Sentencia Social 87/2025 ...o del 2025

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27/02/2025

Sentencia Social 87/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3782/2022 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100090

Núm. Ecli: ES:TS:2025:510

Núm. Roj: STS 510:2025

Resumen:
Recurso de queja. Se discute si tiene efectos suspensivos. Falta de contradicción

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3782/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 87/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joan Xifra i García, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3012/2022, de 17 de mayo de 2022, en recurso de suplicación 7668/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Gerona 282/2021, de 30 de julio, recaída en autos 694/2020, seguidos a instancia de Industrial Gines SAU contra D. Isidoro.

Ha comparecido como parte recurrida Industrial Gines SAU, representada y asistida por el Letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número Tres de Gerona, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2021 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la empresa INDUSTRIAL GINES, S.A.U. frente a DON Isidoro, y en consecuencia, se condena al demandado al abono de 26.095,14 euros, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil. ».

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- El demandado, DON Isidoro, prestó servicios para la empresa INDUSTRIAL GINES S.A.U. con antigüedad del 16/12/1977, y con un salario de 139,21 euros brutos mensuales, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

El demandado presentó demanda de extinción del contrato de trabajo, que fue estimada en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de este partido judicial en fecha 28 de mayo de 2018, dimanante de los autos n.º 530/2017. Presentado recurso de suplicación por la empresa frente a la citada sentencia, el mismo fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya mediante sentencia n.º 122/2019, de 15 de enero de 2019. INDUSTRIAL GINES S.A.U, presentó escrito anunciando la preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ de Catalunya. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya resolvió tener por no preparado el recurso de casación, declarando la firmeza de la citada sentencia, y advirtiendo a la parte recurrente de la facultad de interponer recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

(no controvertido; hechos probados de la Sentencia núm. 118/2021 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Girona en la tramitación de los autos n.º 45/2020; 41 a 43).

SEGUNDO.- La empresa continuó abonando los salarios al demandado desde febrero a octubre de 2019, por importe total de 26.095,14 euros (incontrovertido).

TERCERO.- El 27/01/2020, la empresa INDUSTRIAL GINES S.A.U., presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el correspondiente acto el 26/02/2020, el cual finalizó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (folio 31).».

TERCERO.-La referida sentencia fue recurrida en suplicación por D. Isidoro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Isidoro contra la sentencia Nº 282/2021 del juzgado social 3 de GIRONA, autos 694/2020-B, de fecha 30 de julio de 2021, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.».

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, por el Letrado de D. Isidoro, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Andalucía 2710/2018, de 22 de noviembre de 2018 (recurso 1610/2018).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La controversia casacional radica en determinar cuál es la fecha final de abono de los salarios a un trabajador cuya relación laboral se ha extinguido porque se ha dictado una sentencia que ha declarado la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) cuando se ha acordado una medida cautelar que exoneraba al trabajador de la prestación de servicios hasta la notificación de la sentencia de suplicación.

En este recurso se discute hasta qué fecha tiene derecho a percibir sus salarios:

a) Hasta la fecha del auto del TSJ que tuvo por no preparado el recurso de casación unificadora y declaró la firmeza de la sentencia del TSJ que había confirmado la sentencia de instancia, la cual había acordado la extinción de la relación laboral.

b) O bien hasta un momento posterior: cuando el TS dictó auto desestimando el recurso de queja contra el citado auto del TSJ que había tenido por no preparado el recurso de casación unificadora.

Por consiguiente, el debate consiste en dilucidar si la interposición de un recurso de queja, que fue desestimado, retrasa el día final de devengo de esos salarios.

2.-Los datos esenciales para resolver este recurso son los siguientes:

a) El trabajador presentó una demanda de extinción del contrato de trabajo contra la empresa Industrial Ginés SAU. Fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social Dos de Girona de fecha 28 de mayo de 2018.

b) El Juzgado de lo Social dictó auto de fecha 4 de septiembre de 2018 acordando una medida cautelar que exoneraba al trabajador de la prestación de servicios hasta la notificación de la sentencia que en su día se dictase en suplicación.

c) Industrial Ginés SAU interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que fue desestimado por sentencia del TSJ de Cataluña 122/2019, de 15 de enero.

d) Industrial Ginés SAU presentó escrito anunciando la preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia. El TSJ de Cataluña dictó auto de fecha 14 de febrero de 2019 en el que tuvo por no preparado el recurso de casación unificadora y declaró la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

e) Industrial Ginés SAU interpuso recurso de queja. La empresa procedió a dar de baja en la Seguridad Social al trabajador con fecha de 1 de octubre de 2019, si bien le abonó el salario hasta el 31 de octubre de 2019.

f) El trabajador manifestó que el día 25 de noviembre de 2019 el TSJ de Cataluña le había notificado que se había desestimado el recurso de queja presentado por la empresa, remitiendo los autos al juzgado para su ejecución.

g) La empresa Industrial Ginés SAU interpuso demanda contra ese trabajador reclamándole los salarios que le había abonado desde febrero a octubre de 2019. Sostuvo que el 15 de febrero de 2019 adquirió firmeza la sentencia del TSJ de Cataluña que había declarado la extinción del contrato de trabajo.

3.-El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por la empresa. Condenó al trabajador a abonar a la empresa los citados salarios de febrero a octubre de 2019.

El trabajador interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña 3012/2022, de 17 de mayo (recurso 7668/2021). La sentencia recurrida argumenta que, con carácter general, la firmeza se produce por ministerio de la ley una vez agotados los recursos legales contra la sentencia o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia de cuándo sea declarada la firmeza de la sentencia y cuándo sea notificada. Sostiene que, una vez transcurrido el plazo de recurribilidad de la resolución, esta deviene firme, no pudiendo demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la sentencia.

