Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 125/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 215/2024 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 125/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100125
Núm. Ecli: ES:TS:2026:696
Núm. Roj: STS 696:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 215/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: IIG
Nota:
CASACION núm.: 215/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D.Albert Rodríguez Arnaiz, en nombre y representación de Webhelp Spain Business Process Outsourcing S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 57/2024, en fecha 29 de mayo, procedimiento 50/2024, aclarada por auto de fecha 31 de mayo, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Webhelp Spain Business Process Outsourcing S.L. contra el Comité de Huelga (integrado por Dª Dulce, D. Jeronimo y D. Ambrosio) y Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (FIST), con la intervención del Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de partes recurridas el Comité de Huelga (integrado por Dª Dulce, D. Jeronimo y D. Ambrosio) y Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (FIST), ambos representados y defendidos por el Letrado D. Ramón Sellas Bengivut, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
« ilegal y/o abusiva la huelga convocada por el Sindicato FIST y el Comité de Huelga en los días recogidos en la convocatoria de 28 de diciembre de 2023, extendiéndose dichos efectos a la totalidad de la convocatoria y días de efectivo ejercicio del derecho de huelga posteriores a la presentación de la presente demanda, así como a abonar una indemnización de daños y perjuicio por importe de 40.000 euros, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización reclamada.»
«PRIMERO. - La empresa WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L rige sus relaciones laborales conforme al III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact center que fue objeto de publicación en el BOE de fecha 9 de junio de 2.023.- conforme-.
SEGUNDO.- Consta que la empresa aplica además los siguientes acuerdos y políticas:
-el suscrito el día 29 de agosto de 2011 con la mayoría de los representantes unitarios de la misma para que existan 23 días laborables de vacaciones.- conforme y en todo caso obra en el documento 21 de la demandada ( descriptor 82) -;
-La empresa tiene su política de compensación por festivo trabajado, en virtud de la cual se puede disfrutar de un día de descanso en los 4 meses siguientes al trabajo en festivo ( descriptor 41);
Obra en las actuaciones acta del Comité de Empresa de Barcelona de fecha 12-12-2.019 en la que con relación al registro de jornada se especifica lo siguiente:
"Tras la reunión de 3/12/2019 donde Soft Machine presentó al comité de empresa la herramienta se exponen distintas cuestiones casuísticas que se resolverán en la próxima reunión con ellos"- descriptor 40, documento 32-, constando en el documento 35 del mismo descriptor acta de la reunión con el Comité de empresa de la referida mercantil Soft Machine".
La empresa está negociando un Plan de Igualdad obrando al descriptor 40 documento 38 acta de constitución de su comisión negociadora.
TERCERO.- La actora Webhelp tiene un total de 4 centros de trabajo y que son los siguientes:
- Barcelona, sito en calle Selva de Mar 129
- Valencia, sito en Av. Arago 30
- Benalmádena, sito en Plaza Solymar S/N
- Las Rozas de Madrid, sito en calle Gabriel García Marquez 4.
En el centro de trabajo de Barcelona existe un Comité de Empresa cuya composición es la siguiente: 8 representantes del sindicato FIST, 6 de FETICO, 6 de UGT, 4 de CCOO y 3 de USO.
En el centro de trabajo de Valencia existe un Comité de Empresa integrado por 5 representantes de CCOO y 4 de UGT.
No consta que los otros dos centros de trabajo hayan elegido representantes unitarios de los trabajadores.- documentos 24 y 25 del descriptor 41-.
CUARTO.- Obran en el descriptor 87 los Estatutos del Sindicato FIST, si bien a efectos de la presente resolución conviene destacar los siguientes preceptos:
Artículo 1. Con la denominación de Fuerza Independiente y Sindi- cal de Trabajadores, en siglas F.I.S.T, se constituye una organización sindical, sin ánimo de lucro, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
CAPÍTULO V. DE LAS SECCIONES SINDICALES.
Aurelio ostenta la condición de tesorero del sindicato y tiene poderes para representar al sindicato ante las autoridades públicas y ante la administración pública según poder otorgado por Jesús María Secretario General del Sindicato- descriptor 115.-
El día 12 de mayo de 2.022 el sindicato FIST comunicó a la empresa la
Damos por reproducida el Acta Notarial de fecha 19 de enero de 2.024 donde se deja constancia del contenido de determinados aspectos que obran en la página web del sindicato FIST.- descriptor 39.-
QUINTO.- Obra al descriptor 81 acta de la Asamblea de la Sección sindical de FIST en Wehelp de 6-11-2.023 en cuyo punto 2 se debatió sobre lo siguiente:
Antonio
Marí Juana:
Marí Juana:
Ambrosio
Seguidamente se reproduce en lengua inglesa el texto de la convocatoria de la Huelga que es aprobada el día 8 siguiente con 21 votos a favor y 1 abstención.
SEXTO.- En fecha 9 de noviembre de 2023, el sindicato FIST, a través del Sr. Jesús María, registró escrito introductorio para el trámite de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante, "TLC") en el que solicitaba un acto de mediación para negociar las pretensiones que a continuación se expondrán advirtiendo que, en caso de no alcanzar un acuerdo, se iniciaría una huelga indefinida. Dicha huelga afectaría al Centro de trabajo de Barcelona donde se refiere están adscritos un total de 3.000 trabajadores de un total de aproximadamente 5000 trabajadores de la empresa.- descriptor 38-.
