/2026, de 4 de febrero (Rcud 3507/2024), 86/2026, de 28 de enero (Rcud 1836/2025), 73/2026, de 27 de enero (Rcud 5436/2024), 53/2026 de 20 de enero (Rcud 4664/2024) y 976/2025, de 21 de octubre (Rcud 5145/2023).
De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia de 11 de junio de 2024 (recurso de suplicación núm.490/2024) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
Al demandante en esas actuaciones también le fue desestimada la solicitud del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social por prescripción y, le fue reconocido por la entidad gestora antes de la celebración del acto del juicio, continuando el actor la acción para que le fuera abonada la indemnización de 1.800 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Y la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del demandante y le reconoció el derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.
Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), declaró que esta norma era discriminatoria y que debía reconocerse el complemento también al progenitor varón. Tras esta Sentencia, la Seguridad Social continuó denegando el complemento a los varones, obligándoles a acudir a la jurisdicción social para que les fuera reconocido su derecho al complemento. Por esta razón, se planteó otra cuestión prejudicial, que fue resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 septiembre 2023 (C-113/2022) que declaró que la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social era discriminatoria por lo que los beneficiarios tenían también derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
La STS del Pleno 977/2023 de 15 de noviembre (Rcud 5547/2022), fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había de abonar a todos los varones a los que les había sido denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se habían visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
La STS del Pleno 735/2025, de 16 de julio (Rcud 3146/2024) declaró que el varón tiene derecho a percibir los 1.800 euros de indemnización de daños morales por la resolución denegatoria del complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018). En este supuesto, declaramos que el plazo de prescripción de la solicitud del complemento, cuando la prestación contributiva a la que complementa fue reconocida con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea indicada, comienza en la fecha de ésta, pues antes no se pudo reclamar. En este caso, la entidad gestora había denegado el complemento invocando la prescripción, al igual que en el caso de autos, argumentándose que la resolución denegatoria no fue discriminatoria pues la prescripción se le hubiese aplicado también a la solicitante si hubiese sido mujer. Pues bien, consideramos en la meritada sentencia que procede el abono de la indemnización de 1.800 euros, aun cuando se hubiera esgrimido por la Seguridad Social, como causa de denegación del complemento, la prescripción.
En la misma línea, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 137/2026, de 4 de febrero (Rcud 714/2025), 132/2026, de 4 de febrero (Rcud 3507/2024), 86/2026, de 28 de enero (Rcud 1836/2025), 73/2026, de 27 de enero (Rcud 5436/2024), 53/2026 de 20 de enero (Rcud 4664/2024) y 976/2025, de 21 de octubre (Rcud 5145/2023).
De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
Al demandante en esas actuaciones también le fue desestimada la solicitud del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social por prescripción y, le fue reconocido por la entidad gestora antes de la celebración del acto del juicio, continuando el actor la acción para que le fuera abonada la indemnización de 1.800 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Y la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del demandante y le reconoció el derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.
Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), declaró que esta norma era discriminatoria y que debía reconocerse el complemento también al progenitor varón. Tras esta Sentencia, la Seguridad Social continuó denegando el complemento a los varones, obligándoles a acudir a la jurisdicción social para que les fuera reconocido su derecho al complemento. Por esta razón, se planteó otra cuestión prejudicial, que fue resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 septiembre 2023 (C-113/2022) que declaró que la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social era discriminatoria por lo que los beneficiarios tenían también derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
La STS del Pleno 977/2023 de 15 de noviembre (Rcud 5547/2022), fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había de abonar a todos los varones a los que les había sido denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se habían visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
La STS del Pleno 735/2025, de 16 de julio (Rcud 3146/2024) declaró que el varón tiene derecho a percibir los 1.800 euros de indemnización de daños morales por la resolución denegatoria del complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018). En este supuesto, declaramos que el plazo de prescripción de la solicitud del complemento, cuando la prestación contributiva a la que complementa fue reconocida con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea indicada, comienza en la fecha de ésta, pues antes no se pudo reclamar. En este caso, la entidad gestora había denegado el complemento invocando la prescripción, al igual que en el caso de autos, argumentándose que la resolución denegatoria no fue discriminatoria pues la prescripción se le hubiese aplicado también a la solicitante si hubiese sido mujer. Pues bien, consideramos en la meritada sentencia que procede el abono de la indemnización de 1.800 euros, aun cuando se hubiera esgrimido por la Seguridad Social, como causa de denegación del complemento, la prescripción.
En la misma línea, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 137/2026, de 4 de febrero (Rcud 714/2025), 132/2026, de 4 de febrero (Rcud 3507/2024), 86/2026, de 28 de enero (Rcud 1836/2025), 73/2026, de 27 de enero (Rcud 5436/2024), 53/2026 de 20 de enero (Rcud 4664/2024) y 976/2025, de 21 de octubre (Rcud 5145/2023).
De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
