Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 1326/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1326/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101285
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6031
Núm. Roj: STS 6031:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/12/2024
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 5/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
REVISION núm.: 5/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 4 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Poveda Morote, en nombre y representación de Dª María Angeles, de la sentencia nº 337/2022, de 2 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos nº 257/2021, confirmada por sentencia nº 897/2023, de 22 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 3607/2022, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Vinalopó Aluminio Color S.L., Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Han comparecido en concepto de recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la empresa Vinalopó Aluminio Color S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Abellán Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Fundamentos
Resolvemos ahora la demanda de revisión interpuesta por una trabajadora despedida de forma procedente, con base en que propuso de forma reiterada una simulación de despido para acceder al desempleo. En esencia, sostiene que el testimonio decisivo en el orden social (y que desencadenó la expuesta calificación del despido) no se ajustó a la realidad, lo que apoya en la manifestado por la misma persona ante la jurisdicción penal.
De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión de sentencia promovida.
La demandante era empleada de una fábrica de objetos de aluminio, siendo despedida de forma disciplinaria por haber interesado en varias ocasiones que la empresa simulase un despido para posibilitar su acceso a las prestaciones por desempleo, lo que no sucedería si presentaba su propósito de cesar en la empresa aparecía como una dimisión.
Las referidas conversaciones han sido negadas por la actora y su existencia está en el núcleo del debate que ahora accede a nuestro conocimiento.
Mediante sentencia 337/2022 de 2 de agosto el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante desestimó la pretensión referida al despido (no así la reclamación salarial que la acompañaba).
Descarta que la incapacidad temporal que atravesaba la despedida en el momento del cese pudiera enfocarse como discapacidad y activar la no discriminación. También niega la existencia de indicios de que se estuviera ante una represalia.
Sí considera acreditada la conducta sancionada por la empresa (proponer a la simulación de su despido para cobrar el desempleo) y considera que se trata de un acto transgresor de la buena fe contractual. El Fundamento de Derecho Séptimo expresa lo siguiente:
Niega la actora las conversaciones con Don Everardo, pero el mismo ha comparecido al acto del juicio ratificando las mismas. Manifiesta la actora que el gerente fue despedido con posterioridad
Mediante su sentencia 897/2023 de 22 de marzo la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora. Interesa destacar lo siguiente:
A) La revisión fáctica propuesta "no prospera al contener elementos valorativos y declaraciones de parte que no tienen cabida en el relato fáctico" y "al basarse en declaraciones de parte".
B) "Teniendo en cuenta que por la parte recurrente no se cita norma ni jurisprudencia indebidamente aplicada, ni se solicita revisión acortada de propuesta alternativa al redactado fáctico [...] y teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia [...] procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida".
A) En virtud de denuncia presentada por la demandante, se siguieron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante bajo el núm. 11330/2022.
B) El testigo prestó declaración el 4 de noviembre de 2022 y en el acta extendida consta lo siguiente:
"Que María Angeles era empleada y el declarante lo único que hizo fue hacer de transmisor entre ella y la empresa. Que el cargo era de Director de Operaciones. Que la situación de la empresa era mala económicamente y tampoco estaban conformes con la dirección y cesaron al Gerente y se le pidió que estuviese un tiempo mientras hallaban otro Gerente. Y en ese periodo se producen los hechos
denunciados, si bien quiere hacer constar que María Angeles cogió vacaciones antes de Diciembre. Las entrevistas tienen que haber sido entre principios de Noviembre y el puente de la Constitución, concretamente entre el despido del anterior gerente y el puente de la Constitución. Que el Diciembre el gerente nuevo y el declarante se quedaron solos al coger vacaciones los trabajadores. Que las fechas que figuran tanto en el despido como en el juicio son incorrectas. Que si es cierto que debía haber un error en la fecha que se dice en la querella, pero que fue un error porque no lleva notas y cuando se le pregunto contesto que si.
