Sentencia Social 1314/202...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 1314/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 277/2022 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1314/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101295

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6095

Núm. Roj: STS 6095:2024

Resumen:
Cesión ilegal:habiéndose ejercitado la acción de cesión ilegal antes de la extinción del contrato, se conserva la opción para adquirir la condición de trabajador por tiempo indefinido no fijo frente a cualquiera de las empresas demandadas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.314/2024

Fecha de sentencia: 04/12/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 277/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 277/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1314/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ezequiel, representado y asistido por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 932/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid en autos núm. 78/2021, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Servicios Sociales de Telecomunicaciones S.L (Servitelco), Cibeles Mailing S.A., Ombuds Servicios S.L. (en liquidacion) y la adminstración concursar Baker Tilly Concursal.

Han comparecido como partes recurridas la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Servitelco, Cibeles Mailing S.A., Ombuds Servicios S.L. (en liquidacion) y la adminstración concursar Baker Tilly Concursal, representados y asistidos, respectivamente por el Abogado del Estado y los letrados D. Pablo Suárez de Vivigo Fernández, D. Joaquín Castro Colás y D.ª Matilde Panizo Castaño en representación y asistencia de las dos últimas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la empresa Cibles Mailing S.A con un antigüedad reconocida de 30 de enero 2008, ostentando la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 12.27,71 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

El lugar de prestación de servicios está ubicado en la sede de la Agencia Española de Protección de Datos en Madrid.

SEGUNDO.- Que desde el 1 de abril de 2008 venía prestando servicios para la Agencia Española de Protección de Datos en Madrid, contratado por empresas externas a la Agencia.

Con fecha 31 de enero de 2008 suscribe un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa Protección Castellana S.L., al amparo del cual comienza a prestar servicios en la Agencia Española de Protección de Datos.

La empresa Protección Castellana, S.L. fue absorbida (fusión por absorción) por la empresa Ombuds Servicios, S.L., según consta en el BORME de fecha 29 de enero de 2018. Asimismo, la empresa se encuentra en situación de concurso de acreedores, habiendo sido nombrado administrador concursal lo empresa Baker Tilly Concursal S.L.P. (concurso ordinario nº 1201/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid).

Con fecha 1 de enero de 2015 el actor es subrogado a la empresa Servicios Sociales de Telecomunicaciones S.L. (SERVITELCO) al resultar la citada mercantil adjudicataria del contrato mercantil denominado "Servicio de ensobrado, reprografía y labores auxiliares para la Agencia Española de Protección de Datos".

Con fecha 1 de enero de 2018 es nuevamente subrogado a la empresa Cibeles Mailing S.A. como consecuencia de la adjudicación del contrato "Servicios de ensobrado, reprografía y labores auxiliares en la Agencia de Protección de Datos" (doc. nº 1 a 7 ramo actora y doc. n° 1 y 4 ramo Servitelco).

SEGUNDO.- Obra al doc. nº 11 ramo actora y doc. n° 4 ramo AEPD, el pliego de prescripciones técnicas. Exp. NUM000, para la contratación de servicios de reprografía, escaneado y labores de apoyo a la Agencia Española de Protección de Datos, que se tiene por reproducido y al doc. nº 4 ramo Servitelco, resolución por la que se adjudica el contrato NUM001 para la contratación del servicio de ensobrado, reprografía y labores auxiliares de la AEPD a Cibeles Mailing S.A.

TERCERO.- La empresa Cibeles Mailing S.A. dirige comunicación al actor de fecha de 2 de febrero 2021 con el siguiente tenor:

La dirección de esta empresa en uso de las facultades que le confiere la legislación laboral vigente y de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, ha acordado proceder a su despido con efectos del día de hoy.

Que la Agencia Española de Protección de Datos, ha notificado a esta empresa que queda suprimido el servicio que usted venía prestando en dicha agencia, por lo que nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido a la imposibilidad de reubicarle en otro servicio.

