Sentencia Social 125/2026...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Social 125/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 215/2024 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 125/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100125

Núm. Ecli: ES:TS:2026:696

Núm. Roj: STS 696:2026

Resumen:
Licitud de la huelga: ilegal o abusiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 125/2026

Fecha de sentencia: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 215/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: IIG

Nota:

CASACION núm.: 215/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 125/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D.Albert Rodríguez Arnaiz, en nombre y representación de Webhelp Spain Business Process Outsourcing S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 50/2024, aclarada por auto de fecha 31 de mayo, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Webhelp Spain Business Process Outsourcing S.L. contra el Comité de Huelga (integrado por Dª Dulce, D. Jeronimo y D. Ambrosio) y Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (FIST), con la intervención del Ministerio Fiscal.

Han comparecido en concepto de partes recurridas el Comité de Huelga (integrado por Dª Dulce, D. Jeronimo y D. Ambrosio) y Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (FIST), ambos representados y defendidos por el Letrado D. Ramón Sellas Bengivut, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Por la representación letrada de Webhelp Spain Business Process Outsourcing S.L. se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de la Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

« ilegal y/o abusiva la huelga convocada por el Sindicato FIST y el Comité de Huelga en los días recogidos en la convocatoria de 28 de diciembre de 2023, extendiéndose dichos efectos a la totalidad de la convocatoria y días de efectivo ejercicio del derecho de huelga posteriores a la presentación de la presente demanda, así como a abonar una indemnización de daños y perjuicio por importe de 40.000 euros, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización reclamada.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 29 de mayo de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - La empresa WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L rige sus relaciones laborales conforme al III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact center que fue objeto de publicación en el BOE de fecha 9 de junio de 2.023.- conforme-.

SEGUNDO.- Consta que la empresa aplica además los siguientes acuerdos y políticas:

-el suscrito el día 29 de agosto de 2011 con la mayoría de los representantes unitarios de la misma para que existan 23 días laborables de vacaciones.- conforme y en todo caso obra en el documento 21 de la demandada ( descriptor 82) -;

-La empresa tiene su política de compensación por festivo trabajado, en virtud de la cual se puede disfrutar de un día de descanso en los 4 meses siguientes al trabajo en festivo ( descriptor 41);

Obra en las actuaciones acta del Comité de Empresa de Barcelona de fecha 12-12-2.019 en la que con relación al registro de jornada se especifica lo siguiente:

"Tras la reunión de 3/12/2019 donde Soft Machine presentó al comité de empresa la herramienta se exponen distintas cuestiones casuísticas que se resolverán en la próxima reunión con ellos"- descriptor 40, documento 32-, constando en el documento 35 del mismo descriptor acta de la reunión con el Comité de empresa de la referida mercantil Soft Machine".

La empresa está negociando un Plan de Igualdad obrando al descriptor 40 documento 38 acta de constitución de su comisión negociadora.

TERCERO.- La actora Webhelp tiene un total de 4 centros de trabajo y que son los siguientes:

- Barcelona, sito en calle Selva de Mar 129

- Valencia, sito en Av. Arago 30

- Benalmádena, sito en Plaza Solymar S/N

- Las Rozas de Madrid, sito en calle Gabriel García Marquez 4.

En el centro de trabajo de Barcelona existe un Comité de Empresa cuya composición es la siguiente: 8 representantes del sindicato FIST, 6 de FETICO, 6 de UGT, 4 de CCOO y 3 de USO.

En el centro de trabajo de Valencia existe un Comité de Empresa integrado por 5 representantes de CCOO y 4 de UGT.

No consta que los otros dos centros de trabajo hayan elegido representantes unitarios de los trabajadores.- documentos 24 y 25 del descriptor 41-.

CUARTO.- Obran en el descriptor 87 los Estatutos del Sindicato FIST, si bien a efectos de la presente resolución conviene destacar los siguientes preceptos:

Artículo 1. Con la denominación de Fuerza Independiente y Sindi- cal de Trabajadores, en siglas F.I.S.T, se constituye una organización sindical, sin ánimo de lucro, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales... Artículo 3 . El ámbito funcional de esta organización sindical será el de representar y defender los derechos e intereses de todos los trabaja- dores manuales o intelectuales, en activo o en desempleo y jubilados, así como los trabajadores autónomos que no tengan asalariados a su cargo. Su ámbito territorial de actuación es el correspondiente al territorio del estado español

CAPÍTULO V. DE LAS SECCIONES SINDICALES. Artículo 39. Las secciones sindicales son el núcleo primigenio y autó nomo del sindicato y podrán ejercer libremente y sin injerencias de los órganos superiores toda acción necesaria para la defensa de los intereses de los trabajadores en el seno de la empresa, siempre y cuando se ajuste a las directrices marcadas por la asamblea general y que no s contradigan con los acuerdos y las normas estatutarias.

La toma de decisiones será mediante asamblea de afiliados o bien por acuerdo mayoritario de la junta ejecutiva de la sección sindical. Toda decisión será sometida a votación y será necesaria la mayoría simple de los asistentes a la asamblea o de la junta ejecutiva.

Sección 1a.

La asamblea de la sección sindical.Artículo 40. La asamblea de sección sindical es el órgano superior de representación y está compuesta por la totalidad de los afiliados dentro de la empresa. También podrán comparecer a las convocatorias de asamblea los representantes de los trabajadores electos en las listas electorales del sindicato, así como miembros de las juntas provinciales, autonómicas y ejecutiva nacional, con voz, pero sin voto.

Artículo 47. Son atribuciones específicas de la Asamblea General de afiliados, entre otras, las siguientes:...d) Convocar huelgas e iniciar conflictos colectivos.

Artículo 55. El secretario de acción sindical es el responsable de la organización de todas la acción sindical de la sección.

Será su cometido la convocatoria de huelgas, su organización y estrategias, así como, interponer y presentar las denuncias y conflictos colectivos ante los organismos oficiales y gabinetes jurídicos. También ser responsable de todas las comunicaciones y publicaciones de la sección sindical destinadas a los trabajadores de la empresa y prensa, así como gestionar el contenido de las diferentes redes sociales.".

Aurelio ostenta la condición de tesorero del sindicato y tiene poderes para representar al sindicato ante las autoridades públicas y ante la administración pública según poder otorgado por Jesús María Secretario General del Sindicato- descriptor 115.-

El día 12 de mayo de 2.022 el sindicato FIST comunicó a la empresa la "constitución de la sección sindical intercentros del sindicato FIST, y que por lo tanto opera en el ámbito de la empresa y comprende todos los centros de trabajo distribuidos dentro del territorio Español.

La sección queda constituida con carácter inmediato bajo el amparo del artículo 8 de la ley organica de libertad sindical . Adela, trabajadora del centro de Barcelona, es la delegada sindical escogida para representar a la sección sindical, y al sindicato dentro de la empresa. Así mismo ocupa el cargo de Secretaria de la sección sindical. Aurelio ocupa el cargo de secretario de organización de la sección sindical y Enrique ocupará el cargo de secretario de accion sindical."- descriptor 76-

Damos por reproducida el Acta Notarial de fecha 19 de enero de 2.024 donde se deja constancia del contenido de determinados aspectos que obran en la página web del sindicato FIST.- descriptor 39.-

QUINTO.- Obra al descriptor 81 acta de la Asamblea de la Sección sindical de FIST en Wehelp de 6-11-2.023 en cuyo punto 2 se debatió sobre lo siguiente:

"Punto 2. Propuesta de huelga. Falta hacer un escrito final, pero tenemos el borrador que se envió a todas las personas afiliadas con la convocatoria a asamblea.Se piden subidas de salarios, atrasos, teletrabajo, y muchas otras cosas.

Se pregunta si alguien tiene aportaciones o dudas, o no está de acuerdo con la convocatoria.

Antonio pregunta por el tema vacaciones. En convenio son 32 días naturales, nosotros pedimos 25 laborales. ¿Cómo sería el cálculo?

Respuesta: la empresa al pasar días naturales a laborales redondeó a la baja 23, cuando debería redondear a la alta, que serían 24. Pero para ir a huelga pedimos 25, en esos casos se pide apuntando alto y se ve hasta dónde se puede conseguir.

Marí Juana: hay cosas que se podrían llevar a juicio en lugar de pedir en huelga, pero una vez tienes una sentencia en contra no puedes reclamarlas en huelga. Por eso queremos reclamar antes por huelga, y de no conseguirlo así, recurrir a la vía judicial.

Marí Juana: el caballo de batalla principal de la huelga son el teletrabajo y las subidas salariales. Solo con la huelga conseguiremos esas mejoras. El resto de puntos son importantes pero subsidiarios.

Ambrosio pregunta por cómo vemos factible la huelga a nivel legal. Marí Juana está revisando las propuestas para asegurarse de que no pueden tumbarla por ilegal o novatoria (que pretende modificar el convenio colectivo). Por ejemplo, respecto al teletrabajo, pedimos que los contratos sean de teletrabajo, directamente.

Además el TLC la empresa deberá decir si ve algo ilegal en nuestras peticiones.

En cualquier caso, el teletrabajo habrá que lucharlo, no queda otra. Judicialmente si es por conciliación familiar hasta ahora hemos ganado TODOS los juicios, pero fuera de eso sin huelga no habrá manera. La huelga nos permite mover muchos temas a la vez.

Tema días de huelga: convocar en los días cercanos al fin de semana y festivos, implica un daño más que a nivel de producción (que lo ideal sería pararla, pero siendo realistas no es viable), de organización y reputación de la empresa cara al cliente."

Seguidamente se reproduce en lengua inglesa el texto de la convocatoria de la Huelga que es aprobada el día 8 siguiente con 21 votos a favor y 1 abstención.

SEXTO.- En fecha 9 de noviembre de 2023, el sindicato FIST, a través del Sr. Jesús María, registró escrito introductorio para el trámite de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante, "TLC") en el que solicitaba un acto de mediación para negociar las pretensiones que a continuación se expondrán advirtiendo que, en caso de no alcanzar un acuerdo, se iniciaría una huelga indefinida. Dicha huelga afectaría al Centro de trabajo de Barcelona donde se refiere están adscritos un total de 3.000 trabajadores de un total de aproximadamente 5000 trabajadores de la empresa.- descriptor 38-.

SÉPTIMO.- En fecha 16 de noviembre de 2023 tuvo lugar un acto de mediación ante el TLC entre FIST y la Empresa en la que la Comisión de Mediación del TLC propuso a ambas partes que las reivindicaciones que constan en el escrito introductorio presentado por FIST, fueran objeto de negociación en una reunión de la Dirección de la Empresa y del Comité de Empresa de Barcelona, otorgando un plazo máximo hasta el próximo 20 de noviembre de 2023. Asimismo, en el citado acta se indicó que "en el caso de que una o las partes no acepten la propuesta, el Tribunal Laboral de Catalunya dará por finalizado el Acto de mediación con el resultado SIN ACUERDO.

OCTAVO.- La Empresa, en fecha 20 de noviembre de 2023, aceptó la propuesta realizada por el TLC; siendo rechazada por el Sindicato FIST en fecha 17de noviembre de 2023. Obra correo dirigido por FIST al TLC en los siguientes términos:

"El comité de empresa está compuesto por sindicatos antagónicos, y que además, parte de estos sirven a los intereses empresariales. Por lo que llevar esto mediante el comité de empresa solo complica la situación o simplemente serviría para que la empresa pudiese injerir en las reclamaciones y acciones de la parte social."-descriptor 38-.En esa misma fecha en la que FIST, a través del Sr. Jesús María, registró la comunicación de huelga ante la Generalitat de Catalunya.- descriptor 38-.

NOVENO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 tuvo entrada nuevamente ante el TLC, escrito introductorio para el trámite de mediación, en el que solicitaba un nuevo acta de mediación ante el TLC, citándose a ambas partes a un acto de mediación en fecha 29 de noviembre de 2023, en el que la Comisión de Mediación efectuó la siguiente propuesta mediadora:

"A la vista de que ambas partes han puesto de manifiesto su voluntad de diálogo, se constituirá una comisión negociadora paritaria (empresa/representación social), que deberá componerse de un número reducido de participantes reservándose en todo caso, por la parte social de dicha comisión, la regla de proporcionalidad respecto de los miembros que integran el comité de empresa".-descriptor 38-

DECIMO.- En fecha 4 de diciembre de 2023 tuvo lugar el acto de mediación en el TLC en el que se acordó por cuántos miembros de cada sindicato integrante del comité de empresa estaría formada la comisión negociadora y en el que ambas partes se comprometieron a "a más tardar, el día 15/12/2023, las partes deberán haberse comunicado e informado del nombre de las personas que conforman la comisión negociadora paritaria, celebrándose la primera reunión el día 19/12/2023, en la que se constituirá formalmente dicha comisión y se iniciarán las negociaciones y conversaciones oportunas".-descriptor 39-

UNDECIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2023, se realizó la primera reunión con la Comisión representativa. Si bien, el resto de la parte social que componía Comisión representativa (FETICO, UGT, USOC y CCOO) - con mayoría en el Comité de Empresa en Barcelona - manifestaron su disconformidad respecto a la negociación de algunos de los puntos que se incluían en la declaración de huelga por el Sindicato FIST así como al inicio de las negociaciones el mismo día 19 de diciembre de 2023 ya que la parte social (FETICO, UGT, USOC y CCOO) no había tenido tiempo suficiente para valorar la totalidad de los puntos que el Sindicato FIST incluía en la declaración de huelga, solicitando que se comenzasen a negociar con posterioridad. En dicha reunión se agendó una segunda reunión en fecha 9 de enero de 2024. Si bien, el Sindicato FIST decidió romper las negociaciones en la reunión de fecha 19 de diciembre de 2023- descriptor 39-.

DUODÉCIMO.- El día 20 de diciembre de 2.023 Jesús María en representación del sindicato FIST presentó escrito en el SIMA formalizando solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga que afectaría a la totalidad de la plantilla de la empresa siendo sus reivindicaciones las siguientes:

"1.- VACACIONES. Si bien el convenio colectivo de aplicación garantiza 32 días naturales de vacaciones en el periodo de un año, la empresa implantó en el 2011, con acuerdo de CCOO y UGT, que consiste en convertir los 32 días naturales de vacaciones en 23 laborales. Esta modificación es abusiva, ya que el cálculo correcto al convertir los 32 días naturales en laborales daría como resultado 24 días laborables de vacaciones. Por lo tanto, reclamamos que, en objeto de corrección y compensación, la empresa garantice 25 días laborables de vacaciones al año y compense con el equivalente a 2 días de salario por año trabajado a cada trabajador de la empresa de forma retroactiva.

2.- TELETRABAJO. El teletrabajo es una opción válida y deseable para muchas personas trabajadoras de la empresa. Si bien el convenio colectivo de aplicación, en contra de toda lógica, impone un límite del 30% de personal en modalidad de trabajo a distancia, queremos que este límite sea proporcional al tamaño de la plantilla de cada centro de trabajo. Así pues, siendo Barcelona el centro de trabajo con mayor número de personas trabajadoras, al menos un 20% de la plantilla total de la empresa que esté en modalidad de trabajo a distancia al 100%, deberá pertenecer, o ser asignados al centro de trabajo de Barcelona.

Eso implicaría que alrededor 800 personas trabajadoras del centro de Barcelona deban estar en modalidad de trabajo a distancia al 100% de su jornada. No contarán para ese cómputo máximo del 30% de la plantilla las personas que tengan el trabajo a distancia como medida de conciliación o de adaptación del puesto de trabajo. Solicitamos que el resto de personas trabajadoras de la empresa puedan estar en modalidad híbrida en un ratio de solo en modalidad presencial 9 días al trimestre tal y como recoge el Art. 19.5.b. Las personas trabajadoras que prefieran trabajar de forma presencial o en modalidad híbrida en un ratio inferior de trabajo a distancia de lo expuesto anteriormente, deberán presentar una petición a la representación unitaria y sindical, para que sea esta quien en representación de esas personas trabajadoras haga efectiva dicha petición o acuerdo durante la negociación de este conflicto.

Debido a que la gran mayoría de personas trabajadoras, ya han consolidado el teletrabajo como condición contractual, ya que la empresa lo llevó a cabo de forma general y total desde el inicio del estado de alarma hasta bien entrado el 2023. Y por lo tanto, entendemos que esta condición es más beneficiosa y aplicable al derecho adquirido de las personas trabajadoras, y entendemos con ello, que los contratos ya son de trabajo a distancia desde hace años, y lo que esta huelga persigue es que la empresa regularice y acepte este hecho. Los contratos que ya son de trabajo a distancia, no pueden ser reversibles, ya que la reversibilidad se concreta a un estadio anterior, que en este caso, sería imposible, ya que todos los contratos se entenderán que son de teletrabajo en origen.