A preguntas de la defensa manifiesta que compareció en el juicio por despido de Dª. María Angeles como testigo. Que es cierto que el Ldo. de Vialco le pregunto si había mantenido el 15/12/20 una reunión con ella y el declarante respondió que si. Que en ningún momento el declarante dijo la fecha.
Que hay un error en esa respuesta, concretamente en la fecha. Que existieron las reuniones con María Angeles, fueron dos encuentros y una tercera. Que el error de la fecha de 15 de Diciembre, estaba ya en la carta de despido, pero el declarante lo desconocía. Esa carta de despido no fue redactada por el declarante. Que no fue el declarante quien hablo con los abogados para poner esa fecha. Que el día del juicio no tenía idea de qué día exacto fue la última reunión. Que la propia Juez de lo Social inadmitió las preguntas relativas a la fecha, porque el declarante empezó a dudar. Que es cierto que la propia Juez dijo que era evidente que el declarante desconocía la fecha exacta. Que, en el propio acto del juicio laboral, reconoció el declarante que la Sra. María Angeles comenzó las vacaciones en el puente de la Constitución del año 2020, según le parece recordar. Que en el acto de juicio reconoció el error en la fecha."
C) Por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante el 24 de noviembre de 2022 se dictó auto de sobreseimiento provisional por no aparecer justificada la perpetración del delito denunciado.
Dicho Auto fue confirmado por otro de 31 de mayo de 2023 que desestimó el recurso de reforma.
Presentado recurso de apelación, fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de octubre de 2023.
Con fecha 22 de enero de 2024 tuvo entrada en esta Sala la demanda de revisión frente las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia antes referidas.
La demanda de revisión se fundamenta en el contenido de las declaraciones del testigo en el seno de las diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante, como investigado por un supuesto delito de falso testimonio.
Sostiene la demanda que de tales declaraciones resulta que la fecha que toma la sentencia del Juzgado de lo Social como aquella en que la actora hizo la propuesta fraudulenta a la empresa que constituyó la infracción laboral causa de despido, es incorrecta, ya que se habría producido antes del puente de la Constitución, de tal manera que la falta estaría prescrita y el despido no podría ser considerado procedente.
A través de su escrito de 19 de abril de 2024 el Abogado y representante de la mercantil demandada se opone a la demanda. Los argumentos esgrimidos son los siguientes.
A) El supuesto no tiene encaje en los motivos de revisión del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El apartado 1, 3ª hace referencia a la condena de un testigo por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento en la sentencia y, en este caso, el testigo no ha sido condenado, sino que se ha dictado auto de sobreseimiento provisional confirmado tras sucesivos recursos.
B) Tampoco puede aplicarse el motivo contenido en el apartado 1ª del punto 1 del mismo precepto puesto que no puede equipararse una declaración testifical a una prueba documental.
C) El contenido de la declaración no tiene carácter decisivo en la medida en que no hubiera podido determinar un fallo diferente. La prescripción de la falta debería haber sido alegada por la parte, pues no puede ser acogida de oficio por el órgano judicial. En el presente caso no se alegó, por lo que el resultado del procedimiento no hubiera cambiado aun si resultaran no ser ciertas las fechas de los hechos plasmados en la carta de despido.
D) En todo caso no existe prescripción por cuanto la propuesta de la actora para que se llevara a cabo de firma ficticia su despido no fue trasladada al Comité de Dirección de la Empresa hasta comienzos de enero de 2021 y el despido se produjo el 15 de febrero de 2021, cuando no había transcurrido el plazo de 60 días del artículo 60.2 del ET.
El Abogado del Estado, mediante escrito de 28 de marzo de 2024, interesa la inadmisión de la demanda y, en su caso, la desestimación. Alega, en síntesis, lo siguiente respecto de la revisión basada en documentos ( artículo 510.1.1ª LEC) :
A) El auto de sobreseimiento de la causa penal no puede ser considerado un documento anterior que no hubiera estado a disposición de la parte a la que le interese su aportación por causa de fuerza mayor o por obra de la otra parte, tal como exige la norma.