SÉPTIMO.- En fecha 16 de noviembre de 2023 tuvo lugar un acto de mediación ante el TLC entre FIST y la Empresa en la que la Comisión de Mediación del TLC propuso a ambas partes que las reivindicaciones que constan en el escrito introductorio presentado por FIST, fueran objeto de negociación en una reunión de la Dirección de la Empresa y del Comité de Empresa de Barcelona, otorgando un plazo máximo hasta el próximo 20 de noviembre de 2023. Asimismo, en el citado acta se indicó que "en el caso de que una o las partes no acepten la propuesta, el Tribunal Laboral de Catalunya dará por finalizado el Acto de mediación con el resultado SIN ACUERDO.
OCTAVO.- La Empresa, en fecha 20 de noviembre de 2023, aceptó la propuesta realizada por el TLC; siendo rechazada por el Sindicato FIST en fecha 17de noviembre de 2023. Obra correo dirigido por FIST al TLC en los siguientes términos:
NOVENO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 tuvo entrada nuevamente ante el TLC, escrito introductorio para el trámite de mediación, en el que solicitaba un nuevo acta de mediación ante el TLC, citándose a ambas partes a un acto de mediación en fecha 29 de noviembre de 2023, en el que la Comisión de Mediación efectuó la siguiente propuesta mediadora:
DECIMO.- En fecha 4 de diciembre de 2023 tuvo lugar el acto de mediación en el TLC en el que se acordó por cuántos miembros de cada sindicato integrante del comité de empresa estaría formada la comisión negociadora y en el que ambas partes se comprometieron a
UNDECIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2023, se realizó la primera reunión con la Comisión representativa. Si bien, el resto de la parte social que componía Comisión representativa (FETICO, UGT, USOC y CCOO) - con mayoría en el Comité de Empresa en Barcelona - manifestaron su disconformidad respecto a la negociación de algunos de los puntos que se incluían en la declaración de huelga por el Sindicato FIST así como al inicio de las negociaciones el mismo día 19 de diciembre de 2023 ya que la parte social (FETICO, UGT, USOC y CCOO) no había tenido tiempo suficiente para valorar la totalidad de los puntos que el Sindicato FIST incluía en la declaración de huelga, solicitando que se comenzasen a negociar con posterioridad. En dicha reunión se agendó una segunda reunión en fecha 9 de enero de 2024. Si bien, el Sindicato FIST decidió romper las negociaciones en la reunión de fecha 19 de diciembre de 2023- descriptor 39-.
DUODÉCIMO.- El día 20 de diciembre de 2.023 Jesús María en representación del sindicato FIST presentó escrito en el SIMA formalizando solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga que afectaría a la totalidad de la plantilla de la empresa siendo sus reivindicaciones las siguientes:
DECIMOTERCERO.- En el acto de mediación ante el SIMA, la Empresa en fecha 27 de diciembre de 2023, manifestó lo siguiente:
DECIMOCUARTO.- El día 28-12-2023 se presentó ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social por parte de Aurelio en nombre del Sindicato FIST comunicando la convocatoria de huelga de carácter indefinido en todos los centros de trabajo de la empresa demandada con fecha de inicio 5 de enero de 2024 adjuntándose las mismas reivindicaciones que las presentadas ante el SIMA y refiriendo además lo siguiente:
En dicha solicitud se identifica como personas que integraran el Comité de Huelga a Dña. Dulce, D. Jeronimo. y a D. Ambrosio.-
DECIMOQUINTO.- Damos por reproducidas las actas obrantes a los documentos 42 y ss del descriptor 41 correspondientes a las actas de constitución y de las reuniones de la Comisión egociadora constituida a raíz de la huelga promovida por FIST.
DECIMOSEXTO.- La huelga cesó en el mes de abril de 2.024.- conforme.-
DECIMOSEPTIMO.- El día 2 de febrero de 2024 se llevó a cabo intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.».
«La Sala acuerda
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL COMITÉ DE HUELGA DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por WEBHELP contra Dª Dulce (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Jeronimo (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Ambrosio (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) y FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES a los que ABSOLVEMOS de las peticiones contenidas en la misma.».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
A) El primer motivo, amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ( en adelante CE).
Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque omite resolver el quinto motivo de ilegalidad de la huelga consistente en que con dicha medida se pretende negociar un convenio colectivo de empresa.
B) Los dos motivos siguientes, sustentados en el art. 207.d) de la LRJS, pretenden revisar los hechos probados cuarto y quinto.
C) El cuarto motivo, amparado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 3.2 y 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.
Alega que el sindicato FIST no tiene implantación suficiente en Webhelp para convocar una huelga.
D) El quinto motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 3.1, 2 y 3 y del art. 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.
Sostiene que la comunicación de la convocatoria de la huelga por el sindicato FIST no cumple los requisitos exigidos por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 17/1977. Argumenta que el órgano legitimado para convocar huelgas por los estatutos del sindicato FIST es la Asamblea General. Denuncia varias irregularidades que, a su juicio, se produjeron en la citada Asamblea General.
E) El sexto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 4 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, del art. 87.1 y 2 del ET y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.
Argumenta que el sindicato FIST, con la convocatoria de la huelga, pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa. También alega que se trató de una huelga novatoria.
F) El último motivo, sustentado también en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 4 y 8 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.
Sostiene que los 17 puntos de la convocatoria de huelga tienen como única finalidad novar lo establecido en el convenio colectivo de aplicación o aspectos pactados con el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona. Reitera que el único objetivo de la huelga es la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa sin seguir el procedimiento establecido legalmente.
A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".
En definitiva, la sentencia de instancia desestima expresa o tácitamente la pluralidad de argumentos vertidos por la parte demandante, niega que la huelga sea ilegal o abusiva y desestima íntegramente la demanda. La parte recurrente, en el motivo sexto de su recurso de casación, suscita frontalmente la controversia relativa a que la huelga es ilegal porque pretende negociar un convenio colectivo de empresa, lo que permite que esta Sala responda razonadamente a sus argumentaciones.
A) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
B) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
C) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
D) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
E) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
F) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
G) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
H) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
I) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
El ordinal cuarto reproduce parte del contenido de esos estatutos y se remite expresamente a ese documento, obrante en el descriptor 87, dándolo por íntegramente reproducido, lo que incorpora su contenido al relato fáctico. Por ello, no es necesaria la adición a los hechos probados del extenso texto propuesto por la parte recurrente, lo que pugnaría con la deseable concisión y claridad de las sentencias. En consecuencia, debemos desestimar este motivo, sin perjuicio de tener en cuenta el contenido íntegro de esos estatutos para la resolución del recurso.
La parte recurrente pretende añadir las siguientes afirmaciones:
A) Asistieron a la asamblea 14 afiliados, sin identificarse.
Es una adición irrelevante para la resolución del recurso.
B) La huelga comenzará el 22 de diciembre de 2023 y afectará a toda la plantilla de Webhelp en el centro de trabajo de Barcelona.
Esta pretensión se fundamenta en el texto en lengua inglesa que consta en dicho documento, del cual no se ha aportado una traducción a una lengua oficial ( art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que impide estimarla.
C) La asamblea se celebra en el centro de trabajo de Barcelona. No se identifican las personas que votan a favor ni en contra. El acta la firma Adela, persona que, en el momento de la convocatoria, no prestaba servicios en la empresa Webhelp.
El documento en que se fundamenta la pretensión acredita que Dª Adela firmó el acta. Pero no consta si prestaba servicios en la empresa Webhelp, por lo que la prueba documental invocada por la parte recurrente no acredita la certeza de dicha afirmación. Se trata de adiciones fácticas irrelevantes, lo que conduce al fracaso de este motivo.
El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:
«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».
El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».
A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».
Esa sentencia del TC acordó:
«2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.
a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.»
A) El órgano legitimado para convocar huelgas es la Asamblea General del sindicato FIST, cuyos estatutos prevén que dichos acuerdos se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de los afiliados presentes.
B) El sindicato aportó una supuesta acta de Asamblea de fecha 9 de noviembre de 2023 y una supuesta votación de 22 afiliados. La empresa alega que en ese documento no se indica quiénes son las personas que conforman dicha asamblea, si dichas personas están afiliadas al Sindicato FIST, si están al corriente de pago o si dichas personas son trabajadoras de la Empresa. El empleador aduce que la persona que firma la citada acta de la Asamblea General es la Sra. Adela que, en momento de la convocatoria, ya no pertenecía a la empresa, ni fue traída al acto de la vista para ratificar el contenido del acta.
C) La supuesta votación realizada tuvo un resultado de 21 votos a favor y 1 abstención. El documento aportado por la codemandada no permite entrever que realmente se realizó dicha votación.
D) La supuesta convocatoria de la Asamblea General en fecha 6 de noviembre de 2023 y la supuesta votación realizada hacía referencia a una huelga que comenzaría el 22 de diciembre de 2023 y que afectaría al centro de trabajo de Barcelona. Ni la Asamblea, ni la votación, hacen referencia a la convocatoria de huelga que fue objeto de discusión en el caso de autos, que comenzó el día 5 de enero de 2024 y afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa.
Esta parte procesal incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec.119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
Es importante precisar que este pleito no tiene como objeto la demanda ejercitada por un afiliado a ese sindicato que considera que el acuerdo sindical no se ajustó a los estatutos sino que es el empleador quien interpone esta demanda en la que pretende que se declare ilegal o abusiva la huelga porque la documentación de la asamblea sindical, a su juicio, no se corresponde con la realidad y porque la fecha de la convocatoria de la huelga aprobada no coincide con la real. Ello supondría una injerencia empresarial en la autonomía organizativa del sindicato, que ha aportado el documento acreditativo del acuerdo asambleario convocando la huelga. La empresa vierte sospechas acerca del acuerdo asambleario y cuestiona la documentación del acuerdo pero, al estar en juego los derechos fundamentales a la libertad sindical, que incluye la autonomía organizativa del sindicato, y a la huelga, esta Sala debe concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que no se ha probado que el sindicato FIST declarase la huelga sin haber adoptado el correspondiente acuerdo, que se hizo en la citada Asamblea General, sin que la falta de identificación nominal en el acta de cada uno de los afiliados o las demás irregularidades formales alegadas por la empresa permitan declarar la nulidad de la citada huelga. En definitiva, no se ha probado que el sindicato haya incumplido los requisitos formales exigidos para el ejercicio del derecho fundamental a la huelga. No se han vulnerado los arts. 1, 2 y 3 del Real Decreto-ley 14/1977.
A) La STS de 22 de noviembre de 2000 (rec. 1368/2000) explica que el derecho de huelga es un derecho fundamental. Debido a ello, «las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva [...] La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada».
B) La STS de 9 de junio de 2005 (rec. 126/2004) sienta la doctrina siguiente: «debe de presumirse su validez (de la huelga) y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese" [...] el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario.»
A) La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril, sienta la siguiente doctrina: «es cierto que el art. 11 D-Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".»
B) Las STS de 3 de abril de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:1944); 468/2023, de 4 de julio (rec. 224/2021); y 444/2024, de 7 de marzo (rec. 16/2022) explican que «nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990». Esta Sala ha exigido que la valoración de si el objetivo de la huelga conlleva la alteración de lo pactado en un convenio colectivo se haga de manera estricta, «es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990-; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990- ni cuando los trabajadores plantean sus reivindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.»
