Sentencia Social 584/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 584/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1447/2025 de 30 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 584/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100566

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3043

Núm. Roj: STS 3043:2026

Resumen:
Adscripción voluntaria de suspensión o extinción contrato de trabajo. Percepción parte proporcional premio de fidelidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 584/2026

Fecha de sentencia: 30/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1447/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1447/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 584/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 30 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña María del Mar Avilas Fernández, en nombre y representación de don Indalecio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid 109/2024, de 7 de marzo, recaída en autos 342/2023, seguidos a instancia de don Indalecio contra Endesa, SA.

Ha comparecido como parte recurrida Endesa, SA, representado y asistido por la letrada doña Patricia Fraile Yuste.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2024 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- D. Indalecio con DNI nº NUM000 inició la relación laboral con la entidad demandada el día 1 de julio de 1982 con un contrato indefinido, a jornada completa, realizando funciones de abogado de empresa para la propia mercantil reclamada, con la ocupación de Responsable/Experto Jurídico/Fiscal del Grupo Profesional Gestión Técnico/Administrativa, con nivel de competencia a título personal de Nivel O, el día 15 de febrero de 2017 de mutuo acuerdo y reciprocidad se celebra entre el trabajador y la empresa un Pacto de Suspensión de la Relación Laboral, del acuerdo alcanzado por la Comisión Negociadora de Materias Concretas del Grupo ENDESA: Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en Endesa en el periodo 2013 - 2018, de fecha 3 de diciembre de 2013, con efectividad del 1 de marzo de 2017.

Que, tanto en el Pacto de Suspensión, como en la ficha individual de garantías Plan AVS entregada al trabajador, se pacta que el mismo percibirá con cargo a la Empresa (ENDESA) una compensación económica determinada por el porcentaje del 80% sobre el salario fijo y variable anual, a la fecha de efecto de la suspensión (1 de marzo de 2017), de 81.416,83 euros integrado por las siguientes partidas: Salario Convenio, Salario Individual Reconocido 1, Complemento Personal CM3, Complemento Personal CM6, Compensación 20 años de Servicio, Sistema de Gestión por Objetivos GEO.

SEGUNDO.- El Punto Noveno del Acuerdo Marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al AVS) regula el régimen jurídico aplicable al trabajador que suscriba el pacto de suspensión de su contrato de trabajo durante la suspensión, estableciendo en su apartado 5 lo siguiente: "Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos"

Del mismo modo, en el punto 2 de la estipulación cuarta del pacto de suspensión de la relación laboral suscrita entre las partes se establece: "En el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del Del mismo modo, en el punto 2 de la estipulación cuarta del pacto de suspensión de la relación laboral suscrita entre las partes se establece: "En el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento".

Los requisitos para alcanzar el derecho al premio de fidelidad se contienen en el XVI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA). BOE núm. 190 de 7 de agosto de 1996, en sus artículos 54 y 55, siendo los mismos del siguiente tenor:

"Articulo 54. Premios de fidelidad.

Este premio se acreditará a todo trabajador por los servicios continuados en la empresa y sin interrupción alguna por excedencia voluntaria o por licencia sin sueldo superior a tres meses, y sin que haya sido sancionado por falta muy grave.

Se concederá en dos ocasiones: Una, al cumplir los veinticinco años de plantilla en la empresa, y otra, al cumplir los cuarenta años en la misma. En la primera de las ocasiones percibirá el importe equivalente a tres mensualidades del salario que le corresponda, y el importe de cinco mensualidades en la segunda, entendiéndose por salario mensual la doceava parte de la suma del salario base y complementario, complemento de sueldo, complemento personal de antigüedad, participación de beneficios y pagas extraordinarias, compensación por veinte años de servicio, bolsa de vacaciones y, en su caso, complemento personal de la primera categoría.

Artículo 55. Jubilación.

Con la finalidad de fomentar el empleo, así como para dar recolocación a los excedentes mineros y de ENDESA en general, ambas partes acuerdan:

1ª El abono de la parte proporcional de los premios de fidelidad, aquel de los dos que fuera más beneficioso, al personal que habiendo cotizado a la Seguridad Social, con anterioridad al 1 de enero de 1967, se jubilara a los sesenta años de edad. Asimismo se abonará dicho premio de fidelidad, en proporción a los años devengados, a aquel personal que, no habiendo cotizado a la Seguridad Social con anterioridad al 1 de enero de 1967, se jubilara al cumplir los sesenta y cinco años.

2ª Premio de jubilación: Los trabajadores que se jubilen a los sesenta años, o durante el transcurso máximo de dos meses, percibirán la cantidad de 459.162 pesetas.

3ª Se establece la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años, siempre que el trabajador tenga periodo de cotización suficiente, en orden a percibir prestación de la Seguridad Social."

TERCERO.- Por Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Empleo, se registró y publicó el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa. BOE núm. 38 del 13 de febrero del 2014.

La disposición transitoria quinta del IV CCMGE establece: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del 1 Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio"

La disposición final tercera del IV CCMGE dentro del apartado "Continuidad de las condiciones de trabajo no reguladas de manera expresa" establece en su párrafo 19 que "Las cláusulas de los Convenios de origen así como los pactos y acuerdos colectivos de empresa vigentes a la entrada en vigor del I Convenio Marco, que regulen materias distintas de las mencionadas en la Disposición Derogatoria Única del presente Convenio, continuarán en vigor para los trabajadores que les fueran de aplicación los Acuerdos de Reordenación Societaria y Reorganización de 27 de Abril y 29 de Diciembre de 1999".

Los permisos de fidelidad no están regulados por dicho Convenio.