B) El acta en la que se recogen las declaraciones del testigo en las diligencias previas no es una resolución judicial en sentido estricto, como sí lo es el auto de sobreseimiento que, precisamente, no aprecia la existencia de falso testimonio.
C) En todo caso, las declaraciones no son concluyentes sobre la fecha de la infracción laboral ni sobre su prescripción, pues el Juzgado de lo Social podría haber llegado a la misma conclusión que llegó a través de la valoración conjunta de la prueba practicada.
D) El recurso de suplicación en su día interpuesto no entró en el fondo por los defectos técnicos en los que incurría, por lo que es la negligencia de la parte la que consolidó el fallo, lo que genera que no exista contradicción entre la sentencia del TSJ y las declaraciones del testigo en el procedimiento penal.
Respecto de la revisión por falsedad de testimonio ( artículo 510.1.3º LEC) : las resoluciones dictadas en el proceso penal niegan que las supuestas incorrecciones existentes en el testimonio puedan constituir falsedad con relevancia penal.
Mediante su Informe de 16 de mayo de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda bajo las siguientes alegaciones.
A) Falta de agotamiento de los recursos procedentes por no haberse presentado recurso de casación para la unificación de doctrina.
B) Extemporaneidad de la demanda pues la declaración testifical en la que se fundamenta e tiene fecha del 4 de noviembre de 2022 por lo que, habiendo sido presentada la demanda el 22 de enero de 2024, habría transcurrido con exceso el plazo de tres meses del artículo 512.2 LEC, sin que pueda tomarse como dies a quo la fecha de notificación del auto de sobreseimiento toda vez que resulta insólito que diga que esa es la fecha en que tuvo conocimiento dado que su letrado estuvo presente en la declaración, tal como consta en el acta.
C) Ausencia de condena por falso testimonio, por lo que no es aplicable el apartado 1.1º del artículo 510 LEC.
D) Tampoco puede subsumirse la demanda en el motivo del apartado 1.3º LEC por cuanto el acta de declaración no tiene la naturaleza de documento, pues se trata únicamente del soporte de una declaración del investigado, que no tiene valor de prueba documental. En todo caso, el supuesto documento es posterior a la sentencia dictada lo que constituye un impedimento para que la demanda pueda prosperar.
Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.
Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.
En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe acudir al remedio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro cauce normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en un tercer grado jurisdiccional.
Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
a) El artículo 236.1.III LRJS establece el principio de subsidiariedad de la demanda de revisión, de forma que la revisión debe inadmitirse de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. A la luz de los anteriores preceptos y doctrina, consideramos que en este caso la parte aquí demandante no ha dado cumplimiento al requisito que estamos tratando para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión que suscita.
b) El recurso de suplicación formalizado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró procedente el despido fracasó por sus propias carencias. Como queda expuesto (Fundamento Primero.3) la revisión de los hechos probados careció de adecuada articulación y el ataque a la sentencia de instancia carecía de soporte jurisprudencial o normativo acorde con la naturaleza de un recurso extraordinario.
La subsidiariedad de la revisión de sentencias firmes no puede interpretarse de un modo mecánico o formalista, de manera que sea posible siempre que la parte demandante hubiera formalizado previamente los recursos ofrecidos por el ordenamiento. La naturaleza excepcional de este remedio (véase nuestro Fundamento Segundo) así lo exige. Tiene razón en este punto el Abogado del Estado y deberíamos haber inadmitido a trámite la demanda.
c) Del mismo modo, el Ministerio Fiscal subraya que la demandante no presentó recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación, sin que haya argumentado al respecto ni la imposibilidad de encontrar sentencias de contraste ni respecto del fondo ni en cuanto a incumplimientos procesales.
a) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."
b) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).
De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
c) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).
d) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).