Que se garantice que todas las personas trabajadoras en modalidad de teletrabajo tengan cuentas de correo electrónico y de TEAMS con los permisos adecuados para comunicarse con la representación sindical o unitaria. La empresa garantizará la libertad de acción de la representación unitaria y sindical en cuanto a comunicación entre personas trabajadoras y órganos de representación. Dicha libertad de acción comprenderá la confidencialidad de las comunicaciones, el envío de correos o mensajes de carácter individual o masivo y la elección de las direcciones de correo electrónico usadas por la representación sindical o unitaria, que podrá ser corporativas o de dominio propio. Se garantizará una VPN a los equipos informáticos de la representación unitaria o sindical para que estos operen fuera de la oficina.

La empresa no podrá dejar sin acceso a la intranet de la empresa o a las cuentas de correo corporativo a las personas en baja médica, excedencia especial, vacaciones, permisos por maternidad, paternidad, o cualquier situación temporal que suspenda la prestación de servicios, esté o no esta persona trabajadora en modalidad de trabajo a distancia o presencial. Tampoco se les podrá retirar sus equipos de trabajo.

La empresa se compromete a que las personas en modalidad de trabajo híbrida tengan equipos informáticos tanto en su domicilio como en la oficina. No se podrá obligar a la persona trabajadora a que tenga que responsabilizarse del traslado de los equipos informáticos que no sean portátiles, siendo responsabilidad de la empresa dicho traslado.

Los daños, pérdidas o robos de los equipos y material de la empresa serán responsabilidad de la empresa y sólo imputables al trabajador si dicho robo, pérdida o daño se origina de una acción culpable, deliberada y dolosa de la persona trabajadora.

Cualquier fallo de las herramientas de la empresa, así como de los equipos o de los suministros, no podrán achacarse al trabajador, y las horas o días que el trabajador no pueda prestar servicio alguno por culpa de tales percances, serán contabilizados como permisos retribuidos. No podrá penalizarse de ningún modo dichos contratiempos, incluida, la retribución de incentivos. Dichos contratiempos deberán informarse lo antes posible a la empresa. Si el fallo proviene de los equipos o de las herramientas corporativas, la empresa deberá sustituir o reparar dichos equipos o herramientas. Si por el contrario el problema proviene de los suministros, la persona trabajadora deberá justificar dicho fallo. Se entenderá como justificado cualquier documento o comunicación del proveedor que acredite tal fallo. También serán válidas las facturas o los informes de los técnicos especialistas que hayan participado en la reparación de los daños.

3.- GASTOS ORIGINADOS DEL TELETRABAJO. La empresa Webhelp ha abusado de la modalidad del trabajo a distancia de forma deliberada y malintencionada desde el inicio de la pandemia. Si bien, las circunstancias originadas por la crisis sanitaria del COVID 19 obligó a que las empresas del sector usarán la modalidad de trabajo a distancia como medio extraordinario y de urgencia, Webhelp ha continuado con la inmensa mayoría de sus personas trabajadoras en modalidad de trabajo a distancia hasta día de hoy, pero sin regular sus contratos o sin abonar los gastos de teletrabajo. Por ello exigimos los gastos de teletrabajo dejados de percibir desde el fin del estado de emergencia hasta el día de hoy, tanto para las personas trabajadoras en activo como para aquellos que ya no prestan sus servicios en la empresa pero sí se les adeudan tales importes. El importe reclamado es de 1,18 euros al día de teletrabajo desde el fin del estado de alarma que obligaba a la preferencia del trabajo a distancia hasta diciembre del 2022. Desde enero del 2023, se reclama 1,22 euros al día de teletrabajo.

Además, la empresa obliga a las personas trabajadoras a que usen sus teléfonos móviles personales para la validación del doble factor de autenticación. Vemos necesario que la empresa pague 1 euro adicional al día en concepto de gastos del trabajo a distancia, que será retroactivo hasta el fin del estado de alarma.

A las cantidades adeudadas por la empresa se les aplicará el 10% de demora.

4.- ATRASOS DEL CONVENIO. la empresa ha intentado por activa y por pasiva intentar absorber las subidas pactadas en convenio, por ello solicitamos una auditoría de nóminas que permita evaluar lo que se debe a cada trabajador, incluidos los que han abandonado la empresa, y que se paguen de forma íntegra los atrasos de las subidas del convenio.

Las cláusulas de "a cuenta de convenio" especificadas en las novaciones o contratos quedarán sin efectos, y sus importes serán considerados mejora voluntaria.

La empresa no podrá usar la coletilla de absorbible en las mejoras voluntarias, ni en contrato, novaciones o nóminas. A los atrasos se les aplicará un 10% de mora.

5.- SUBIDA SALARIAL. Debido a la disparidad salarial entre un mismo nivel retributivo, y habiendo sido juzgada y estimada la discriminación que sufren ciertas personas trabajadoras por su origen o lengua, esta parte entiende necesario que haya una regulación salarial que tenga por objetivo igual los salarios y condiciones a aquellas personas trabajadoras que poseen mayores ventajas y salarios.

Todas las personas trabajadoras tendrán derecho a la tarjeta restaurante con el importe de 140 euros.

Las personas trabajadoras con salarios más bajos recibirán un incremento de un 15%.

Las personas trabajadoras con salarios medios recibirán un incremento de un 10%.

Para estos baremos se tendrá en cuenta las diferencias salariales dentro de un mismo nivel retributivo.

No podrá haber diferencia alguna en condiciones o en salario de las personas trabajadoras de un mismo proyecto y del mismo nivel retributivo, independientemente de la lengua o procedencia, o cualquier otra distinción.

Debido al incremento desproporcionado de los costes de vida, así como en concepto de bonificación por los resultados y las ganancias generadas en estos años por la plantilla. Los salarios más altos se incrementarán un 5% en sus mejoras voluntarias. Como reza el art 128 de la Constitución : "Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general."

Los importantes y constantes beneficios de la empresa tienen que repercutirse en los trabajadores porque ellos lo producen.

6.- DÍAS DE ASUNTOS PROPIOS. Toda persona trabajadora tendrá dos días de asuntos propios al año, que podrá disfrutar simplemente avisando a la empresa con 24 horas de antelación.

7.- INCENTIVOS Y PRODUCCIÓN. Las políticas de incentivos de cada proyecto deben ser renegociadas durante el periodo de negociación de este conflicto colectivo.

Una vez consensuada una política de incentivos, la posterior modificación deberá ser negociada con la representación unitaria y sindical, conjuntamente con las personas trabajadoras afectadas directamente por esas políticas de incentivos, siendo necesario que la mayoría de las personas trabajadoras afectadas por la política estén de acuerdo con la modificación.

Los importes variables de los incentivos se igualarán entre proyectos, y guardarán una proporcionalidad lógica y consecuente.

Uno, o varios, representantes unitarios o sindicales, a elección de las personas trabajadoras, estará presente durante el proceso de negociación en los supuestos en que la empresa quiera modificar el sistema de incentivos previamente acordado.

Así mismo, se garantizará que los proyectos estén debidamente dimensionados. ya que la infradimensión de los proyectos es un problema endémico que afecta a la salud mental de los trabajadores así como infiere de forma negativa en su conciliación laboral y personal.

8.- DÍAS DE COMPENSACIÓN POR FESTIVO TRABAJADO. Los días de compensación por festivo trabajado tendrán que disfrutarse dentro de los 12 meses posteriores al ser generados. El disfrute de dichos días queda a criterio y voluntad de la persona trabajadora.

9.- DESCANSOS. Además de los descansos regulados por convenio, se garantiza un descanso adicional de 20 minutos para las jornadas completas que computará como tiempo efectivo de trabajo. Será de 10 minutos para las jornadas de 30 o menos horas en cómputo semanal.

10.- JORNADA DE TRABAJO. Tendrá carácter prioritario y preferente la jornada intensiva de trabajo. Esto implica que se dejarán sin efecto todos los acuerdos posteriores de ampliación de bandas horarias, e implica una negociación integral de las jornadas de trabajo por proyecto. La empresa sólo podrá imponer el horario partido cuando haya acuerdo entre trabajador y empresa, en presencia de la representación sindical y unitaria. La regla general, será que todo proyecto deberá acogerse a las bandas horarias intensivas de mañana tarde o noche.

Esta parte entiende que hasta día de hoy se ha abusado de las bandas horarias y de la distribución de los horarios, siempre en beneficio de la empresa y en contra de la conciliación de la vida laboral y privada de las personas trabajadoras.

11.- DERECHO DE REUNIÓN. La representación sindical tendrá la oportunidad de reunirse una vez al año con las personas trabajadoras de cada proyecto en horas de trabajo. Dichas reuniones no podrán exceder de 2 horas de duración y se planificarán con al menos 3 meses de antelación.

Dichas reuniones serán planificadas y moderadas por la representación sindical con mayor representación en la empresa o centro de trabajo, aunque podrán asistir representantes de todas las organizaciones sindicales que al menos gocen del 10% de representación (votos obtenidos) en la empresa o centro de trabajo.

12.- DELEGADOS SINDICALES: El sindicato FIST, y cualquier otro sindicato que se sume a esta convocatoria, obtendrá 2 delegados sindicales adicionales a los que otorga el art. 10 LOLS . Una empresa del tamaño de Webhelp, implica una mayor dedicación de horas y personal, y para cumplir con todo lo que FIST se propone, necesitamos dos personas más capaces de afrontar la responsabilidad y las obligaciones de representar a las personas trabajadoras.

13.- TIEMPOS ENTRE LLAMADAS. Las personas trabajadoras dispondrán de al menos 30 segundos entre llamadas o entre cambios de herramientas.Quedará totalmente prohibido sobrecargar al trabajador con el uso simultáneo de dos o más canales de comunicación.

14.- FICHAJE. El fichaje será a la entrada del proyecto, y solo desde el login del equipo cuando se trabaje a distancia en el domicilio.

15.- FIJOS DISCONTINUOS. La empresa ha abusado de los fijos discontinuos.

No solo porque no ha respetado el plazo de reincorporación sino porque ni siquiera los ha despedido, esperando que estos decidan renunciar a sus derechos. Solicitamos el despido improcedente y con salarios de tramitación de los fijos discontinuos, o bien su reincorporación inmediata, los trabajadores decidirán si prefieren una opción u otra.

16.- PROTOCOLO DE ACOSO. Exigimos que sea obligado que durante los procesos de acoso laboral o sexual haya un representante sindical o unitario asignado y presente en todas y cada una de las etapas del proceso. Una vez cerrado el proceso de investigación y se hallan redactados todos los informes, todo el expediente será enviado al comité de empresa y delegados sindicales, los cuales, antes de la resolución definitiva de la empresa, podrán levantar informe.

17.- COMPENSACIÓN. Si la empresa nos obliga a recurrir a la huelga como medida de presión para reclamar lo que por derecho nos pertenece, exigimos que los huelguistas obtengan una compensación de 100 euros por trabajador y día de huelga realizado.".

DECIMOTERCERO.- En el acto de mediación ante el SIMA, la Empresa en fecha 27 de diciembre de 2023, manifestó lo siguiente:

"la parte no solicitante, WEBHELP, como cuestión previa, manifiesta que por la parte solicitante no se acredita la mayoría necesaria para convocar la huelga de fecha 19 de diciembre de 2023, ni la implantación suficiente para llevar a cabo la misma.

Por ello, y porque el objeto de la huelga es contrario a derecho, WEBHELP considera que, entre otros motivos, la huelga es ilegal."

DECIMOCUARTO.- El día 28-12-2023 se presentó ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social por parte de Aurelio en nombre del Sindicato FIST comunicando la convocatoria de huelga de carácter indefinido en todos los centros de trabajo de la empresa demandada con fecha de inicio 5 de enero de 2024 adjuntándose las mismas reivindicaciones que las presentadas ante el SIMA y refiriendo además lo siguiente:

"El día 16 del 11 del 2023, FIST mantuvo una mediación con la empresa en el TLC. En dicho acto la empresa argumentó que esta huelga era novatoria por dos motivos; que se pedían aumentos salariales, y porque se demandaba el teletrabajo.

A continuación pasaremos a exponer puto por punto porque esta huelga no es novatoria.

1,. Vacaciones: las vacaciones vienen reguladas por el convenio colectivo de aplicación. desde el 2009, y en los anteriores convenios del telemarketing, antes de pasarse a denominar contact center. ya contemplaban un total de 32 días naturales de vacaciones al año. Como se puede comprobar en el acuerdo sobre vacaciones firmado por UGT, CCOO y la empresa, antes de ese acuerdo la empresa sólo otorgaba 22 días laborables al año de vacaciones. Posteriormente a ese acuerdo, se pasó a 23 días de vacaciones al año. La empresa de forma unilateral, y lesiva, desde sus inicios se ha desvinculado del convenio en materia de vacaciones, por lo que deacuerdo a la doctrina del TC, si la empresa es la que inicialmente incumple el convenio, o lo modifica, posteriormente no puede alegar que una huelga que tenga el objeto de alterar dicha alteración puede ser calificada de novatoria.

2,. Teletrabajo.- No se modifica en absoluto el contenido del artículo 19 del convenio colectivo. Si no que dentro de los parámetros de dicho artículo, se exige que la empresa cumpla con una proporcionalidad entre los centros de trabajo y el número de personas trabajadoras que componen esos centros en relación a los porcentajes marcados por el convenio. Por otro lado, la empresa ha abusado de la modalidad de teletrabajo desde la pandemia, y que posteriormente. Desde el fin del estado de alarma, más del 80% de la plantilla ha seguido teletrabajando sin acuerdo colectivo alguno hasta día de hoy. Por lo que demandamos el teletrabajo de origen para la plantilla como derecho adquirido y condición más beneficiosa. El acuerdo de teletrabajo que el convenio desarrolla se sustenta en contratos presenciales, que de mutuo acuerdo entre las partes, se modifica a la prestación de trabajo a distancia. En este caso, lo que esta parte solicita, es que los contratos presenciales se conviertan en contratos de teletrabajo en origen. Sobre lo que el artículo 19 concreta, esta parte no tiene objeción o pretende modificarlo lo más mínimo.

3,. gastos del teletrabajo. El convenio se limita a decir que los precios pactados se remontan a 29 de noviembre de 2022, pero en ningún momento se pronuncia sobre los atrasos posteriores a esas fechas. Si bien, La audiencia nacional entendió que los gastos de teletrabajo no debían abonarse durante el estado de alarma, si que concluyó que posteriormente al estado de alarma, independientemente de que existiera acuerdo colectivo o no, los gastos de teletrabajo deben abonarse. Por lo que esta parte, atendiendo a lo que la audiencia nacional concluyó, entiende que los gastos de teletrabajo deben abonarse desde el fin del estado de alarma, independientemente de que el convenio colectivo no haya entrado a valorar a qué cuantía se deban abonar los atrasos producidos entre el fin del estado de alarma y el 29 de noviembre de 2022.

Por otra parte, la audiencia nacional, también entiende que los trabajadores no pueden ser obligados a usar sus teléfonos móviles para quehaceres de índole laboral. La empresa en este caso ha impuesto un sistema de login de doble factor que usa el teléfono de los trabajadores. La empresa podría facilitar tokens con claves de acceso dinámicas para cumplir este requisito de seguridad. o incluso facilitar teléfonos móviles a los trabajadores.

Pero si no lo hace, y quiere que los trabajadores usen sus teléfonos, entonces reclamamos 1 euro al día adicional a lo que el convenio estipula.

4.- Subidas del convenio. En este caso simplemente pedimos su cumplimiento, Y solicitamos que la empresa cumpla con la cláusula de no absorción de la subida que el convenio incluye. Los atrasos del convenio debían de haberse hecho efectivos en julio de este año, sin embargo a día de hoy no se han abonado, por lo que solicitamos un recargo de 10% de mora. Además solicitamos que se aplique a todos los trabajadores, incluidos aquellos que han abandonado la empresa y no han recibido los atrasos que les corresponde.

5.- La subida salarial tiene que ver con la igualdad retributiva entre las personas trabajadoras dentro de un mismo nivel retributivo. La empresa impone diferentes salarios y condiciones entre los diferentes proyectos y lenguas. Esta reivindicación no pretende modificar las bases salariales del convenio, sino igualar salarios y condiciones entre trabajadores de un mismo nivel retributivo

6.- días de asuntos propios. Esto no viene regulado en el convenio, por lo que entendemos que es una reclamación de mejora de las condiciones laborales.

7.- INCENTIVOS Y PRODUCCIÓN. Otro aspecto que no viene regulado en el convenio.

8.- DÍAS DE COMPENSACIÓN POR FESTIVO TRABAJADO. Su desarrollo es parte de una política empresarial y no del convenio.

9.- DESCANSOS. La empresa ya en el pasado ha modificado las políticas de descanso y PVD que vienen reguladas en el convenio colectivo de aplicación, y sigue haciéndolo, de los puntos 10 al 17, ninguno de ellos supone una modificación del convenio de aplicación.

Teniendo en cuenta estas alegaciones, intentaremos nuevamente una mediación ante el TLC con la esperanza que la empresa se avenga a negociar con este sindicato.

Después de una segunda comparecencia en el TLC, acordamos entrar en negociaciones.

Posteriormente, el día 19 de Diciembre 2023 se rompen las negociaciones debido al incumplimiento de la empresa del acuerdo alcanzado en el TLC, además de intentar usar una táctica dilatante a mala fe, y con la intención de desvirtuar la negociación, así como usar a los sindicato amigos de la empresa para atacarnos y desvirtuar el proceso de negociación.