CUARTO.- La relación laboral con la empresa queda extinguida en fecha 3 de mayo de 2022 por reunir el trabajador los requisitos legales necesarios para acceder a la jubilación ordinaria y en los términos previstos en el Pacto suscrito, el cual establece en el punto 2 de la estipulación segunda: "El contrato de trabajo y el presente Pacto, al igual que el posible derecho de retorno o reincorporación reconocido como ligado a la suspensión, quedarán automáticamente extinguidos y sin posibilidad de prórroga alguna desde el primer momento en el que el Trabajador reúna los requisitos legales necesarios (periodo de cotización y edad ordinaria establecidos en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social o la que la sustituya) para acceder a jubilación ordinaria y perciba efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social"

QUINTO.- A fecha de jubilación al actor le faltaban 56 días para cumplir 40 años (30 junio 2022).

De estimarse la demanda le correspondería la cantidad bruta de 43.044,79 €.

SEXTO.- Con fecha 16.01.2023 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo en fecha 20.04.2023 sin avenencia».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Indalecio frente a ENDESA SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 2024, en la que accedió a la adición de un nuevo hecho probado Tercero Bis del siguiente tenor:

«El Acuerdo de los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización empresarial del grupo Endesa de fecha 27-4-99 (BOE 22-6-99), suscrito entre la empresa y las organizaciones sindicales UGT y CCOO, con naturaleza de convenio colectivo estatutario, se aplica a todo el personal (activo y pasivo) que en el momento de la firma del acuerdo prestase o hubiera prestado servicios para Endesa o cualquiera de sus filiales en España.

En el punto IV se establece que: "en un marco convenido de garantías en el que queden consolidados los derechos de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones laborales, económicas, sociales y de S. Social reconocidas a todos y cada uno de los empleados que presten servicios en el grupo En el art. 4 b) se establece "las garantías enunciadas en los arts. 14,2, f) y h), 16,1 y 18,3, c) tendrán carácter permanente "

En el art. 14,2, f) establece: "En el supuesto de que los convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam " todas y cada una de las condiciones económicas más favorables del convenio colectivo de origen, las cuales serán revalorizables en los términos que el convenio determine y no absorbibles ".

En el Acuerdo Marco de Garantías del grupo Endesa firmado por la Comisión Negociadora el 12-9-07 (BOE 6-11-07), prorrogado posteriormente, se regula en la Disposición Adicional 2ª: "Los derechos y garantías reconocidos en los acuerdos de Reordenación societaria y Reorganización empresarial del grupo Endesa de 27-4-99 que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuarán vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos"

En el art. 15 se establece: "En el supuesto de que los convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam " todas y cada una de las condiciones económicas, de S. Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del convenio colectivo de origen En el IV Convenio Marco de ENDESA (BOE 13-2-14) se establece en la Disposición Transitoria V la vigencia ad personam de los convenios colectivos de origen.

En el V Convenio Marco de Endesa (BOE 17-6-20) se establece en la Disposición Final 2°, relativa a "Continuidad de las condiciones de trabajo no reguladas de manera expresa", que: "Las cláusulas de los Convenios de origen, así como los pactos y acuerdos colectivos de empresa vigentes a la entrada en vigor del 1 Convenio Marco, que regulen materias distintas de las mencionadas en las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del presente Convenio, continuarán en vigor para los trabajadores que les fueran de aplicación los Acuerdos de Reordenación Societaria y Reorganización de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999." En la Disposición Transitoria 5° se prevé la vigencia ad personam de los convenios colectivos de origen. El premio de fidelidad fue objeto de regulación en la disposición transitoria 10ª."».

En su dispositiva se hizo constar:

«Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Indalecio, contra la sentencia de fecha siete de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de los de Madrid, en sus autos número 342/2023, seguidos a su instancia frente a ENDESA SA, por reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia. Sin Costas».

TERCERO.-Por la representación legal del trabajador se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 4 de marzo de 2024, en recurso de suplicación 2697/2022 (la fecha consignada en el escrito de formalización es 12 de febrero de 2024, se trata de un error, la certificación aportada de la sentencia de contraste dictada en el recurso de suplicación 2697/2022 es 4 de marzo de 2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 12 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2026 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si el actor, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad, especialmente a la vista de que en la cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos».

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024 por la que se confirma la sentencia del Juzgado que desestimó su demanda.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) El demandante inició su relación laboral el 1 de julio de 1982 como abogado de empresa y mediante pacto de suspensión suscrito el 15 de febrero de 2017, con efectividad desde el 1 de marzo de 2017, se acogió al Acuerdo Marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018. El pacto preveía una compensación económica equivalente al 80% del salario fijo y variable y, establecía que en el supuesto de causar derecho a un premio de fidelidad durante su vigencia el importe se abonaría en el mes de su cumplimiento.

B) La relación laboral se extinguió el 3 de mayo de 2022 por jubilación ordinaria, cuando al trabajador le faltaban cincuenta y seis días para cumplir cuarenta años de servicios. No consta previsión en el pacto relativa al cómputo del tiempo de suspensión ni al devengo proporcional del premio de fidelidad.

C) El juzgado desestimó la demanda del actor y, recurrida en suplicación, la Sala consideró que el premio únicamente se devenga al cumplirse íntegramente los requisitos de permanencia establecidos en el convenio, sin que proceda su abono parcial por jubilación ordinaria antes de los cuarenta años. Declara que el artículo 55 del XVI Convenio -referido a la jubilación forzosa con finalidad de

fomento del empleo- no resulta aplicable a quienes cesan por jubilación ordinaria tras un pacto de suspensión voluntaria. Desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que había absuelto a la empresa.

4.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 4 de marzo de 2024, en recurso de suplicación 2697/2022.

5.El recurso ha sido impugnado por la empresa Endesa, SA, efectuando las alegaciones que se dirán a la hora de resolver el mismo.

