Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 122/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4451/2024 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 122/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100098
Núm. Ecli: ES:TS:2026:665
Núm. Roj: STS 665:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4451/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4451/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Fausto, representado y asistido por la Procuradora Doña María Fernández Serrano y asistido por el letrado D. José Vicente Guzmán Ares, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4765/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada en autos 98/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Que el actor en fecha 14 de julio de 2021 causo baja voluntaria en la mercantil "Coavilnes de Vimianzo S.A., después de Ocho años de relación interrumpida.
Con fecha 19 de julio de 2021 el actor celebro contrato con la empresa "Galicia Tin&Tugsten S.L.", que rescinde la relación laboral por no superar el periodo de prueba. Empresa que cotizo 7 días por vacaciones no disfrutadas. Siendo los días cotizados 92 días.
SEGUNDO.- Que el actor en fecha 19 de octubre de 2021 presenta solicitud de prestación contributiva, aportando certificado de empresa , en donde consta que ha cotizado 91 días, donde consta como fecha de alta el 19 de julio de 2021, cese en periodo de prueba, fecha de extinción el 11 de octubre de 2021.
TERCERO.-Por resolución del SEPE de 29 de octubre de 2021 se deniega la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, en base a que la relación laboral se extinguió durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de su anterior relación laboral, la cual no constituyo situación legal de desempleo. Alegando el art. 267.1.a) 1° de la LGSS.
CUARTO.- El actor interpone reclamación previa el día 7 de diciembre de 2021, siendo desestimada por la resolución de fecha 3 de enero de 2022, resolución que es objeto de este procedimiento.
QUINTO.- La empresa que resuelve la relación laboral cotizo por el actor durante 92 días».
El actor solicitó la prestación contributiva de desempleo, que le fue denegada por el SEPE en virtud del artículo 267.1 a) 7º LGSS, ya que la relación laboral se extinguió durante el periodo de prueba a instancia del empresario, sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de la anterior relación laboral.
La sentencia afirma que el actor y el SEPE están de acuerdo en que la relación laboral con la empresa Galicia Tin&Tugsten tuvo una duración de 85 días, estando la discrepancia en los 7 días de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral. Para el actor estos 7 días se han de sumar a los 85 días, lo que haría un total de 92 días, interpretación que el SEPE rechaza.
Apoyándose en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 780/2021, de 4 de mayo (rec. 511/2021), que como veremos es la sentencia de contraste del presente recurso, el juzgado de lo social considera que debe aplicarse la interpretación más beneficiosa para el trabajador y entiende, en consecuencia, que se cumple con el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 3490/2024, de 12 de julio (rec. 4765/2023), estimó el recurso y desestimó la demanda del actor.
El TSJ considera que el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS es entre las fechas de extinción de las relaciones laborales: en nuestro caso, 14 de julio de 2021, fecha de extinción de la primera relación laboral por baja voluntaria del actor, y 11 de octubre de 2021, fecha de extinción de la segunda relación laboral por resolución durante el periodo de prueba a instancia del empresario, por lo entre ambas fechas no han transcurrido el plazo legal de tres meses.
El TSJ rechaza que para el cómputo del plazo de tres meses se haya de tener en cuenta el de cotización por vacaciones no disfrutadas.
El recurso invoca de contraste, como ya henos adelantado, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 780/2021, de 4 de mayo (rec. 511/2021), y denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en aplicación e interpretación errónea del artículo 267.1 a) 7º LGSS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda inicial del actor.
Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
En efecto, también en la sentencia de contraste el allí actor causó baja voluntaria (el 29 de agosto de 2019) en su relación laboral anterior. Igualmente fue contratado por una segunda empresa, la cual el 25 de noviembre de 2019 decidió resolver el contrato durante el periodo de prueba. Y asimismo, en fin, en la fecha de la extinción de este segundo contrato de trabajo le quedaban al actor 7 días de vacaciones no disfrutadas, días por los que cotizó la empresa.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
En el presente caso es evidente que no había transcurrido ese plazo de tres meses. El actor -y ahora recurrente en casación unificadora- extinguió voluntariamente su anterior relación laboral el 14 de julio de 2021 y su nuevo empleador decidió extinguir el 11 de octubre de 2021 su nueva relación laboral durante el periodo de prueba. Hasta el 14 de octubre de 2021 no se cumplía el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS.