La huelga será convocada de forma indefinida todos los jueves, viernes, sábados, domingos y lunes, así como todos los festivos de los calendarios laborales de los proyectos afectados por esta huelga. De 00 a 24 horas."

En dicha solicitud se identifica como personas que integraran el Comité de Huelga a Dña. Dulce, D. Jeronimo. y a D. Ambrosio.- -descriptor 3-.

DECIMOQUINTO.- Damos por reproducidas las actas obrantes a los documentos 42 y ss del descriptor 41 correspondientes a las actas de constitución y de las reuniones de la Comisión egociadora constituida a raíz de la huelga promovida por FIST.

DECIMOSEXTO.- La huelga cesó en el mes de abril de 2.024.- conforme.-

DECIMOSEPTIMO.- El día 2 de febrero de 2024 se llevó a cabo intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.».

CUARTO.-Con fecha 31 de mayo de 2024 se dictó auto aclarando dicha sentencia donde aparece la siguiente parte dispositiva:

«La Sala acuerda aclarar el error materialque se ha producido en la sentencia de fecha 29/5/2024 y por tanto en el encabezamiento, donde dice "En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000050 /2024 seguido por demanda de WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L. (letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz) contra Dª Dulce (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Jeronimo (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Ambrosio (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) y FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS", debe decir: "En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000050 /2024 seguido por demanda de WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L. (letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz) contra Dª Dulce (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Jeronimo (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Ambrosio (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) y FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodríguez),sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS".»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL COMITÉ DE HUELGA DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por WEBHELP contra Dª Dulce (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Jeronimo (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Ambrosio (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) y FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES a los que ABSOLVEMOS de las peticiones contenidas en la misma.».

QUINTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Webhelp Spain Business Process Outsourcing S.L., siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2024.

SEXTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas Ministerio Fiscal y el Comité de Huelga (integrado por Dª Dulce, D. Jeronimo y D. Ambrosio), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.En este litigio se debate la licitud de la huelga convocada por el sindicato Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (en adelante FIST) en la empresa Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL (en adelante Webhelp) en fecha 28 de diciembre de 2023.

2.La empresa Webhelp interpuso una demanda de conflicto colectivo contra el sindicato FIST y el comité de huelga en la que solicitaba que se declarase ilegal y/o abusiva la citada huelga y se reclamaba la condena solidaria al abono de una indemnización de daños y perjuicio por importe de 40.000 euros. En el acto del juicio desistió de la reclamación de cantidad.

3.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024), desestimó la demanda.

4.La empresa interpuso recurso de casación ordinario con siete motivos:

A) El primer motivo, amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ( en adelante CE).

Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque omite resolver el quinto motivo de ilegalidad de la huelga consistente en que con dicha medida se pretende negociar un convenio colectivo de empresa.

B) Los dos motivos siguientes, sustentados en el art. 207.d) de la LRJS, pretenden revisar los hechos probados cuarto y quinto.

C) El cuarto motivo, amparado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 3.2 y 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.

Alega que el sindicato FIST no tiene implantación suficiente en Webhelp para convocar una huelga.

D) El quinto motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 3.1, 2 y 3 y del art. 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.

Sostiene que la comunicación de la convocatoria de la huelga por el sindicato FIST no cumple los requisitos exigidos por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 17/1977. Argumenta que el órgano legitimado para convocar huelgas por los estatutos del sindicato FIST es la Asamblea General. Denuncia varias irregularidades que, a su juicio, se produjeron en la citada Asamblea General.

E) El sexto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 4 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, del art. 87.1 y 2 del ET y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.

Argumenta que el sindicato FIST, con la convocatoria de la huelga, pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa. También alega que se trató de una huelga novatoria.

F) El último motivo, sustentado también en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 4 y 8 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.

Sostiene que los 17 puntos de la convocatoria de huelga tienen como única finalidad novar lo establecido en el convenio colectivo de aplicación o aspectos pactados con el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona. Reitera que el único objetivo de la huelga es la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa sin seguir el procedimiento establecido legalmente.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- 1.El primer motivo casacional alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque omite pronunciarse acerca del motivo de ilegalidad de la huelga alegado por la empresa consistente en que la convocatoria de huelga tenía por objeto negociar de facto un convenio colectivo de empresa.

2.El TC ha declarado que el art. 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que, «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva»( STC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras). El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

3.La STS 858/2022, de 26 de octubre (rcud 3164/2019), con cita de la STS 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017 ), argumenta que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el art. 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)».

4.Por su parte, la STS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024), arguye que una sentencia incurre en incongruencia «cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita».

A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".

5.De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia. La citada doctrina constitucional y jurisprudencial diferencia entre la falta de respuesta a una pretensión y la omisión de respuesta a una alegación. La sentencia de instancia desestima íntegramente todas las pretensiones. En la prolija resolución judicial de la Audiencia Nacional se desarrollan una pluralidad de argumentos que justifican su fallo desestimatorio. La sentencia recurrida cita el art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977, que considera ilegales las huelgas cuyo objeto sea alterar lo pactado en convenios colectivos vigentes, invoca la jurisprudencia que interpreta ese precepto y explica por qué considera que la huelga no es ilegal. Los motivos sexto y séptimo de este recurso de casación explican la interrelación que hay entre la alegación de la actora relativa a que el sindicato FIST pretende alterar, durante su periodo de vigencia, el convenio colectivo sectorial; y la argumentación consistente en que el sindicato pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa. La sentencia recurrida desestima expresamente el primer argumento e implícitamente el segundo.

En definitiva, la sentencia de instancia desestima expresa o tácitamente la pluralidad de argumentos vertidos por la parte demandante, niega que la huelga sea ilegal o abusiva y desestima íntegramente la demanda. La parte recurrente, en el motivo sexto de su recurso de casación, suscita frontalmente la controversia relativa a que la huelga es ilegal porque pretende negociar un convenio colectivo de empresa, lo que permite que esta Sala responda razonadamente a sus argumentaciones.

TERCERO.- 1.Los motivos segundo y tercero solicitan la revisión de los hechos probados cuarto y quinto. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

A) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

B) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

C) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

D) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

E) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

F) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

G) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

H) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

I) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

2.La parte recurrente pretende que se añada al hecho probado cuarto un prolijo texto que reproduce literalmente el contenido de los arts. 16 y 20 de los estatutos del sindicato FIST.

El ordinal cuarto reproduce parte del contenido de esos estatutos y se remite expresamente a ese documento, obrante en el descriptor 87, dándolo por íntegramente reproducido, lo que incorpora su contenido al relato fáctico. Por ello, no es necesaria la adición a los hechos probados del extenso texto propuesto por la parte recurrente, lo que pugnaría con la deseable concisión y claridad de las sentencias. En consecuencia, debemos desestimar este motivo, sin perjuicio de tener en cuenta el contenido íntegro de esos estatutos para la resolución del recurso.

3.La parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, que reproduce el contenido esencial del acta de la Asamblea de la Sección Sindical de FIST en Webhelp celebrada el 6 de noviembre de 2023.

La parte recurrente pretende añadir las siguientes afirmaciones:

A) Asistieron a la asamblea 14 afiliados, sin identificarse.

Es una adición irrelevante para la resolución del recurso.

B) La huelga comenzará el 22 de diciembre de 2023 y afectará a toda la plantilla de Webhelp en el centro de trabajo de Barcelona.

Esta pretensión se fundamenta en el texto en lengua inglesa que consta en dicho documento, del cual no se ha aportado una traducción a una lengua oficial ( art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que impide estimarla.

C) La asamblea se celebra en el centro de trabajo de Barcelona. No se identifican las personas que votan a favor ni en contra. El acta la firma Adela, persona que, en el momento de la convocatoria, no prestaba servicios en la empresa Webhelp.

El documento en que se fundamenta la pretensión acredita que Dª Adela firmó el acta. Pero no consta si prestaba servicios en la empresa Webhelp, por lo que la prueba documental invocada por la parte recurrente no acredita la certeza de dicha afirmación. Se trata de adiciones fácticas irrelevantes, lo que conduce al fracaso de este motivo.

CUARTO.- 1.El siguiente motivo del recurso cuestiona la legitimidad del sindicato FIST para convocar esta huelga. Al resolver este motivo debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva [por todas, STS 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024)].

2.El art. 7 de la CE reconoce a los sindicatos el carácter de organismos básicos del sistema político y el art. 28.2 de la CE reconoce el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:

«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».

El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».

3.La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril, explica que «[e]l artículo 28, apartado 2.°, de la Constitución, al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de sus intereses, introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental [...] En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos [...] el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga».

A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.

Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».

Esa sentencia del TC acordó:

«2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.

a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.»

4.La legitimidad sindical para convocar huelgas ha sido examinada por las STS 31/2020, de 15 de enero (rec. 166/2018); 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024), en las que reproducimos la argumentación de la STS de 2 de febrero de 1987 (ECLI:ES:TS:1987:16578): «Es cierto que ante un supuesto de convocatoria de la huelga se está no ante una actividad sindical de participación, reconocida por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, por el artículo 6º3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 y por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 a los sindicatos más representativos, sino ante una actividad primera o de reivindicación, respecto de la que es coincidente la doctrina científica en acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de los sindicatos ( arts. 14 y 28-1 de la Constitución) y de eliminación de preferencias contrarias a las minorías sindicales en materias que afectan a intereses particulares y concretos; razón esta por la que la Ley Orgánica de Libertad Sindical, superando el primer contenido de su proyecto, ha distinguido los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d) y los derechos de los más representativos a nivel estatal (art. 6º3), incluyendo entre los primeros el ejercicio del derecho de huelga.»

5.En la presente litis, la empresa Webhelp tiene cuatro centros de trabajo. En el centro de trabajo radicado en Barcelona prestan servicios aproximadamente el 60% de los empleados de la empresa (3.000 trabajadores de un total de 5.000). El sindicato FIST es el que tiene más representantes en el comité de empresa de ese centro de trabajo (tiene ocho representantes). Hemos explicado que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva. Por ello, a la vista de la representación que tiene el sindicato FIST en ese comité de empresa, debemos concluir, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que ese sindicato sí que tiene implantación en la empresa Webhelp para convocar la huelga, lo que conduce al fracaso de este motivo.

QUINTO.- 1.En el siguiente motivo del recurso, la empresa vierte los siguientes argumentos:

A) El órgano legitimado para convocar huelgas es la Asamblea General del sindicato FIST, cuyos estatutos prevén que dichos acuerdos se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de los afiliados presentes.

B) El sindicato aportó una supuesta acta de Asamblea de fecha 9 de noviembre de 2023 y una supuesta votación de 22 afiliados. La empresa alega que en ese documento no se indica quiénes son las personas que conforman dicha asamblea, si dichas personas están afiliadas al Sindicato FIST, si están al corriente de pago o si dichas personas son trabajadoras de la Empresa. El empleador aduce que la persona que firma la citada acta de la Asamblea General es la Sra. Adela que, en momento de la convocatoria, ya no pertenecía a la empresa, ni fue traída al acto de la vista para ratificar el contenido del acta.

C) La supuesta votación realizada tuvo un resultado de 21 votos a favor y 1 abstención. El documento aportado por la codemandada no permite entrever que realmente se realizó dicha votación.

D) La supuesta convocatoria de la Asamblea General en fecha 6 de noviembre de 2023 y la supuesta votación realizada hacía referencia a una huelga que comenzaría el 22 de diciembre de 2023 y que afectaría al centro de trabajo de Barcelona. Ni la Asamblea, ni la votación, hacen referencia a la convocatoria de huelga que fue objeto de discusión en el caso de autos, que comenzó el día 5 de enero de 2024 y afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa.

Esta parte procesal incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec.119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

2.Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental [por todas, STS 269/2024, de 9 de febrero (rcud 2161/2021); 460/2024, de 12 de marzo (rec. 114/2022); y 1353/2024, de 20 de diciembre (rec. 29/2023)]. La libertad sindical incluye la autonomía organizativa [ STS 266/2020, de 6 de mayo (rcud 1248/2017)].

3.El art. 3 del Real Decreto-ley 17/1977 establece que la declaración de huelga requiere acuerdo expreso que debe comunicarse al empresario y a la autoridad laboral. Debemos partir de los hechos probados de autos. Se declara probado que una asamblea de la Sección Sindical de FIST en la empresa Webhelp aprobó la convocatoria de una huelga en esa empresa, aprobada por 21 votos a favor y una abstención. La empresa cuestiona la documentación de esa asamblea aportada al juicio y considera que no se refería a la huelga que efectivamente tuvo lugar.

Es importante precisar que este pleito no tiene como objeto la demanda ejercitada por un afiliado a ese sindicato que considera que el acuerdo sindical no se ajustó a los estatutos sino que es el empleador quien interpone esta demanda en la que pretende que se declare ilegal o abusiva la huelga porque la documentación de la asamblea sindical, a su juicio, no se corresponde con la realidad y porque la fecha de la convocatoria de la huelga aprobada no coincide con la real. Ello supondría una injerencia empresarial en la autonomía organizativa del sindicato, que ha aportado el documento acreditativo del acuerdo asambleario convocando la huelga. La empresa vierte sospechas acerca del acuerdo asambleario y cuestiona la documentación del acuerdo pero, al estar en juego los derechos fundamentales a la libertad sindical, que incluye la autonomía organizativa del sindicato, y a la huelga, esta Sala debe concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que no se ha probado que el sindicato FIST declarase la huelga sin haber adoptado el correspondiente acuerdo, que se hizo en la citada Asamblea General, sin que la falta de identificación nominal en el acta de cada uno de los afiliados o las demás irregularidades formales alegadas por la empresa permitan declarar la nulidad de la citada huelga. En definitiva, no se ha probado que el sindicato haya incumplido los requisitos formales exigidos para el ejercicio del derecho fundamental a la huelga. No se han vulnerado los arts. 1, 2 y 3 del Real Decreto-ley 14/1977.

SEXTO.- 1.En el sexto motivo del recurso se alega que el sindicato FIST, con los 17 puntos de la convocatoria de la huelga, pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa, para lo que carece de implantación. En este motivo también se argumenta que ese sindicato quería alterar, dentro del periodo de vigencia, lo pactado en el convenio colectivo sectorial. Esta última argumentación se reitera prolijamente en el siguiente motivo del recurso, por lo que la examinaremos al resolverlo.

2.El sindicato FIST se ha limitado a ejercer su derecho fundamental a la huelga, al amparo del art. 28.2 de la CE y del Real Decreto-ley 17/1977, con la finalidad de mejorar las condiciones laborales. Ni se ha acreditado la existencia de una conducta fraudulenta del sindicato que, mediante la convocatoria de la huelga, pretendiera negociar un convenio colectivo de empresa, ni ese sindicato ha iniciado el procedimiento de negociación de convenios colectivos regulado en el art. 89 y siguientes del ET. La convocatoria de la huelga menciona una pluralidad de reivindicaciones distintas. Pero el gran número de reivindicaciones formuladas por el sindicato, que se pretenden conseguir mediante el ejercicio de ese derecho fundamental, no supone que FIST intentase negociar un convenio colectivo de empresa durante la vigencia del convenio colectivo sectorial, lo que impide estimar este motivo.

SÉPTIMO.- 1.En el último motivo del recurso se alega que la única finalidad de los 17 puntos de la convocatoria de la huelga es novar el convenio colectivo vigente o aspectos pactados por la empresa con el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona.

2.El art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 establece que la huelga es ilegal «[c]uando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo».

3.La carga de la prueba relativa a las huelgas ilegales se ha abordado por la doctrina jurisprudencial:

A) La STS de 22 de noviembre de 2000 (rec. 1368/2000) explica que el derecho de huelga es un derecho fundamental. Debido a ello, «las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva [...] La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada».

B) La STS de 9 de junio de 2005 (rec. 126/2004) sienta la doctrina siguiente: «debe de presumirse su validez (de la huelga) y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese" [...] el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario.»

4.En relación con las huelgas novatorias debemos mencionar los siguientes pronunciamientos del TC y de esta Sala:

A) La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril, sienta la siguiente doctrina: «es cierto que el art. 11 D-Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".»

B) Las STS de 3 de abril de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:1944); 468/2023, de 4 de julio (rec. 224/2021); y 444/2024, de 7 de marzo (rec. 16/2022) explican que «nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990». Esta Sala ha exigido que la valoración de si el objetivo de la huelga conlleva la alteración de lo pactado en un convenio colectivo se haga de manera estricta, «es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990-; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990- ni cuando los trabajadores plantean sus reivindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.»

Las dos últimas sentencias argumentan que «[d]ebe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE, que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación». A continuación, explicamos que la doctrina constitucional sostuvo «que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional», por lo que niega la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor.

5.El art. 83.2 del ET tiene el siguiente contenido:

«Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.».

El III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center tiene una duración de siete años, desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2026. El art. 4 de ese convenio colectivo estatuye:

«Las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar Convenios Colectivos de Empresa o Convenios sectoriales de ámbito inferior.