6.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que estima procedente el recurso interpuesto y que ha informado sobre la misma cuestión en los rcud 4821/2024, 4822/2024 y 4789/2024 y que, en este último procedimiento ha sido dictada sentencia por esta Sala 1267/2025, en fecha 16 de diciembre (rcud 4789/24), considerando rechazable la pretensión de la empresa allí formulada y que resulta ser la misma que aquí se ventila.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada, el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2.En la referencial consta que el trabajador prestó servicios para Endesa Distribución Eléctrica, SL desde el 14 de febrero de 1983 como técnico, siendo aplicable el XVI Convenio Colectivo de Endesa. Suscribió el 29 de noviembre de 2017, con efectos de 1 de enero de 2018, un pacto de suspensión de la relación laboral en el marco del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018, cuya cláusula sexta establecía el mantenimiento de los beneficios sociales como si permaneciera en activo. El 1 de febrero de 2021 suscribió un pacto de extinción y acogimiento a la jubilación anticipada que incluía la estipulación "Primera e)", conforme a la cual el período de permanencia en jubilación anticipada se computaría para devengar los premios de fidelidad. La jubilación anticipada tuvo efectos de 2-2-2021. El V Convenio Colectivo Marco regulaba el premio de fidelidad en su Disposición Transitoria 10. Si hubiera seguido prestando servicios hasta los 65 años habría alcanzado una antigüedad de 39 años y 10 meses, con una parte proporcional del premio de 23.215,16 €. La sentencia referencial reconoce el derecho a percibir esa parte proporcional.

3.De lo relacionado se desprende que existe contradicción, pues ambos supuestos presentan elementos sustancialmente coincidentes y las Salas ofrecen soluciones divergentes:

A) En la sentencia recurrida, el trabajador se acoge a un pacto de suspensión vinculado al Acuerdo Marco 2013-2018, permanece en suspensión hasta la jubilación ordinaria y cesa sin haber alcanzado los cuarenta años, rechazándose cualquier derecho proporcional. El pacto no contenía previsión expresa sobre el cómputo del tiempo de suspensión ni sobre la proyección del premio.

B) En la sentencia de contraste, el trabajador también se acoge al mismo Acuerdo Marco 2013-2018 mediante pacto de suspensión y, posteriormente, a un pacto de extinción por jubilación, constando en este segundo pacto la cláusula Primera e) que preveía expresamente el cómputo del tiempo de jubilación anticipada a efectos del premio. Además, la cláusula sexta del pacto de suspensión establece el mantenimiento de los beneficios sociales "como si estuviera en activo". La Sala reconoce el derecho a percibir la parte proporcional del premio pese a no alcanzarse los cuarenta años.

C) Así, ambos trabajadores se acogen al mismo marco convencional (XVI Convenio y V Convenio Marco), ambos se desvinculan mediante instrumentos derivados del Acuerdo Marco 2013-2018 y, en ambos casos la relación finaliza sin alcanzar la antigüedad completa. Sin embargo, la sentencia recurrida niega cualquier derecho por no alcanzarse el requisito íntegro, mientras que la sentencia de contraste reconoce el derecho proporcional en función de la normativa convencional y de la regulación contenida en los pactos suscritos.

TERCERO.- 1.Por lo que respecta a la infracción legal, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera por inaplicación la Disposición Transitoria V del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa; Disposición Final 20; Disposiciones Transitoria Quinta y Decima del V Convenio Marco de Endesa; el artículo 9.5 del Acuerdo Colectivo sobre medidas voluntarias de suspensión y extinción de contrato de trabajo en el período 2013-2018, en conexión con la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Marco, así como aplicación errónea del artículo 54 y 55 del XVI Convenio Colectivo Eléctrico, en conexión con los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

En su impugnación, la empresa sostiene que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la normativa, no siendo de aplicación al supuesto la Disposición Transitoria Quinta del IV Convenio Colectivo Marco puesto que, desde el 1 de marzo de 2017 y en el momento del acceso a su jubilación el actor no se encuentra de alta y en activo en la empresa y, que el "premio de fidelidad" no debe ser considerado un beneficio social.

2.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver en si el actor, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», publicado en el BOE de 24 de enero de 2014 (en adelante, Acuerdo 2013-2018), tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad.

3.El artículo 54 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa (BOE 7 de agosto de 1996), regulaba el denominado «premio de fidelidad».

El Acuerdo 2013-2018 hacía referencia al marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de Endesa, de 3 de diciembre de 2013) y, dentro de ellas, a las medidas de carácter temporal: la suspensión de la relación laboral.

El apartado noveno («Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión»), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos».

Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión».

4.Conforme al documento 2 o modelo de «pacto de suspensión de la relación laboral» del propio Acuerdo 2013-2018, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Por su parte, la cláusula cuarta, 2, del documento 2, preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento».

5.El «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2019-2024», suscrito el 23 de enero de 2020 (BOE 17 de junio de 2020), reprodujo, exactamente en sus mismos términos, los números 5 y 6 del apartado noveno sobre el premio de fidelidad y los beneficios sociales del Acuerdo 2013-2018. Esta igualdad entre el Acuerdo 2013-2018 y el Acuerdo 2019-2024 ya fue puesta de manifiesto por nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021).

6.Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, dispone que: «Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

7.Con relación a estas previsiones convencionales, en nuestra STS 1267/2025, de 16 de diciembre (rcud 4789/2024) dijimos que:

«[...] parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del artículo 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa.

Es elocuente, en este sentido, en primer lugar, el mencionado apartado noveno 6 del Acuerdo 2013-2018, al disponer que «cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.» Mientras que, por su parte, y en segundo lugar, la cláusula cuarta, 2 que suscribían las personas trabajadoras cuyo contrato de trabajo se suspendía preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento.»

En tercer lugar, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»

En cuarto lugar, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte «proporcional» del premio de «fidelidad», disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

También pusimos de manifiesto que si bien era cierto que la Disposición Transitoria Décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo», había que recordar que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» y, recordamos también que nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), ya había dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad) no sea un beneficio social». Esta sentencia si bien se refiere a la regulación del Acuerdo 2019-2024, señala a continuación que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es «igual».

Finalmente, añadimos que: «[...] no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad.» Siendo ello así, no tiene justificación que al actor del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su mismo situación».

Las anteriores consideraciones nos llevan a considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de los preceptos que se citan como vulnerados.