La empresa pone a su disposición en este acto conforme con lo establecido en la legislación laboral vigente la cantidad de 8.183,47 euros netos en concepto de indemnización, saldo y finiquito. (Doc. nº 2 y nº 3 ramo Cibeles).

CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero 2021 el actor y la empresa Cibeles Mailings suscriben un documento de compraventa de la motocicleta que el actor había venido utilizando en el desempeño de su prestación de servicios doc. nº 4 ramo Cibeles).

QUINTO.- Que las funciones que ha desarrollado el actor en la Agencia Española de Protección de Datos son las siguientes:

Trabajo administrativo:

Ensobrado de notificaciones y correo ordinario y salida en moto.

Al mes de estar destinado en la AEPD, el ordenanza de dicha agencia le muestra cómo operar con los programas SICER y RESTA para poder extraer las notificaciones por correo certificado, postal express y correo ordinario de la AEPD, a fin de obtener el albarán mediante la aplicación GANES. Consultas del estado de las notificaciones para darles salida según las órdenes del personal funcionario de la AEPD.

Realización de rondas internas de reparto de documentación por las plantas de la AEPD.

Ensobrado de correo ordinario con máquina de la AEPD.

Ensobrado de notificaciones.

Solicitud de material de oficina.

Coordinación con el departamento de informática de la AEPD sobre problemas relacionados con las remesas del correo ordinario, correo certificado, postal express y notificaciones generadas.

El material de trabajo es un ordenador, que facilita la AEPD. Asimismo, dispone de una extensión telefónica en la que el personal de la AEPD puede localizarle para encargarle los trabajos descritos.

Reprografía:

Asimismo, las labores de reprografía se le encargaron a partir de septiembre de 2008 por orden directa del Secretario General de la AEPD:

Realización de copias de los expedientes sancionadores con destino a la Audiencia Nacional, con inclusión de la correspondiente compulsa. Escaneado de la documentación e inclusión en los correspondientes ficheros de la AEPD.

Realización de encuadernados, fotocopias, cortes de guillotina, tratamiento de archivos pdf y escaneos de documentación requerida por funcionarios (contratos, expedientes sancionadores y demás documentos).

Solicitud del material necesario para ejercer esta labor.

El material de trabajo que provee la AEPD es el siguiente:

Fotocopiadora blanco y negro y fotocopiadora color.

Máquina ensobradora con lector de códigos de barra.

Ordenador.

Máquina para hacer huecos de canutillos.

Guillotina.

Cajoneras, armarios, material de oficina y para encuadernados (canutillos, lapas de portada y contraparlada).

Extensión telefónica de la AEPD para atender las órdenes de trabajo.

Las órdenes de trabajo se cursan por el personal de la AEPD.

El trabajo realizado por los auxiliares de la Inspección en materia de resoluciones de la Audiencia Nacional se le empiezan a encomendar en 2009.

Puesto de seguridad:

Durante la hora destinada a la comida se le encomienda cubrir el servicio de seguridad y atención a visitas (reuniones o eventos), coordinando con el personal de la AEPD el modo de atención de dichas visitas (esperar con la visita hasta que acuda el funcionario, o bien acompañando al visitante hasta el lugar de reunión).

El material utilizado es el ordenador de seguridad, propiedad de la AEPD, al que tiene acceso como usuario (ayudante 1), así como los elementos de oficina pertinentes.

Utilización de la moto.

La moto se utiliza desde abril de 2008 para remitir documentación a distintos organismos públicos, así como para la compra de material de oficina, según las necesidades de la AEPD, entre otros encargos.

Periodo desde abril 2020 hasta la fecha de la extinción del contrato.

Durante este periodo ha estado repartiendo material de oficina por orden del funcionario encargado del material y coordinando el vaciado de contenedores de papel, facilitándole la AEPD el acceso a dicho material.

Asimismo, también se le ha encomendado el traslado de material, documentación y teléfonos móviles a cargos de la AEPD, con motivo del confinamiento.

