Sentencia Social 586/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 586/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2475/2025 de 30 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 586/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100567

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3044

Núm. Roj: STS 3044:2026

Resumen:
Complemento del art. 60 de la LGSS. Supuesto en el que se discutía el derecho del beneficiario varón a la indemnización de 1.800 € por la denegación inicial por silencio administrativo, aunque luego se reconociera el complemento mediante una resolución expresa posterior a la presentación de demanda. Se inadmite el recurso por falta de interés casacional objetivo de acuerdo con los criterios de la STS STS (Pleno) 495/2026 de 20 de mayo -rec. 3239/2025-, dado que, estando ya resuelto el asunto, es la recurrida la que contiene la doctrina correcta. Señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 586/2026

Fecha de sentencia: 30/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2475/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MRT

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2475/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 586/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 30 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 2655/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en procedimiento sobre complemento de maternidad núm. 510/2023, seguidos a instancia de D. Isidoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Han sido parte recurrida D. Isidoro, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Isidoro CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. »

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Isidoro, DNI NUM000 tiene reconocida en virtud de resolución dictada por el INSS una pensión de jubilación contributiva con efectos de 2-3-19.

SEGUNDO.- Con fecha 2/12/2022, el demandante presentó ante el INSS solicitud por la que interesa se le reconozca el complemento de la prestación de jubilación previsto en el artículo 60 de la LGSS( complemento de maternidad).

TERCERO.- Dicha petición fue denegada por el INSS por silencio administrativo.

CUARTO.- Contra dicha denegación presunta se formuló reclamación administrativa previa en fecha 21/03/2023. La solicitud ha sido reconocida con fecha 19-9-23.

QUINTO.- El actor ha tenido con su esposa 3 hijos:

- Reyes, nacida el NUM001-1981

- Marino nacido el NUM002-1984

- Estanislao, nacido el NUM003-1992

SEXTO.- El demandante presenta demanda en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad 22/06/2023 dando por reproducido el suplico de la misma. »

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

« Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén de fecha 16 de septiembre de 2024 en los autos 510/2023 iniciados en virtud de demanda sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES formulada por recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la suma de 1800 € en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos.

No se realiza condena en costas por el presente recurso. »

TERCERO. -Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en el recurso de suplicación nº 623/2024.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación de D. Isidoro, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si el varón solicitante tiene derecho a la percepción de la indemnización complementaria por daños morales en la cuantía íntegra fijada por este mismo Tribunal en cuantía de 1.800 €, cuando la entidad gestora denegó inicialmente el derecho a la percepción del complemento del art. 60 de la LGSS por silencio administrativo, y luego lo reconoció mediante una resolución posterior a la presentación de demanda y anterior al dictado de la sentencia por el juzgado de instancia.

2.-El demandante, padre de tres hijos, tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 2 de marzo de 2019. Solicitó el reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS que le fue inicialmente denegado por silencio administrativo, aunque luego se le reconoció mediante resolución administrativa de 21 de marzo de 2023, posterior a la presentación de la demanda el 22 de junio de 2023 pero anterior a dictarse la sentencia por el juzgado de instancia.

3.-Como el interesado tenía presentada, como se tiene dicho, demanda en reclamación del indicado complemento, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024 del juzgado de lo social nº 2 de Jaén se desestimó aquella, contrayendo ya el pronunciamiento en exclusiva a la denegación de una indemnización complementaria, por entender que no se habían vulnerado derechos fundamentales del solicitante, al haberse reconocido el derecho por la entidad gestora de manera sobrevenida.

4.-Presentado recurso de suplicación contra la antedicha sentencia, el mismo fue estimado por la sentencia del TSJ de Andalucía/Granada de 2 de mayo de 2025, que reconoció el derecho del recurrente a percibir indemnización adicional por daños y perjuicios en la cuantía de 1.800 €.

A tal efecto, la Sala andaluza entendió que el perjuicio se derivaba del hecho de que el demandante se hubiera visto obligado a emprender acciones judiciales para el reconocimiento de su derecho, al margen de que luego se hubiera reconocido el complemento ya iniciado el procedimiento.

5.-Contra esta última decisión ha planteado la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante un único motivo en el que se identifica como núcleo de contradicción, si la indemnización derivada de la inicial negativa a reconocer el complemento del art. 60 de la LGSS puede reducirse porque la denegación inicial se produjo por silencio administrativo; como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de las Islas Baleares de 21 de marzo de 2025 -rec. 623/2024-; y como infringidos el art. 60 del TRLGSS, en relación con el art.14 CE y la jurisprudencia STJUE de 14/09/23 (C-113/22), STS 15/11/23 (RCUD 5547/22).

6.-En la indicada sentencia de contraste, el solicitante, también padre de dos hijos, tenía reconocida prestación de jubilación con efectos 5 de septiembre de 2016. El 3 de octubre de 2022 solicitó el complemento del art. 60 de la LGSS, sin que se dictara ninguna resolución expresa de denegación, por lo que el interesado la entendió denegada por silencio administrativo y presentó demanda en 5 de abril de 2023. Con posterioridad a este momento, la entidad gestora reconoció el complemento solicitado mediante resolución de 26 de marzo de 2024, por lo cual la primera sentencia, dictada por del juzgado de lo social nº 4 de Palma, reconoció el derecho al complemento en los términos ya declarados en la resolución administrativa, condenando a su vez a las entidades codemandadas al abono de la cantidad de 1.800 € en concepto de indemnización.

Presentado recurso de suplicación, el mismo fue estimado por la ya citada sentencia de contraste, que dejó sin efecto el pronunciamiento relativo al abono de la indicada indemnización, por entender que la reparación completa del derecho ya se producía fijando la fecha de efectos en la de la propia jubilación complementada, y que la inicial denegación del derecho no había respondido a una práctica administrativa del INSS directamente discriminatoria.

