Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 337/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1788/2025 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 337/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100318
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1645
Núm. Roj: STS 1645:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1788/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1788/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 30 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Jose Antonio, Dª Rafaela y D. Fidel, representados por la letrada Dª. María Dolores Mier García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
Hecho causante: 28/02/2018
Efectos económicos: 01/03/2018
Base Reguladora: 1.370,62€
Porcentaje: 100,00%
Pensión Inicial reconocida de 1.370,62 euros
2º.- Desde 01/03/2018 hasta 31/12/2023, don Juan Ramón percibió la prestación de jubilación en cuantía de 685,31€ (50,00% por Jubilación Activa).
A partir del 01/01/2024 cesó en su actividad por cuenta propia con baja en el RETA y pasó a percibir la prestación en cuantía de 1.370,62 euros.
3º.- D. Juan Ramón falleció el 31 de marzo de 2024, siendo sus herederos D. Jose Antonio, D. Fidel y Rafaela, respectivamente, hijos y esposa del fallecido.
4º.- El 22 de septiembre de 2021, D. Juan Ramón presentó solicitud para el reconocimiento de complemento de maternidad, que fue desestimada por resolución notificada el 8 de noviembre de 2021.
Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 29 de noviembre de 2023.
Mediante Resolución del INSS de fecha 8 de abril de 2024 se reconoció el complemento solicitado con efectos desde 1 de marzo de 2018 hasta 31 de marzo de 2024, consistente en el 5% sobre el 50% de la pensión por el periodo de 1 de marzo de 2018 a 31 de diciembre de 2023 y por el 100% de la pensión inicial desde 1 de enero de 2024».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 807/2024 de 28 de octubre (Rec. 782/2024) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
Desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha en la que cesó en su actividad, percibió una pensión de 685,31 euros, equivalente al 50 % de la reconocida por encontrarse en situación de jubilación activa.
A partir del 1 de enero de 2024 hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 31 de marzo de 2024, percibió la pensión de jubilación en un 100 %.
El 22 de septiembre de 2021 solicitó el complemento por maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, recayendo resolución desestimatoria. Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de abril de 2024, se le reconoció a los herederos el derecho a percibir el complemento de maternidad desde el 1 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de 2023, calculado sobre el 50 % de la pensión de jubilación y, a partir de esta fecha y hasta el óbito del causante, sobre el 100 % de la pensión.
La sentencia del Juzgado de lo Social, como se ha indicado, le reconoció el derecho a percibir el complemento de maternidad calculado sobre el 100 % de la pensión de jubilación durante todo el periodo, incluido el tiempo en el que permaneció en situación de jubilación activa y condenó a la entidad gestora al abono de la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros. Y, la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
El demandante en esas actuaciones también solicitó el complemento de maternidad, que le fue denegado por prescripción y que, con posterioridad, le fue reconocido por la entidad gestora, calculado sobre el importe de la pensión de jubilación activa, que era del 50 % de la pensión reconocida.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y reconoció el complemento reclamado calculado sobre la pensión inicial, que ascendía al 100 % de la base reguladora y no sobre la cuantía de la pensión de jubilación activa y, condenó a la entidad gestora a abonarle al actor 1.800 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la sentencia de contraste estimó en parte el recurso, declarando que el complemento de maternidad debía calcularse sobre el importe de la pensión de jubilación activa, mientras el beneficiario se encontrara en esta situación, manteniendo la condena al abono de la indemnización.
Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
«Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente».
La hermenéutica gramatical de la norma, -primera pauta interpretativa a tenor del artículo 3.1 del Código Civil-, permite colegir que el porcentaje variable en función del número de hijos ha de ser aplicado a la cuantía inicial de la pensión, para el cálculo del importe del complemento por maternidad.
En la misma línea, el párrafo primero del artículo 60.2 reseñado se refiere a la cuantía de la pensión reconocida inicialmente. Y, más concretamente, el párrafo tercero del mismo dispone lo siguiente:
«En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento».
Por lo tanto, el tope del complemento si la pensión fuera superior al límite legal máximo, se reduciría a este límite máximo, con independencia de que el beneficiario se encontrara en situación de jubilación activa. Y se refiere la norma, de nuevo, a la cuantía inicial de la pensión.
Además, el artículo 60.6 de la Ley General de la Seguridad Social declara lo siguiente:
«El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización».
Consiguientemente, el derecho al complemento coincide con el nacimiento de la pensión a la que complementa y participa del régimen jurídico de ésta en cuanto a la duración, suspensión, extinción y actualización, en su caso, por lo que no se incluyen las vicisitudes que puedan afectar a la pensión, tal como la reducción de su importe al 50 % en los supuestos de jubilación activa.
Por otro lado, el párrafo primero del artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente en el momento del hecho causante de la pensión de jubilación reconocida con efectos del 1 de marzo de 2018, aplicable al caso de autos, obedece al siguiente tenor:
«La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista».
Conviene tener presente que el legislador, al establecer la cuantía de la pensión compatible con el trabajo, la configura como el 50 % del importe resultante en el reconocimiento inicial, de lo que cabe colegir que la cuantía inicial es la reconocida antes de la aplicación del porcentaje del 50 %.
En consecuencia, se ha de colegir que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta y no la de contraste.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 192/2025, de 14 de marzo (Rec 101/2025).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