Del mismo modo, se le ha encargado la búsqueda de documentos y escaneo de los mismos a fin de trasladarlo al personal de la AEPD en régimen de teletrabajo, e incluso la configuración de los equipos informáticos en remoto.

También se le ha ordenado la impresión de los escritos de la Abogacía del Estado destinada en la AEPD, para su ensobramiento y traslado a la ordenanza de la AEPD.

Escaneo.

De todo tipo de escritos, según las órdenes del personal de la AEPD, mediante la aplicación fiexibametexe, coordinándose directamente este trabajo con la subdirección de registro.

SEXTO.- Las funciones reseñadas son idénticas a las que llevan a cabo ordenanzas que dependen directamente de la Agencia Española de Protección de Datos.

No existió nunca ni existe ningún tipo de representante o coordinador en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios de las empresas privadas que formalmente le han contratado, que distribuya u ordene su trabajo, tratando todos los temas tocantes a la relación laboral directamente con el personal de la Agencia Española de Protección de Datos. Existe tal figura (como señala el pliego de Prescripciones Técnicas), pero en los años que se viene prestando servicios, aparecía una vez al mes, nunca ha distribuido u ordenado el trabajo, diciendo al actor que siguiera las directrices que le dieran en la agencia y encargándose principalmente del tema de las vacaciones.

Su sitio físico de trabajo se encontraba ubicado en la sede de la Agencia Española de Protección de Dalos, junto con otros compañeros laborales o funcionarios de la propia Agencia, compartiendo por lo tanto con ellos las tareas.

Todo el material que utilizaba para su trabajo a excepción de la motocicleta, era suministrado y es propiedad de la AEPD, disponiendo de un espacio físico propio, así como del mobiliario, mesa, silla, material de oficina, ordenador, escáner, teléfono, software para poder operar, así como el resto de material necesario para el desarrollo de sus funciones.

Las ausencias y bajas debía comunicarlas a la Agencia Española de Protección de Datos para, posteriormente, comunicar la incidencia a la empresa que le contrataba.

El periodo vacacional se establece de conformidad con las necesidades de la Agencia Española de Protección de Datos. Una vez establecido con el personal de la AEPD el periodo a disfrutar, lo comunicaba a la empresa.

En relación con el horario viene establecido en el PPT del contrato de la siguiente manera:

Un empleado con jornada de lunes a viernes entre las 9 y las 15.30 y las 16.30 y 18.30 horas y los viernes de 9 a 15 horas.

Un empleado de lunes a jueves de 9 a 14.30 horas y entre las 15.30 y 18:30 y los viernes de 9 a 15 horas.

El personal de la Agencia sujeto a lo establecido en la Resolución de 28 de diciembre 2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, tiene una parte de horario flexible y otra de horario obligatorio y una jornada general de 37,5 horas.

El actor no disponía de tarjeta de acceso al sistema de control horario del Agencia ni estaba dado de alta en las aplicaciones con las que la Agencia lleva cabo el control de radio sus empleados.

SÉPTIMO.- Obran a los doc. n° 12 a 16 ramo actora, correos electrónicos dirigidos al actor y remitidos por la Secretaría General Técnica de la Agencia y funcionarios de la misma en relación con la realización del trabajo, que se tienen por reproducidos.

Obran a los doc. nº 17 a 25 ramo actora, correos electrónicos dirigidos al actor y remitidos por funcionarios de la misma en relación con órdenes de trabajo, que se tienen por reproducidos.

Obran a los doc. nº 26 a 31 ramo actora, autorizaciones cursada a favor del actor por el jefe de gestión presupuestaria de la agencia y por parte de funcionarios de la agencia y asimismo correos electrónicos remitidos al actor por funcionarios de la agencia en relación a determinados tipos de encargos, que se tiene por reproducidos

Obran a los doc. n° 32 a 38 ramo actora, correos electrónicos en relación con materiales de trabajo entregados al actor por personal de la agencia, que se tienen por reproducidos.