Como regla general las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas materias en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, y en cuyos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada su remisión.

En las materias en que así se establezca de forma expresa, el presente Convenio, y en atención a su singular naturaleza, tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente, respetándose, en todo caso, las reglas de prioridad aplicativa contenidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito funcional; el ámbito personal; las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica.

Dentro del marco laboral establecido en el E.T., y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos de las Comunidades Autónomas, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales».

Esa norma colectiva establece que tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente en las materias en las que así se establezca expresamente, debiendo respetarse las reglas de prioridad aplicativa del art. 84.2 del ET. Asimismo, enumera varias materias no negociables y otras materias que sería de interés que se desarrollaran en el ámbito autonómico.

OCTAVO.- 1.En el presente litigio, la solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga mencionaba 17 reivindicaciones muy distintas y prolijas. La parte recurrente considera que la huelga es ilegal por las siguientes reclamaciones:

A) Vacaciones

La empresa Webhelp argumenta que el convenio colectivo sectorial prevé 32 días naturales de vacaciones y que un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 acordó que fueran 23 días laborales. El sindicato reclama 25 días laborales y la compensación de dos días de salario por año.

La STC 38/1990, de 1 de marzo, negó que fuera ilegal una huelga en la que «no se buscaba la alteración del Convenio Colectivo vigente en la empresa, puesto que se trataba de un aspecto de la relación de trabajo que venía regulado por otras fuentes». El deber de paz social durante la vigencia de los convenios colectivos [ apartado III y art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977] está vinculado a la duración temporal limitada de esas normas colectivas. Cuando dejan de estar vigentes, cesa el deber de paz social.

El citado pacto de fecha 29 de agosto de 2011 entre la empresa y el comité de empresa, aumentó las vacaciones de 22 a 23 días laborales. En él no consta ningún limite temporal. Ese pacto no puede impedir que los trabajadores reivindiquen los 25 días laborales de vacaciones.

Por consiguiente, en la presente litis, un convenio colectivo sectorial estatal establece que las vacaciones serán de 32 días naturales. Los trabajadores reivindican que ese convenio colectivo se interprete en el sentido de que esos días naturales se traducen en 25 días hábiles y la citada compensación. El citado acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 no tiene la naturaleza de un convenio colectivo y no puede impedir esa reivindicación.

Debemos reiterar que el derecho fundamental a la huelga impide las interpretaciones restrictivas. La referida doctrina jurisprudencial ha rechazado la ilegalidad de las huelgas cuya finalidad no sea estrictamente alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo. Esta Sala ha explicado que la huelga solo es ilegal cuando la intención de quebrantar lo pactado sea clara y patente, lo que no concurre respecto de esta concreta reivindicación.

B) Teletrabajo

La parte recurrente sostiene que el sindicato FIST pretende incumplir el porcentaje máximo de teletrabajo del 30% de la plantilla; que los trabajadores realicen una modalidad híbrida, supeditando la opción a que presenten una petición a la representación sindical y unitaria; y que la consolidación del teletrabajo sea un derecho adquirido como condición contractual.

El art. 19 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center contiene una prolija regulación del teletrabajo. El sindicato FIST formuló una pluralidad de reclamaciones relativas al teletrabajo, reseñadas en el hecho probado duodécimo. La comparación del convenio colectivo y de aquellas reclamaciones obliga a concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que ninguna de ellas justifica la declaración de que la huelga es ilegal. Hemos indicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que, para que se declare la ilegalidad de una huelga por su carácter novatorio, debe constar que hay una intención clara y evidente de quebrantar lo pactado. En la presente litis, no se ha acreditado esa intencionalidad clara del sindicato FIST en relación con el teletrabajo. En una huelga en la que se formulan una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de la licitud de algunas reclamaciones puntuales no pueden conllevar la declaración de que la huelga es ilegal, lo que impide estimar este motivo.

C) Peticiones de acceso del sindicato FIST a las nóminas de la empresa, el protocolo de acoso, las reivindicaciones de política sindical, la compensación económica por el ejercicio del derecho de huelga y los trabajadores fijos-discontinuos

La empresa alega que estas peticiones son ilegales porque podrían vulnerar el derecho a la protección de datos, el derecho a la intimidad de los trabajadores, el ET y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

La presente demanda de conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que la huelga convocada por el sindicato FIST era ilegal y abusiva porque era novatoria, es decir, pretendía alterar un convenio colectivo durante su vigencia [ art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977].

En relación con esas concretas reclamaciones, la parte actora no fundamenta la pretensión de ilegalidad de la huelga en su naturaleza novatoria sino que considera que algunas pretensiones del sindicato vulneran normas de derecho necesario. No es dable convertir el presente conflicto colectivo, cuyo objeto es determinar si se trata de una huelga novatoria, en un examen de la legalidad de cada una de las reivindicaciones de los trabajadores, que no consta se hayan plasmado en medidas concretas que vulneren el ordenamiento jurídico.

D) Incremento salarial

Entre las reivindicaciones se incluye que «las personas trabajadoras con salarios más bajos reciban un incremento de un 15%» y que «las personas trabajadoras con salarios medios reciban un incremento del 10%».

El art. 45 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center explica que las tablas que se incorporan como anexo son el resultado de los incrementos salariales pactados para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Los dos primeros años no hay ningún aumento salarial. Los demás años establece un porcentaje de aumento respecto del salario del año anterior. En los años 2025 y 2026 se incrementan conforme al IPC del año anterior, con mínimos, máximos y un diferencial.

En el comunicado convocando la huelga de duración indefinida presentado por el sindicato FIST ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social se explicó que la subida salarial tenía que ver con la igualdad retributiva entre los trabajadores dentro de un mismo nivel retributivo porque la empresa imponía diferentes salarios y condiciones entre los diferentes proyectos y lenguas. El sindicato argumentó que no pretendía modificar las bases salariales del convenio, sino igualar salarios y condiciones entre trabajadores de un mismo nivel retributivo.

El sindicato FIST consideraba que la empresa no estaba aplicando correctamente el convenio colectivo sectorial estatal y pretendía corregir esa desigualdad que perjudicaba a los trabajadores con salarios bajos y medios. El sindicato justificó su reclamación en la desigualdad retributiva de la empresa demandante, que pretendía corregir.

Debemos reiterar que, en una huelga con una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de alguna de ellas no justifican que se declare la ilicitud de la huelga. La doctrina jurisprudencial sostiene la interdicción de la interpretación restrictiva del derecho fundamental de huelga. En este litigio, la empresa demandante no ha probado la intencionalidad clara del sindicato FIST de quebrantar lo pactado con ninguna de sus reivindicaciones.

2.Los citados argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación ordinario, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir ( art. 217.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024).

2. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Webhelp Spain Business Process Outsourcing S.L. se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de la Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

« ilegal y/o abusiva la huelga convocada por el Sindicato FIST y el Comité de Huelga en los días recogidos en la convocatoria de 28 de diciembre de 2023, extendiéndose dichos efectos a la totalidad de la convocatoria y días de efectivo ejercicio del derecho de huelga posteriores a la presentación de la presente demanda, así como a abonar una indemnización de daños y perjuicio por importe de 40.000 euros, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización reclamada.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 29 de mayo de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - La empresa WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L rige sus relaciones laborales conforme al III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact center que fue objeto de publicación en el BOE de fecha 9 de junio de 2.023.- conforme-.

SEGUNDO.- Consta que la empresa aplica además los siguientes acuerdos y políticas:

-el suscrito el día 29 de agosto de 2011 con la mayoría de los representantes unitarios de la misma para que existan 23 días laborables de vacaciones.- conforme y en todo caso obra en el documento 21 de la demandada ( descriptor 82) -;

-La empresa tiene su política de compensación por festivo trabajado, en virtud de la cual se puede disfrutar de un día de descanso en los 4 meses siguientes al trabajo en festivo ( descriptor 41);

Obra en las actuaciones acta del Comité de Empresa de Barcelona de fecha 12-12-2.019 en la que con relación al registro de jornada se especifica lo siguiente:

"Tras la reunión de 3/12/2019 donde Soft Machine presentó al comité de empresa la herramienta se exponen distintas cuestiones casuísticas que se resolverán en la próxima reunión con ellos"- descriptor 40, documento 32-, constando en el documento 35 del mismo descriptor acta de la reunión con el Comité de empresa de la referida mercantil Soft Machine".

La empresa está negociando un Plan de Igualdad obrando al descriptor 40 documento 38 acta de constitución de su comisión negociadora.

TERCERO.- La actora Webhelp tiene un total de 4 centros de trabajo y que son los siguientes:

- Barcelona, sito en calle Selva de Mar 129

- Valencia, sito en Av. Arago 30

- Benalmádena, sito en Plaza Solymar S/N

- Las Rozas de Madrid, sito en calle Gabriel García Marquez 4.

En el centro de trabajo de Barcelona existe un Comité de Empresa cuya composición es la siguiente: 8 representantes del sindicato FIST, 6 de FETICO, 6 de UGT, 4 de CCOO y 3 de USO.

En el centro de trabajo de Valencia existe un Comité de Empresa integrado por 5 representantes de CCOO y 4 de UGT.

No consta que los otros dos centros de trabajo hayan elegido representantes unitarios de los trabajadores.- documentos 24 y 25 del descriptor 41-.

CUARTO.- Obran en el descriptor 87 los Estatutos del Sindicato FIST, si bien a efectos de la presente resolución conviene destacar los siguientes preceptos:

Artículo 1. Con la denominación de Fuerza Independiente y Sindi- cal de Trabajadores, en siglas F.I.S.T, se constituye una organización sindical, sin ánimo de lucro, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales... Artículo 3 . El ámbito funcional de esta organización sindical será el de representar y defender los derechos e intereses de todos los trabaja- dores manuales o intelectuales, en activo o en desempleo y jubilados, así como los trabajadores autónomos que no tengan asalariados a su cargo. Su ámbito territorial de actuación es el correspondiente al territorio del estado español

CAPÍTULO V. DE LAS SECCIONES SINDICALES. Artículo 39. Las secciones sindicales son el núcleo primigenio y autó nomo del sindicato y podrán ejercer libremente y sin injerencias de los órganos superiores toda acción necesaria para la defensa de los intereses de los trabajadores en el seno de la empresa, siempre y cuando se ajuste a las directrices marcadas por la asamblea general y que no s contradigan con los acuerdos y las normas estatutarias.

La toma de decisiones será mediante asamblea de afiliados o bien por acuerdo mayoritario de la junta ejecutiva de la sección sindical. Toda decisión será sometida a votación y será necesaria la mayoría simple de los asistentes a la asamblea o de la junta ejecutiva.

Sección 1a.

La asamblea de la sección sindical.Artículo 40. La asamblea de sección sindical es el órgano superior de representación y está compuesta por la totalidad de los afiliados dentro de la empresa. También podrán comparecer a las convocatorias de asamblea los representantes de los trabajadores electos en las listas electorales del sindicato, así como miembros de las juntas provinciales, autonómicas y ejecutiva nacional, con voz, pero sin voto.

Artículo 47. Son atribuciones específicas de la Asamblea General de afiliados, entre otras, las siguientes:...d) Convocar huelgas e iniciar conflictos colectivos.

Artículo 55. El secretario de acción sindical es el responsable de la organización de todas la acción sindical de la sección.

Será su cometido la convocatoria de huelgas, su organización y estrategias, así como, interponer y presentar las denuncias y conflictos colectivos ante los organismos oficiales y gabinetes jurídicos. También ser responsable de todas las comunicaciones y publicaciones de la sección sindical destinadas a los trabajadores de la empresa y prensa, así como gestionar el contenido de las diferentes redes sociales.".

Aurelio ostenta la condición de tesorero del sindicato y tiene poderes para representar al sindicato ante las autoridades públicas y ante la administración pública según poder otorgado por Jesús María Secretario General del Sindicato- descriptor 115.-

El día 12 de mayo de 2.022 el sindicato FIST comunicó a la empresa la "constitución de la sección sindical intercentros del sindicato FIST, y que por lo tanto opera en el ámbito de la empresa y comprende todos los centros de trabajo distribuidos dentro del territorio Español.

La sección queda constituida con carácter inmediato bajo el amparo del artículo 8 de la ley organica de libertad sindical . Adela, trabajadora del centro de Barcelona, es la delegada sindical escogida para representar a la sección sindical, y al sindicato dentro de la empresa. Así mismo ocupa el cargo de Secretaria de la sección sindical. Aurelio ocupa el cargo de secretario de organización de la sección sindical y Enrique ocupará el cargo de secretario de accion sindical."- descriptor 76-

Damos por reproducida el Acta Notarial de fecha 19 de enero de 2.024 donde se deja constancia del contenido de determinados aspectos que obran en la página web del sindicato FIST.- descriptor 39.-

QUINTO.- Obra al descriptor 81 acta de la Asamblea de la Sección sindical de FIST en Wehelp de 6-11-2.023 en cuyo punto 2 se debatió sobre lo siguiente:

"Punto 2. Propuesta de huelga. Falta hacer un escrito final, pero tenemos el borrador que se envió a todas las personas afiliadas con la convocatoria a asamblea.Se piden subidas de salarios, atrasos, teletrabajo, y muchas otras cosas.

Se pregunta si alguien tiene aportaciones o dudas, o no está de acuerdo con la convocatoria.

Antonio pregunta por el tema vacaciones. En convenio son 32 días naturales, nosotros pedimos 25 laborales. ¿Cómo sería el cálculo?

Respuesta: la empresa al pasar días naturales a laborales redondeó a la baja 23, cuando debería redondear a la alta, que serían 24. Pero para ir a huelga pedimos 25, en esos casos se pide apuntando alto y se ve hasta dónde se puede conseguir.

Marí Juana: hay cosas que se podrían llevar a juicio en lugar de pedir en huelga, pero una vez tienes una sentencia en contra no puedes reclamarlas en huelga. Por eso queremos reclamar antes por huelga, y de no conseguirlo así, recurrir a la vía judicial.

Marí Juana: el caballo de batalla principal de la huelga son el teletrabajo y las subidas salariales. Solo con la huelga conseguiremos esas mejoras. El resto de puntos son importantes pero subsidiarios.

Ambrosio pregunta por cómo vemos factible la huelga a nivel legal. Marí Juana está revisando las propuestas para asegurarse de que no pueden tumbarla por ilegal o novatoria (que pretende modificar el convenio colectivo). Por ejemplo, respecto al teletrabajo, pedimos que los contratos sean de teletrabajo, directamente.

Además el TLC la empresa deberá decir si ve algo ilegal en nuestras peticiones.

En cualquier caso, el teletrabajo habrá que lucharlo, no queda otra. Judicialmente si es por conciliación familiar hasta ahora hemos ganado TODOS los juicios, pero fuera de eso sin huelga no habrá manera. La huelga nos permite mover muchos temas a la vez.

Tema días de huelga: convocar en los días cercanos al fin de semana y festivos, implica un daño más que a nivel de producción (que lo ideal sería pararla, pero siendo realistas no es viable), de organización y reputación de la empresa cara al cliente."

Seguidamente se reproduce en lengua inglesa el texto de la convocatoria de la Huelga que es aprobada el día 8 siguiente con 21 votos a favor y 1 abstención.

SEXTO.- En fecha 9 de noviembre de 2023, el sindicato FIST, a través del Sr. Jesús María, registró escrito introductorio para el trámite de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante, "TLC") en el que solicitaba un acto de mediación para negociar las pretensiones que a continuación se expondrán advirtiendo que, en caso de no alcanzar un acuerdo, se iniciaría una huelga indefinida. Dicha huelga afectaría al Centro de trabajo de Barcelona donde se refiere están adscritos un total de 3.000 trabajadores de un total de aproximadamente 5000 trabajadores de la empresa.- descriptor 38-.

SÉPTIMO.- En fecha 16 de noviembre de 2023 tuvo lugar un acto de mediación ante el TLC entre FIST y la Empresa en la que la Comisión de Mediación del TLC propuso a ambas partes que las reivindicaciones que constan en el escrito introductorio presentado por FIST, fueran objeto de negociación en una reunión de la Dirección de la Empresa y del Comité de Empresa de Barcelona, otorgando un plazo máximo hasta el próximo 20 de noviembre de 2023. Asimismo, en el citado acta se indicó que "en el caso de que una o las partes no acepten la propuesta, el Tribunal Laboral de Catalunya dará por finalizado el Acto de mediación con el resultado SIN ACUERDO.

OCTAVO.- La Empresa, en fecha 20 de noviembre de 2023, aceptó la propuesta realizada por el TLC; siendo rechazada por el Sindicato FIST en fecha 17de noviembre de 2023. Obra correo dirigido por FIST al TLC en los siguientes términos:

"El comité de empresa está compuesto por sindicatos antagónicos, y que además, parte de estos sirven a los intereses empresariales. Por lo que llevar esto mediante el comité de empresa solo complica la situación o simplemente serviría para que la empresa pudiese injerir en las reclamaciones y acciones de la parte social."-descriptor 38-.En esa misma fecha en la que FIST, a través del Sr. Jesús María, registró la comunicación de huelga ante la Generalitat de Catalunya.- descriptor 38-.

