Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 583/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 801/2025 de 30 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 583/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100573
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3059
Núm. Roj: STS 3059:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 801/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 801/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 30 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio , representado y asistido por el Letrado D. Juan Borja Barrionuevo Charques, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 1ª-, en el recurso de suplicación núm. 560/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid en procedimiento de Seguridad Social núm. 286/2023, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas y defendidas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal y acuerdo declarar el derecho del actor a percibir el complemento por maternidad/paternidad en el porcentaje del 10% aplicable a la cuantía de la pensión inicial de jubilación contributiva reconocida por el INSS con efectos económicos del 2 de marzo de 2017, condenando a las referidas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestoría al abono con los intereses, las mejoras y revalorizaciones correspondientes, dentro de los límites legales.
Asimismo, condeno a las referidas entidades demandadas a que abonen al actor una indemnización, por todos los conceptos, de 1.800€.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO. - Mediante resolución con efectos de 2 de marzo de 2017, dictada por la dirección provincial de Madrid del INSS se reconoció a D. Pedro Antonio la prestación de jubilación. La base reguladora es 2.914,08€. (87%) -Expediente administrativo (folios 14 a 18). -
SEGUNDO. - D. Pedro Antonio ha tenido tres hijas, Dª Eva María, nacida el NUM000 de 1978, D. Eugenio, nacido el NUM001 de 1981 y D. Luis Miguel, nacido el NUM002 de 1982. - Expediente administrativo (folios 39 y 43).-
TERCERO. - En fecha 16 de agosto de 2022, el demandante presentó una solicitud para que se le reconociera un complemento de la pensión de jubilación del 10% sobre la base de la pensión que le fue inicialmente
concedida. Dicha solicitud fue desestimada mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por la dirección provincial del INSS. - Doc. 3 de la demanda. -
CUARTO. - No reconocido el complemento el actor presentó reclamación administrativa previa de 23 de diciembre de 2022 que fue desestimada y ratificada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social mediante su oposición a la demanda. - Doc. 4 de la demanda. -
QUINTO. - D. Pedro Antonio accedió a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador en virtud de Expediente de despido colectivo y movilidad geográfica por causas económicas productivas y organizativas promovidas por Banco Popular Español S.A., y Banco Pastor S.A., n ° 102/2016 con fecha de efectos 30 de diciembre de 2016, manteniéndose en situación de prestación por desempleo desde el 1 de enero de 2017 hasta el 1 de marzo de 2017. - Docs. 5 y 6 aportados por la demandante en trámite de diligencia final. -»
« Estimamos el recurso de suplicación n° 560/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 286/23, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la sentencia recurrida debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades gestoras de sus pedimentos.
Sin costas.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 9 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el Rcud 547/2020.
Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Fundamentos
Posteriormente, y siendo padre de tres hijos, solicitó el 16 de agosto de 2022 el complemento de su pensión de jubilación, que le fue denegado en sede administrativa, presentado por ello demanda que resultó estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 28 de Madrid de 27 de febrero de 2.024, que reconoció el derecho a la percepción del indicado complemento, condenando al propio tiempo a las entidades demandadas al abono de la indemnización de 1.800 €.
En esta resolución, y tras admitir un motivo de revisión fáctica que tenía por objeto eliminar una mención valorativa y predeterminante relativa a que la jubilación anticipada lo había sido "por causa no imputable al trabajador", la Sala madrileña resolvía el fondo del asunto entendiendo que la situación del interesado era subsumible en el art. 207 de la LGSS y no el 208 del mismo texto, aplicando al caso el criterio sentado por este Tribunal en nuestra STS 281/2024 de 14 de febrero de 2024 -rec. 419/2023-. A tal efecto, se tenía en cuenta que «el actor se adscribió voluntariamente a la medida de baja indemnizada prevista en el Capítulo II del Acuerdo alcanzado en expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica».
Llegado el día, el interesado solicitó el 12 de noviembre de 2.018 pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada por el INSS, por no tener cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1.967, y por no haberse producido el
cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
Presentada demanda, la misma fue rechazada por el juzgado de lo social, en sentencia luego confirmada por el TSJ de Castilla y León/Burgos de 9 de enero de 2020 -rec. 773/2019-.