Las dos últimas sentencias argumentan que «[d]ebe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE, que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación». A continuación, explicamos que la doctrina constitucional sostuvo «que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional», por lo que niega la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor.
«Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.».
El III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center tiene una duración de siete años, desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2026. El art. 4 de ese convenio colectivo estatuye:
«Las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar Convenios Colectivos de Empresa o Convenios sectoriales de ámbito inferior.
Como regla general las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas materias en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, y en cuyos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada su remisión.
En las materias en que así se establezca de forma expresa, el presente Convenio, y en atención a su singular naturaleza, tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente, respetándose, en todo caso, las reglas de prioridad aplicativa contenidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito funcional; el ámbito personal; las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica.
Dentro del marco laboral establecido en el E.T., y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos de las Comunidades Autónomas, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales».
Esa norma colectiva establece que tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente en las materias en las que así se establezca expresamente, debiendo respetarse las reglas de prioridad aplicativa del art. 84.2 del ET. Asimismo, enumera varias materias no negociables y otras materias que sería de interés que se desarrollaran en el ámbito autonómico.
A) Vacaciones
La empresa Webhelp argumenta que el convenio colectivo sectorial prevé 32 días naturales de vacaciones y que un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 acordó que fueran 23 días laborales. El sindicato reclama 25 días laborales y la compensación de dos días de salario por año.
La STC 38/1990, de 1 de marzo, negó que fuera ilegal una huelga en la que «no se buscaba la alteración del Convenio Colectivo vigente en la empresa, puesto que se trataba de un aspecto de la relación de trabajo que venía regulado por otras fuentes». El deber de paz social durante la vigencia de los convenios colectivos [ apartado III y art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977] está vinculado a la duración temporal limitada de esas normas colectivas. Cuando dejan de estar vigentes, cesa el deber de paz social.
El citado pacto de fecha 29 de agosto de 2011 entre la empresa y el comité de empresa, aumentó las vacaciones de 22 a 23 días laborales. En él no consta ningún limite temporal. Ese pacto no puede impedir que los trabajadores reivindiquen los 25 días laborales de vacaciones.
Por consiguiente, en la presente litis, un convenio colectivo sectorial estatal establece que las vacaciones serán de 32 días naturales. Los trabajadores reivindican que ese convenio colectivo se interprete en el sentido de que esos días naturales se traducen en 25 días hábiles y la citada compensación. El citado acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 no tiene la naturaleza de un convenio colectivo y no puede impedir esa reivindicación.
Debemos reiterar que el derecho fundamental a la huelga impide las interpretaciones restrictivas. La referida doctrina jurisprudencial ha rechazado la ilegalidad de las huelgas cuya finalidad no sea estrictamente alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo. Esta Sala ha explicado que la huelga solo es ilegal cuando la intención de quebrantar lo pactado sea clara y patente, lo que no concurre respecto de esta concreta reivindicación.
B) Teletrabajo
La parte recurrente sostiene que el sindicato FIST pretende incumplir el porcentaje máximo de teletrabajo del 30% de la plantilla; que los trabajadores realicen una modalidad híbrida, supeditando la opción a que presenten una petición a la representación sindical y unitaria; y que la consolidación del teletrabajo sea un derecho adquirido como condición contractual.
El art. 19 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center contiene una prolija regulación del teletrabajo. El sindicato FIST formuló una pluralidad de reclamaciones relativas al teletrabajo, reseñadas en el hecho probado duodécimo. La comparación del convenio colectivo y de aquellas reclamaciones obliga a concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que ninguna de ellas justifica la declaración de que la huelga es ilegal. Hemos indicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que, para que se declare la ilegalidad de una huelga por su carácter novatorio, debe constar que hay una intención clara y evidente de quebrantar lo pactado. En la presente litis, no se ha acreditado esa intencionalidad clara del sindicato FIST en relación con el teletrabajo. En una huelga en la que se formulan una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de la licitud de algunas reclamaciones puntuales no pueden conllevar la declaración de que la huelga es ilegal, lo que impide estimar este motivo.
C) Peticiones de acceso del sindicato FIST a las nóminas de la empresa, el protocolo de acoso, las reivindicaciones de política sindical, la compensación económica por el ejercicio del derecho de huelga y los trabajadores fijos-discontinuos
La empresa alega que estas peticiones son ilegales porque podrían vulnerar el derecho a la protección de datos, el derecho a la intimidad de los trabajadores, el ET y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La presente demanda de conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que la huelga convocada por el sindicato FIST era ilegal y abusiva porque era novatoria, es decir, pretendía alterar un convenio colectivo durante su vigencia [ art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977].
En relación con esas concretas reclamaciones, la parte actora no fundamenta la pretensión de ilegalidad de la huelga en su naturaleza novatoria sino que considera que algunas pretensiones del sindicato vulneran normas de derecho necesario. No es dable convertir el presente conflicto colectivo, cuyo objeto es determinar si se trata de una huelga novatoria, en un examen de la legalidad de cada una de las reivindicaciones de los trabajadores, que no consta se hayan plasmado en medidas concretas que vulneren el ordenamiento jurídico.
D) Incremento salarial
Entre las reivindicaciones se incluye que «las personas trabajadoras con salarios más bajos reciban un incremento de un 15%» y que «las personas trabajadoras con salarios medios reciban un incremento del 10%».
El art. 45 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center explica que las tablas que se incorporan como anexo son el resultado de los incrementos salariales pactados para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Los dos primeros años no hay ningún aumento salarial. Los demás años establece un porcentaje de aumento respecto del salario del año anterior. En los años 2025 y 2026 se incrementan conforme al IPC del año anterior, con mínimos, máximos y un diferencial.