NOVENO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 tuvo entrada nuevamente ante el TLC, escrito introductorio para el trámite de mediación, en el que solicitaba un nuevo acta de mediación ante el TLC, citándose a ambas partes a un acto de mediación en fecha 29 de noviembre de 2023, en el que la Comisión de Mediación efectuó la siguiente propuesta mediadora:

"A la vista de que ambas partes han puesto de manifiesto su voluntad de diálogo, se constituirá una comisión negociadora paritaria (empresa/representación social), que deberá componerse de un número reducido de participantes reservándose en todo caso, por la parte social de dicha comisión, la regla de proporcionalidad respecto de los miembros que integran el comité de empresa".-descriptor 38-

DECIMO.- En fecha 4 de diciembre de 2023 tuvo lugar el acto de mediación en el TLC en el que se acordó por cuántos miembros de cada sindicato integrante del comité de empresa estaría formada la comisión negociadora y en el que ambas partes se comprometieron a "a más tardar, el día 15/12/2023, las partes deberán haberse comunicado e informado del nombre de las personas que conforman la comisión negociadora paritaria, celebrándose la primera reunión el día 19/12/2023, en la que se constituirá formalmente dicha comisión y se iniciarán las negociaciones y conversaciones oportunas".-descriptor 39-

UNDECIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2023, se realizó la primera reunión con la Comisión representativa. Si bien, el resto de la parte social que componía Comisión representativa (FETICO, UGT, USOC y CCOO) - con mayoría en el Comité de Empresa en Barcelona - manifestaron su disconformidad respecto a la negociación de algunos de los puntos que se incluían en la declaración de huelga por el Sindicato FIST así como al inicio de las negociaciones el mismo día 19 de diciembre de 2023 ya que la parte social (FETICO, UGT, USOC y CCOO) no había tenido tiempo suficiente para valorar la totalidad de los puntos que el Sindicato FIST incluía en la declaración de huelga, solicitando que se comenzasen a negociar con posterioridad. En dicha reunión se agendó una segunda reunión en fecha 9 de enero de 2024. Si bien, el Sindicato FIST decidió romper las negociaciones en la reunión de fecha 19 de diciembre de 2023- descriptor 39-.

DUODÉCIMO.- El día 20 de diciembre de 2.023 Jesús María en representación del sindicato FIST presentó escrito en el SIMA formalizando solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga que afectaría a la totalidad de la plantilla de la empresa siendo sus reivindicaciones las siguientes:

"1.- VACACIONES. Si bien el convenio colectivo de aplicación garantiza 32 días naturales de vacaciones en el periodo de un año, la empresa implantó en el 2011, con acuerdo de CCOO y UGT, que consiste en convertir los 32 días naturales de vacaciones en 23 laborales. Esta modificación es abusiva, ya que el cálculo correcto al convertir los 32 días naturales en laborales daría como resultado 24 días laborables de vacaciones. Por lo tanto, reclamamos que, en objeto de corrección y compensación, la empresa garantice 25 días laborables de vacaciones al año y compense con el equivalente a 2 días de salario por año trabajado a cada trabajador de la empresa de forma retroactiva.

2.- TELETRABAJO. El teletrabajo es una opción válida y deseable para muchas personas trabajadoras de la empresa. Si bien el convenio colectivo de aplicación, en contra de toda lógica, impone un límite del 30% de personal en modalidad de trabajo a distancia, queremos que este límite sea proporcional al tamaño de la plantilla de cada centro de trabajo. Así pues, siendo Barcelona el centro de trabajo con mayor número de personas trabajadoras, al menos un 20% de la plantilla total de la empresa que esté en modalidad de trabajo a distancia al 100%, deberá pertenecer, o ser asignados al centro de trabajo de Barcelona.

Eso implicaría que alrededor 800 personas trabajadoras del centro de Barcelona deban estar en modalidad de trabajo a distancia al 100% de su jornada. No contarán para ese cómputo máximo del 30% de la plantilla las personas que tengan el trabajo a distancia como medida de conciliación o de adaptación del puesto de trabajo. Solicitamos que el resto de personas trabajadoras de la empresa puedan estar en modalidad híbrida en un ratio de solo en modalidad presencial 9 días al trimestre tal y como recoge el Art. 19.5.b. Las personas trabajadoras que prefieran trabajar de forma presencial o en modalidad híbrida en un ratio inferior de trabajo a distancia de lo expuesto anteriormente, deberán presentar una petición a la representación unitaria y sindical, para que sea esta quien en representación de esas personas trabajadoras haga efectiva dicha petición o acuerdo durante la negociación de este conflicto.

Debido a que la gran mayoría de personas trabajadoras, ya han consolidado el teletrabajo como condición contractual, ya que la empresa lo llevó a cabo de forma general y total desde el inicio del estado de alarma hasta bien entrado el 2023. Y por lo tanto, entendemos que esta condición es más beneficiosa y aplicable al derecho adquirido de las personas trabajadoras, y entendemos con ello, que los contratos ya son de trabajo a distancia desde hace años, y lo que esta huelga persigue es que la empresa regularice y acepte este hecho. Los contratos que ya son de trabajo a distancia, no pueden ser reversibles, ya que la reversibilidad se concreta a un estadio anterior, que en este caso, sería imposible, ya que todos los contratos se entenderán que son de teletrabajo en origen.

Que se garantice que todas las personas trabajadoras en modalidad de teletrabajo tengan cuentas de correo electrónico y de TEAMS con los permisos adecuados para comunicarse con la representación sindical o unitaria. La empresa garantizará la libertad de acción de la representación unitaria y sindical en cuanto a comunicación entre personas trabajadoras y órganos de representación. Dicha libertad de acción comprenderá la confidencialidad de las comunicaciones, el envío de correos o mensajes de carácter individual o masivo y la elección de las direcciones de correo electrónico usadas por la representación sindical o unitaria, que podrá ser corporativas o de dominio propio. Se garantizará una VPN a los equipos informáticos de la representación unitaria o sindical para que estos operen fuera de la oficina.

La empresa no podrá dejar sin acceso a la intranet de la empresa o a las cuentas de correo corporativo a las personas en baja médica, excedencia especial, vacaciones, permisos por maternidad, paternidad, o cualquier situación temporal que suspenda la prestación de servicios, esté o no esta persona trabajadora en modalidad de trabajo a distancia o presencial. Tampoco se les podrá retirar sus equipos de trabajo.

La empresa se compromete a que las personas en modalidad de trabajo híbrida tengan equipos informáticos tanto en su domicilio como en la oficina. No se podrá obligar a la persona trabajadora a que tenga que responsabilizarse del traslado de los equipos informáticos que no sean portátiles, siendo responsabilidad de la empresa dicho traslado.

Los daños, pérdidas o robos de los equipos y material de la empresa serán responsabilidad de la empresa y sólo imputables al trabajador si dicho robo, pérdida o daño se origina de una acción culpable, deliberada y dolosa de la persona trabajadora.

Cualquier fallo de las herramientas de la empresa, así como de los equipos o de los suministros, no podrán achacarse al trabajador, y las horas o días que el trabajador no pueda prestar servicio alguno por culpa de tales percances, serán contabilizados como permisos retribuidos. No podrá penalizarse de ningún modo dichos contratiempos, incluida, la retribución de incentivos. Dichos contratiempos deberán informarse lo antes posible a la empresa. Si el fallo proviene de los equipos o de las herramientas corporativas, la empresa deberá sustituir o reparar dichos equipos o herramientas. Si por el contrario el problema proviene de los suministros, la persona trabajadora deberá justificar dicho fallo. Se entenderá como justificado cualquier documento o comunicación del proveedor que acredite tal fallo. También serán válidas las facturas o los informes de los técnicos especialistas que hayan participado en la reparación de los daños.

3.- GASTOS ORIGINADOS DEL TELETRABAJO. La empresa Webhelp ha abusado de la modalidad del trabajo a distancia de forma deliberada y malintencionada desde el inicio de la pandemia. Si bien, las circunstancias originadas por la crisis sanitaria del COVID 19 obligó a que las empresas del sector usarán la modalidad de trabajo a distancia como medio extraordinario y de urgencia, Webhelp ha continuado con la inmensa mayoría de sus personas trabajadoras en modalidad de trabajo a distancia hasta día de hoy, pero sin regular sus contratos o sin abonar los gastos de teletrabajo. Por ello exigimos los gastos de teletrabajo dejados de percibir desde el fin del estado de emergencia hasta el día de hoy, tanto para las personas trabajadoras en activo como para aquellos que ya no prestan sus servicios en la empresa pero sí se les adeudan tales importes. El importe reclamado es de 1,18 euros al día de teletrabajo desde el fin del estado de alarma que obligaba a la preferencia del trabajo a distancia hasta diciembre del 2022. Desde enero del 2023, se reclama 1,22 euros al día de teletrabajo.

Además, la empresa obliga a las personas trabajadoras a que usen sus teléfonos móviles personales para la validación del doble factor de autenticación. Vemos necesario que la empresa pague 1 euro adicional al día en concepto de gastos del trabajo a distancia, que será retroactivo hasta el fin del estado de alarma.

A las cantidades adeudadas por la empresa se les aplicará el 10% de demora.

4.- ATRASOS DEL CONVENIO. la empresa ha intentado por activa y por pasiva intentar absorber las subidas pactadas en convenio, por ello solicitamos una auditoría de nóminas que permita evaluar lo que se debe a cada trabajador, incluidos los que han abandonado la empresa, y que se paguen de forma íntegra los atrasos de las subidas del convenio.

Las cláusulas de "a cuenta de convenio" especificadas en las novaciones o contratos quedarán sin efectos, y sus importes serán considerados mejora voluntaria.

La empresa no podrá usar la coletilla de absorbible en las mejoras voluntarias, ni en contrato, novaciones o nóminas. A los atrasos se les aplicará un 10% de mora.

5.- SUBIDA SALARIAL. Debido a la disparidad salarial entre un mismo nivel retributivo, y habiendo sido juzgada y estimada la discriminación que sufren ciertas personas trabajadoras por su origen o lengua, esta parte entiende necesario que haya una regulación salarial que tenga por objetivo igual los salarios y condiciones a aquellas personas trabajadoras que poseen mayores ventajas y salarios.

Todas las personas trabajadoras tendrán derecho a la tarjeta restaurante con el importe de 140 euros.

Las personas trabajadoras con salarios más bajos recibirán un incremento de un 15%.

Las personas trabajadoras con salarios medios recibirán un incremento de un 10%.

Para estos baremos se tendrá en cuenta las diferencias salariales dentro de un mismo nivel retributivo.

No podrá haber diferencia alguna en condiciones o en salario de las personas trabajadoras de un mismo proyecto y del mismo nivel retributivo, independientemente de la lengua o procedencia, o cualquier otra distinción.

Debido al incremento desproporcionado de los costes de vida, así como en concepto de bonificación por los resultados y las ganancias generadas en estos años por la plantilla. Los salarios más altos se incrementarán un 5% en sus mejoras voluntarias. Como reza el art 128 de la Constitución : "Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general."

Los importantes y constantes beneficios de la empresa tienen que repercutirse en los trabajadores porque ellos lo producen.

6.- DÍAS DE ASUNTOS PROPIOS. Toda persona trabajadora tendrá dos días de asuntos propios al año, que podrá disfrutar simplemente avisando a la empresa con 24 horas de antelación.

7.- INCENTIVOS Y PRODUCCIÓN. Las políticas de incentivos de cada proyecto deben ser renegociadas durante el periodo de negociación de este conflicto colectivo.

Una vez consensuada una política de incentivos, la posterior modificación deberá ser negociada con la representación unitaria y sindical, conjuntamente con las personas trabajadoras afectadas directamente por esas políticas de incentivos, siendo necesario que la mayoría de las personas trabajadoras afectadas por la política estén de acuerdo con la modificación.

Los importes variables de los incentivos se igualarán entre proyectos, y guardarán una proporcionalidad lógica y consecuente.

Uno, o varios, representantes unitarios o sindicales, a elección de las personas trabajadoras, estará presente durante el proceso de negociación en los supuestos en que la empresa quiera modificar el sistema de incentivos previamente acordado.

Así mismo, se garantizará que los proyectos estén debidamente dimensionados. ya que la infradimensión de los proyectos es un problema endémico que afecta a la salud mental de los trabajadores así como infiere de forma negativa en su conciliación laboral y personal.

8.- DÍAS DE COMPENSACIÓN POR FESTIVO TRABAJADO. Los días de compensación por festivo trabajado tendrán que disfrutarse dentro de los 12 meses posteriores al ser generados. El disfrute de dichos días queda a criterio y voluntad de la persona trabajadora.

9.- DESCANSOS. Además de los descansos regulados por convenio, se garantiza un descanso adicional de 20 minutos para las jornadas completas que computará como tiempo efectivo de trabajo. Será de 10 minutos para las jornadas de 30 o menos horas en cómputo semanal.

10.- JORNADA DE TRABAJO. Tendrá carácter prioritario y preferente la jornada intensiva de trabajo. Esto implica que se dejarán sin efecto todos los acuerdos posteriores de ampliación de bandas horarias, e implica una negociación integral de las jornadas de trabajo por proyecto. La empresa sólo podrá imponer el horario partido cuando haya acuerdo entre trabajador y empresa, en presencia de la representación sindical y unitaria. La regla general, será que todo proyecto deberá acogerse a las bandas horarias intensivas de mañana tarde o noche.

Esta parte entiende que hasta día de hoy se ha abusado de las bandas horarias y de la distribución de los horarios, siempre en beneficio de la empresa y en contra de la conciliación de la vida laboral y privada de las personas trabajadoras.

11.- DERECHO DE REUNIÓN. La representación sindical tendrá la oportunidad de reunirse una vez al año con las personas trabajadoras de cada proyecto en horas de trabajo. Dichas reuniones no podrán exceder de 2 horas de duración y se planificarán con al menos 3 meses de antelación.

Dichas reuniones serán planificadas y moderadas por la representación sindical con mayor representación en la empresa o centro de trabajo, aunque podrán asistir representantes de todas las organizaciones sindicales que al menos gocen del 10% de representación (votos obtenidos) en la empresa o centro de trabajo.

12.- DELEGADOS SINDICALES: El sindicato FIST, y cualquier otro sindicato que se sume a esta convocatoria, obtendrá 2 delegados sindicales adicionales a los que otorga el art. 10 LOLS . Una empresa del tamaño de Webhelp, implica una mayor dedicación de horas y personal, y para cumplir con todo lo que FIST se propone, necesitamos dos personas más capaces de afrontar la responsabilidad y las obligaciones de representar a las personas trabajadoras.

13.- TIEMPOS ENTRE LLAMADAS. Las personas trabajadoras dispondrán de al menos 30 segundos entre llamadas o entre cambios de herramientas.Quedará totalmente prohibido sobrecargar al trabajador con el uso simultáneo de dos o más canales de comunicación.

14.- FICHAJE. El fichaje será a la entrada del proyecto, y solo desde el login del equipo cuando se trabaje a distancia en el domicilio.

15.- FIJOS DISCONTINUOS. La empresa ha abusado de los fijos discontinuos.

No solo porque no ha respetado el plazo de reincorporación sino porque ni siquiera los ha despedido, esperando que estos decidan renunciar a sus derechos. Solicitamos el despido improcedente y con salarios de tramitación de los fijos discontinuos, o bien su reincorporación inmediata, los trabajadores decidirán si prefieren una opción u otra.

16.- PROTOCOLO DE ACOSO. Exigimos que sea obligado que durante los procesos de acoso laboral o sexual haya un representante sindical o unitario asignado y presente en todas y cada una de las etapas del proceso. Una vez cerrado el proceso de investigación y se hallan redactados todos los informes, todo el expediente será enviado al comité de empresa y delegados sindicales, los cuales, antes de la resolución definitiva de la empresa, podrán levantar informe.

17.- COMPENSACIÓN. Si la empresa nos obliga a recurrir a la huelga como medida de presión para reclamar lo que por derecho nos pertenece, exigimos que los huelguistas obtengan una compensación de 100 euros por trabajador y día de huelga realizado.".

DECIMOTERCERO.- En el acto de mediación ante el SIMA, la Empresa en fecha 27 de diciembre de 2023, manifestó lo siguiente:

"la parte no solicitante, WEBHELP, como cuestión previa, manifiesta que por la parte solicitante no se acredita la mayoría necesaria para convocar la huelga de fecha 19 de diciembre de 2023, ni la implantación suficiente para llevar a cabo la misma.

Por ello, y porque el objeto de la huelga es contrario a derecho, WEBHELP considera que, entre otros motivos, la huelga es ilegal."

DECIMOCUARTO.- El día 28-12-2023 se presentó ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social por parte de Aurelio en nombre del Sindicato FIST comunicando la convocatoria de huelga de carácter indefinido en todos los centros de trabajo de la empresa demandada con fecha de inicio 5 de enero de 2024 adjuntándose las mismas reivindicaciones que las presentadas ante el SIMA y refiriendo además lo siguiente:

"El día 16 del 11 del 2023, FIST mantuvo una mediación con la empresa en el TLC. En dicho acto la empresa argumentó que esta huelga era novatoria por dos motivos; que se pedían aumentos salariales, y porque se demandaba el teletrabajo.