OCTAVO.- Que las empresas codemandadas no tienen la cualidad de empresas de trabajo temporal.

La Agencia Española de Protección de Datos se rige por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos. Se trata de un Ente de Derecho Público que goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Sus funciones vienen reguladas a través del articulo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 1.3 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que señala lo siguiente:

"Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

c) Dictar; en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

e) Proporcionar, información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal

Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Titulo VII de la presente Ley.

h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

Recabar de las responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el director de la agencia determine.

k) Redactar una memoria anual y remitirla de Ministerio de Justicia.

I) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con las movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobe las condiciones de seguridad de los ficheros constituídos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.

n) Cuantas otras le .sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.".

NOVENO.- Para el caso de ser considerado el actor personal laboral de la Agencia Española de Protección de Datos, debería encuadrarse en el grupo profesional 5º del III Convenio Colectivo único que se define como "trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental".

Obra al doc. nº 12 ramo Agencia, certificados salariales grupos 4 y grupo 5 CUAGE, que se tienen por reproducidos.

La retribución anual correspondiente a un trabajador del grupo V del III Convenio Colectivo Único en concepto de salario, incluyendo la antigüedad asciende a 16.004,82 euros, el actor percibió en el periodo reclamado la suma de 14.593,56 euros y las diferencias salariales que corresponderían al actor para el caso de estimación de la demanda por el periodo de diciembre 2019 a noviembre 2020 ascienden a un total de 1.411,26 euros.

Obra al doc. n° 8 ramo actora, las nóminas del actor.

DÉCIMO.- Obra a los folios 92 a 94 de autos informe de ta Inspección de trabajo, que por su extensión se tiene por reproducido.

DÉCIMO-PRIMERO.- El actor no ostenta cargo representación de los trabajadores.

DÉCIMO-SEGUNDO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC frente a las empresas codemandadas en fecha de 22 de diciembre de 2020 sin que se haya celebrado el preceptivo acto debido a la Resolución de 12 de marzo 2020, dictada por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por la que quedaba suspendida de inmediato la celebración de los actos de conciliación señalados debidas medidas de protección de la salud adoptada por los Gobiernos del Estado y de la Comunidad autónoma (doc. nº 1 de la demanda).».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la falta de acción esgrimida por las empresas codemandadas debo desestimar y desestimo, la demanda de (cesión ilegal y reclamación de cantidad) seguida a instancia de D. Ezequiel contra la Agencia Española de Protección de Datos, la empresa Servicios Sociales de Telecomunicaciones S.L (SERVITELCO), la empresa Cibeles Mailing S.A., la empresa Ombuds Servicios S.L. en liquidación, la administración concursal Baker Tilly Concursal, éstos tres últimos no comparecen pese a estar citados en legal forma, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados en contra. No ha lugar a la condena a la multa por temeridad de la parte actora.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2021, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se accede a revisar el relato fáctico para corregir el hecho Probado Primero, haciendo constar como salario bruto mensual la cifra de 1.227,71 euros mensuales en lugar de la que, por error, aparecía.