En el comunicado convocando la huelga de duración indefinida presentado por el sindicato FIST ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social se explicó que la subida salarial tenía que ver con la igualdad retributiva entre los trabajadores dentro de un mismo nivel retributivo porque la empresa imponía diferentes salarios y condiciones entre los diferentes proyectos y lenguas. El sindicato argumentó que no pretendía modificar las bases salariales del convenio, sino igualar salarios y condiciones entre trabajadores de un mismo nivel retributivo.
El sindicato FIST consideraba que la empresa no estaba aplicando correctamente el convenio colectivo sectorial estatal y pretendía corregir esa desigualdad que perjudicaba a los trabajadores con salarios bajos y medios. El sindicato justificó su reclamación en la desigualdad retributiva de la empresa demandante, que pretendía corregir.
Debemos reiterar que, en una huelga con una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de alguna de ellas no justifican que se declare la ilicitud de la huelga. La doctrina jurisprudencial sostiene la interdicción de la interpretación restrictiva del derecho fundamental de huelga. En este litigio, la empresa demandante no ha probado la intencionalidad clara del sindicato FIST de quebrantar lo pactado con ninguna de sus reivindicaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024).
2. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
« ilegal y/o abusiva la huelga convocada por el Sindicato FIST y el Comité de Huelga en los días recogidos en la convocatoria de 28 de diciembre de 2023, extendiéndose dichos efectos a la totalidad de la convocatoria y días de efectivo ejercicio del derecho de huelga posteriores a la presentación de la presente demanda, así como a abonar una indemnización de daños y perjuicio por importe de 40.000 euros, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización reclamada.»
«PRIMERO. - La empresa WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L rige sus relaciones laborales conforme al III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact center que fue objeto de publicación en el BOE de fecha 9 de junio de 2.023.- conforme-.
SEGUNDO.- Consta que la empresa aplica además los siguientes acuerdos y políticas:
-el suscrito el día 29 de agosto de 2011 con la mayoría de los representantes unitarios de la misma para que existan 23 días laborables de vacaciones.- conforme y en todo caso obra en el documento 21 de la demandada ( descriptor 82) -;
-La empresa tiene su política de compensación por festivo trabajado, en virtud de la cual se puede disfrutar de un día de descanso en los 4 meses siguientes al trabajo en festivo ( descriptor 41);
Obra en las actuaciones acta del Comité de Empresa de Barcelona de fecha 12-12-2.019 en la que con relación al registro de jornada se especifica lo siguiente:
"Tras la reunión de 3/12/2019 donde Soft Machine presentó al comité de empresa la herramienta se exponen distintas cuestiones casuísticas que se resolverán en la próxima reunión con ellos"- descriptor 40, documento 32-, constando en el documento 35 del mismo descriptor acta de la reunión con el Comité de empresa de la referida mercantil Soft Machine".
La empresa está negociando un Plan de Igualdad obrando al descriptor 40 documento 38 acta de constitución de su comisión negociadora.
TERCERO.- La actora Webhelp tiene un total de 4 centros de trabajo y que son los siguientes:
- Barcelona, sito en calle Selva de Mar 129
- Valencia, sito en Av. Arago 30
- Benalmádena, sito en Plaza Solymar S/N
- Las Rozas de Madrid, sito en calle Gabriel García Marquez 4.
En el centro de trabajo de Barcelona existe un Comité de Empresa cuya composición es la siguiente: 8 representantes del sindicato FIST, 6 de FETICO, 6 de UGT, 4 de CCOO y 3 de USO.
En el centro de trabajo de Valencia existe un Comité de Empresa integrado por 5 representantes de CCOO y 4 de UGT.
No consta que los otros dos centros de trabajo hayan elegido representantes unitarios de los trabajadores.- documentos 24 y 25 del descriptor 41-.
CUARTO.- Obran en el descriptor 87 los Estatutos del Sindicato FIST, si bien a efectos de la presente resolución conviene destacar los siguientes preceptos:
Artículo 1. Con la denominación de Fuerza Independiente y Sindi- cal de Trabajadores, en siglas F.I.S.T, se constituye una organización sindical, sin ánimo de lucro, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
CAPÍTULO V. DE LAS SECCIONES SINDICALES.
Aurelio ostenta la condición de tesorero del sindicato y tiene poderes para representar al sindicato ante las autoridades públicas y ante la administración pública según poder otorgado por Jesús María Secretario General del Sindicato- descriptor 115.-
El día 12 de mayo de 2.022 el sindicato FIST comunicó a la empresa la
Damos por reproducida el Acta Notarial de fecha 19 de enero de 2.024 donde se deja constancia del contenido de determinados aspectos que obran en la página web del sindicato FIST.- descriptor 39.-
QUINTO.- Obra al descriptor 81 acta de la Asamblea de la Sección sindical de FIST en Wehelp de 6-11-2.023 en cuyo punto 2 se debatió sobre lo siguiente:
Antonio
Marí Juana:
Marí Juana:
Ambrosio
Seguidamente se reproduce en lengua inglesa el texto de la convocatoria de la Huelga que es aprobada el día 8 siguiente con 21 votos a favor y 1 abstención.
SEXTO.- En fecha 9 de noviembre de 2023, el sindicato FIST, a través del Sr. Jesús María, registró escrito introductorio para el trámite de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante, "TLC") en el que solicitaba un acto de mediación para negociar las pretensiones que a continuación se expondrán advirtiendo que, en caso de no alcanzar un acuerdo, se iniciaría una huelga indefinida. Dicha huelga afectaría al Centro de trabajo de Barcelona donde se refiere están adscritos un total de 3.000 trabajadores de un total de aproximadamente 5000 trabajadores de la empresa.- descriptor 38-.