A continuación pasaremos a exponer puto por punto porque esta huelga no es novatoria.

1,. Vacaciones: las vacaciones vienen reguladas por el convenio colectivo de aplicación. desde el 2009, y en los anteriores convenios del telemarketing, antes de pasarse a denominar contact center. ya contemplaban un total de 32 días naturales de vacaciones al año. Como se puede comprobar en el acuerdo sobre vacaciones firmado por UGT, CCOO y la empresa, antes de ese acuerdo la empresa sólo otorgaba 22 días laborables al año de vacaciones. Posteriormente a ese acuerdo, se pasó a 23 días de vacaciones al año. La empresa de forma unilateral, y lesiva, desde sus inicios se ha desvinculado del convenio en materia de vacaciones, por lo que deacuerdo a la doctrina del TC, si la empresa es la que inicialmente incumple el convenio, o lo modifica, posteriormente no puede alegar que una huelga que tenga el objeto de alterar dicha alteración puede ser calificada de novatoria.

2,. Teletrabajo.- No se modifica en absoluto el contenido del artículo 19 del convenio colectivo. Si no que dentro de los parámetros de dicho artículo, se exige que la empresa cumpla con una proporcionalidad entre los centros de trabajo y el número de personas trabajadoras que componen esos centros en relación a los porcentajes marcados por el convenio. Por otro lado, la empresa ha abusado de la modalidad de teletrabajo desde la pandemia, y que posteriormente. Desde el fin del estado de alarma, más del 80% de la plantilla ha seguido teletrabajando sin acuerdo colectivo alguno hasta día de hoy. Por lo que demandamos el teletrabajo de origen para la plantilla como derecho adquirido y condición más beneficiosa. El acuerdo de teletrabajo que el convenio desarrolla se sustenta en contratos presenciales, que de mutuo acuerdo entre las partes, se modifica a la prestación de trabajo a distancia. En este caso, lo que esta parte solicita, es que los contratos presenciales se conviertan en contratos de teletrabajo en origen. Sobre lo que el artículo 19 concreta, esta parte no tiene objeción o pretende modificarlo lo más mínimo.

3,. gastos del teletrabajo. El convenio se limita a decir que los precios pactados se remontan a 29 de noviembre de 2022, pero en ningún momento se pronuncia sobre los atrasos posteriores a esas fechas. Si bien, La audiencia nacional entendió que los gastos de teletrabajo no debían abonarse durante el estado de alarma, si que concluyó que posteriormente al estado de alarma, independientemente de que existiera acuerdo colectivo o no, los gastos de teletrabajo deben abonarse. Por lo que esta parte, atendiendo a lo que la audiencia nacional concluyó, entiende que los gastos de teletrabajo deben abonarse desde el fin del estado de alarma, independientemente de que el convenio colectivo no haya entrado a valorar a qué cuantía se deban abonar los atrasos producidos entre el fin del estado de alarma y el 29 de noviembre de 2022.

Por otra parte, la audiencia nacional, también entiende que los trabajadores no pueden ser obligados a usar sus teléfonos móviles para quehaceres de índole laboral. La empresa en este caso ha impuesto un sistema de login de doble factor que usa el teléfono de los trabajadores. La empresa podría facilitar tokens con claves de acceso dinámicas para cumplir este requisito de seguridad. o incluso facilitar teléfonos móviles a los trabajadores.

Pero si no lo hace, y quiere que los trabajadores usen sus teléfonos, entonces reclamamos 1 euro al día adicional a lo que el convenio estipula.

4.- Subidas del convenio. En este caso simplemente pedimos su cumplimiento, Y solicitamos que la empresa cumpla con la cláusula de no absorción de la subida que el convenio incluye. Los atrasos del convenio debían de haberse hecho efectivos en julio de este año, sin embargo a día de hoy no se han abonado, por lo que solicitamos un recargo de 10% de mora. Además solicitamos que se aplique a todos los trabajadores, incluidos aquellos que han abandonado la empresa y no han recibido los atrasos que les corresponde.

5.- La subida salarial tiene que ver con la igualdad retributiva entre las personas trabajadoras dentro de un mismo nivel retributivo. La empresa impone diferentes salarios y condiciones entre los diferentes proyectos y lenguas. Esta reivindicación no pretende modificar las bases salariales del convenio, sino igualar salarios y condiciones entre trabajadores de un mismo nivel retributivo

6.- días de asuntos propios. Esto no viene regulado en el convenio, por lo que entendemos que es una reclamación de mejora de las condiciones laborales.

7.- INCENTIVOS Y PRODUCCIÓN. Otro aspecto que no viene regulado en el convenio.

8.- DÍAS DE COMPENSACIÓN POR FESTIVO TRABAJADO. Su desarrollo es parte de una política empresarial y no del convenio.

9.- DESCANSOS. La empresa ya en el pasado ha modificado las políticas de descanso y PVD que vienen reguladas en el convenio colectivo de aplicación, y sigue haciéndolo, de los puntos 10 al 17, ninguno de ellos supone una modificación del convenio de aplicación.

Teniendo en cuenta estas alegaciones, intentaremos nuevamente una mediación ante el TLC con la esperanza que la empresa se avenga a negociar con este sindicato.

Después de una segunda comparecencia en el TLC, acordamos entrar en negociaciones.

Posteriormente, el día 19 de Diciembre 2023 se rompen las negociaciones debido al incumplimiento de la empresa del acuerdo alcanzado en el TLC, además de intentar usar una táctica dilatante a mala fe, y con la intención de desvirtuar la negociación, así como usar a los sindicato amigos de la empresa para atacarnos y desvirtuar el proceso de negociación.

La huelga será convocada de forma indefinida todos los jueves, viernes, sábados, domingos y lunes, así como todos los festivos de los calendarios laborales de los proyectos afectados por esta huelga. De 00 a 24 horas."

En dicha solicitud se identifica como personas que integraran el Comité de Huelga a Dña. Dulce, D. Jeronimo. y a D. Ambrosio.- -descriptor 3-.

DECIMOQUINTO.- Damos por reproducidas las actas obrantes a los documentos 42 y ss del descriptor 41 correspondientes a las actas de constitución y de las reuniones de la Comisión egociadora constituida a raíz de la huelga promovida por FIST.

DECIMOSEXTO.- La huelga cesó en el mes de abril de 2.024.- conforme.-

DECIMOSEPTIMO.- El día 2 de febrero de 2024 se llevó a cabo intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.».

CUARTO.-Con fecha 31 de mayo de 2024 se dictó auto aclarando dicha sentencia donde aparece la siguiente parte dispositiva:

«La Sala acuerda aclarar el error materialque se ha producido en la sentencia de fecha 29/5/2024 y por tanto en el encabezamiento, donde dice "En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000050 /2024 seguido por demanda de WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L. (letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz) contra Dª Dulce (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Jeronimo (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Ambrosio (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) y FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS", debe decir: "En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000050 /2024 seguido por demanda de WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L. (letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz) contra Dª Dulce (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Jeronimo (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Ambrosio (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) y FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodríguez),sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS".»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL COMITÉ DE HUELGA DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por WEBHELP contra Dª Dulce (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Jeronimo (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Ambrosio (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) y FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES a los que ABSOLVEMOS de las peticiones contenidas en la misma.».

QUINTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Webhelp Spain Business Process Outsourcing S.L., siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2024.

SEXTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas Ministerio Fiscal y el Comité de Huelga (integrado por Dª Dulce, D. Jeronimo y D. Ambrosio), se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.En este litigio se debate la licitud de la huelga convocada por el sindicato Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (en adelante FIST) en la empresa Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL (en adelante Webhelp) en fecha 28 de diciembre de 2023.

2.La empresa Webhelp interpuso una demanda de conflicto colectivo contra el sindicato FIST y el comité de huelga en la que solicitaba que se declarase ilegal y/o abusiva la citada huelga y se reclamaba la condena solidaria al abono de una indemnización de daños y perjuicio por importe de 40.000 euros. En el acto del juicio desistió de la reclamación de cantidad.

3.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024), desestimó la demanda.

4.La empresa interpuso recurso de casación ordinario con siete motivos:

A) El primer motivo, amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ( en adelante CE).

Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque omite resolver el quinto motivo de ilegalidad de la huelga consistente en que con dicha medida se pretende negociar un convenio colectivo de empresa.

B) Los dos motivos siguientes, sustentados en el art. 207.d) de la LRJS, pretenden revisar los hechos probados cuarto y quinto.

C) El cuarto motivo, amparado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 3.2 y 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.

Alega que el sindicato FIST no tiene implantación suficiente en Webhelp para convocar una huelga.

D) El quinto motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 3.1, 2 y 3 y del art. 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.

Sostiene que la comunicación de la convocatoria de la huelga por el sindicato FIST no cumple los requisitos exigidos por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 17/1977. Argumenta que el órgano legitimado para convocar huelgas por los estatutos del sindicato FIST es la Asamblea General. Denuncia varias irregularidades que, a su juicio, se produjeron en la citada Asamblea General.

E) El sexto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 4 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, del art. 87.1 y 2 del ET y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.

Argumenta que el sindicato FIST, con la convocatoria de la huelga, pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa. También alega que se trató de una huelga novatoria.

F) El último motivo, sustentado también en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 4 y 8 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.

Sostiene que los 17 puntos de la convocatoria de huelga tienen como única finalidad novar lo establecido en el convenio colectivo de aplicación o aspectos pactados con el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona. Reitera que el único objetivo de la huelga es la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa sin seguir el procedimiento establecido legalmente.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- 1.El primer motivo casacional alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque omite pronunciarse acerca del motivo de ilegalidad de la huelga alegado por la empresa consistente en que la convocatoria de huelga tenía por objeto negociar de facto un convenio colectivo de empresa.

2.El TC ha declarado que el art. 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que, «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva»( STC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras). El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

3.La STS 858/2022, de 26 de octubre (rcud 3164/2019), con cita de la STS 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017 ), argumenta que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el art. 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)».

4.Por su parte, la STS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024), arguye que una sentencia incurre en incongruencia «cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita».

A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".

5.De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia. La citada doctrina constitucional y jurisprudencial diferencia entre la falta de respuesta a una pretensión y la omisión de respuesta a una alegación. La sentencia de instancia desestima íntegramente todas las pretensiones. En la prolija resolución judicial de la Audiencia Nacional se desarrollan una pluralidad de argumentos que justifican su fallo desestimatorio. La sentencia recurrida cita el art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977, que considera ilegales las huelgas cuyo objeto sea alterar lo pactado en convenios colectivos vigentes, invoca la jurisprudencia que interpreta ese precepto y explica por qué considera que la huelga no es ilegal. Los motivos sexto y séptimo de este recurso de casación explican la interrelación que hay entre la alegación de la actora relativa a que el sindicato FIST pretende alterar, durante su periodo de vigencia, el convenio colectivo sectorial; y la argumentación consistente en que el sindicato pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa. La sentencia recurrida desestima expresamente el primer argumento e implícitamente el segundo.

En definitiva, la sentencia de instancia desestima expresa o tácitamente la pluralidad de argumentos vertidos por la parte demandante, niega que la huelga sea ilegal o abusiva y desestima íntegramente la demanda. La parte recurrente, en el motivo sexto de su recurso de casación, suscita frontalmente la controversia relativa a que la huelga es ilegal porque pretende negociar un convenio colectivo de empresa, lo que permite que esta Sala responda razonadamente a sus argumentaciones.

TERCERO.- 1.Los motivos segundo y tercero solicitan la revisión de los hechos probados cuarto y quinto. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

A) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

B) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

C) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

D) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

E) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

F) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

G) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

H) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

I) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

2.La parte recurrente pretende que se añada al hecho probado cuarto un prolijo texto que reproduce literalmente el contenido de los arts. 16 y 20 de los estatutos del sindicato FIST.

El ordinal cuarto reproduce parte del contenido de esos estatutos y se remite expresamente a ese documento, obrante en el descriptor 87, dándolo por íntegramente reproducido, lo que incorpora su contenido al relato fáctico. Por ello, no es necesaria la adición a los hechos probados del extenso texto propuesto por la parte recurrente, lo que pugnaría con la deseable concisión y claridad de las sentencias. En consecuencia, debemos desestimar este motivo, sin perjuicio de tener en cuenta el contenido íntegro de esos estatutos para la resolución del recurso.

3.La parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, que reproduce el contenido esencial del acta de la Asamblea de la Sección Sindical de FIST en Webhelp celebrada el 6 de noviembre de 2023.

La parte recurrente pretende añadir las siguientes afirmaciones:

A) Asistieron a la asamblea 14 afiliados, sin identificarse.

Es una adición irrelevante para la resolución del recurso.

B) La huelga comenzará el 22 de diciembre de 2023 y afectará a toda la plantilla de Webhelp en el centro de trabajo de Barcelona.

Esta pretensión se fundamenta en el texto en lengua inglesa que consta en dicho documento, del cual no se ha aportado una traducción a una lengua oficial ( art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que impide estimarla.

C) La asamblea se celebra en el centro de trabajo de Barcelona. No se identifican las personas que votan a favor ni en contra. El acta la firma Adela, persona que, en el momento de la convocatoria, no prestaba servicios en la empresa Webhelp.

El documento en que se fundamenta la pretensión acredita que Dª Adela firmó el acta. Pero no consta si prestaba servicios en la empresa Webhelp, por lo que la prueba documental invocada por la parte recurrente no acredita la certeza de dicha afirmación. Se trata de adiciones fácticas irrelevantes, lo que conduce al fracaso de este motivo.

CUARTO.- 1.El siguiente motivo del recurso cuestiona la legitimidad del sindicato FIST para convocar esta huelga. Al resolver este motivo debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva [por todas, STS 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024)].

2.El art. 7 de la CE reconoce a los sindicatos el carácter de organismos básicos del sistema político y el art. 28.2 de la CE reconoce el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:

«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».

El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».

3.La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril, explica que «[e]l artículo 28, apartado 2.°, de la Constitución, al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de sus intereses, introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental [...] En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos [...] el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga».

A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.

Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».

Esa sentencia del TC acordó:

«2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.

a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.»

4.La legitimidad sindical para convocar huelgas ha sido examinada por las STS 31/2020, de 15 de enero (rec. 166/2018); 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024), en las que reproducimos la argumentación de la STS de 2 de febrero de 1987 (ECLI:ES:TS:1987:16578): «Es cierto que ante un supuesto de convocatoria de la huelga se está no ante una actividad sindical de participación, reconocida por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, por el artículo 6º3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 y por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 a los sindicatos más representativos, sino ante una actividad primera o de reivindicación, respecto de la que es coincidente la doctrina científica en acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de los sindicatos ( arts. 14 y 28-1 de la Constitución) y de eliminación de preferencias contrarias a las minorías sindicales en materias que afectan a intereses particulares y concretos; razón esta por la que la Ley Orgánica de Libertad Sindical, superando el primer contenido de su proyecto, ha distinguido los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d) y los derechos de los más representativos a nivel estatal (art. 6º3), incluyendo entre los primeros el ejercicio del derecho de huelga.»

5.En la presente litis, la empresa Webhelp tiene cuatro centros de trabajo. En el centro de trabajo radicado en Barcelona prestan servicios aproximadamente el 60% de los empleados de la empresa (3.000 trabajadores de un total de 5.000). El sindicato FIST es el que tiene más representantes en el comité de empresa de ese centro de trabajo (tiene ocho representantes). Hemos explicado que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva. Por ello, a la vista de la representación que tiene el sindicato FIST en ese comité de empresa, debemos concluir, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que ese sindicato sí que tiene implantación en la empresa Webhelp para convocar la huelga, lo que conduce al fracaso de este motivo.

QUINTO.- 1.En el siguiente motivo del recurso, la empresa vierte los siguientes argumentos:

A) El órgano legitimado para convocar huelgas es la Asamblea General del sindicato FIST, cuyos estatutos prevén que dichos acuerdos se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de los afiliados presentes.

B) El sindicato aportó una supuesta acta de Asamblea de fecha 9 de noviembre de 2023 y una supuesta votación de 22 afiliados. La empresa alega que en ese documento no se indica quiénes son las personas que conforman dicha asamblea, si dichas personas están afiliadas al Sindicato FIST, si están al corriente de pago o si dichas personas son trabajadoras de la Empresa. El empleador aduce que la persona que firma la citada acta de la Asamblea General es la Sra. Adela que, en momento de la convocatoria, ya no pertenecía a la empresa, ni fue traída al acto de la vista para ratificar el contenido del acta.

C) La supuesta votación realizada tuvo un resultado de 21 votos a favor y 1 abstención. El documento aportado por la codemandada no permite entrever que realmente se realizó dicha votación.

D) La supuesta convocatoria de la Asamblea General en fecha 6 de noviembre de 2023 y la supuesta votación realizada hacía referencia a una huelga que comenzaría el 22 de diciembre de 2023 y que afectaría al centro de trabajo de Barcelona. Ni la Asamblea, ni la votación, hacen referencia a la convocatoria de huelga que fue objeto de discusión en el caso de autos, que comenzó el día 5 de enero de 2024 y afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa.