Como señalan tanto el informe del Ministerio Fiscal como el escrito de impugnación del Abogado del Estado en representación del SEPE, y constatara el ATC 229/1999, de 28 de septiembre, el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS pretende evitar el fraude consistente en que la extinción de una segunda y breve relación laboral permita el acceso a la situación legal de desempleo que no permitía la voluntaria extinción por parte del trabajador de su anterior relación laboral. De ahí que el artículo 267.1 a) 7º LGSS establezca el plazo de tres meses entre la extinción de la primera relación y la extinción de la segunda.
Lo que sucedió en el supuesto que estamos examinando es que existió un periodo de 7 días de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, periodo por el que la empresa cotizó como es legalmente preceptivo ( artículos 147.1 y 166.2 LGSS) . Y la cuestión es que el artículo 268.3 LGSS, en lo que aquí importa mencionar, dispone expresamente que «en el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, ... , la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período.» Por su parte, el artículo 268.1 LGSS establece que el derecho a las prestaciones por desempleo nace «a partir de que se produzca la situación legal de desempleo.»
Respecto del artículo 209.3 LGSS de 1994, en la redacción dada por la Ley 45/2002 (actual artículo 268.3 LGSS) , ya las SSTS 24 de mayo de 2006 (rcud 2254/2006), 18 se septiembre de 2007 (rcud 201/2007), y 21 de febrero de 2008 (rcud 3104/2006), señalaron -en lo que aquí interesa mencionar- que, aunque se trata de «un período vacacional ciertamente peculiar y algo ficticio, porque el descanso se produce cuando formalmente el contrato ha finalizado y el trabajador ha dejado de prestar servicios en la empresa, cabiendo la posibilidad de que inicie una nueva relación laboral durante el mismo», lo cierto es que «la situación legal de desempleo en la que pudiera encontrarse el afectado, tal como ... dispone el artículo 209.3 LGSS (de 1994, actual artículo 268.3 LGSS) , (no) pued(e) dar comienzo hasta que transcurra ese período más o menos teórico de vacaciones.»
En fin, como vemos, se encuentra en situación legal de desempleo la persona trabajadora que vea extinguido su contrato de trabajo por resolución de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia del empresario, siempre que desde la extinción de la relación laboral anterior a la nueva que ahora se finaliza durante el periodo de prueba haya transcurrido un plazo de tres meses ( artículo 267.1 a) 7º LGSS) .
Pero, a la vez, la propia LGSS dispone que en el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período ( artículo 268.3 LGSS) y que el derecho a las prestaciones por desempleo nace a partir de que se produzca la situación legal de desempleo ( artículo 268.1 LGSS) .
Es decir, cuando hay vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la situación legal de desempleo (y el nacimiento del derecho a las prestaciones) se produce legalmente una vez transcurrido ese periodo de vacaciones no disfrutadas.
Es obligado hacer una interpretación integrada del artículo 267.1 a) 7º LGSS y de los artículos 268.1 y 3 LGSS; no se pueden omitir estos últimos preceptos y considerar que no existe situación legal de desempleo cuando expresamente la LGSS establece que, de haber vacaciones no disfrutadas, la situación legal de desempleo se produce una vez transcurrido ese periodo vacacional.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Que el actor en fecha 14 de julio de 2021 causo baja voluntaria en la mercantil "Coavilnes de Vimianzo S.A., después de Ocho años de relación interrumpida.
Con fecha 19 de julio de 2021 el actor celebro contrato con la empresa "Galicia Tin&Tugsten S.L.", que rescinde la relación laboral por no superar el periodo de prueba. Empresa que cotizo 7 días por vacaciones no disfrutadas. Siendo los días cotizados 92 días.
SEGUNDO.- Que el actor en fecha 19 de octubre de 2021 presenta solicitud de prestación contributiva, aportando certificado de empresa , en donde consta que ha cotizado 91 días, donde consta como fecha de alta el 19 de julio de 2021, cese en periodo de prueba, fecha de extinción el 11 de octubre de 2021.
