Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 131/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2901/2024 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100121
Núm. Ecli: ES:TS:2026:691
Núm. Roj: STS 691:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2901/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: IIG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2901/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván Armenteros Rodríguez , en nombre y representación de Dª Mariana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1857/2024, de 26 de marzo, en recurso de suplicación 3176/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veintiséis de Barcelona 1/2023, de 9 de enero, recaída en autos 253/2019, seguidos a instancia de Dª Mariana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«1.- La demandante, Dª. Mariana, nacida el día NUM000 de 1964, con DNI n° NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002, y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).
2.- Por resolución del INSS de fecha 2 de marzo de 1999 se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con efectos a 19 de noviembre de 1998, con arreglo a una base reguladora de 66.247 pesetas mensuales, en atención a las siguientes dolencias: "infarto cerebral hemisferio izquierdo en 1992, persiste como secuela paresia ESD con alteración sensitivo motora mano D; trastorno depresivo mayor recurrente sin síntomas psicóticos, episodio actual grave" (folio n° 43).
La base reguladora se calculó considerando las bases de cotización del periodo comprendido entre mayo de 1989 y abril de 1994 (folio n° 63 vuelto).
3.- La actual profesión habitual de la demandante es la de subalterna de casal (hecho no controvertido).
4.- La demandante inició un periodo de incapacidad temporal el día 18 de julio de 2016, agotando el plazo máximo el día 13 de enero de 2018, solicitando la prestación el día 18 de diciembre de 2017 (folio n° 146).Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por l'Institut Catalá d'Avaluacions Médiques (ICAM) en fecha 22 de diciembre de 2017 con el siguiente resultado: "fractura de fémur dret; es realitza artroplástia total de maluc dret amb bona evolució clínica; psoriasi pustulosa de mans i peus amb limitació funcional actual" (folio n° 164).
El día 20 de marzo de 2018 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a la demandante afecta de incapacidad permanente total,derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 1.292,49 euros mensuales (folio n°162).
La base reguladora se calculó considerando las bases de cotización del periodo comprendido entre febrero de 2015 y enero de 2017 (folio n° 161 vuelto).
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada el día 23 de enero de 2019 (folio n° 165).
5.- La demandante está afecta de las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado cuarto.
Además, padece secuelas de ictus, con pérdida de la motricidad fina de la mano derecha.
6.- Con arreglo al informe de vida laboral de la demandante (folios n° 129 y siguientes), constan cotizados los siguientes periodos posteriores a 1999:
Del 29 al 30 de marzo de 2001 (2 días).
Del 3 de septiembre de 2001 al 14 de noviembre de 2004 (437 días).
Del 15 de noviembre de 2004 al l8 de febrero de 2005 (96 días).
Del 19 de febrero de 2005 al 30 de agosto de 2006 (186 días).
Del 15 al 29 de octubre de 2007 (15 días).
Del 5 de noviembre al 21 de diciembre de 2007 (47 días).
Del 8 de enero de 2008 al 31 de enero de 2013 (1.805 días).
Del 14 de febrero al 1 de septiembre de 2013 (200 días).
Del 2 al 30 de septiembre de 2013 (29 días).
Del 1 de octubre de 2013 al 13 de enero de 2018 (1.457 días).
7.- A fecha 31 de enero de 2020 la composición de los distintos regímenes de la Seguridad Social es la siguiente:
Régimen general (RGSS) (excluidos los sistemas especiales de empleados de hogar y agrario): total de afiliados de alta: 14.597.983. De ellos,7.576.250 hombres; 7.019.729 mujeres (lo que representa el 48,09%); y 4 sin sexo atribuido.
Sistema especial agrario del RGSS: 745.911. De ellos, 443.502 hombres;y 302.409 mujeres (lo que representa el 40,54%).
Sistema especial de empleados de hogar del RGSS: 391.456. De ellos,17.205 hombres; 374.250 mujeres (lo que representa el 95,60%); y 1 persona sin sexo atribuido.
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) (excluidos los del sistema especial de trabajadores agrarios): 3.059.179. De ellos, 1.953.169 hombres; y 1.106.010 mujeres (lo que representa el 36,15%).
Sistema especial agrario del RETA: 185.111. .De ellos, 126.712 hombres;y 58.399 mujeres (lo que representa el 31,55%).
Régimen Especial de la Minería del Carbón: 1.254. De ellos, 1.154 hombres; y 100 mujeres (lo que representa el 7,97%).
Régimen Especial del Mar (trabajadores por cuenta ajena): 46.765. De ellos, 41.391 hombres; y 5.374 mujeres (lo que representa el 11,49%).