CUARTO.- 1.De acuerdo con lo razonado y, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el interpuesto de tal clase por la parte actora y revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda condenado a la empresa a abonar la cantidad de 43.044,79 € más el 10% de intereses, en concepto de la parte proporcional del premio de Fidelidad teniendo en cuenta la fecha ordinaria de jubilación de 3.05.2022 hasta la fecha teórica para el devengo de la totalidad del premio de Fidelidad de los 40 años (30.06.2022) existiendo una diferencia de 56 días.

2.No procede la imposición de costas a tenor del artículo 235.1 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña María del Mar Avilas Fernández, en nombre y representación de don Indalecio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid 109/2024, de 7 de marzo, recaída en autos 342/2023, seguidos a instancia de don Indalecio contra Endesa, SA.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024 y, resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el interpuesto de tal clase por la parte actora y, revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda y condenar a la empresa a abonar la cantidad de 43.044,79 euros más el 10% de intereses, en concepto de la parte proporcional del premio de Fidelidad teniendo en cuenta la fecha ordinaria de jubilación de 3.05.2022 hasta la fecha teórica para el devengo de la totalidad del premio de Fidelidad de los 40 años (30.06.2022) existiendo una diferencia de 56 días.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2024 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- D. Indalecio con DNI nº NUM000 inició la relación laboral con la entidad demandada el día 1 de julio de 1982 con un contrato indefinido, a jornada completa, realizando funciones de abogado de empresa para la propia mercantil reclamada, con la ocupación de Responsable/Experto Jurídico/Fiscal del Grupo Profesional Gestión Técnico/Administrativa, con nivel de competencia a título personal de Nivel O, el día 15 de febrero de 2017 de mutuo acuerdo y reciprocidad se celebra entre el trabajador y la empresa un Pacto de Suspensión de la Relación Laboral, del acuerdo alcanzado por la Comisión Negociadora de Materias Concretas del Grupo ENDESA: Acuerdo colectivo marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en Endesa en el periodo 2013 - 2018, de fecha 3 de diciembre de 2013, con efectividad del 1 de marzo de 2017.

Que, tanto en el Pacto de Suspensión, como en la ficha individual de garantías Plan AVS entregada al trabajador, se pacta que el mismo percibirá con cargo a la Empresa (ENDESA) una compensación económica determinada por el porcentaje del 80% sobre el salario fijo y variable anual, a la fecha de efecto de la suspensión (1 de marzo de 2017), de 81.416,83 euros integrado por las siguientes partidas: Salario Convenio, Salario Individual Reconocido 1, Complemento Personal CM3, Complemento Personal CM6, Compensación 20 años de Servicio, Sistema de Gestión por Objetivos GEO.

SEGUNDO.- El Punto Noveno del Acuerdo Marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al AVS) regula el régimen jurídico aplicable al trabajador que suscriba el pacto de suspensión de su contrato de trabajo durante la suspensión, estableciendo en su apartado 5 lo siguiente: "Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos"

Del mismo modo, en el punto 2 de la estipulación cuarta del pacto de suspensión de la relación laboral suscrita entre las partes se establece: "En el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del Del mismo modo, en el punto 2 de la estipulación cuarta del pacto de suspensión de la relación laboral suscrita entre las partes se establece: "En el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento".

Los requisitos para alcanzar el derecho al premio de fidelidad se contienen en el XVI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA). BOE núm. 190 de 7 de agosto de 1996, en sus artículos 54 y 55, siendo los mismos del siguiente tenor:

"Articulo 54. Premios de fidelidad.

Este premio se acreditará a todo trabajador por los servicios continuados en la empresa y sin interrupción alguna por excedencia voluntaria o por licencia sin sueldo superior a tres meses, y sin que haya sido sancionado por falta muy grave.

Se concederá en dos ocasiones: Una, al cumplir los veinticinco años de plantilla en la empresa, y otra, al cumplir los cuarenta años en la misma. En la primera de las ocasiones percibirá el importe equivalente a tres mensualidades del salario que le corresponda, y el importe de cinco mensualidades en la segunda, entendiéndose por salario mensual la doceava parte de la suma del salario base y complementario, complemento de sueldo, complemento personal de antigüedad, participación de beneficios y pagas extraordinarias, compensación por veinte años de servicio, bolsa de vacaciones y, en su caso, complemento personal de la primera categoría.

Artículo 55. Jubilación.

Con la finalidad de fomentar el empleo, así como para dar recolocación a los excedentes mineros y de ENDESA en general, ambas partes acuerdan:

1ª El abono de la parte proporcional de los premios de fidelidad, aquel de los dos que fuera más beneficioso, al personal que habiendo cotizado a la Seguridad Social, con anterioridad al 1 de enero de 1967, se jubilara a los sesenta años de edad. Asimismo se abonará dicho premio de fidelidad, en proporción a los años devengados, a aquel personal que, no habiendo cotizado a la Seguridad Social con anterioridad al 1 de enero de 1967, se jubilara al cumplir los sesenta y cinco años.

2ª Premio de jubilación: Los trabajadores que se jubilen a los sesenta años, o durante el transcurso máximo de dos meses, percibirán la cantidad de 459.162 pesetas.

3ª Se establece la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años, siempre que el trabajador tenga periodo de cotización suficiente, en orden a percibir prestación de la Seguridad Social."

TERCERO.- Por Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Empleo, se registró y publicó el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa. BOE núm. 38 del 13 de febrero del 2014.

La disposición transitoria quinta del IV CCMGE establece: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del 1 Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio"

La disposición final tercera del IV CCMGE dentro del apartado "Continuidad de las condiciones de trabajo no reguladas de manera expresa" establece en su párrafo 19 que "Las cláusulas de los Convenios de origen así como los pactos y acuerdos colectivos de empresa vigentes a la entrada en vigor del I Convenio Marco, que regulen materias distintas de las mencionadas en la Disposición Derogatoria Única del presente Convenio, continuarán en vigor para los trabajadores que les fueran de aplicación los Acuerdos de Reordenación Societaria y Reorganización de 27 de Abril y 29 de Diciembre de 1999".