Y, presentado a su vez contra esta última, recurso de casación unificadora, el mismo fue estimado por la sentencia de este Tribunal que ahora se propone como resolución de contraste considerando, en definitiva, que la extinción de su relación laboral no fue voluntaria.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido de que la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En particular, debe hacerse constar que este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el mismo proceso de reestructuración valorado en la sentencia recurrida, esto es, el Expediente de despido colectivo y movilidad geográfica por causas económicas productivas y organizativas promovidas por Banco Popular Español S.A., y Banco Pastor S.A., nº 102/2016, alzándose como un factor diferencial decisivo el hecho de que la decisión del trabajador se relacionara o no con una movilidad geográfica no aceptada. Precisamente en función de esta circunstancia, concluimos que la jubilación anticipada reconocida debía atribuirse a la voluntad del trabajador en nuestra STS 281/2024 de 14 de febrero -rec. 419/2023-, antecedente que resulta ahora relevante porque es precisamente en esta última decisión en la que se ha fundado la sentencia recurrida para fundar su decisión.
Ocurre, sin embargo, que en el supuesto que ahora nos ocupa no consta en modo alguno que el interesado hubiera rechazado previamente una movilidad geográfica y, de hecho, la única alusión a una eventual voluntariedad en su decisión, se realiza en esta sede casacional por la representación de la entidad gestora, para afirmar que el demandante se jubiló en el año 2017 en la modalidad de jubilación por voluntad del trabajador al amparo del art. 208 de la LGSS. Pero tal factor, aisladamente considerado y sin otros datos adicionales, resulta irrelevante, porque lo que ahora se cuestiona es, precisamente, si tramitación de la jubilación anticipada, se calificaba de manera adecuada.
La mentada diferencia, esto es, que conste o no el rechazo previo por la persona trabajadora de una medida alternativa, resulta decisiva para apreciar la contradicción en cada caso. Por esta causa, hemos concluido en sentido negativo en nuestras SSTS 932/2025 de 15 de octubre -rec. 1782/2024- y 41/2026 de 20 de enero -rec. 472/2024-, por cuanto que, en ambas resoluciones, en uno de los casos consideradas constaba expresamente «que el trabajador se jubiló anticipadamente tras acogerse a una baja indemnizada», mientras que en el otro se contemplaba, en cambio, «el supuesto de un trabajador que habiendo visto modificadas sus condiciones de trabajo a través de un procedimiento colectivo, decide no aceptar la modificación y extinguir su contrato al amparo del artículo 41.3 ET».
Es cierto que en un caso y en otro, se producen diferencias en lo relativo tanto a las causas que originaron cada uno de los acuerdos colectivos que dieron lugar a la reestructuración de plantillas, como en sus concretos detalles técnicos. Pero estas no son relevantes para el caso, siendo lo decisivo que el trabajador se vea abocado a una extinción de la relación laboral con posterior acceso a una jubilación anticipada.
Así las cosas, la conclusión es que concurre la contradicción necesaria que hace posible nuestra decisión.
«1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: [...].
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
[...].
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización».
Por otro lado, y por lo que respecta a la calificación de la jubilación anticipada, el art. 207.1 LGSS, de nuevo en la redacción originaria del precepto, que es la aplicable al hecho causante, correspondiente a la fecha de efectos de la pensión de jubilación anticipada, exigía, para causar derecho a la «Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador», entre otros requisitos y por lo que ahora interesa:
«d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada».
Debemos insistir en el hecho de que no consta ninguna otra información adicional y que, por tanto, debe partirse ineludiblemente de la base de que el demandante no rechazó antes de la extinción de su relación laboral la aplicación de ninguna otra medida alternativa, incluyendo una hipotética movilidad geográfica.
Y, en consecuencia, de manera coherente con lo dicho hasta el momento, la jubilación anticipada del interesado no puede calificarse como voluntaria a los efectos de impedir el derecho a causar el complemento de pensión del art. 60 de la LGSS en la redacción aplicable al caso tal como ya se ha concretado.
Solo queda por recordar que este criterio no resulta incoherente con el sentado en la ya aludida STS 281/2024 de 14 de febrero -rec. 419/2023- porque, como ya indicamos en el momento de objetivar la necesaria contradicción, en aquel caso la decisión del trabajador se relacionada con una movilidad geográfica no aceptada.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