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Ezequiel, contra la sentencia dictada en 20 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid, en los autos núm. 78/21, seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas Agencia Española de Protección de Datos, Cibeles Mailing, S.A., Servicios Sociales de Telecomunicaciones, S.L. (SERVITELCO) y Ombuds Servicios, S.L. en liquidación, así como contra la administración concursal de esta última representada por Baker Tilly Concursal, S.L.P., figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, también en parte la resolución judicial recurrida, en el sentido de condenar, solidariamente entre sí, a la Agencia Española de Protección de Datos y la sociedad Cibeles Mailing, S.A. a satisfacer al actor la suma de 1.411,26 euros (mil cuatrocientos once euros con veintiséis céntimos), en concepto de diferencias retributivas derivadas de la aplicación de las tablas salariales de la norma convencional aplicable a dicho ente público durante el período que se extiende de 1 de diciembre de 2019 a 30 de noviembre de 2020, ambos inclusive, como consecuencia, todo ello, de la situación de cesión ilegal de trabajadores en la que permaneció el demandante en ese lapso temporal, siendo Cibeles Mailing S.A. la empresa cedente y la Agencia Española de Protección de Datos la cesionaria, y manteniendo, por último, incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación de D. Ezequiel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala el 19 de junio de 2017 (rollo 468/2016).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentados escritos de impugnación por las recurridas Servitelco y la Agencia Española de Protección de Datos y no habiendo presentado escrito en este sentido el resto de recurridas, no obstante haber sido emplazadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El núcleo de la contradicción que plantea la parte trabajadora recurrente reside en determinar si, pese a una posterior extinción del contrato de trabajo, pero habiéndose accionado por cesión ilegal antes de dicha extinción, el operario sigue conservando la fijeza electiva y, por ende, su derecho a adquirir la condición de trabajador por tiempo indefinido (no fijo en los dos casos comparados) en la empleadora de su elección.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de diciembre de 2021, RS. 932/2021, estimó en parte el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia y revocó la misma en el sentido de condenar de forma solidaria a la Agencia Española de Protección de Datos y a la sociedad Cibeles Mailing, S.A, a abonar al trabajador la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales. La Sala sigue en el extremo debatido el criterio del juez de instancia en el sentido de apreciar la falta de acción pues el despido se produce el 2 de febrero de 2021, que no impugnó y por el que percibió la indemnización, y argumenta no cabe en base a un contrato ya inexistente se pretenda la declaración de indefinido no fijo al servicio de la AEPD, pues aun cuando existiese el fenómeno interpositorio que denuncia, su constancia no podría tener virtualidad para rehabilitar una relación laboral ya resuelta y firme.

2.El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso considerando que concurre la necesaria identidad. Argumenta que la extinción de la relación laboral no extingue la reclamación por cesión ilegal ya que esta se encontraba vigente en el momento de la presentación de la demanda, debiendo de haber resuelto sobre tal cuestión el juzgado de lo social, ya que en el momento de presentarse la demanda la relación laboral estaba viva. Considera por ello que la doctrina correcta se encuentra recogida en la sentencia de contraste.

El abogado del Estado en la representación que tiene de la entidad pública Agencia Española de Protección de Datos presenta escrito de impugnación en el que postula la desestimación del recurso por falta del presupuesto de contradicción. Seguidamente indica que sus argumentos no tienen ninguna eficacia suasoria. Afirma, con cita de la doctrina, que no procede declarar la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario si no está vigente la situación de cesión en el momento de interposición de la demanda por despido, en la que se solicita la declaración de dicha cesión ilegal. Postula la confirmación de la sentencia de segundo grado.

El letrado de Servicios Sociales de Telecomunicaciones S.L (Servitelco) pone de relieve que en ningún momento del procedimiento se ha hecho referencia alguna a Servitelco ni mención a la forma de llevar a cabo el servicio cuando éste era empleado de la misma, ciñéndose la parte actora a incluirla en la supuesta cadena de cesión ilegal reflejada en demanda, de manera que no puede ser condenada. Adiciona que es pacífica la jurisprudencia del alto tribunal en exigir que la relación laboral se encuentre viva para ejercitar dicha acción.

SEGUNDO.- 1.A los efectos prevenidos en el art. 219 LRJS se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de junio de 2017, RS. 468/2016. Allí la trabajadora prestó servicios de forma sucesiva para las distintas empresas adjudicatarias desde el 16 de octubre de 2000, para el Ministerio de Defensa y en sus dependencias, articulándose en virtud de contratos administrativos que el ministerio ha suscrito sucesivamente con las diversas empresas. Es cesada en su puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2014, presentando demanda de reclamación de derecho y cantidad el 1 de diciembre de 2014.