La demanda expresa que se cumple el plazo de tres meses, que entiende debe comenzar a contarse desde que se dictó por la Audiencia Provincial de Alicante el auto por el que se ponía fin a la acción penal, lo que tuvo lugar el 6 de octubre de 2023, resolución que dice le fue comunicada el día 19 siguiente. Por ello, al haberse presentado la demanda el día 22 de enero de 2024, primer día hábil siguiente al 19 de enero, la demanda estaría presentada en plazo. Sin embargo, como advierte el Informe de Fiscalía, no podemos acoger ese razonamiento.
a) No se ha acreditado de forma alguna que la notificación del Auto de la Audiencia Provincial por el que se pone fin a la acción penal fuera realizada el día 19 de octubre, dado que no se aporta justificación alguna en tal sentido. Es cierto que por la demandante se solicitó que se trajeran a este procedimiento las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Instrucción de Alicante, lo que se denegó, pero ello no impide en modo alguno a la parte justificar la notificación el auto a medio de la información contenida en la aplicación informática.
b) Con independencia de lo anterior, lo cierto es que el dies a quo no puede ser fijado a la fecha del Auto de la Audiencia Provincial que confirma el sobreseimiento de las diligencias previas pues si, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se pretende considerar que la declaración del testigo es un "documento" a los efectos de revisión, lo cierto es que tal declaración fue conocida por la parte en el momento en que se produjo (4 de noviembre de 2022). Expresamente consta en el acta extendida al efecto que cuando se llevó a cabo estaba presente el Letrado de la parte actora.
c) La demanda se fundamenta en la existencia de un documento y, sin embargo, considera que el plazo de caducidad comienza a correr desde que se dictó una resolución judicial que valora tal documento.
d) De todo lo anterior se deriva que no puede considerarse que la demanda haya sido presentada en el plazo de tres meses desde que se conoció el "documento" en el que intenta fundamentarse la demanda de revisión.
La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020) y 17 de abril de 2024 (revisión 17/2023)].
La demanda reconoce expresamente que no resulta de aplicación al caso el motivo que se recoge en el apartado 1.3º del artículo 510 LEC, por cuanto el testigo cuya declaración se recogió en la sentencia del Juzgado de lo Social no ha sido condenado por falso testimonio. Por tal razón se fundamenta en el apartado 1.1º.
Esa contradicción interna o ambigüedad merece censura, no para rechazar su examen pero sí para advertir que en modo alguno puede servir para obligar a que este Tribunal reinterprete las manifestaciones discordantes en modo que el procedimiento se desequilibre en perjuicio de la otra parte.
Las dos razones expuestas (quiebra de la subsidiariedad, extemporaneidad) debieran haber comportado la inadmisión de la demanda.
Si apuramos la tutela judicial y examinamos el único motivo que la propia demandante considera concurrente hemos de añadir una causa adicional para, en esta fase del procedimiento, desestimarla. Veamos la razón de ello.
La ausencia de recurso de casación unificadora, la extemporaneidad en la formulación de la demanda o su deficiente técnica abocan a su desestimación (en puridad, a su inadmisión si así lo hubiéramos decidido en su momento). Adicionalmente, la misma suerte resulta inevitable si atendemos al fondo de su planteamiento, centrado en que la base reguladora debía haberse calculado con arreglo a las normas propias de las contingencias profesionales.
El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme
A) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (revisión 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.
* Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
* Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".
B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).
C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad la fecha inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos".
D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.
E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) .
El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.
La aplicación de todo lo anterior aboca a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo pues es claro que no tiene encaje en el art. 510 de la LEC, en particular no se dan los requisitos referidos a documentos del art. 510.1.1º.
A) La demandante sostiene que la infracción castigada con el despido había prescrito cuando este se produjo. A tal efecto intentó la condena por falso testimonio del testigo cuyas manifestaciones dieron lugar a la estimación de la procedencia de la extinción laboral por causa disciplinaria, todo ello como paso previo a solicitar la revisión de la sentencia con fundamento en el artículo 512.1, 3ª de la LEC. Como finalmente no se produjo la condena, la parte actora ha variado la causa de revisión de forma artificiosa para intentar su encaje en la apertura 1ª del mismo precepto bajo la alegación de que las diligencias previas son un "documento" de los referidos en esa norma.