SÉPTIMO.- En fecha 16 de noviembre de 2023 tuvo lugar un acto de mediación ante el TLC entre FIST y la Empresa en la que la Comisión de Mediación del TLC propuso a ambas partes que las reivindicaciones que constan en el escrito introductorio presentado por FIST, fueran objeto de negociación en una reunión de la Dirección de la Empresa y del Comité de Empresa de Barcelona, otorgando un plazo máximo hasta el próximo 20 de noviembre de 2023. Asimismo, en el citado acta se indicó que "en el caso de que una o las partes no acepten la propuesta, el Tribunal Laboral de Catalunya dará por finalizado el Acto de mediación con el resultado SIN ACUERDO.
OCTAVO.- La Empresa, en fecha 20 de noviembre de 2023, aceptó la propuesta realizada por el TLC; siendo rechazada por el Sindicato FIST en fecha 17de noviembre de 2023. Obra correo dirigido por FIST al TLC en los siguientes términos:
NOVENO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 tuvo entrada nuevamente ante el TLC, escrito introductorio para el trámite de mediación, en el que solicitaba un nuevo acta de mediación ante el TLC, citándose a ambas partes a un acto de mediación en fecha 29 de noviembre de 2023, en el que la Comisión de Mediación efectuó la siguiente propuesta mediadora:
DECIMO.- En fecha 4 de diciembre de 2023 tuvo lugar el acto de mediación en el TLC en el que se acordó por cuántos miembros de cada sindicato integrante del comité de empresa estaría formada la comisión negociadora y en el que ambas partes se comprometieron a
UNDECIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2023, se realizó la primera reunión con la Comisión representativa. Si bien, el resto de la parte social que componía Comisión representativa (FETICO, UGT, USOC y CCOO) - con mayoría en el Comité de Empresa en Barcelona - manifestaron su disconformidad respecto a la negociación de algunos de los puntos que se incluían en la declaración de huelga por el Sindicato FIST así como al inicio de las negociaciones el mismo día 19 de diciembre de 2023 ya que la parte social (FETICO, UGT, USOC y CCOO) no había tenido tiempo suficiente para valorar la totalidad de los puntos que el Sindicato FIST incluía en la declaración de huelga, solicitando que se comenzasen a negociar con posterioridad. En dicha reunión se agendó una segunda reunión en fecha 9 de enero de 2024. Si bien, el Sindicato FIST decidió romper las negociaciones en la reunión de fecha 19 de diciembre de 2023- descriptor 39-.
DUODÉCIMO.- El día 20 de diciembre de 2.023 Jesús María en representación del sindicato FIST presentó escrito en el SIMA formalizando solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga que afectaría a la totalidad de la plantilla de la empresa siendo sus reivindicaciones las siguientes:
DECIMOTERCERO.- En el acto de mediación ante el SIMA, la Empresa en fecha 27 de diciembre de 2023, manifestó lo siguiente:
DECIMOCUARTO.- El día 28-12-2023 se presentó ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social por parte de Aurelio en nombre del Sindicato FIST comunicando la convocatoria de huelga de carácter indefinido en todos los centros de trabajo de la empresa demandada con fecha de inicio 5 de enero de 2024 adjuntándose las mismas reivindicaciones que las presentadas ante el SIMA y refiriendo además lo siguiente:
En dicha solicitud se identifica como personas que integraran el Comité de Huelga a Dña. Dulce, D. Jeronimo. y a D. Ambrosio.-
DECIMOQUINTO.- Damos por reproducidas las actas obrantes a los documentos 42 y ss del descriptor 41 correspondientes a las actas de constitución y de las reuniones de la Comisión egociadora constituida a raíz de la huelga promovida por FIST.
DECIMOSEXTO.- La huelga cesó en el mes de abril de 2.024.- conforme.-
DECIMOSEPTIMO.- El día 2 de febrero de 2024 se llevó a cabo intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.».
«La Sala acuerda
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL COMITÉ DE HUELGA DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por WEBHELP contra Dª Dulce (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Jeronimo (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Ambrosio (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) y FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES a los que ABSOLVEMOS de las peticiones contenidas en la misma.».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
A) El primer motivo, amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ( en adelante CE).
Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque omite resolver el quinto motivo de ilegalidad de la huelga consistente en que con dicha medida se pretende negociar un convenio colectivo de empresa.
B) Los dos motivos siguientes, sustentados en el art. 207.d) de la LRJS, pretenden revisar los hechos probados cuarto y quinto.
C) El cuarto motivo, amparado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 3.2 y 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.
Alega que el sindicato FIST no tiene implantación suficiente en Webhelp para convocar una huelga.
D) El quinto motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 3.1, 2 y 3 y del art. 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.
Sostiene que la comunicación de la convocatoria de la huelga por el sindicato FIST no cumple los requisitos exigidos por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 17/1977. Argumenta que el órgano legitimado para convocar huelgas por los estatutos del sindicato FIST es la Asamblea General. Denuncia varias irregularidades que, a su juicio, se produjeron en la citada Asamblea General.
E) El sexto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 4 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, del art. 87.1 y 2 del ET y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.
Argumenta que el sindicato FIST, con la convocatoria de la huelga, pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa. También alega que se trató de una huelga novatoria.
F) El último motivo, sustentado también en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 4 y 8 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.
Sostiene que los 17 puntos de la convocatoria de huelga tienen como única finalidad novar lo establecido en el convenio colectivo de aplicación o aspectos pactados con el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona. Reitera que el único objetivo de la huelga es la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa sin seguir el procedimiento establecido legalmente.