En la instancia se estimó parcialmente la demanda condenando por cesión ilegal a las empresas Inspección General de Sanidad de la Defensa, Ministerio de Defensa y Cellnet Logistic S.R.L y el derecho a percibir en el periodo de 10 de febrero de 2014 a 30 de septiembre de 2014 los salarios correspondientes a un trabajador indefinido del Ministerio de Defensa a tiempo completo con antigüedad de 16 de octubre de 2000 y categoría de grupo 4, condenando a las demandadas a abonar de forma solidaria la cantidad reclamada.

La Sala de suplicación acude a la doctrina del TS en su sentencia de 21 de junio de 2016 en la que se consideraba que la situación de cesión ilegal debe estar vigente en el momento de presentación de la demanda y, siendo que esta se presentó el 1 de diciembre de 2014 y la relación laboral de la actora con el Ministerio de Defensa quedó extinguida el 31 de diciembre de 2014, concluye que la relación laboral estaba viva, por lo que otorga el derecho a la trabajadora a integrase como indefinida no fija en cualquiera de la empresas codemandadas computándose su antigüedad desde el inicio de la cesión ilegal, esto es, desde octubre de 2000, entendiendo que de optar por la incorporación al Ministerio de Defensa lo hará como personal indefinido no fijo.

En el actual litigio consta probado que el trabajador venía prestando servicios para Cibeles Mailing, S.A, con antigüedad de 30 de enero de 2008 con categoría de auxiliar administrativo. El lugar de prestación de servicios es la sede de la Agencia Española de Protección de Datos en Madrid (en adelante AEPD). El 2 de febrero de 2021, la empresa Cibeles Mailing dirige comunicación al actor en la que se acuerda su despido en base a los art. 54 y 55 del ET, siendo el motivo que la empresa AEPD ha suprimido el servicio que venía prestando en dicha entidad, siendo imposible su reubicación. El 22 de diciembre de 2020 se intenta la conciliación sin celebrarse el acto debido a la Resolución de 12 de marzo de 2020 por la que queda suspendida la celebración de tales actos debido a la suspensión por protección de la salud.

2.De la necesaria comparación de los supuestos enfrentados cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en ambos procedimientos se peticiona por cesión ilegal y reclamación de cantidad; en la sentencia recurrida la demanda se presenta el 11 de octubre de 2021 y el despido se comunica el 2 de febrero de 2021, y la Sala considera que no existe cesión ilegal pues no impugnó el despido y por lo tanto no existe acción para reclamar por cesión ilegal. En la referencial, la demanda se formula el 1 de diciembre de 2014 y el cese se produce el 31 de diciembre de 2014, considerando en ese caso la sentencia que la relación estaba "viva" y, por lo tanto, declara la existencia de la cesión ilegal.

No obsta tal conclusión la referencia de la AEPD acerca del momento de presentación de la demanda frente al despido, pues aquella de la que dimana este procedimiento, al igual que acaece en el de contraste, versa sobre la existencia o no de cesión ilegal y si tiene acción o no la parte para articularla cuando ha sucedido una decisión extintiva posterior.

Superado el presupuesto prevenido en el art. 219 LRJS procederá enjuiciar el debate de fondo que se suscita.

TERCERO.- 1.El marco normativo de denuncia que plantea la recurrente gira en torno a los arts. 43.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 2 a) y 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y 410, 411 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuya infracción denuncia. Postula correlativamente se declare el derecho a adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo en la empleadora de su elección, en este caso la AEPD.

Esta Sala IV ha interpretado el precepto estatutario en diversas resoluciones, ocupándonos de los términos temporales para la activación de la figura de la cesión ilegal, así como su interacción con la decisión empresarial de despedir al afectado. En STS IV de 6 de julio de 2022, rcud. 2322/2019 destacamos las que siguen:

- La STS IV de fecha 7.05.2010, rcud. 3347/2009, matizó la doctrina que la precedía para afirmar que el momento en que había de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores no era el del juicio oral ni otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el juzgado de lo social, pues es entonces cuando se producen los efectos de la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 410, 411 y 413.1 LEC. «Tal y como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006, 20 de abril de 2007, 30 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2008-.».