Los permisos de fidelidad no están regulados por dicho Convenio.

CUARTO.- La relación laboral con la empresa queda extinguida en fecha 3 de mayo de 2022 por reunir el trabajador los requisitos legales necesarios para acceder a la jubilación ordinaria y en los términos previstos en el Pacto suscrito, el cual establece en el punto 2 de la estipulación segunda: "El contrato de trabajo y el presente Pacto, al igual que el posible derecho de retorno o reincorporación reconocido como ligado a la suspensión, quedarán automáticamente extinguidos y sin posibilidad de prórroga alguna desde el primer momento en el que el Trabajador reúna los requisitos legales necesarios (periodo de cotización y edad ordinaria establecidos en el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social o la que la sustituya) para acceder a jubilación ordinaria y perciba efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social"

QUINTO.- A fecha de jubilación al actor le faltaban 56 días para cumplir 40 años (30 junio 2022).

De estimarse la demanda le correspondería la cantidad bruta de 43.044,79 €.

SEXTO.- Con fecha 16.01.2023 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo en fecha 20.04.2023 sin avenencia».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Indalecio frente a ENDESA SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 2024, en la que accedió a la adición de un nuevo hecho probado Tercero Bis del siguiente tenor:

«El Acuerdo de los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización empresarial del grupo Endesa de fecha 27-4-99 (BOE 22-6-99), suscrito entre la empresa y las organizaciones sindicales UGT y CCOO, con naturaleza de convenio colectivo estatutario, se aplica a todo el personal (activo y pasivo) que en el momento de la firma del acuerdo prestase o hubiera prestado servicios para Endesa o cualquiera de sus filiales en España.

En el punto IV se establece que: "en un marco convenido de garantías en el que queden consolidados los derechos de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones laborales, económicas, sociales y de S. Social reconocidas a todos y cada uno de los empleados que presten servicios en el grupo En el art. 4 b) se establece "las garantías enunciadas en los arts. 14,2, f) y h), 16,1 y 18,3, c) tendrán carácter permanente "

En el art. 14,2, f) establece: "En el supuesto de que los convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam " todas y cada una de las condiciones económicas más favorables del convenio colectivo de origen, las cuales serán revalorizables en los términos que el convenio determine y no absorbibles ".

En el Acuerdo Marco de Garantías del grupo Endesa firmado por la Comisión Negociadora el 12-9-07 (BOE 6-11-07), prorrogado posteriormente, se regula en la Disposición Adicional 2ª: "Los derechos y garantías reconocidos en los acuerdos de Reordenación societaria y Reorganización empresarial del grupo Endesa de 27-4-99 que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuarán vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos"

En el art. 15 se establece: "En el supuesto de que los convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam " todas y cada una de las condiciones económicas, de S. Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del convenio colectivo de origen En el IV Convenio Marco de ENDESA (BOE 13-2-14) se establece en la Disposición Transitoria V la vigencia ad personam de los convenios colectivos de origen.

En el V Convenio Marco de Endesa (BOE 17-6-20) se establece en la Disposición Final 2°, relativa a "Continuidad de las condiciones de trabajo no reguladas de manera expresa", que: "Las cláusulas de los Convenios de origen, así como los pactos y acuerdos colectivos de empresa vigentes a la entrada en vigor del 1 Convenio Marco, que regulen materias distintas de las mencionadas en las Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda del presente Convenio, continuarán en vigor para los trabajadores que les fueran de aplicación los Acuerdos de Reordenación Societaria y Reorganización de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999." En la Disposición Transitoria 5° se prevé la vigencia ad personam de los convenios colectivos de origen. El premio de fidelidad fue objeto de regulación en la disposición transitoria 10ª."».

En su dispositiva se hizo constar:

«Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Indalecio, contra la sentencia de fecha siete de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de los de Madrid, en sus autos número 342/2023, seguidos a su instancia frente a ENDESA SA, por reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia. Sin Costas».

TERCERO.-Por la representación legal del trabajador se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 4 de marzo de 2024, en recurso de suplicación 2697/2022 (la fecha consignada en el escrito de formalización es 12 de febrero de 2024, se trata de un error, la certificación aportada de la sentencia de contraste dictada en el recurso de suplicación 2697/2022 es 4 de marzo de 2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 12 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2026 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si el actor, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad, especialmente a la vista de que en la cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos».

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024 por la que se confirma la sentencia del Juzgado que desestimó su demanda.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) El demandante inició su relación laboral el 1 de julio de 1982 como abogado de empresa y mediante pacto de suspensión suscrito el 15 de febrero de 2017, con efectividad desde el 1 de marzo de 2017, se acogió al Acuerdo Marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018. El pacto preveía una compensación económica equivalente al 80% del salario fijo y variable y, establecía que en el supuesto de causar derecho a un premio de fidelidad durante su vigencia el importe se abonaría en el mes de su cumplimiento.

B) La relación laboral se extinguió el 3 de mayo de 2022 por jubilación ordinaria, cuando al trabajador le faltaban cincuenta y seis días para cumplir cuarenta años de servicios. No consta previsión en el pacto relativa al cómputo del tiempo de suspensión ni al devengo proporcional del premio de fidelidad.

C) El juzgado desestimó la demanda del actor y, recurrida en suplicación, la Sala consideró que el premio únicamente se devenga al cumplirse íntegramente los requisitos de permanencia establecidos en el convenio, sin que proceda su abono parcial por jubilación ordinaria antes de los cuarenta años. Declara que el artículo 55 del XVI Convenio -referido a la jubilación forzosa con finalidad de

fomento del empleo- no resulta aplicable a quienes cesan por jubilación ordinaria tras un pacto de suspensión voluntaria. Desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que había absuelto a la empresa.

4.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 4 de marzo de 2024, en recurso de suplicación 2697/2022.

