Sentencia Social 336/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 336/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 402/2025 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 336/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100317

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1644

Núm. Roj: STS 1644:2026

Resumen:
Indemnización por los daños y perjuicios derivados de la denegación del complemento del art. 60 LGSS alegando prescripción. Reconocimiento 1.800 euros.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 336/2026

Fecha de sentencia: 30/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 402/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 402/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 336/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 30 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose María, representado por el Letrado D. José Lomo Carasa, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 802/2024, de 20 de diciembre (rec 538/2024) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres 282/2024 con fecha 12 de julio, en los autos núm. 658/2023, seguido a instancia del recurrente sobre prestaciones por maternidad

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representad por el letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 202 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia en los autos 658/2023, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Jose María es pensionista de jubilación desde el 1 de julio de 2017. Solicitó el 3 de febrero de 2023 el complemento por maternidad, el cual le fue denegado. SEGUNDO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo y la demanda. TERCERO: El actor es padre de tres hijos».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de D. Jose María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la cual dictó sentencia el 20 de diciembre de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por DON Jose María contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada en autos número 658/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida».

TERCERO:Por la representación legal de D. Jose María se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia de 11 de junio de 2024 (recurso de suplicación núm.490/2024) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, en el supuesto de denegación por la entidad gestora del derecho a percibir el complemento por maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, por prescripción, en el que el actor se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento reclamado, tiene derecho a percibir los 1.800 euros de indemnización de daños y perjuicios.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023) estimó parcialmente la demanda y le reconoció al actor el derecho a percibir el complemento reclamado, pero no la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024), que considero que, como el complemento le había sido denegado al actor por la entidad gestora por prescripción, no se apreciaba discriminación alguna por razón de sexo, por lo que carecía del derecho a percibir la indemnización solicitada.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Aragón 473/2024, de 11 de junio (Rec 490/2024). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, de un lado, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste y, de otro lado, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Aragón 473/2024, de 11 de junio (Rec 490/2024).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, como se ha indicado, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda del actor y le reconoció el derecho a percibir el complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que le había sido denegado por prescripción, pero no el derecho a la indemnización de daños y perjuicios. Se alzó en suplicación el demandante para que le fuera reconocido el derecho a la indemnización y la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación.

3.La STSJ de Aragón 473/2024, de 11 de junio (Rec 490/2024) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

Al demandante en esas actuaciones también le fue desestimada la solicitud del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social por prescripción y, le fue reconocido por la entidad gestora antes de la celebración del acto del juicio, continuando el actor la acción para que le fuera abonada la indemnización de 1.800 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Y la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del demandante y le reconoció el derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se controvierte el derecho del actor a percibir la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros, por haber tenido que acudir a la jurisdicción, ante la denegación por la entidad gestora del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, apreciando la prescripción.

Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La indemnización de daños y perjuicios derivada de la denegación del derecho a percibir el complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social

1.La parte recurrente invoca, en el único motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, con adecuado amparo procesal, la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que reseña.

2.Conviene tener presente que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión originaria, reconocía exclusivamente a las mujeres el derecho a percibir el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), declaró que esta norma era discriminatoria y que debía reconocerse el complemento también al progenitor varón. Tras esta Sentencia, la Seguridad Social continuó denegando el complemento a los varones, obligándoles a acudir a la jurisdicción social para que les fuera reconocido su derecho al complemento. Por esta razón, se planteó otra cuestión prejudicial, que fue resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 septiembre 2023 (C-113/2022) que declaró que la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social era discriminatoria por lo que los beneficiarios tenían también derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

La STS del Pleno 977/2023 de 15 de noviembre (Rcud 5547/2022), fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había de abonar a todos los varones a los que les había sido denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se habían visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.

La STS del Pleno 735/2025, de 16 de julio (Rcud 3146/2024) declaró que el varón tiene derecho a percibir los 1.800 euros de indemnización de daños morales por la resolución denegatoria del complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018). En este supuesto, declaramos que el plazo de prescripción de la solicitud del complemento, cuando la prestación contributiva a la que complementa fue reconocida con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea indicada, comienza en la fecha de ésta, pues antes no se pudo reclamar. En este caso, la entidad gestora había denegado el complemento invocando la prescripción, al igual que en el caso de autos, argumentándose que la resolución denegatoria no fue discriminatoria pues la prescripción se le hubiese aplicado también a la solicitante si hubiese sido mujer. Pues bien, consideramos en la meritada sentencia que procede el abono de la indemnización de 1.800 euros, aun cuando se hubiera esgrimido por la Seguridad Social, como causa de denegación del complemento, la prescripción.