Esta parte procesal incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec.119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

2.Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental [por todas, STS 269/2024, de 9 de febrero (rcud 2161/2021); 460/2024, de 12 de marzo (rec. 114/2022); y 1353/2024, de 20 de diciembre (rec. 29/2023)]. La libertad sindical incluye la autonomía organizativa [ STS 266/2020, de 6 de mayo (rcud 1248/2017)].

3.El art. 3 del Real Decreto-ley 17/1977 establece que la declaración de huelga requiere acuerdo expreso que debe comunicarse al empresario y a la autoridad laboral. Debemos partir de los hechos probados de autos. Se declara probado que una asamblea de la Sección Sindical de FIST en la empresa Webhelp aprobó la convocatoria de una huelga en esa empresa, aprobada por 21 votos a favor y una abstención. La empresa cuestiona la documentación de esa asamblea aportada al juicio y considera que no se refería a la huelga que efectivamente tuvo lugar.

Es importante precisar que este pleito no tiene como objeto la demanda ejercitada por un afiliado a ese sindicato que considera que el acuerdo sindical no se ajustó a los estatutos sino que es el empleador quien interpone esta demanda en la que pretende que se declare ilegal o abusiva la huelga porque la documentación de la asamblea sindical, a su juicio, no se corresponde con la realidad y porque la fecha de la convocatoria de la huelga aprobada no coincide con la real. Ello supondría una injerencia empresarial en la autonomía organizativa del sindicato, que ha aportado el documento acreditativo del acuerdo asambleario convocando la huelga. La empresa vierte sospechas acerca del acuerdo asambleario y cuestiona la documentación del acuerdo pero, al estar en juego los derechos fundamentales a la libertad sindical, que incluye la autonomía organizativa del sindicato, y a la huelga, esta Sala debe concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que no se ha probado que el sindicato FIST declarase la huelga sin haber adoptado el correspondiente acuerdo, que se hizo en la citada Asamblea General, sin que la falta de identificación nominal en el acta de cada uno de los afiliados o las demás irregularidades formales alegadas por la empresa permitan declarar la nulidad de la citada huelga. En definitiva, no se ha probado que el sindicato haya incumplido los requisitos formales exigidos para el ejercicio del derecho fundamental a la huelga. No se han vulnerado los arts. 1, 2 y 3 del Real Decreto-ley 14/1977.

SEXTO.- 1.En el sexto motivo del recurso se alega que el sindicato FIST, con los 17 puntos de la convocatoria de la huelga, pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa, para lo que carece de implantación. En este motivo también se argumenta que ese sindicato quería alterar, dentro del periodo de vigencia, lo pactado en el convenio colectivo sectorial. Esta última argumentación se reitera prolijamente en el siguiente motivo del recurso, por lo que la examinaremos al resolverlo.

2.El sindicato FIST se ha limitado a ejercer su derecho fundamental a la huelga, al amparo del art. 28.2 de la CE y del Real Decreto-ley 17/1977, con la finalidad de mejorar las condiciones laborales. Ni se ha acreditado la existencia de una conducta fraudulenta del sindicato que, mediante la convocatoria de la huelga, pretendiera negociar un convenio colectivo de empresa, ni ese sindicato ha iniciado el procedimiento de negociación de convenios colectivos regulado en el art. 89 y siguientes del ET. La convocatoria de la huelga menciona una pluralidad de reivindicaciones distintas. Pero el gran número de reivindicaciones formuladas por el sindicato, que se pretenden conseguir mediante el ejercicio de ese derecho fundamental, no supone que FIST intentase negociar un convenio colectivo de empresa durante la vigencia del convenio colectivo sectorial, lo que impide estimar este motivo.

SÉPTIMO.- 1.En el último motivo del recurso se alega que la única finalidad de los 17 puntos de la convocatoria de la huelga es novar el convenio colectivo vigente o aspectos pactados por la empresa con el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona.

2.El art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 establece que la huelga es ilegal «[c]uando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo».

3.La carga de la prueba relativa a las huelgas ilegales se ha abordado por la doctrina jurisprudencial:

A) La STS de 22 de noviembre de 2000 (rec. 1368/2000) explica que el derecho de huelga es un derecho fundamental. Debido a ello, «las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva [...] La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada».

B) La STS de 9 de junio de 2005 (rec. 126/2004) sienta la doctrina siguiente: «debe de presumirse su validez (de la huelga) y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese" [...] el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario.»

4.En relación con las huelgas novatorias debemos mencionar los siguientes pronunciamientos del TC y de esta Sala:

A) La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril, sienta la siguiente doctrina: «es cierto que el art. 11 D-Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".»

B) Las STS de 3 de abril de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:1944); 468/2023, de 4 de julio (rec. 224/2021); y 444/2024, de 7 de marzo (rec. 16/2022) explican que «nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990». Esta Sala ha exigido que la valoración de si el objetivo de la huelga conlleva la alteración de lo pactado en un convenio colectivo se haga de manera estricta, «es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990-; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990- ni cuando los trabajadores plantean sus reivindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.»

Las dos últimas sentencias argumentan que «[d]ebe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE, que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación». A continuación, explicamos que la doctrina constitucional sostuvo «que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional», por lo que niega la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor.

5.El art. 83.2 del ET tiene el siguiente contenido:

«Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.».

El III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center tiene una duración de siete años, desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2026. El art. 4 de ese convenio colectivo estatuye:

«Las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar Convenios Colectivos de Empresa o Convenios sectoriales de ámbito inferior.

Como regla general las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas materias en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, y en cuyos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada su remisión.

En las materias en que así se establezca de forma expresa, el presente Convenio, y en atención a su singular naturaleza, tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente, respetándose, en todo caso, las reglas de prioridad aplicativa contenidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito funcional; el ámbito personal; las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica.

Dentro del marco laboral establecido en el E.T., y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos de las Comunidades Autónomas, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales».

Esa norma colectiva establece que tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente en las materias en las que así se establezca expresamente, debiendo respetarse las reglas de prioridad aplicativa del art. 84.2 del ET. Asimismo, enumera varias materias no negociables y otras materias que sería de interés que se desarrollaran en el ámbito autonómico.

OCTAVO.- 1.En el presente litigio, la solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga mencionaba 17 reivindicaciones muy distintas y prolijas. La parte recurrente considera que la huelga es ilegal por las siguientes reclamaciones:

A) Vacaciones

La empresa Webhelp argumenta que el convenio colectivo sectorial prevé 32 días naturales de vacaciones y que un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 acordó que fueran 23 días laborales. El sindicato reclama 25 días laborales y la compensación de dos días de salario por año.

La STC 38/1990, de 1 de marzo, negó que fuera ilegal una huelga en la que «no se buscaba la alteración del Convenio Colectivo vigente en la empresa, puesto que se trataba de un aspecto de la relación de trabajo que venía regulado por otras fuentes». El deber de paz social durante la vigencia de los convenios colectivos [ apartado III y art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977] está vinculado a la duración temporal limitada de esas normas colectivas. Cuando dejan de estar vigentes, cesa el deber de paz social.

El citado pacto de fecha 29 de agosto de 2011 entre la empresa y el comité de empresa, aumentó las vacaciones de 22 a 23 días laborales. En él no consta ningún limite temporal. Ese pacto no puede impedir que los trabajadores reivindiquen los 25 días laborales de vacaciones.

Por consiguiente, en la presente litis, un convenio colectivo sectorial estatal establece que las vacaciones serán de 32 días naturales. Los trabajadores reivindican que ese convenio colectivo se interprete en el sentido de que esos días naturales se traducen en 25 días hábiles y la citada compensación. El citado acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 no tiene la naturaleza de un convenio colectivo y no puede impedir esa reivindicación.

Debemos reiterar que el derecho fundamental a la huelga impide las interpretaciones restrictivas. La referida doctrina jurisprudencial ha rechazado la ilegalidad de las huelgas cuya finalidad no sea estrictamente alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo. Esta Sala ha explicado que la huelga solo es ilegal cuando la intención de quebrantar lo pactado sea clara y patente, lo que no concurre respecto de esta concreta reivindicación.

B) Teletrabajo

La parte recurrente sostiene que el sindicato FIST pretende incumplir el porcentaje máximo de teletrabajo del 30% de la plantilla; que los trabajadores realicen una modalidad híbrida, supeditando la opción a que presenten una petición a la representación sindical y unitaria; y que la consolidación del teletrabajo sea un derecho adquirido como condición contractual.

El art. 19 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center contiene una prolija regulación del teletrabajo. El sindicato FIST formuló una pluralidad de reclamaciones relativas al teletrabajo, reseñadas en el hecho probado duodécimo. La comparación del convenio colectivo y de aquellas reclamaciones obliga a concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que ninguna de ellas justifica la declaración de que la huelga es ilegal. Hemos indicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que, para que se declare la ilegalidad de una huelga por su carácter novatorio, debe constar que hay una intención clara y evidente de quebrantar lo pactado. En la presente litis, no se ha acreditado esa intencionalidad clara del sindicato FIST en relación con el teletrabajo. En una huelga en la que se formulan una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de la licitud de algunas reclamaciones puntuales no pueden conllevar la declaración de que la huelga es ilegal, lo que impide estimar este motivo.

C) Peticiones de acceso del sindicato FIST a las nóminas de la empresa, el protocolo de acoso, las reivindicaciones de política sindical, la compensación económica por el ejercicio del derecho de huelga y los trabajadores fijos-discontinuos

La empresa alega que estas peticiones son ilegales porque podrían vulnerar el derecho a la protección de datos, el derecho a la intimidad de los trabajadores, el ET y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

La presente demanda de conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que la huelga convocada por el sindicato FIST era ilegal y abusiva porque era novatoria, es decir, pretendía alterar un convenio colectivo durante su vigencia [ art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977].

En relación con esas concretas reclamaciones, la parte actora no fundamenta la pretensión de ilegalidad de la huelga en su naturaleza novatoria sino que considera que algunas pretensiones del sindicato vulneran normas de derecho necesario. No es dable convertir el presente conflicto colectivo, cuyo objeto es determinar si se trata de una huelga novatoria, en un examen de la legalidad de cada una de las reivindicaciones de los trabajadores, que no consta se hayan plasmado en medidas concretas que vulneren el ordenamiento jurídico.

D) Incremento salarial

Entre las reivindicaciones se incluye que «las personas trabajadoras con salarios más bajos reciban un incremento de un 15%» y que «las personas trabajadoras con salarios medios reciban un incremento del 10%».

El art. 45 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center explica que las tablas que se incorporan como anexo son el resultado de los incrementos salariales pactados para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Los dos primeros años no hay ningún aumento salarial. Los demás años establece un porcentaje de aumento respecto del salario del año anterior. En los años 2025 y 2026 se incrementan conforme al IPC del año anterior, con mínimos, máximos y un diferencial.

En el comunicado convocando la huelga de duración indefinida presentado por el sindicato FIST ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social se explicó que la subida salarial tenía que ver con la igualdad retributiva entre los trabajadores dentro de un mismo nivel retributivo porque la empresa imponía diferentes salarios y condiciones entre los diferentes proyectos y lenguas. El sindicato argumentó que no pretendía modificar las bases salariales del convenio, sino igualar salarios y condiciones entre trabajadores de un mismo nivel retributivo.

El sindicato FIST consideraba que la empresa no estaba aplicando correctamente el convenio colectivo sectorial estatal y pretendía corregir esa desigualdad que perjudicaba a los trabajadores con salarios bajos y medios. El sindicato justificó su reclamación en la desigualdad retributiva de la empresa demandante, que pretendía corregir.

Debemos reiterar que, en una huelga con una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de alguna de ellas no justifican que se declare la ilicitud de la huelga. La doctrina jurisprudencial sostiene la interdicción de la interpretación restrictiva del derecho fundamental de huelga. En este litigio, la empresa demandante no ha probado la intencionalidad clara del sindicato FIST de quebrantar lo pactado con ninguna de sus reivindicaciones.

2.Los citados argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación ordinario, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir ( art. 217.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024).

2. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.En este litigio se debate la licitud de la huelga convocada por el sindicato Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (en adelante FIST) en la empresa Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL (en adelante Webhelp) en fecha 28 de diciembre de 2023.

2.La empresa Webhelp interpuso una demanda de conflicto colectivo contra el sindicato FIST y el comité de huelga en la que solicitaba que se declarase ilegal y/o abusiva la citada huelga y se reclamaba la condena solidaria al abono de una indemnización de daños y perjuicio por importe de 40.000 euros. En el acto del juicio desistió de la reclamación de cantidad.

3.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024), desestimó la demanda.

4.La empresa interpuso recurso de casación ordinario con siete motivos:

A) El primer motivo, amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ( en adelante CE).

Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque omite resolver el quinto motivo de ilegalidad de la huelga consistente en que con dicha medida se pretende negociar un convenio colectivo de empresa.

B) Los dos motivos siguientes, sustentados en el art. 207.d) de la LRJS, pretenden revisar los hechos probados cuarto y quinto.

C) El cuarto motivo, amparado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 3.2 y 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.

Alega que el sindicato FIST no tiene implantación suficiente en Webhelp para convocar una huelga.

D) El quinto motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 3.1, 2 y 3 y del art. 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.

Sostiene que la comunicación de la convocatoria de la huelga por el sindicato FIST no cumple los requisitos exigidos por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 17/1977. Argumenta que el órgano legitimado para convocar huelgas por los estatutos del sindicato FIST es la Asamblea General. Denuncia varias irregularidades que, a su juicio, se produjeron en la citada Asamblea General.

E) El sexto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 4 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, del art. 87.1 y 2 del ET y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.

Argumenta que el sindicato FIST, con la convocatoria de la huelga, pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa. También alega que se trató de una huelga novatoria.

F) El último motivo, sustentado también en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 4 y 8 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.

Sostiene que los 17 puntos de la convocatoria de huelga tienen como única finalidad novar lo establecido en el convenio colectivo de aplicación o aspectos pactados con el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona. Reitera que el único objetivo de la huelga es la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa sin seguir el procedimiento establecido legalmente.

5.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó su desestimación.

SEGUNDO.- 1.El primer motivo casacional alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque omite pronunciarse acerca del motivo de ilegalidad de la huelga alegado por la empresa consistente en que la convocatoria de huelga tenía por objeto negociar de facto un convenio colectivo de empresa.

2.El TC ha declarado que el art. 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que, «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva»( STC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras). El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

3.La STS 858/2022, de 26 de octubre (rcud 3164/2019), con cita de la STS 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017 ), argumenta que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el art. 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)».

4.Por su parte, la STS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024), arguye que una sentencia incurre en incongruencia «cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita».

A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".

5.De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia. La citada doctrina constitucional y jurisprudencial diferencia entre la falta de respuesta a una pretensión y la omisión de respuesta a una alegación. La sentencia de instancia desestima íntegramente todas las pretensiones. En la prolija resolución judicial de la Audiencia Nacional se desarrollan una pluralidad de argumentos que justifican su fallo desestimatorio. La sentencia recurrida cita el art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977, que considera ilegales las huelgas cuyo objeto sea alterar lo pactado en convenios colectivos vigentes, invoca la jurisprudencia que interpreta ese precepto y explica por qué considera que la huelga no es ilegal. Los motivos sexto y séptimo de este recurso de casación explican la interrelación que hay entre la alegación de la actora relativa a que el sindicato FIST pretende alterar, durante su periodo de vigencia, el convenio colectivo sectorial; y la argumentación consistente en que el sindicato pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa. La sentencia recurrida desestima expresamente el primer argumento e implícitamente el segundo.

En definitiva, la sentencia de instancia desestima expresa o tácitamente la pluralidad de argumentos vertidos por la parte demandante, niega que la huelga sea ilegal o abusiva y desestima íntegramente la demanda. La parte recurrente, en el motivo sexto de su recurso de casación, suscita frontalmente la controversia relativa a que la huelga es ilegal porque pretende negociar un convenio colectivo de empresa, lo que permite que esta Sala responda razonadamente a sus argumentaciones.

TERCERO.- 1.Los motivos segundo y tercero solicitan la revisión de los hechos probados cuarto y quinto. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

A) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

B) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.

C) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.

D) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada

E) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

F) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

G) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

H) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

I) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

2.La parte recurrente pretende que se añada al hecho probado cuarto un prolijo texto que reproduce literalmente el contenido de los arts. 16 y 20 de los estatutos del sindicato FIST.

El ordinal cuarto reproduce parte del contenido de esos estatutos y se remite expresamente a ese documento, obrante en el descriptor 87, dándolo por íntegramente reproducido, lo que incorpora su contenido al relato fáctico. Por ello, no es necesaria la adición a los hechos probados del extenso texto propuesto por la parte recurrente, lo que pugnaría con la deseable concisión y claridad de las sentencias. En consecuencia, debemos desestimar este motivo, sin perjuicio de tener en cuenta el contenido íntegro de esos estatutos para la resolución del recurso.

