Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 586/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2475/2025 de 30 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 586/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100567
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3044
Núm. Roj: STS 3044:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2475/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2475/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 30 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 2655/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en procedimiento sobre complemento de maternidad núm. 510/2023, seguidos a instancia de D. Isidoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Han sido parte recurrida D. Isidoro, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Isidoro CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. »
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- D. Isidoro, DNI NUM000 tiene reconocida en virtud de resolución dictada por el INSS una pensión de jubilación contributiva con efectos de 2-3-19.
SEGUNDO.- Con fecha 2/12/2022, el demandante presentó ante el INSS solicitud por la que interesa se le reconozca el complemento de la prestación de jubilación previsto en el artículo 60 de la LGSS( complemento de maternidad).
TERCERO.- Dicha petición fue denegada por el INSS por silencio administrativo.
CUARTO.- Contra dicha denegación presunta se formuló reclamación administrativa previa en fecha 21/03/2023. La solicitud ha sido reconocida con fecha 19-9-23.
QUINTO.- El actor ha tenido con su esposa 3 hijos:
- Reyes, nacida el NUM001-1981
- Marino nacido el NUM002-1984
- Estanislao, nacido el NUM003-1992
SEXTO.- El demandante presenta demanda en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad 22/06/2023 dando por reproducido el suplico de la misma. »
« Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén de fecha 16 de septiembre de 2024 en los autos 510/2023 iniciados en virtud de demanda sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES formulada por recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la suma de 1800 € en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos.
No se realiza condena en costas por el presente recurso. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en el recurso de suplicación nº 623/2024.
Presentado escrito de impugnación por la representación de D. Isidoro, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Fundamentos
A tal efecto, la Sala andaluza entendió que el perjuicio se derivaba del hecho de que el demandante se hubiera visto obligado a emprender acciones judiciales para el reconocimiento de su derecho, al margen de que luego se hubiera reconocido el complemento ya iniciado el procedimiento.
Presentado recurso de suplicación, el mismo fue estimado por la ya citada sentencia de contraste, que dejó sin efecto el pronunciamiento relativo al abono de la indicada indemnización, por entender que la reparación completa del derecho ya se producía fijando la fecha de efectos en la de la propia jubilación complementada, y que la inicial denegación del derecho no había respondido a una práctica administrativa del INSS directamente discriminatoria.
E igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Procede en consecuencia apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción.
No haremos aquí un estudio detallado de tal previsión general, que ya se realizó en nuestra STS (Pleno) 495/2026 de 20 de mayo -rec. 3239/2025-. Nos centraremos ahora solo en el último de los casos aludidos en la norma, el relativo a que el debate planteado presente relevancia para la formación de jurisprudencia, que es el que puede tener alguna proyección en el supuesto ahora considerado. En efecto, y como ya dijimos en la antedicha resolución:
«Como el precepto se refiere a la formación de jurisprudencia, hemos de entender que incluye sin duda aquellos casos en los que no existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada (no hay pronunciamiento alguno del TS, o sólo uno que no sea de Pleno). Pero la "formación" de la jurisprudencia no es solo un hito ocasional o puntual que se da en el momento de dictarse los dos primeros pronunciamientos de esta sala ( art. 1.6 del Código Civil) , y con ello se colma tal presupuesto, sino que la "formación" de jurisprudencia perfectamente puede incluir también la necesidad de su mantenimiento y consolidación en el tiempo, y servir a la acomodación de la doctrina de los TSJ a la jurisprudencia ya existente, de tal suerte que si la doctrina de la sentencia recurrida fuera claramente errónea o disconforme con la doctrina de esta sala, estaríamos, dándose la previa exigencia de contradicción, ante un supuesto de concurrencia del ICO de este apartado, que presenta en este punto una clara conexión con el de la letra a) del precepto».
Más tarde, al hilo de realizar algunas consideraciones generales de cierre, observamos igualmente:
«En tercer lugar, deben quedar excluidas las controversias meramente repetitivas: si ya hay jurisprudencia sobre la materia, no cabe insistir para obtener posteriores pronunciamientos repetitivos del Tribunal, salvo, claro está, que la doctrina de la recurrida fuera contraria a la de esta sala».
De ese modo, tenemos sentada doctrina en el sentido de que procede al bono de la tan citada indemnización por el hecho de obligar al interesado a acudir al procedimiento judicial para ver reconocido su derecho, en base a la incertidumbre, zozobra y perjuicios que ello acarrea.
En concreto, a partir de nuestra STS 735/2025 de 16 de julio -rec. 3146/2024-, la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, procede igualmente si el INSS hubiera invocado como causa de la denegación la existencia de una eventual prescripción. También en el caso de que se hubiera denegado el derecho por silencio administrativo en los dos supuestos comparados en el juicio de contradicción, aunque luego se reconociera mediante una resolución administrativa posterior a la presentación de demanda (entre otras, SSTS 324/2026 de 26 de marzo -rec. 5181/2024- o 366/2026 de 14 de abril -rec. 988/2025-). E incluso cuando en uno de los casos comparados se había alegado prescripción y en el otro se había producido silencio administrativo, entendiendo equivalentes ambas situaciones (entre otras, SSTS 310/2026 de 25 de marzo -rec. 429/2025-, o 317/2026 de 25 de marzo -rec. 2015/2025-).
Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