En la misma línea, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 137/2026, de 4 de febrero (Rcud 714/2025), 132/2026, de 4 de febrero (Rcud 3507/2024), 86/2026, de 28 de enero (Rcud 1836/2025), 73/2026, de 27 de enero (Rcud 5436/2024), 53/2026 de 20 de enero (Rcud 4664/2024) y 976/2025, de 21 de octubre (Rcud 5145/2023).

De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- 1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso.

Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).

Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.

2.No ha lugar a la condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose María.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).

3.-Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.

4.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 202 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia en los autos 658/2023, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Jose María es pensionista de jubilación desde el 1 de julio de 2017. Solicitó el 3 de febrero de 2023 el complemento por maternidad, el cual le fue denegado. SEGUNDO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo y la demanda. TERCERO: El actor es padre de tres hijos».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de D. Jose María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la cual dictó sentencia el 20 de diciembre de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por DON Jose María contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada en autos número 658/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida».

TERCERO:Por la representación legal de D. Jose María se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia de 11 de junio de 2024 (recurso de suplicación núm.490/2024) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, en el supuesto de denegación por la entidad gestora del derecho a percibir el complemento por maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, por prescripción, en el que el actor se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento reclamado, tiene derecho a percibir los 1.800 euros de indemnización de daños y perjuicios.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023) estimó parcialmente la demanda y le reconoció al actor el derecho a percibir el complemento reclamado, pero no la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024), que considero que, como el complemento le había sido denegado al actor por la entidad gestora por prescripción, no se apreciaba discriminación alguna por razón de sexo, por lo que carecía del derecho a percibir la indemnización solicitada.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Aragón 473/2024, de 11 de junio (Rec 490/2024). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, de un lado, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste y, de otro lado, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Aragón 473/2024, de 11 de junio (Rec 490/2024).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, como se ha indicado, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda del actor y le reconoció el derecho a percibir el complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que le había sido denegado por prescripción, pero no el derecho a la indemnización de daños y perjuicios. Se alzó en suplicación el demandante para que le fuera reconocido el derecho a la indemnización y la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación.

3.La STSJ de Aragón 473/2024, de 11 de junio (Rec 490/2024) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

Al demandante en esas actuaciones también le fue desestimada la solicitud del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social por prescripción y, le fue reconocido por la entidad gestora antes de la celebración del acto del juicio, continuando el actor la acción para que le fuera abonada la indemnización de 1.800 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Y la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del demandante y le reconoció el derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se controvierte el derecho del actor a percibir la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros, por haber tenido que acudir a la jurisdicción, ante la denegación por la entidad gestora del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, apreciando la prescripción.

Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La indemnización de daños y perjuicios derivada de la denegación del derecho a percibir el complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social

1.La parte recurrente invoca, en el único motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, con adecuado amparo procesal, la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que reseña.

2.Conviene tener presente que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión originaria, reconocía exclusivamente a las mujeres el derecho a percibir el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), declaró que esta norma era discriminatoria y que debía reconocerse el complemento también al progenitor varón. Tras esta Sentencia, la Seguridad Social continuó denegando el complemento a los varones, obligándoles a acudir a la jurisdicción social para que les fuera reconocido su derecho al complemento. Por esta razón, se planteó otra cuestión prejudicial, que fue resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 septiembre 2023 (C-113/2022) que declaró que la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social era discriminatoria por lo que los beneficiarios tenían también derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

La STS del Pleno 977/2023 de 15 de noviembre (Rcud 5547/2022), fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había de abonar a todos los varones a los que les había sido denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se habían visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.

La STS del Pleno 735/2025, de 16 de julio (Rcud 3146/2024) declaró que el varón tiene derecho a percibir los 1.800 euros de indemnización de daños morales por la resolución denegatoria del complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018). En este supuesto, declaramos que el plazo de prescripción de la solicitud del complemento, cuando la prestación contributiva a la que complementa fue reconocida con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea indicada, comienza en la fecha de ésta, pues antes no se pudo reclamar. En este caso, la entidad gestora había denegado el complemento invocando la prescripción, al igual que en el caso de autos, argumentándose que la resolución denegatoria no fue discriminatoria pues la prescripción se le hubiese aplicado también a la solicitante si hubiese sido mujer. Pues bien, consideramos en la meritada sentencia que procede el abono de la indemnización de 1.800 euros, aun cuando se hubiera esgrimido por la Seguridad Social, como causa de denegación del complemento, la prescripción.