A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".
En definitiva, la sentencia de instancia desestima expresa o tácitamente la pluralidad de argumentos vertidos por la parte demandante, niega que la huelga sea ilegal o abusiva y desestima íntegramente la demanda. La parte recurrente, en el motivo sexto de su recurso de casación, suscita frontalmente la controversia relativa a que la huelga es ilegal porque pretende negociar un convenio colectivo de empresa, lo que permite que esta Sala responda razonadamente a sus argumentaciones.
A) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
B) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
C) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
D) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
E) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
F) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
G) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
H) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
I) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
El ordinal cuarto reproduce parte del contenido de esos estatutos y se remite expresamente a ese documento, obrante en el descriptor 87, dándolo por íntegramente reproducido, lo que incorpora su contenido al relato fáctico. Por ello, no es necesaria la adición a los hechos probados del extenso texto propuesto por la parte recurrente, lo que pugnaría con la deseable concisión y claridad de las sentencias. En consecuencia, debemos desestimar este motivo, sin perjuicio de tener en cuenta el contenido íntegro de esos estatutos para la resolución del recurso.
La parte recurrente pretende añadir las siguientes afirmaciones:
A) Asistieron a la asamblea 14 afiliados, sin identificarse.
Es una adición irrelevante para la resolución del recurso.
B) La huelga comenzará el 22 de diciembre de 2023 y afectará a toda la plantilla de Webhelp en el centro de trabajo de Barcelona.
Esta pretensión se fundamenta en el texto en lengua inglesa que consta en dicho documento, del cual no se ha aportado una traducción a una lengua oficial ( art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que impide estimarla.
C) La asamblea se celebra en el centro de trabajo de Barcelona. No se identifican las personas que votan a favor ni en contra. El acta la firma Adela, persona que, en el momento de la convocatoria, no prestaba servicios en la empresa Webhelp.
El documento en que se fundamenta la pretensión acredita que Dª Adela firmó el acta. Pero no consta si prestaba servicios en la empresa Webhelp, por lo que la prueba documental invocada por la parte recurrente no acredita la certeza de dicha afirmación. Se trata de adiciones fácticas irrelevantes, lo que conduce al fracaso de este motivo.
El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:
«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».
El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».
A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».
Esa sentencia del TC acordó:
«2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.
a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.»
A) El órgano legitimado para convocar huelgas es la Asamblea General del sindicato FIST, cuyos estatutos prevén que dichos acuerdos se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de los afiliados presentes.
B) El sindicato aportó una supuesta acta de Asamblea de fecha 9 de noviembre de 2023 y una supuesta votación de 22 afiliados. La empresa alega que en ese documento no se indica quiénes son las personas que conforman dicha asamblea, si dichas personas están afiliadas al Sindicato FIST, si están al corriente de pago o si dichas personas son trabajadoras de la Empresa. El empleador aduce que la persona que firma la citada acta de la Asamblea General es la Sra. Adela que, en momento de la convocatoria, ya no pertenecía a la empresa, ni fue traída al acto de la vista para ratificar el contenido del acta.
C) La supuesta votación realizada tuvo un resultado de 21 votos a favor y 1 abstención. El documento aportado por la codemandada no permite entrever que realmente se realizó dicha votación.
D) La supuesta convocatoria de la Asamblea General en fecha 6 de noviembre de 2023 y la supuesta votación realizada hacía referencia a una huelga que comenzaría el 22 de diciembre de 2023 y que afectaría al centro de trabajo de Barcelona. Ni la Asamblea, ni la votación, hacen referencia a la convocatoria de huelga que fue objeto de discusión en el caso de autos, que comenzó el día 5 de enero de 2024 y afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa.
Esta parte procesal incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec.119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
Es importante precisar que este pleito no tiene como objeto la demanda ejercitada por un afiliado a ese sindicato que considera que el acuerdo sindical no se ajustó a los estatutos sino que es el empleador quien interpone esta demanda en la que pretende que se declare ilegal o abusiva la huelga porque la documentación de la asamblea sindical, a su juicio, no se corresponde con la realidad y porque la fecha de la convocatoria de la huelga aprobada no coincide con la real. Ello supondría una injerencia empresarial en la autonomía organizativa del sindicato, que ha aportado el documento acreditativo del acuerdo asambleario convocando la huelga. La empresa vierte sospechas acerca del acuerdo asambleario y cuestiona la documentación del acuerdo pero, al estar en juego los derechos fundamentales a la libertad sindical, que incluye la autonomía organizativa del sindicato, y a la huelga, esta Sala debe concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que no se ha probado que el sindicato FIST declarase la huelga sin haber adoptado el correspondiente acuerdo, que se hizo en la citada Asamblea General, sin que la falta de identificación nominal en el acta de cada uno de los afiliados o las demás irregularidades formales alegadas por la empresa permitan declarar la nulidad de la citada huelga. En definitiva, no se ha probado que el sindicato haya incumplido los requisitos formales exigidos para el ejercicio del derecho fundamental a la huelga. No se han vulnerado los arts. 1, 2 y 3 del Real Decreto-ley 14/1977.
A) La STS de 22 de noviembre de 2000 (rec. 1368/2000) explica que el derecho de huelga es un derecho fundamental. Debido a ello, «las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva [...] La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada».
B) La STS de 9 de junio de 2005 (rec. 126/2004) sienta la doctrina siguiente: «debe de presumirse su validez (de la huelga) y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese" [...] el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario.»
A) La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril, sienta la siguiente doctrina: «es cierto que el art. 11 D-Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".»