Régimen Especial del Mar (trabajadores por cuenta propia): 13.936. De ellos, 9.656 hombres; y 4.280 mujeres (lo que representa el 30,71%).
El número medio de trabajadores afiliados al RGSS y al RETA en cada uno de los meses, desde mayo de 2004, y hasta septiembre de 2022,diferenciando por sexos, es el que consta en el certificado expedido por la Tesorería general de la Seguridad Social (TGSS), aportado por el INSS en fase de diligencias finales, que se da aquí por íntegramente reproducido.
8.- Actualmente, y desde el 19 de noviembre de 1998 (fecha de efectos del reconocimiento de la primera pensión de incapacidad permanente total de la demandante), se ha reconocido el derecho a percibir dos prestaciones de incapacidad permanente total, en el RGSS o en el RETA, a un total de 15.085 personas.
De esta últimas, 9.233 eran varones (el 61,21 %). Y de ellos, a 2.747 (el 29,75 %) no se les ha permitido compatibilizar ambas, por haber sido reconocidas en el mismo régimen. Más en concreto, a 2.291 por habérseles reconocido ambas pensiones en el RGSS, y a 456 por habérseles reconocido en el RETA.
5.852 eran mujeres. Y de ellas, a 1.124 (el 19,21 %) no se les ha permitido compatibilizar ambas, por haber sido reconocidas en el mismo régimen. Más en concreto, a 967 por habérseles reconocido ambas pensiones en el RGSS, y a 157 por habérseles reconocido en el RETA.
En la actualidad, 1.386 personas están percibiendo dos pensiones compatibles de incapacidad permanente total, por haber sido una reconocida en el RGSS y otra el RETA. De ellas, 1.060 son hombres, y 326 mujeres (el 23,52%).».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 9 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en autos seguidos al nº 253/2019 de aquel Juzgado, a instancia de doña Mariana, contra el recurrente, en procedimiento al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida y la resolución administrativa impugnada de 20/03/2018, declarando que la beneficiaria actora se halla afecta de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir la prestación que ampara tal contingencia con efectos económicos de 22 de diciembre de 2017 en cuantía inicial del 100% de base reguladora de 1.292,49 euros mensuales, más la compensaciones, revalorizaciones y mejoras que sean pertinentes y sin perjuicio de que deberá optar entre la pensión que ahora se reconoce y la que venía percibiendo por incapacidad permanente total para profesión habitual de administrativa desde 19/11/1998, condenando al recurrente a esta y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abonar la pensión en los términos indicados.
Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sala Segunda en fecha 30 de junio de 2022 en el asunto C 625/20.
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Fundamentos
A) La Sala de Suplicación cita la STJUE de 30 de junio de 2022 (C-625/2020) que resolvió la cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Social en este mismo procedimiento. El TJUE declaró que el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la Seguridad Social percibir simultáneamente dos pensiones de IPT cuando corresponden al mismo régimen de Seguridad Social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
B) La discriminación no puede venir de la objetiva diferencia de porcentajes entre trabajadores varones y mujeres de alta en la Seguridad Social sino del circunstanciado estudio estadístico que exige la sentencia del TJUE.
C) Hay 15.085 personas que tienen reconocida más de una pensión de IPT. De ellos, 9.233 son varones (el 61,21%) y 5.852 mujeres (el 38,79%).
D) De los 9.233 varones, a 2.747 (el 29,75%) no se les ha permitido compatibilizar ambas pensiones, por haber sido reconocidas en un mismo régimen. De las 5.852 mujeres, a 1.124 (el 19,21%) no se les ha permitido compatibilizar ambas pensiones, por haber sido reconocidas en el mismo régimen.
E) La norma no incide negativamente a una proporción mayor de mujeres porque resultan perjudicadas únicamente el 19,21% de las potenciales beneficiarias, frente a un 29,75% de los hombres. Si hay algún colectivo proporcionalmente perjudicado por la declaración de incompatibilidad, respecto a su presencia en el mismo régimen, es el de los hombres.
De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos rechazar que concurra el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS entre la sentencia referencial y la sentencia recurrida, que se ha limitado a aplicar al supuesto enjuiciado la doctrina establecida con carácter general por el TJUE, sin que ambas resoluciones contengan doctrina contradictoria que deba ser unificada. La contradicción exigiría que un TSJ, al abordar la misma controversia litigiosa, llegase a un pronunciamiento distinto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1857/2024, de 26 de marzo (recurso 3176/2023). Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