B) Como acertadamente ponen de manifiesto tanto la demandada como el Ministerio Fiscal, el acta de la declaración realizada por el investigado en las diligencias previas de ningún modo constituye un documento a los efectos de revisión.
El artículo 317 LEC establece que son documentos públicos, entre otros, Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia. No cabe, pues, ninguna duda respecto a que un acta de declaración de un investigado no es, en modo alguno, un documento que constituya prueba plena en relación con la veracidad de lo manifestado. En este sentido, el artículo 319.1 LEC prescribe que con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
De ello resulta que el acta en que se recogen las manifestaciones sólo podrá tener trascendencia a estos efectos respecto de la realidad de que, en la fecha que se dice, se hicieron por el investigado tales declaraciones, sin que, por tanto, alcance la presunción de veracidad al contenido de lo expresado.
C) Tampoco cabe entender que el documento invocado cumpla los requisitos del artículo 510 LEC. Por lo pronto la declaración del testigo se produjo mucho después de dictada la sentencia de instancia, por lo que no podría de ninguna manera considerarse como un documento recobrado o recuperado. Tampoco se trata de un documento retenido por la contraparte pues, como ya se ha dicho, la declaración fue conocida, desde el momento mismo en que se produjo, por el letrado de la parte actora.
D) Ni siquiera puede pensarse que las declaraciones del testigo pudieran constituir un elemento decisivo para variar el sentido de la sentencia dictada en materia de prescripción de la falta, cuya existencia y veracidad no se combate, pues la estimación de tal circunstancia requiere no solo la alegación por parte de la demandante, lo que no se hizo, sino también el examen de todas las pruebas practicadas. En este sentido, la sentencia del Juzgado advierte que las vacaciones pudieron no ser disfrutadas en las fechas solicitadas, así como que las conversaciones mantenidas en relación al despido ficticio pudieron tener lugar a distancia, lo que denota que la fecha exacta de la comisión de la falta no es un hecho que se derive directa y únicamente de las declaraciones del testigo.
De todo lo anteriormente razonado no puede sino derivarse que el supuesto documento que se aporta como fundamento de la demanda no es idóneo, ya que incumple los requisitos que se han reflejado para que pudiera considerarse un motivo justificativo en orden a la revisión de las sentencias dictadas, en los términos del artículo 510 de la LEC.
A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, la demanda está abocada al fracaso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado. Son varias las causas fundamentales de ello, cada una de ellas por sí sola suficiente para provocar ese resultado.
El agotamiento de los recursos posibles no se ha satisfecho, dado el fracaso del recurso de suplicación por las expuestas deficiencias y la ausencia de razones por las que no se acudió a la casación unificadora (Fundamento Cuarto.1.B).
El plazo específico de los tres meses con que se cuenta a efectos de accionar y que comienza a partir del momento en que se accede a los documentos en que se basa la demanda ( art. 512.2 LEC) ha sido artificialmente cumplido (Fundamento Cuarto.2.B).
B) En segundo lugar, el documento en que se ha basado la demanda no cumple los requisitos legalmente establecidos ( art. 510.1.1º LEC) . Ni puede considerarse un documento, en sentido estricto, pues se trata de acta en el que se recogen unas declaraciones, ni es anterior al dictado de la sentencia combatida, ni ha sido retenido por la contraparte, ni en todo caso, contiene elementos que pudieran considerarse decisivos (Fundamento Quinto.3).
C) La demanda, por tanto, debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
D) Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a que no debamos imponer las costas a quien, bajo se condición de trabajadora, ve desestimada su demanda. Su consideración como titular del beneficio de justicia gratuita conlleva la exoneración de ese gravamen, relacionado con los gastos generados a la contraparte ( art. 235.1 LRJS) .
E) También debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Letrado Sr. Poveda Morote, en nombre y representación de Dª María Angeles, de la sentencia nº 337/2022, de 2 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos nº 257/2021, confirmada por sentencia nº 897/2023, de 22 de marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 3607/2022, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Vinalopó Aluminio Color S.L., Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