5.El recurso ha sido impugnado por la empresa Endesa, SA, efectuando las alegaciones que se dirán a la hora de resolver el mismo.

6.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que estima procedente el recurso interpuesto y que ha informado sobre la misma cuestión en los rcud 4821/2024, 4822/2024 y 4789/2024 y que, en este último procedimiento ha sido dictada sentencia por esta Sala 1267/2025, en fecha 16 de diciembre (rcud 4789/24), considerando rechazable la pretensión de la empresa allí formulada y que resulta ser la misma que aquí se ventila.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada, el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2.En la referencial consta que el trabajador prestó servicios para Endesa Distribución Eléctrica, SL desde el 14 de febrero de 1983 como técnico, siendo aplicable el XVI Convenio Colectivo de Endesa. Suscribió el 29 de noviembre de 2017, con efectos de 1 de enero de 2018, un pacto de suspensión de la relación laboral en el marco del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018, cuya cláusula sexta establecía el mantenimiento de los beneficios sociales como si permaneciera en activo. El 1 de febrero de 2021 suscribió un pacto de extinción y acogimiento a la jubilación anticipada que incluía la estipulación "Primera e)", conforme a la cual el período de permanencia en jubilación anticipada se computaría para devengar los premios de fidelidad. La jubilación anticipada tuvo efectos de 2-2-2021. El V Convenio Colectivo Marco regulaba el premio de fidelidad en su Disposición Transitoria 10. Si hubiera seguido prestando servicios hasta los 65 años habría alcanzado una antigüedad de 39 años y 10 meses, con una parte proporcional del premio de 23.215,16 €. La sentencia referencial reconoce el derecho a percibir esa parte proporcional.

3.De lo relacionado se desprende que existe contradicción, pues ambos supuestos presentan elementos sustancialmente coincidentes y las Salas ofrecen soluciones divergentes:

A) En la sentencia recurrida, el trabajador se acoge a un pacto de suspensión vinculado al Acuerdo Marco 2013-2018, permanece en suspensión hasta la jubilación ordinaria y cesa sin haber alcanzado los cuarenta años, rechazándose cualquier derecho proporcional. El pacto no contenía previsión expresa sobre el cómputo del tiempo de suspensión ni sobre la proyección del premio.

B) En la sentencia de contraste, el trabajador también se acoge al mismo Acuerdo Marco 2013-2018 mediante pacto de suspensión y, posteriormente, a un pacto de extinción por jubilación, constando en este segundo pacto la cláusula Primera e) que preveía expresamente el cómputo del tiempo de jubilación anticipada a efectos del premio. Además, la cláusula sexta del pacto de suspensión establece el mantenimiento de los beneficios sociales "como si estuviera en activo". La Sala reconoce el derecho a percibir la parte proporcional del premio pese a no alcanzarse los cuarenta años.

C) Así, ambos trabajadores se acogen al mismo marco convencional (XVI Convenio y V Convenio Marco), ambos se desvinculan mediante instrumentos derivados del Acuerdo Marco 2013-2018 y, en ambos casos la relación finaliza sin alcanzar la antigüedad completa. Sin embargo, la sentencia recurrida niega cualquier derecho por no alcanzarse el requisito íntegro, mientras que la sentencia de contraste reconoce el derecho proporcional en función de la normativa convencional y de la regulación contenida en los pactos suscritos.

TERCERO.- 1.Por lo que respecta a la infracción legal, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera por inaplicación la Disposición Transitoria V del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa; Disposición Final 20; Disposiciones Transitoria Quinta y Decima del V Convenio Marco de Endesa; el artículo 9.5 del Acuerdo Colectivo sobre medidas voluntarias de suspensión y extinción de contrato de trabajo en el período 2013-2018, en conexión con la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Marco, así como aplicación errónea del artículo 54 y 55 del XVI Convenio Colectivo Eléctrico, en conexión con los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

En su impugnación, la empresa sostiene que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la normativa, no siendo de aplicación al supuesto la Disposición Transitoria Quinta del IV Convenio Colectivo Marco puesto que, desde el 1 de marzo de 2017 y en el momento del acceso a su jubilación el actor no se encuentra de alta y en activo en la empresa y, que el "premio de fidelidad" no debe ser considerado un beneficio social.

2.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver en si el actor, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», publicado en el BOE de 24 de enero de 2014 (en adelante, Acuerdo 2013-2018), tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad.

3.El artículo 54 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa (BOE 7 de agosto de 1996), regulaba el denominado «premio de fidelidad».

El Acuerdo 2013-2018 hacía referencia al marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de Endesa, de 3 de diciembre de 2013) y, dentro de ellas, a las medidas de carácter temporal: la suspensión de la relación laboral.

El apartado noveno («Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión»), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos».

Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión».

4.Conforme al documento 2 o modelo de «pacto de suspensión de la relación laboral» del propio Acuerdo 2013-2018, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Por su parte, la cláusula cuarta, 2, del documento 2, preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento».

5.El «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2019-2024», suscrito el 23 de enero de 2020 (BOE 17 de junio de 2020), reprodujo, exactamente en sus mismos términos, los números 5 y 6 del apartado noveno sobre el premio de fidelidad y los beneficios sociales del Acuerdo 2013-2018. Esta igualdad entre el Acuerdo 2013-2018 y el Acuerdo 2019-2024 ya fue puesta de manifiesto por nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021).

6.Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, dispone que: «Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

7.Con relación a estas previsiones convencionales, en nuestra STS 1267/2025, de 16 de diciembre (rcud 4789/2024) dijimos que:

«[...] parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del artículo 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa.

Es elocuente, en este sentido, en primer lugar, el mencionado apartado noveno 6 del Acuerdo 2013-2018, al disponer que «cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.» Mientras que, por su parte, y en segundo lugar, la cláusula cuarta, 2 que suscribían las personas trabajadoras cuyo contrato de trabajo se suspendía preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento.»