3.La parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto, que reproduce el contenido esencial del acta de la Asamblea de la Sección Sindical de FIST en Webhelp celebrada el 6 de noviembre de 2023.

La parte recurrente pretende añadir las siguientes afirmaciones:

A) Asistieron a la asamblea 14 afiliados, sin identificarse.

Es una adición irrelevante para la resolución del recurso.

B) La huelga comenzará el 22 de diciembre de 2023 y afectará a toda la plantilla de Webhelp en el centro de trabajo de Barcelona.

Esta pretensión se fundamenta en el texto en lengua inglesa que consta en dicho documento, del cual no se ha aportado una traducción a una lengua oficial ( art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que impide estimarla.

C) La asamblea se celebra en el centro de trabajo de Barcelona. No se identifican las personas que votan a favor ni en contra. El acta la firma Adela, persona que, en el momento de la convocatoria, no prestaba servicios en la empresa Webhelp.

El documento en que se fundamenta la pretensión acredita que Dª Adela firmó el acta. Pero no consta si prestaba servicios en la empresa Webhelp, por lo que la prueba documental invocada por la parte recurrente no acredita la certeza de dicha afirmación. Se trata de adiciones fácticas irrelevantes, lo que conduce al fracaso de este motivo.

CUARTO.- 1.El siguiente motivo del recurso cuestiona la legitimidad del sindicato FIST para convocar esta huelga. Al resolver este motivo debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva [por todas, STS 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024)].

2.El art. 7 de la CE reconoce a los sindicatos el carácter de organismos básicos del sistema político y el art. 28.2 de la CE reconoce el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:

«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».

El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».

3.La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril, explica que «[e]l artículo 28, apartado 2.°, de la Constitución, al decir que -se reconoce el derecho de huelga, de los trabajadores para la defensa de sus intereses, introduce en el ordenamiento jurídico español una importante novedad: la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de carácter fundamental [...] En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general. en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos [...] el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga».

A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.

Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».

Esa sentencia del TC acordó:

«2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.

a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.»

4.La legitimidad sindical para convocar huelgas ha sido examinada por las STS 31/2020, de 15 de enero (rec. 166/2018); 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024); y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024), en las que reproducimos la argumentación de la STS de 2 de febrero de 1987 (ECLI:ES:TS:1987:16578): «Es cierto que ante un supuesto de convocatoria de la huelga se está no ante una actividad sindical de participación, reconocida por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, por el artículo 6º3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 y por la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 a los sindicatos más representativos, sino ante una actividad primera o de reivindicación, respecto de la que es coincidente la doctrina científica en acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de los sindicatos ( arts. 14 y 28-1 de la Constitución) y de eliminación de preferencias contrarias a las minorías sindicales en materias que afectan a intereses particulares y concretos; razón esta por la que la Ley Orgánica de Libertad Sindical, superando el primer contenido de su proyecto, ha distinguido los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d) y los derechos de los más representativos a nivel estatal (art. 6º3), incluyendo entre los primeros el ejercicio del derecho de huelga.»

5.En la presente litis, la empresa Webhelp tiene cuatro centros de trabajo. En el centro de trabajo radicado en Barcelona prestan servicios aproximadamente el 60% de los empleados de la empresa (3.000 trabajadores de un total de 5.000). El sindicato FIST es el que tiene más representantes en el comité de empresa de ese centro de trabajo (tiene ocho representantes). Hemos explicado que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no permite una interpretación restrictiva. Por ello, a la vista de la representación que tiene el sindicato FIST en ese comité de empresa, debemos concluir, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que ese sindicato sí que tiene implantación en la empresa Webhelp para convocar la huelga, lo que conduce al fracaso de este motivo.

QUINTO.- 1.En el siguiente motivo del recurso, la empresa vierte los siguientes argumentos:

A) El órgano legitimado para convocar huelgas es la Asamblea General del sindicato FIST, cuyos estatutos prevén que dichos acuerdos se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de los afiliados presentes.

B) El sindicato aportó una supuesta acta de Asamblea de fecha 9 de noviembre de 2023 y una supuesta votación de 22 afiliados. La empresa alega que en ese documento no se indica quiénes son las personas que conforman dicha asamblea, si dichas personas están afiliadas al Sindicato FIST, si están al corriente de pago o si dichas personas son trabajadoras de la Empresa. El empleador aduce que la persona que firma la citada acta de la Asamblea General es la Sra. Adela que, en momento de la convocatoria, ya no pertenecía a la empresa, ni fue traída al acto de la vista para ratificar el contenido del acta.

C) La supuesta votación realizada tuvo un resultado de 21 votos a favor y 1 abstención. El documento aportado por la codemandada no permite entrever que realmente se realizó dicha votación.

D) La supuesta convocatoria de la Asamblea General en fecha 6 de noviembre de 2023 y la supuesta votación realizada hacía referencia a una huelga que comenzaría el 22 de diciembre de 2023 y que afectaría al centro de trabajo de Barcelona. Ni la Asamblea, ni la votación, hacen referencia a la convocatoria de huelga que fue objeto de discusión en el caso de autos, que comenzó el día 5 de enero de 2024 y afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa.

Esta parte procesal incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec.119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

2.Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental [por todas, STS 269/2024, de 9 de febrero (rcud 2161/2021); 460/2024, de 12 de marzo (rec. 114/2022); y 1353/2024, de 20 de diciembre (rec. 29/2023)]. La libertad sindical incluye la autonomía organizativa [ STS 266/2020, de 6 de mayo (rcud 1248/2017)].

3.El art. 3 del Real Decreto-ley 17/1977 establece que la declaración de huelga requiere acuerdo expreso que debe comunicarse al empresario y a la autoridad laboral. Debemos partir de los hechos probados de autos. Se declara probado que una asamblea de la Sección Sindical de FIST en la empresa Webhelp aprobó la convocatoria de una huelga en esa empresa, aprobada por 21 votos a favor y una abstención. La empresa cuestiona la documentación de esa asamblea aportada al juicio y considera que no se refería a la huelga que efectivamente tuvo lugar.

Es importante precisar que este pleito no tiene como objeto la demanda ejercitada por un afiliado a ese sindicato que considera que el acuerdo sindical no se ajustó a los estatutos sino que es el empleador quien interpone esta demanda en la que pretende que se declare ilegal o abusiva la huelga porque la documentación de la asamblea sindical, a su juicio, no se corresponde con la realidad y porque la fecha de la convocatoria de la huelga aprobada no coincide con la real. Ello supondría una injerencia empresarial en la autonomía organizativa del sindicato, que ha aportado el documento acreditativo del acuerdo asambleario convocando la huelga. La empresa vierte sospechas acerca del acuerdo asambleario y cuestiona la documentación del acuerdo pero, al estar en juego los derechos fundamentales a la libertad sindical, que incluye la autonomía organizativa del sindicato, y a la huelga, esta Sala debe concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que no se ha probado que el sindicato FIST declarase la huelga sin haber adoptado el correspondiente acuerdo, que se hizo en la citada Asamblea General, sin que la falta de identificación nominal en el acta de cada uno de los afiliados o las demás irregularidades formales alegadas por la empresa permitan declarar la nulidad de la citada huelga. En definitiva, no se ha probado que el sindicato haya incumplido los requisitos formales exigidos para el ejercicio del derecho fundamental a la huelga. No se han vulnerado los arts. 1, 2 y 3 del Real Decreto-ley 14/1977.

SEXTO.- 1.En el sexto motivo del recurso se alega que el sindicato FIST, con los 17 puntos de la convocatoria de la huelga, pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa, para lo que carece de implantación. En este motivo también se argumenta que ese sindicato quería alterar, dentro del periodo de vigencia, lo pactado en el convenio colectivo sectorial. Esta última argumentación se reitera prolijamente en el siguiente motivo del recurso, por lo que la examinaremos al resolverlo.

2.El sindicato FIST se ha limitado a ejercer su derecho fundamental a la huelga, al amparo del art. 28.2 de la CE y del Real Decreto-ley 17/1977, con la finalidad de mejorar las condiciones laborales. Ni se ha acreditado la existencia de una conducta fraudulenta del sindicato que, mediante la convocatoria de la huelga, pretendiera negociar un convenio colectivo de empresa, ni ese sindicato ha iniciado el procedimiento de negociación de convenios colectivos regulado en el art. 89 y siguientes del ET. La convocatoria de la huelga menciona una pluralidad de reivindicaciones distintas. Pero el gran número de reivindicaciones formuladas por el sindicato, que se pretenden conseguir mediante el ejercicio de ese derecho fundamental, no supone que FIST intentase negociar un convenio colectivo de empresa durante la vigencia del convenio colectivo sectorial, lo que impide estimar este motivo.

SÉPTIMO.- 1.En el último motivo del recurso se alega que la única finalidad de los 17 puntos de la convocatoria de la huelga es novar el convenio colectivo vigente o aspectos pactados por la empresa con el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona.

2.El art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977 establece que la huelga es ilegal «[c]uando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo».

3.La carga de la prueba relativa a las huelgas ilegales se ha abordado por la doctrina jurisprudencial:

A) La STS de 22 de noviembre de 2000 (rec. 1368/2000) explica que el derecho de huelga es un derecho fundamental. Debido a ello, «las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva [...] La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada».

B) La STS de 9 de junio de 2005 (rec. 126/2004) sienta la doctrina siguiente: «debe de presumirse su validez (de la huelga) y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese" [...] el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario.»

4.En relación con las huelgas novatorias debemos mencionar los siguientes pronunciamientos del TC y de esta Sala:

A) La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril, sienta la siguiente doctrina: «es cierto que el art. 11 D-Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".»

B) Las STS de 3 de abril de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:1944); 468/2023, de 4 de julio (rec. 224/2021); y 444/2024, de 7 de marzo (rec. 16/2022) explican que «nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990». Esta Sala ha exigido que la valoración de si el objetivo de la huelga conlleva la alteración de lo pactado en un convenio colectivo se haga de manera estricta, «es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990-; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990- ni cuando los trabajadores plantean sus reivindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.»

Las dos últimas sentencias argumentan que «[d]ebe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE, que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación». A continuación, explicamos que la doctrina constitucional sostuvo «que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional», por lo que niega la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor.

5.El art. 83.2 del ET tiene el siguiente contenido:

«Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.».

El III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center tiene una duración de siete años, desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2026. El art. 4 de ese convenio colectivo estatuye:

«Las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar Convenios Colectivos de Empresa o Convenios sectoriales de ámbito inferior.

Como regla general las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas materias en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, y en cuyos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada su remisión.

En las materias en que así se establezca de forma expresa, el presente Convenio, y en atención a su singular naturaleza, tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente, respetándose, en todo caso, las reglas de prioridad aplicativa contenidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito funcional; el ámbito personal; las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica.

Dentro del marco laboral establecido en el E.T., y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos de las Comunidades Autónomas, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales».

Esa norma colectiva establece que tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente en las materias en las que así se establezca expresamente, debiendo respetarse las reglas de prioridad aplicativa del art. 84.2 del ET. Asimismo, enumera varias materias no negociables y otras materias que sería de interés que se desarrollaran en el ámbito autonómico.

OCTAVO.- 1.En el presente litigio, la solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga mencionaba 17 reivindicaciones muy distintas y prolijas. La parte recurrente considera que la huelga es ilegal por las siguientes reclamaciones:

A) Vacaciones

La empresa Webhelp argumenta que el convenio colectivo sectorial prevé 32 días naturales de vacaciones y que un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 acordó que fueran 23 días laborales. El sindicato reclama 25 días laborales y la compensación de dos días de salario por año.

La STC 38/1990, de 1 de marzo, negó que fuera ilegal una huelga en la que «no se buscaba la alteración del Convenio Colectivo vigente en la empresa, puesto que se trataba de un aspecto de la relación de trabajo que venía regulado por otras fuentes». El deber de paz social durante la vigencia de los convenios colectivos [ apartado III y art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977] está vinculado a la duración temporal limitada de esas normas colectivas. Cuando dejan de estar vigentes, cesa el deber de paz social.

El citado pacto de fecha 29 de agosto de 2011 entre la empresa y el comité de empresa, aumentó las vacaciones de 22 a 23 días laborales. En él no consta ningún limite temporal. Ese pacto no puede impedir que los trabajadores reivindiquen los 25 días laborales de vacaciones.

Por consiguiente, en la presente litis, un convenio colectivo sectorial estatal establece que las vacaciones serán de 32 días naturales. Los trabajadores reivindican que ese convenio colectivo se interprete en el sentido de que esos días naturales se traducen en 25 días hábiles y la citada compensación. El citado acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 no tiene la naturaleza de un convenio colectivo y no puede impedir esa reivindicación.

Debemos reiterar que el derecho fundamental a la huelga impide las interpretaciones restrictivas. La referida doctrina jurisprudencial ha rechazado la ilegalidad de las huelgas cuya finalidad no sea estrictamente alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo. Esta Sala ha explicado que la huelga solo es ilegal cuando la intención de quebrantar lo pactado sea clara y patente, lo que no concurre respecto de esta concreta reivindicación.

B) Teletrabajo

La parte recurrente sostiene que el sindicato FIST pretende incumplir el porcentaje máximo de teletrabajo del 30% de la plantilla; que los trabajadores realicen una modalidad híbrida, supeditando la opción a que presenten una petición a la representación sindical y unitaria; y que la consolidación del teletrabajo sea un derecho adquirido como condición contractual.

El art. 19 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center contiene una prolija regulación del teletrabajo. El sindicato FIST formuló una pluralidad de reclamaciones relativas al teletrabajo, reseñadas en el hecho probado duodécimo. La comparación del convenio colectivo y de aquellas reclamaciones obliga a concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que ninguna de ellas justifica la declaración de que la huelga es ilegal. Hemos indicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que, para que se declare la ilegalidad de una huelga por su carácter novatorio, debe constar que hay una intención clara y evidente de quebrantar lo pactado. En la presente litis, no se ha acreditado esa intencionalidad clara del sindicato FIST en relación con el teletrabajo. En una huelga en la que se formulan una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de la licitud de algunas reclamaciones puntuales no pueden conllevar la declaración de que la huelga es ilegal, lo que impide estimar este motivo.

C) Peticiones de acceso del sindicato FIST a las nóminas de la empresa, el protocolo de acoso, las reivindicaciones de política sindical, la compensación económica por el ejercicio del derecho de huelga y los trabajadores fijos-discontinuos

La empresa alega que estas peticiones son ilegales porque podrían vulnerar el derecho a la protección de datos, el derecho a la intimidad de los trabajadores, el ET y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

La presente demanda de conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que la huelga convocada por el sindicato FIST era ilegal y abusiva porque era novatoria, es decir, pretendía alterar un convenio colectivo durante su vigencia [ art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977].

En relación con esas concretas reclamaciones, la parte actora no fundamenta la pretensión de ilegalidad de la huelga en su naturaleza novatoria sino que considera que algunas pretensiones del sindicato vulneran normas de derecho necesario. No es dable convertir el presente conflicto colectivo, cuyo objeto es determinar si se trata de una huelga novatoria, en un examen de la legalidad de cada una de las reivindicaciones de los trabajadores, que no consta se hayan plasmado en medidas concretas que vulneren el ordenamiento jurídico.

D) Incremento salarial

Entre las reivindicaciones se incluye que «las personas trabajadoras con salarios más bajos reciban un incremento de un 15%» y que «las personas trabajadoras con salarios medios reciban un incremento del 10%».

El art. 45 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center explica que las tablas que se incorporan como anexo son el resultado de los incrementos salariales pactados para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Los dos primeros años no hay ningún aumento salarial. Los demás años establece un porcentaje de aumento respecto del salario del año anterior. En los años 2025 y 2026 se incrementan conforme al IPC del año anterior, con mínimos, máximos y un diferencial.

En el comunicado convocando la huelga de duración indefinida presentado por el sindicato FIST ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social se explicó que la subida salarial tenía que ver con la igualdad retributiva entre los trabajadores dentro de un mismo nivel retributivo porque la empresa imponía diferentes salarios y condiciones entre los diferentes proyectos y lenguas. El sindicato argumentó que no pretendía modificar las bases salariales del convenio, sino igualar salarios y condiciones entre trabajadores de un mismo nivel retributivo.

El sindicato FIST consideraba que la empresa no estaba aplicando correctamente el convenio colectivo sectorial estatal y pretendía corregir esa desigualdad que perjudicaba a los trabajadores con salarios bajos y medios. El sindicato justificó su reclamación en la desigualdad retributiva de la empresa demandante, que pretendía corregir.

Debemos reiterar que, en una huelga con una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de alguna de ellas no justifican que se declare la ilicitud de la huelga. La doctrina jurisprudencial sostiene la interdicción de la interpretación restrictiva del derecho fundamental de huelga. En este litigio, la empresa demandante no ha probado la intencionalidad clara del sindicato FIST de quebrantar lo pactado con ninguna de sus reivindicaciones.

2.Los citados argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación ordinario, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo ( art. 235.2 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir ( art. 217.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024).

2. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024).

2. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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