4.-La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) . Argumenta que la interposición del recurso de queja tiene efectos suspensivos.

5.-La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el presupuesto de contradicción y, respecto del fondo, solicita su confirmación.

El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.-Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 22 de noviembre de 2018, recurso 1610/2018, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la mercantil demandada contra el auto de fecha de 2 de abril de 2018 que desestimaba la reposición formulada contra el auto de 30 de enero de 2018, dictado en proceso de ejecución seguido a instancia del trabajador.

Los datos esenciales son los siguientes:

a) Un Juzgado de lo Social dictó sentencia en fecha de 1 de junio de 2016 en el proceso por despido seguido a instancia del trabajador frente a la empresa demandada.

b) La empresa anunció recurso de suplicación, que fue inadmitido. Interpuso recurso de queja, que fue desestimado por auto del TSJ de fecha de 23 de noviembre de 2017.

c) Se devolvieron las actuaciones al Juzgado de lo Social el día 22 de diciembre de 2017.

d) Al ganar firmeza la sentencia de instancia se instó la ejecución. La empresa condenada alegó la prescripción por haberse sobrepasado el plazo para solicitar la ejecución de la readmisión del trabajador.

e) El auto del Juzgado de lo Social de fecha 30 de enero de 2018 desestimó la prescripción y resolvió el incidente de ejecución en el sentido de declarar extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes y condenar a la mercantil a abonar al ejecutante las cantidades brutas de 31.645,39 euros en concepto de indemnización y de 23.338,99 euros por salarios de tramitación.

f) Contra dicha resolución, que ponía fin al incidente de ejecución de sentencia, se formuló por la empresa recurso de reposición, que fue desestimado por auto del Juzgado de lo Social de 2 de abril de 2018, que mantuvo que no existía la prescripción invocada en dicho incidente.

g) Contra ese auto se interpuso recurso de suplicación. La sentencia referencial argumenta que el debate litigioso consiste en determinar si ha operado la prescripción al no solicitarse la ejecución de sentencia en plazo legal. Sostiene que el recurso de queja interpuesto contra la resolución del Juzgado de lo Social que había inadmitido el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia impidió que la sentencia del Juzgado de lo Social pudiera considerarse firme y, en consecuencia, no computa el plazo de prescripción hasta que se participó a los litigantes la recepción de los autos desde el TSJ tras desestimarse el recurso de queja.

TERCERO.- 1.-La presente litis versa sobre una acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario del art. 50 del ET. La doctrina jurisprudencial ha reiterado la naturaleza constitutiva de la extinción acordada por sentencia, aunque admitiendo el cese voluntario en la prestación de servicios al tiempo de formular la demanda de extinción contractual cuando el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionar un grave perjuicio al trabajador [por todas, sentencias del TS de 28 de octubre 2015, recurso 2621/2014; 64/2016, de 3 de febrero ( rcud 3198/2014); 23 de febrero de 2016, recurso 2654/2014; 146/2016, de 24 de febrero ( rcud 2920/2014); 737/2016, de 15 de septiembre ( rcud 174/2015); 619/2017, de 13 de julio ( rcud 2788/2015); y 61/2023 de 24 de enero ( rcud 437/2021)].

El trabajador que no haya cesado voluntariamente, tendrá derecho a percibir los salarios hasta la fecha de la sentencia que acuerde la resolución del contrato de trabajo.

En el supuesto enjuiciado, en fecha 4 de septiembre de 2018 se había dictado un auto que acordaba una medida cautelar que exoneraba al trabajador de la prestación de servicios hasta la notificación de la sentencia que en su día se dictase en suplicación.

2.-El recurso de queja es un recurso accesorio de un recurso principal devolutivo, que puede ser un recurso de suplicación, de casación ordinaria o de casación para la unificación de doctrina. Su finalidad es que el tribunal superior controle el acierto del tribunal inferior al inadmitir el recurso de suplicación o casación. Permite que el control último del acceso al recurso resida en el tribunal superior (sentencia del TC 127/1997, de 14 de julio). Se interpone contra el auto del tribunal inferior que inadmitió el recurso devolutivo. Su objeto no es la controversia suplicacional o casacional sino únicamente determinar si la sentencia o el auto dictado por el tribunal inferior es firme.

CUARTO.- 1.-Existen diferencias sustanciales entre la sentencia recurrida y la referencial que excluyen la concurrencia del requisito de contradicción. En la sentencia recurrida, el recurso de queja era accesorio de un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por un TSJ en un procedimiento de resolución de contrato al amparo del art. 50 del ET en el que el trabajador, en cumplimiento de una medida cautelar, no prestaba servicios en la empresa. Los efectos suspensivos del recurso de queja se hubieran proyectado sobre los salarios. El devengo de dichos salarios sin la prestación de servicios por parte del empleado era consecuencia del auto del juzgado que había acordado la medida cautelar exonerando de la prestación de servicios. Dicho auto limitaba los efectos de la medida cautelar hasta la notificación de la sentencia de suplicación.

2.-Por el contrario, en la sentencia referencial, la queja era accesoria de un recurso de suplicación interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social en un proceso de despido, que se había tramitado conforme a la modalidad procesal de despido, cuya ejecución provisional está regulada en los arts. 297 a 302 de la LRJS. Los efectos suspensivos del recurso de queja se proyectaron sobre la prescripción de la ejecución de la sentencia de despido. Los plazos prescriptivos son sustancialmente distintos en la sentencia recurrida y en la de contraste.

A la vista de los citados extremos, debemos concluir que no concurre la identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- 1.-Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.-De acuerdo con lo razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D Isidoro.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3012/2022, de 17 de mayo (recurso 7668/2021). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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