En la misma línea, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 137/2026, de 4 de febrero (Rcud 714/2025), 132/2026, de 4 de febrero (Rcud 3507/2024), 86/2026, de 28 de enero (Rcud 1836/2025), 73/2026, de 27 de enero (Rcud 5436/2024), 53/2026 de 20 de enero (Rcud 4664/2024) y 976/2025, de 21 de octubre (Rcud 5145/2023).

De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- 1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso.

Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).

Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.

2.No ha lugar a la condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose María.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).

3.-Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.

4.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, en el supuesto de denegación por la entidad gestora del derecho a percibir el complemento por maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, por prescripción, en el que el actor se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento reclamado, tiene derecho a percibir los 1.800 euros de indemnización de daños y perjuicios.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023) estimó parcialmente la demanda y le reconoció al actor el derecho a percibir el complemento reclamado, pero no la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024), que considero que, como el complemento le había sido denegado al actor por la entidad gestora por prescripción, no se apreciaba discriminación alguna por razón de sexo, por lo que carecía del derecho a percibir la indemnización solicitada.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Aragón 473/2024, de 11 de junio (Rec 490/2024). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, de un lado, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste y, de otro lado, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Aragón 473/2024, de 11 de junio (Rec 490/2024).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, como se ha indicado, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda del actor y le reconoció el derecho a percibir el complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que le había sido denegado por prescripción, pero no el derecho a la indemnización de daños y perjuicios. Se alzó en suplicación el demandante para que le fuera reconocido el derecho a la indemnización y la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación.

3.La STSJ de Aragón 473/2024, de 11 de junio (Rec 490/2024) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

Al demandante en esas actuaciones también le fue desestimada la solicitud del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social por prescripción y, le fue reconocido por la entidad gestora antes de la celebración del acto del juicio, continuando el actor la acción para que le fuera abonada la indemnización de 1.800 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Y la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del demandante y le reconoció el derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se controvierte el derecho del actor a percibir la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros, por haber tenido que acudir a la jurisdicción, ante la denegación por la entidad gestora del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, apreciando la prescripción.

Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La indemnización de daños y perjuicios derivada de la denegación del derecho a percibir el complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social

1.La parte recurrente invoca, en el único motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, con adecuado amparo procesal, la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que reseña.

2.Conviene tener presente que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión originaria, reconocía exclusivamente a las mujeres el derecho a percibir el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), declaró que esta norma era discriminatoria y que debía reconocerse el complemento también al progenitor varón. Tras esta Sentencia, la Seguridad Social continuó denegando el complemento a los varones, obligándoles a acudir a la jurisdicción social para que les fuera reconocido su derecho al complemento. Por esta razón, se planteó otra cuestión prejudicial, que fue resuelta por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 septiembre 2023 (C-113/2022) que declaró que la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social era discriminatoria por lo que los beneficiarios tenían también derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

La STS del Pleno 977/2023 de 15 de noviembre (Rcud 5547/2022), fijó en 1.800 euros el importe de la indemnización que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había de abonar a todos los varones a los que les había sido denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se habían visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.

La STS del Pleno 735/2025, de 16 de julio (Rcud 3146/2024) declaró que el varón tiene derecho a percibir los 1.800 euros de indemnización de daños morales por la resolución denegatoria del complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018). En este supuesto, declaramos que el plazo de prescripción de la solicitud del complemento, cuando la prestación contributiva a la que complementa fue reconocida con anterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea indicada, comienza en la fecha de ésta, pues antes no se pudo reclamar. En este caso, la entidad gestora había denegado el complemento invocando la prescripción, al igual que en el caso de autos, argumentándose que la resolución denegatoria no fue discriminatoria pues la prescripción se le hubiese aplicado también a la solicitante si hubiese sido mujer. Pues bien, consideramos en la meritada sentencia que procede el abono de la indemnización de 1.800 euros, aun cuando se hubiera esgrimido por la Seguridad Social, como causa de denegación del complemento, la prescripción.

En la misma línea, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTS 137/2026, de 4 de febrero (Rcud 714/2025), 132/2026, de 4 de febrero (Rcud 3507/2024), 86/2026, de 28 de enero (Rcud 1836/2025), 73/2026, de 27 de enero (Rcud 5436/2024), 53/2026 de 20 de enero (Rcud 4664/2024) y 976/2025, de 21 de octubre (Rcud 5145/2023).

De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- 1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso.

Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).

Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.

2.No ha lugar a la condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose María.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).

3.-Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.

4.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose María.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 802/2024, de 20 de diciembre (Rec 538/2024).

3.-Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso del actor, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres 282/2024, de 12 de julio (autos 658/2023), que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el desestimatorio. En consecuencia, se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 1.800 euros.

4.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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