7-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la representación del beneficiario, entendiendo que aquel debía ser desestimado.

E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.-Dado que la sentencia recurrida es de 2 de mayo de 2025, posterior a la entrada en vigor de la redacción dada al art. 219.1 de la LRJS por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, nos corresponde ahora aludir a la concurrencia de contradicción, así como de interés casacional objetivo.

2.-Por lo que se refiere a la contradicción, debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido de que la exigida en esta sede precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

3.-La proyección de los precitados criterios al caso considerado, implica que debamos apreciar la existencia de contradicción. En efecto, en ambos casos se trata de solicitantes varones que vieron inicialmente denegada su solicitud de reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS por silencio administrativo, pero a los que luego se reconoció el derecho por una resolución administrativa posterior a la presentación de la demanda y anterior a la sentencia de cada uno de los juzgados de lo social. En ambos casos también, la discusión quedó ya contraída a determinar si procedía el abono de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, que se reconoció en la recurrida en cuantía de 1.800 €, y se rechazó en la de contraste.

Procede en consecuencia apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción.

4.-Por lo que se refiere al interés casacional objetivo, y como también señala el art. 219.1 de la LRJS, concurre el mismo cuando se de alguno de los siguientes supuestos: «a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala. b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa. c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia».

No haremos aquí un estudio detallado de tal previsión general, que ya se realizó en nuestra STS (Pleno) 495/2026 de 20 de mayo -rec. 3239/2025-. Nos centraremos ahora solo en el último de los casos aludidos en la norma, el relativo a que el debate planteado presente relevancia para la formación de jurisprudencia, que es el que puede tener alguna proyección en el supuesto ahora considerado. En efecto, y como ya dijimos en la antedicha resolución:

«Como el precepto se refiere a la formación de jurisprudencia, hemos de entender que incluye sin duda aquellos casos en los que no existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada (no hay pronunciamiento alguno del TS, o sólo uno que no sea de Pleno). Pero la "formación" de la jurisprudencia no es solo un hito ocasional o puntual que se da en el momento de dictarse los dos primeros pronunciamientos de esta sala ( art. 1.6 del Código Civil) , y con ello se colma tal presupuesto, sino que la "formación" de jurisprudencia perfectamente puede incluir también la necesidad de su mantenimiento y consolidación en el tiempo, y servir a la acomodación de la doctrina de los TSJ a la jurisprudencia ya existente, de tal suerte que si la doctrina de la sentencia recurrida fuera claramente errónea o disconforme con la doctrina de esta sala, estaríamos, dándose la previa exigencia de contradicción, ante un supuesto de concurrencia del ICO de este apartado, que presenta en este punto una clara conexión con el de la letra a) del precepto».

Más tarde, al hilo de realizar algunas consideraciones generales de cierre, observamos igualmente:

«En tercer lugar, deben quedar excluidas las controversias meramente repetitivas: si ya hay jurisprudencia sobre la materia, no cabe insistir para obtener posteriores pronunciamientos repetitivos del Tribunal, salvo, claro está, que la doctrina de la recurrida fuera contraria a la de esta sala».

5.-En el caso ahora considerado, es palmario que esta Sala tiene ya establecida doctrina sobre el asunto que ahora nos ocupa, esto es, sobre las consecuencias posteriores de que la entidad gestora denegara el complemento del art. 60 de la LGSS, por razones ajenas a la condición de varón del beneficiario, incluida la mera omisión de actividad decisoria que se traduce en una desestimación por silencio administrativo.

De ese modo, tenemos sentada doctrina en el sentido de que procede al bono de la tan citada indemnización por el hecho de obligar al interesado a acudir al procedimiento judicial para ver reconocido su derecho, en base a la incertidumbre, zozobra y perjuicios que ello acarrea.

En concreto, a partir de nuestra STS 735/2025 de 16 de julio -rec. 3146/2024-, la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, procede igualmente si el INSS hubiera invocado como causa de la denegación la existencia de una eventual prescripción. También en el caso de que se hubiera denegado el derecho por silencio administrativo en los dos supuestos comparados en el juicio de contradicción, aunque luego se reconociera mediante una resolución administrativa posterior a la presentación de demanda (entre otras, SSTS 324/2026 de 26 de marzo -rec. 5181/2024- o 366/2026 de 14 de abril -rec. 988/2025-). E incluso cuando en uno de los casos comparados se había alegado prescripción y en el otro se había producido silencio administrativo, entendiendo equivalentes ambas situaciones (entre otras, SSTS 310/2026 de 25 de marzo -rec. 429/2025-, o 317/2026 de 25 de marzo -rec. 2015/2025-).

6.-Lo que se deriva de cuanto antecede es que, existiendo ya doctrina de esta Sala sobre el debate planteado, y contenido la sentencia recurrida la doctrina correcta, no concurre el interés casacional objetivo preciso para sustentar nuestra decisión, lo cual debe ser decidido en este momento, considerando la peculiaridad procesal del asunto planteado.

TERCERO.-De esta manera, y como tenemos reiteradamente dicho, la causa de inadmisión (en este caso relativa a la falta de interés casacional objetivo), se convierte en este momento procesal en causa de desestimación ( SSTS de 5 de abril de 2017 - rec. 1932/2016, de 25 de abril de 2017 - rec. 3190/2015, 26 de abril de 2017 -rec. 1995/2015, 2 de julio de 2018 -rec. 2250/2016-, 620/2022 de 6 de julio -rec. 2309/2019, 776/2022 de 27 de septiembre -rec. 965/2020, 893/2022 de 10 de noviembre -rec. 2882/2021-, 732/2025 de 6 de julio - rec. 1585/2024-).

Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.-Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 2655/2024.

3.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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