- Sin embargo, con posterioridad, en STS IV de 14.12.2017 (Pleno), rcud 312/2016, hemos dicho que cuando esta Sala sostenía lo precedentemente expuesto -subsistencia de la cesión al tiempo de ejercicio de la acción-, de forma reiterada, estaba «abarcando el marco procesal legalmente diseñado para que tal ejercicio pueda tener lugar. Ello implica que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso». En esa resolución se rectificaba doctrina, precisando que «la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado».

- Sí se ha mantenido el criterio de que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador, al accionar frente al primero, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de sus consecuencias de las empresas cedente y cesionaria ( SSTS de 8 de julio de 2003, rec. 2885/2002; de 12 de febrero de 2008, rec. 61/2007; de 14 de octubre de 2009, rec. 217/2009 y de 19 de octubre de 2012, rec. 4409/2011, que recordamos en la de 31.05.2017, rcud 3599/2015, entre muchas otras).

- A esta última aludíamos en la dictada el 8.01.2019, rcud 3784/2016, al relatar supuestos excepcionales como los de declaración de fraude en la actuación empresarial dirigida a evitar la ejecución de sentencias firmes que reconocían la existencia de cesión ilegal cuando la empresa formal efectuaba el despido del trabajador demandante «antes de que recayera sentencia firme en el proceso sobre declaración de cesión ilegal iniciado antes del despido y en la que se reconocía el derecho del trabajador a integrarse en la plantilla de la empresa real ( STS/4ª de 3 octubre 2012 -rcud. 4286/2011- y 11 diciembre 2012 -rcud. 271/2012-)».

Y también hemos delimitado una excepción a aquella regla interpretativa precisamente en casos en que la cuestión de la cesión ilegal «surge con motivo de la impugnación del despido, cuando este se produce vigente la cesión, en cuyo caso es obvio que con el despido también se pone fin a la situación y, por ello, el trabajador puede accionar tanto contra la empresa cedente como contra la cesionaria para que se analice en ese mismo litigio la responsabilidad derivada de dicha cesión ( STS/4ª/Pleno de 14 diciembre 2017 -rcud. 312/2016- y 28 febrero 2018 -rcud. 3885/2015-)». En sentido similar, la STS de 16.12.2016, rcud 1794/2015, sobre ejecución de sentencia firme que declara la cesión ilegal, acaecido el despido de la trabajadora por terminación de la contrata con la empresa cesionaria en que la trabajadora opta por reincorporarse, antes de que recaiga sentencia, en la que dijimos que la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

- Un efecto principal de la cesión consiste, en consecuencia, en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Y esa responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido. Así se ha aseverado por la Sala en reiterados pronunciamientos, que relata la STS de 22.02.2022, rcud 3248/2019: SSTS 5.10.2019, R. 1620/2017 (FD 4º) -«En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cual de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET (En este sentido: STS de 5 de febrero de 2008, Rcud. 215/2007). Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido»-, o STS 20.04.2021, rcud. 2700/18, resumiendo el contenido de la precedente a la hora de proclamar dicha responsabilidad.

Aludiremos también a la STS 30.09.2014, rcud 193/2013, que enjuició un litigio en el que se solicitaba la declaración de cesión ilegal de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo y el reconocimiento del derecho a integrarse en la plantilla de una de las empresas demandadas. Allí se confirmaba la falta de acción, recordando que las relaciones laborales se habían extinguido con anterioridad a la presentación de la demanda.