En tercer lugar, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»

En cuarto lugar, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte «proporcional» del premio de «fidelidad», disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

También pusimos de manifiesto que si bien era cierto que la Disposición Transitoria Décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo», había que recordar que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» y, recordamos también que nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), ya había dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad) no sea un beneficio social». Esta sentencia si bien se refiere a la regulación del Acuerdo 2019-2024, señala a continuación que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es «igual».

Finalmente, añadimos que: «[...] no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad.» Siendo ello así, no tiene justificación que al actor del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su mismo situación».

Las anteriores consideraciones nos llevan a considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de los preceptos que se citan como vulnerados.

CUARTO.- 1.De acuerdo con lo razonado y, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el interpuesto de tal clase por la parte actora y revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda condenado a la empresa a abonar la cantidad de 43.044,79 € más el 10% de intereses, en concepto de la parte proporcional del premio de Fidelidad teniendo en cuenta la fecha ordinaria de jubilación de 3.05.2022 hasta la fecha teórica para el devengo de la totalidad del premio de Fidelidad de los 40 años (30.06.2022) existiendo una diferencia de 56 días.

2.No procede la imposición de costas a tenor del artículo 235.1 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña María del Mar Avilas Fernández, en nombre y representación de don Indalecio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid 109/2024, de 7 de marzo, recaída en autos 342/2023, seguidos a instancia de don Indalecio contra Endesa, SA.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024 y, resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el interpuesto de tal clase por la parte actora y, revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda y condenar a la empresa a abonar la cantidad de 43.044,79 euros más el 10% de intereses, en concepto de la parte proporcional del premio de Fidelidad teniendo en cuenta la fecha ordinaria de jubilación de 3.05.2022 hasta la fecha teórica para el devengo de la totalidad del premio de Fidelidad de los 40 años (30.06.2022) existiendo una diferencia de 56 días.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si el actor, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad, especialmente a la vista de que en la cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos».

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024 por la que se confirma la sentencia del Juzgado que desestimó su demanda.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

A) El demandante inició su relación laboral el 1 de julio de 1982 como abogado de empresa y mediante pacto de suspensión suscrito el 15 de febrero de 2017, con efectividad desde el 1 de marzo de 2017, se acogió al Acuerdo Marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018. El pacto preveía una compensación económica equivalente al 80% del salario fijo y variable y, establecía que en el supuesto de causar derecho a un premio de fidelidad durante su vigencia el importe se abonaría en el mes de su cumplimiento.

B) La relación laboral se extinguió el 3 de mayo de 2022 por jubilación ordinaria, cuando al trabajador le faltaban cincuenta y seis días para cumplir cuarenta años de servicios. No consta previsión en el pacto relativa al cómputo del tiempo de suspensión ni al devengo proporcional del premio de fidelidad.

C) El juzgado desestimó la demanda del actor y, recurrida en suplicación, la Sala consideró que el premio únicamente se devenga al cumplirse íntegramente los requisitos de permanencia establecidos en el convenio, sin que proceda su abono parcial por jubilación ordinaria antes de los cuarenta años. Declara que el artículo 55 del XVI Convenio -referido a la jubilación forzosa con finalidad de

fomento del empleo- no resulta aplicable a quienes cesan por jubilación ordinaria tras un pacto de suspensión voluntaria. Desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que había absuelto a la empresa.

4.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 4 de marzo de 2024, en recurso de suplicación 2697/2022.

5.El recurso ha sido impugnado por la empresa Endesa, SA, efectuando las alegaciones que se dirán a la hora de resolver el mismo.

6.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que estima procedente el recurso interpuesto y que ha informado sobre la misma cuestión en los rcud 4821/2024, 4822/2024 y 4789/2024 y que, en este último procedimiento ha sido dictada sentencia por esta Sala 1267/2025, en fecha 16 de diciembre (rcud 4789/24), considerando rechazable la pretensión de la empresa allí formulada y que resulta ser la misma que aquí se ventila.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada, el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2.En la referencial consta que el trabajador prestó servicios para Endesa Distribución Eléctrica, SL desde el 14 de febrero de 1983 como técnico, siendo aplicable el XVI Convenio Colectivo de Endesa. Suscribió el 29 de noviembre de 2017, con efectos de 1 de enero de 2018, un pacto de suspensión de la relación laboral en el marco del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018, cuya cláusula sexta establecía el mantenimiento de los beneficios sociales como si permaneciera en activo. El 1 de febrero de 2021 suscribió un pacto de extinción y acogimiento a la jubilación anticipada que incluía la estipulación "Primera e)", conforme a la cual el período de permanencia en jubilación anticipada se computaría para devengar los premios de fidelidad. La jubilación anticipada tuvo efectos de 2-2-2021. El V Convenio Colectivo Marco regulaba el premio de fidelidad en su Disposición Transitoria 10. Si hubiera seguido prestando servicios hasta los 65 años habría alcanzado una antigüedad de 39 años y 10 meses, con una parte proporcional del premio de 23.215,16 €. La sentencia referencial reconoce el derecho a percibir esa parte proporcional.

3.De lo relacionado se desprende que existe contradicción, pues ambos supuestos presentan elementos sustancialmente coincidentes y las Salas ofrecen soluciones divergentes:

A) En la sentencia recurrida, el trabajador se acoge a un pacto de suspensión vinculado al Acuerdo Marco 2013-2018, permanece en suspensión hasta la jubilación ordinaria y cesa sin haber alcanzado los cuarenta años, rechazándose cualquier derecho proporcional. El pacto no contenía previsión expresa sobre el cómputo del tiempo de suspensión ni sobre la proyección del premio.

B) En la sentencia de contraste, el trabajador también se acoge al mismo Acuerdo Marco 2013-2018 mediante pacto de suspensión y, posteriormente, a un pacto de extinción por jubilación, constando en este segundo pacto la cláusula Primera e) que preveía expresamente el cómputo del tiempo de jubilación anticipada a efectos del premio. Además, la cláusula sexta del pacto de suspensión establece el mantenimiento de los beneficios sociales "como si estuviera en activo". La Sala reconoce el derecho a percibir la parte proporcional del premio pese a no alcanzarse los cuarenta años.