TERCERO.-Por resolución del SEPE de 29 de octubre de 2021 se deniega la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, en base a que la relación laboral se extinguió durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de su anterior relación laboral, la cual no constituyo situación legal de desempleo. Alegando el art. 267.1.a) 1° de la LGSS.
CUARTO.- El actor interpone reclamación previa el día 7 de diciembre de 2021, siendo desestimada por la resolución de fecha 3 de enero de 2022, resolución que es objeto de este procedimiento.
QUINTO.- La empresa que resuelve la relación laboral cotizo por el actor durante 92 días».
El actor solicitó la prestación contributiva de desempleo, que le fue denegada por el SEPE en virtud del artículo 267.1 a) 7º LGSS, ya que la relación laboral se extinguió durante el periodo de prueba a instancia del empresario, sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de la anterior relación laboral.
La sentencia afirma que el actor y el SEPE están de acuerdo en que la relación laboral con la empresa Galicia Tin&Tugsten tuvo una duración de 85 días, estando la discrepancia en los 7 días de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral. Para el actor estos 7 días se han de sumar a los 85 días, lo que haría un total de 92 días, interpretación que el SEPE rechaza.
Apoyándose en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 780/2021, de 4 de mayo (rec. 511/2021), que como veremos es la sentencia de contraste del presente recurso, el juzgado de lo social considera que debe aplicarse la interpretación más beneficiosa para el trabajador y entiende, en consecuencia, que se cumple con el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 3490/2024, de 12 de julio (rec. 4765/2023), estimó el recurso y desestimó la demanda del actor.
El TSJ considera que el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS es entre las fechas de extinción de las relaciones laborales: en nuestro caso, 14 de julio de 2021, fecha de extinción de la primera relación laboral por baja voluntaria del actor, y 11 de octubre de 2021, fecha de extinción de la segunda relación laboral por resolución durante el periodo de prueba a instancia del empresario, por lo entre ambas fechas no han transcurrido el plazo legal de tres meses.
El TSJ rechaza que para el cómputo del plazo de tres meses se haya de tener en cuenta el de cotización por vacaciones no disfrutadas.
El recurso invoca de contraste, como ya henos adelantado, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 780/2021, de 4 de mayo (rec. 511/2021), y denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en aplicación e interpretación errónea del artículo 267.1 a) 7º LGSS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda inicial del actor.
Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
En efecto, también en la sentencia de contraste el allí actor causó baja voluntaria (el 29 de agosto de 2019) en su relación laboral anterior. Igualmente fue contratado por una segunda empresa, la cual el 25 de noviembre de 2019 decidió resolver el contrato durante el periodo de prueba. Y asimismo, en fin, en la fecha de la extinción de este segundo contrato de trabajo le quedaban al actor 7 días de vacaciones no disfrutadas, días por los que cotizó la empresa.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
En el presente caso es evidente que no había transcurrido ese plazo de tres meses. El actor -y ahora recurrente en casación unificadora- extinguió voluntariamente su anterior relación laboral el 14 de julio de 2021 y su nuevo empleador decidió extinguir el 11 de octubre de 2021 su nueva relación laboral durante el periodo de prueba. Hasta el 14 de octubre de 2021 no se cumplía el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS.
Como señalan tanto el informe del Ministerio Fiscal como el escrito de impugnación del Abogado del Estado en representación del SEPE, y constatara el ATC 229/1999, de 28 de septiembre, el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS pretende evitar el fraude consistente en que la extinción de una segunda y breve relación laboral permita el acceso a la situación legal de desempleo que no permitía la voluntaria extinción por parte del trabajador de su anterior relación laboral. De ahí que el artículo 267.1 a) 7º LGSS establezca el plazo de tres meses entre la extinción de la primera relación y la extinción de la segunda.
Lo que sucedió en el supuesto que estamos examinando es que existió un periodo de 7 días de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, periodo por el que la empresa cotizó como es legalmente preceptivo ( artículos 147.1 y 166.2 LGSS) . Y la cuestión es que el artículo 268.3 LGSS, en lo que aquí importa mencionar, dispone expresamente que «en el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, ... , la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período.» Por su parte, el artículo 268.1 LGSS establece que el derecho a las prestaciones por desempleo nace «a partir de que se produzca la situación legal de desempleo.»