Y, finalmente, lo concluido en la sentencia de 6 de julio de 2022: La decisión de limitar los efectos de la cesión ilegal reconocida en sentencia hasta la fecha en la que la empresa formal decidió extinguir la relación, cercena efectivamente tanto la declaración de la ilegalidad de la cesión, cuyos efectos resultan acotados o restringidos en el tiempo, como la de la opción ejercitada por la permanencia en la Consellería, cuya ejecución devendría de imposible factura y, finalmente, trunca la condición de indefinida de la trabajadora, que desnaturaliza. De forma contradictoria con lo acordado en el propio fallo, se viene a valorar nuevamente el vínculo como temporal cuando sitúa el fin de las consecuencias de la cesión en el momento en el que se adoptó la decisión del cese por terminación del contrato.

3.En el actual litigio el iter de los acontecimientos pone de relieve la vigencia de la relación al tiempo de realización de la vía previa -se intentó la conciliación ante el SMAC frente a las empresas codemandadas en fecha de 22 de diciembre de 2020- a la acción por cesión ilegal, y la declaración en la sentencia de suplicación de la concurrencia de ésta. En sede de antecedentes consta que «con fecha 28.03.2021 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora (...)», es decir, con anterioridad al despido por causas objetivas del trabajador que se materializó el 2 de febrero siguiente (HP 3º).

Recordaremos igualmente que la demanda peticionaba la declaración, por mor del citado art. 43.4 ET, de la condición del actor como trabajador por tiempo indefinido no fijo de la AEPD, con efectos desde el 1 de abril de 2008. Asímismo y acumuladamente, las acciones sobre cesión ilegal y reclamación de cantidad. Estas últimas ya han sido acogidas. De esta manera se estimaron las diferencias retributivas durante el período que se extiende de 1 de diciembre de 2019 a 30 de noviembre de 2020, ambos inclusive, como consecuencia, todo ello, de la situación de cesión ilegal de trabajadores en la que permaneció el demandante en ese lapso temporal, siendo Cibeles Mailing S A la empresa cedente y la AEPD la cesionaria.

La sentencia de suplicación, sin embargo, también dice que mal cabe que con base en un contrato de trabajo ya inexistente pretenda que se declare su condición de personal laboral indefinido no fijo al servicio de la codemandada AEPD, pues si lo consintió, aunque concurriese el fenómeno interpositorio, su constatación no podría tener virtualidad para rehabilitar una relación laboral ya resuelta en firme. Y que «Si ya no existe el contrato de trabajo al que anuda la situación de prestamismo laboral que censura, no se alcanza a entender cómo es posible defender la vigencia del derecho a optar por ser declarado trabajador indefinido no fijo de la empresa que reputa de cesionaria, desde el mismo momento que tal relación laboral dejó de existir por haber quedado extinguida definitivamente, de lo que se sigue que ningún efecto jurídico quepa atribuirle».

No puede compartirse este aserto por cuanto el trabajador acude a la vía previa a su acción de cesión ilegal con anterioridad a su despido por causas objetivas. Su acción estaba viva. Por tanto, y de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala IV, podía articular la demanda sobre cesión, la reclamación de cantidad estimada y del mismo modo su petición de obtener la condición de personal laboral indefinido no fijo al servicio de la codemandada AEPD. Con independencia de las vicisitudes posteriores dimanantes del despido acaecido con fecha de efectos del 2 de febrero de 2021. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial.

CUARTO.-Las consideraciones precedentes conllevan la estimación del recurso unificador, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público, casando y anulando en parte la sentencia impugnada: Se mantiene su fallo en los extremos atinentes a la estimación de las diferencias retributivas como consecuencia de la situación de cesión ilegal de trabajadores que declara en la que permaneció el demandante, siendo Cibeles Mailing S.A. la empresa cedente y la AEPD la cesionaria. Y se retrotrae lo actuado a fin de que, partiendo de la existencia de acción del demandante con relación a la cuestión ahora debatida, la resuelva con plena libertad de criterio.

No ha lugar a efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ezequiel.

Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de diciembre de 2021 (rollo 932/2021), retrotrayendo lo actuado a fin de que la Sala de suplicación resuelva, con plena libertad de criterio, la petición del trabajador recurrente de obtención de la condición de indefinido no fijo, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene.

No ha lugar a efectuar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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