C) Así, ambos trabajadores se acogen al mismo marco convencional (XVI Convenio y V Convenio Marco), ambos se desvinculan mediante instrumentos derivados del Acuerdo Marco 2013-2018 y, en ambos casos la relación finaliza sin alcanzar la antigüedad completa. Sin embargo, la sentencia recurrida niega cualquier derecho por no alcanzarse el requisito íntegro, mientras que la sentencia de contraste reconoce el derecho proporcional en función de la normativa convencional y de la regulación contenida en los pactos suscritos.

TERCERO.- 1.Por lo que respecta a la infracción legal, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera por inaplicación la Disposición Transitoria V del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa; Disposición Final 20; Disposiciones Transitoria Quinta y Decima del V Convenio Marco de Endesa; el artículo 9.5 del Acuerdo Colectivo sobre medidas voluntarias de suspensión y extinción de contrato de trabajo en el período 2013-2018, en conexión con la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Marco, así como aplicación errónea del artículo 54 y 55 del XVI Convenio Colectivo Eléctrico, en conexión con los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

En su impugnación, la empresa sostiene que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la normativa, no siendo de aplicación al supuesto la Disposición Transitoria Quinta del IV Convenio Colectivo Marco puesto que, desde el 1 de marzo de 2017 y en el momento del acceso a su jubilación el actor no se encuentra de alta y en activo en la empresa y, que el "premio de fidelidad" no debe ser considerado un beneficio social.

2.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver en si el actor, acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», publicado en el BOE de 24 de enero de 2014 (en adelante, Acuerdo 2013-2018), tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad.

3.El artículo 54 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa (BOE 7 de agosto de 1996), regulaba el denominado «premio de fidelidad».

El Acuerdo 2013-2018 hacía referencia al marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de Endesa, de 3 de diciembre de 2013) y, dentro de ellas, a las medidas de carácter temporal: la suspensión de la relación laboral.

El apartado noveno («Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión»), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos».

Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión».

4.Conforme al documento 2 o modelo de «pacto de suspensión de la relación laboral» del propio Acuerdo 2013-2018, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» Por su parte, la cláusula cuarta, 2, del documento 2, preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento».

5.El «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2019-2024», suscrito el 23 de enero de 2020 (BOE 17 de junio de 2020), reprodujo, exactamente en sus mismos términos, los números 5 y 6 del apartado noveno sobre el premio de fidelidad y los beneficios sociales del Acuerdo 2013-2018. Esta igualdad entre el Acuerdo 2013-2018 y el Acuerdo 2019-2024 ya fue puesta de manifiesto por nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021).

6.Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, dispone que: «Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

7.Con relación a estas previsiones convencionales, en nuestra STS 1267/2025, de 16 de diciembre (rcud 4789/2024) dijimos que:

«[...] parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del artículo 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa.

Es elocuente, en este sentido, en primer lugar, el mencionado apartado noveno 6 del Acuerdo 2013-2018, al disponer que «cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos.» Mientras que, por su parte, y en segundo lugar, la cláusula cuarta, 2 que suscribían las personas trabajadoras cuyo contrato de trabajo se suspendía preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato (,) a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento.»

En tercer lugar, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.»

En cuarto lugar, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte «proporcional» del premio de «fidelidad», disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».

También pusimos de manifiesto que si bien era cierto que la Disposición Transitoria Décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo», había que recordar que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos.» y, recordamos también que nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), ya había dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad) no sea un beneficio social». Esta sentencia si bien se refiere a la regulación del Acuerdo 2019-2024, señala a continuación que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es «igual».

Finalmente, añadimos que: «[...] no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad.» Siendo ello así, no tiene justificación que al actor del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su mismo situación».

Las anteriores consideraciones nos llevan a considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de los preceptos que se citan como vulnerados.

CUARTO.- 1.De acuerdo con lo razonado y, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el interpuesto de tal clase por la parte actora y revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda condenado a la empresa a abonar la cantidad de 43.044,79 € más el 10% de intereses, en concepto de la parte proporcional del premio de Fidelidad teniendo en cuenta la fecha ordinaria de jubilación de 3.05.2022 hasta la fecha teórica para el devengo de la totalidad del premio de Fidelidad de los 40 años (30.06.2022) existiendo una diferencia de 56 días.

2.No procede la imposición de costas a tenor del artículo 235.1 LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña María del Mar Avilas Fernández, en nombre y representación de don Indalecio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid 109/2024, de 7 de marzo, recaída en autos 342/2023, seguidos a instancia de don Indalecio contra Endesa, SA.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024 y, resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el interpuesto de tal clase por la parte actora y, revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda y condenar a la empresa a abonar la cantidad de 43.044,79 euros más el 10% de intereses, en concepto de la parte proporcional del premio de Fidelidad teniendo en cuenta la fecha ordinaria de jubilación de 3.05.2022 hasta la fecha teórica para el devengo de la totalidad del premio de Fidelidad de los 40 años (30.06.2022) existiendo una diferencia de 56 días.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña María del Mar Avilas Fernández, en nombre y representación de don Indalecio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid 109/2024, de 7 de marzo, recaída en autos 342/2023, seguidos a instancia de don Indalecio contra Endesa, SA.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 973/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 571/2024 y, resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el interpuesto de tal clase por la parte actora y, revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda y condenar a la empresa a abonar la cantidad de 43.044,79 euros más el 10% de intereses, en concepto de la parte proporcional del premio de Fidelidad teniendo en cuenta la fecha ordinaria de jubilación de 3.05.2022 hasta la fecha teórica para el devengo de la totalidad del premio de Fidelidad de los 40 años (30.06.2022) existiendo una diferencia de 56 días.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.