Respecto del artículo 209.3 LGSS de 1994, en la redacción dada por la Ley 45/2002 (actual artículo 268.3 LGSS) , ya las SSTS 24 de mayo de 2006 (rcud 2254/2006), 18 se septiembre de 2007 (rcud 201/2007), y 21 de febrero de 2008 (rcud 3104/2006), señalaron -en lo que aquí interesa mencionar- que, aunque se trata de «un período vacacional ciertamente peculiar y algo ficticio, porque el descanso se produce cuando formalmente el contrato ha finalizado y el trabajador ha dejado de prestar servicios en la empresa, cabiendo la posibilidad de que inicie una nueva relación laboral durante el mismo», lo cierto es que «la situación legal de desempleo en la que pudiera encontrarse el afectado, tal como ... dispone el artículo 209.3 LGSS (de 1994, actual artículo 268.3 LGSS) , (no) pued(e) dar comienzo hasta que transcurra ese período más o menos teórico de vacaciones.»
En fin, como vemos, se encuentra en situación legal de desempleo la persona trabajadora que vea extinguido su contrato de trabajo por resolución de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia del empresario, siempre que desde la extinción de la relación laboral anterior a la nueva que ahora se finaliza durante el periodo de prueba haya transcurrido un plazo de tres meses ( artículo 267.1 a) 7º LGSS) .
Pero, a la vez, la propia LGSS dispone que en el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período ( artículo 268.3 LGSS) y que el derecho a las prestaciones por desempleo nace a partir de que se produzca la situación legal de desempleo ( artículo 268.1 LGSS) .
Es decir, cuando hay vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la situación legal de desempleo (y el nacimiento del derecho a las prestaciones) se produce legalmente una vez transcurrido ese periodo de vacaciones no disfrutadas.
Es obligado hacer una interpretación integrada del artículo 267.1 a) 7º LGSS y de los artículos 268.1 y 3 LGSS; no se pueden omitir estos últimos preceptos y considerar que no existe situación legal de desempleo cuando expresamente la LGSS establece que, de haber vacaciones no disfrutadas, la situación legal de desempleo se produce una vez transcurrido ese periodo vacacional.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El actor solicitó la prestación contributiva de desempleo, que le fue denegada por el SEPE en virtud del artículo 267.1 a) 7º LGSS, ya que la relación laboral se extinguió durante el periodo de prueba a instancia del empresario, sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de la anterior relación laboral.
La sentencia afirma que el actor y el SEPE están de acuerdo en que la relación laboral con la empresa Galicia Tin&Tugsten tuvo una duración de 85 días, estando la discrepancia en los 7 días de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral. Para el actor estos 7 días se han de sumar a los 85 días, lo que haría un total de 92 días, interpretación que el SEPE rechaza.
Apoyándose en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 780/2021, de 4 de mayo (rec. 511/2021), que como veremos es la sentencia de contraste del presente recurso, el juzgado de lo social considera que debe aplicarse la interpretación más beneficiosa para el trabajador y entiende, en consecuencia, que se cumple con el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 3490/2024, de 12 de julio (rec. 4765/2023), estimó el recurso y desestimó la demanda del actor.
El TSJ considera que el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS es entre las fechas de extinción de las relaciones laborales: en nuestro caso, 14 de julio de 2021, fecha de extinción de la primera relación laboral por baja voluntaria del actor, y 11 de octubre de 2021, fecha de extinción de la segunda relación laboral por resolución durante el periodo de prueba a instancia del empresario, por lo entre ambas fechas no han transcurrido el plazo legal de tres meses.
El TSJ rechaza que para el cómputo del plazo de tres meses se haya de tener en cuenta el de cotización por vacaciones no disfrutadas.
El recurso invoca de contraste, como ya henos adelantado, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 780/2021, de 4 de mayo (rec. 511/2021), y denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en aplicación e interpretación errónea del artículo 267.1 a) 7º LGSS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda inicial del actor.
Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
En efecto, también en la sentencia de contraste el allí actor causó baja voluntaria (el 29 de agosto de 2019) en su relación laboral anterior. Igualmente fue contratado por una segunda empresa, la cual el 25 de noviembre de 2019 decidió resolver el contrato durante el periodo de prueba. Y asimismo, en fin, en la fecha de la extinción de este segundo contrato de trabajo le quedaban al actor 7 días de vacaciones no disfrutadas, días por los que cotizó la empresa.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
En el presente caso es evidente que no había transcurrido ese plazo de tres meses. El actor -y ahora recurrente en casación unificadora- extinguió voluntariamente su anterior relación laboral el 14 de julio de 2021 y su nuevo empleador decidió extinguir el 11 de octubre de 2021 su nueva relación laboral durante el periodo de prueba. Hasta el 14 de octubre de 2021 no se cumplía el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS.
Como señalan tanto el informe del Ministerio Fiscal como el escrito de impugnación del Abogado del Estado en representación del SEPE, y constatara el ATC 229/1999, de 28 de septiembre, el plazo de tres meses del artículo 267.1 a) 7º LGSS pretende evitar el fraude consistente en que la extinción de una segunda y breve relación laboral permita el acceso a la situación legal de desempleo que no permitía la voluntaria extinción por parte del trabajador de su anterior relación laboral. De ahí que el artículo 267.1 a) 7º LGSS establezca el plazo de tres meses entre la extinción de la primera relación y la extinción de la segunda.
Lo que sucedió en el supuesto que estamos examinando es que existió un periodo de 7 días de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, periodo por el que la empresa cotizó como es legalmente preceptivo ( artículos 147.1 y 166.2 LGSS) . Y la cuestión es que el artículo 268.3 LGSS, en lo que aquí importa mencionar, dispone expresamente que «en el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, ... , la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período.» Por su parte, el artículo 268.1 LGSS establece que el derecho a las prestaciones por desempleo nace «a partir de que se produzca la situación legal de desempleo.»
Respecto del artículo 209.3 LGSS de 1994, en la redacción dada por la Ley 45/2002 (actual artículo 268.3 LGSS) , ya las SSTS 24 de mayo de 2006 (rcud 2254/2006), 18 se septiembre de 2007 (rcud 201/2007), y 21 de febrero de 2008 (rcud 3104/2006), señalaron -en lo que aquí interesa mencionar- que, aunque se trata de «un período vacacional ciertamente peculiar y algo ficticio, porque el descanso se produce cuando formalmente el contrato ha finalizado y el trabajador ha dejado de prestar servicios en la empresa, cabiendo la posibilidad de que inicie una nueva relación laboral durante el mismo», lo cierto es que «la situación legal de desempleo en la que pudiera encontrarse el afectado, tal como ... dispone el artículo 209.3 LGSS (de 1994, actual artículo 268.3 LGSS) , (no) pued(e) dar comienzo hasta que transcurra ese período más o menos teórico de vacaciones.»
En fin, como vemos, se encuentra en situación legal de desempleo la persona trabajadora que vea extinguido su contrato de trabajo por resolución de la relación laboral durante el periodo de prueba a instancia del empresario, siempre que desde la extinción de la relación laboral anterior a la nueva que ahora se finaliza durante el periodo de prueba haya transcurrido un plazo de tres meses ( artículo 267.1 a) 7º LGSS) .
Pero, a la vez, la propia LGSS dispone que en el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período ( artículo 268.3 LGSS) y que el derecho a las prestaciones por desempleo nace a partir de que se produzca la situación legal de desempleo ( artículo 268.1 LGSS) .
Es decir, cuando hay vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la situación legal de desempleo (y el nacimiento del derecho a las prestaciones) se produce legalmente una vez transcurrido ese periodo de vacaciones no disfrutadas.
Es obligado hacer una interpretación integrada del artículo 267.1 a) 7º LGSS y de los artículos 268.1 y 3 LGSS; no se pueden omitir estos últimos preceptos y considerar que no existe situación legal de desempleo cuando expresamente la LGSS establece que, de haber vacaciones no disfrutadas, la situación legal de desempleo se produce una vez transcurrido ese periodo vacacional.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