B) Las STS de 3 de abril de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:1944); 468/2023, de 4 de julio (rec. 224/2021); y 444/2024, de 7 de marzo (rec. 16/2022) explican que «nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990». Esta Sala ha exigido que la valoración de si el objetivo de la huelga conlleva la alteración de lo pactado en un convenio colectivo se haga de manera estricta, «es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990-; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990- ni cuando los trabajadores plantean sus reivindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.»
Las dos últimas sentencias argumentan que «[d]ebe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE, que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación». A continuación, explicamos que la doctrina constitucional sostuvo «que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional», por lo que niega la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor.
«Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.».
El III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center tiene una duración de siete años, desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2026. El art. 4 de ese convenio colectivo estatuye:
«Las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar Convenios Colectivos de Empresa o Convenios sectoriales de ámbito inferior.
Como regla general las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas materias en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, y en cuyos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada su remisión.
En las materias en que así se establezca de forma expresa, el presente Convenio, y en atención a su singular naturaleza, tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente, respetándose, en todo caso, las reglas de prioridad aplicativa contenidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito funcional; el ámbito personal; las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica.
Dentro del marco laboral establecido en el E.T., y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos de las Comunidades Autónomas, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales».
Esa norma colectiva establece que tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente en las materias en las que así se establezca expresamente, debiendo respetarse las reglas de prioridad aplicativa del art. 84.2 del ET. Asimismo, enumera varias materias no negociables y otras materias que sería de interés que se desarrollaran en el ámbito autonómico.
A) Vacaciones
La empresa Webhelp argumenta que el convenio colectivo sectorial prevé 32 días naturales de vacaciones y que un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 acordó que fueran 23 días laborales. El sindicato reclama 25 días laborales y la compensación de dos días de salario por año.
La STC 38/1990, de 1 de marzo, negó que fuera ilegal una huelga en la que «no se buscaba la alteración del Convenio Colectivo vigente en la empresa, puesto que se trataba de un aspecto de la relación de trabajo que venía regulado por otras fuentes». El deber de paz social durante la vigencia de los convenios colectivos [ apartado III y art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977] está vinculado a la duración temporal limitada de esas normas colectivas. Cuando dejan de estar vigentes, cesa el deber de paz social.
El citado pacto de fecha 29 de agosto de 2011 entre la empresa y el comité de empresa, aumentó las vacaciones de 22 a 23 días laborales. En él no consta ningún limite temporal. Ese pacto no puede impedir que los trabajadores reivindiquen los 25 días laborales de vacaciones.
Por consiguiente, en la presente litis, un convenio colectivo sectorial estatal establece que las vacaciones serán de 32 días naturales. Los trabajadores reivindican que ese convenio colectivo se interprete en el sentido de que esos días naturales se traducen en 25 días hábiles y la citada compensación. El citado acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 no tiene la naturaleza de un convenio colectivo y no puede impedir esa reivindicación.
Debemos reiterar que el derecho fundamental a la huelga impide las interpretaciones restrictivas. La referida doctrina jurisprudencial ha rechazado la ilegalidad de las huelgas cuya finalidad no sea estrictamente alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo. Esta Sala ha explicado que la huelga solo es ilegal cuando la intención de quebrantar lo pactado sea clara y patente, lo que no concurre respecto de esta concreta reivindicación.
B) Teletrabajo
La parte recurrente sostiene que el sindicato FIST pretende incumplir el porcentaje máximo de teletrabajo del 30% de la plantilla; que los trabajadores realicen una modalidad híbrida, supeditando la opción a que presenten una petición a la representación sindical y unitaria; y que la consolidación del teletrabajo sea un derecho adquirido como condición contractual.
El art. 19 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center contiene una prolija regulación del teletrabajo. El sindicato FIST formuló una pluralidad de reclamaciones relativas al teletrabajo, reseñadas en el hecho probado duodécimo. La comparación del convenio colectivo y de aquellas reclamaciones obliga a concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que ninguna de ellas justifica la declaración de que la huelga es ilegal. Hemos indicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que, para que se declare la ilegalidad de una huelga por su carácter novatorio, debe constar que hay una intención clara y evidente de quebrantar lo pactado. En la presente litis, no se ha acreditado esa intencionalidad clara del sindicato FIST en relación con el teletrabajo. En una huelga en la que se formulan una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de la licitud de algunas reclamaciones puntuales no pueden conllevar la declaración de que la huelga es ilegal, lo que impide estimar este motivo.
C) Peticiones de acceso del sindicato FIST a las nóminas de la empresa, el protocolo de acoso, las reivindicaciones de política sindical, la compensación económica por el ejercicio del derecho de huelga y los trabajadores fijos-discontinuos
La empresa alega que estas peticiones son ilegales porque podrían vulnerar el derecho a la protección de datos, el derecho a la intimidad de los trabajadores, el ET y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La presente demanda de conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que la huelga convocada por el sindicato FIST era ilegal y abusiva porque era novatoria, es decir, pretendía alterar un convenio colectivo durante su vigencia [ art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977].
En relación con esas concretas reclamaciones, la parte actora no fundamenta la pretensión de ilegalidad de la huelga en su naturaleza novatoria sino que considera que algunas pretensiones del sindicato vulneran normas de derecho necesario. No es dable convertir el presente conflicto colectivo, cuyo objeto es determinar si se trata de una huelga novatoria, en un examen de la legalidad de cada una de las reivindicaciones de los trabajadores, que no consta se hayan plasmado en medidas concretas que vulneren el ordenamiento jurídico.
D) Incremento salarial
Entre las reivindicaciones se incluye que «las personas trabajadoras con salarios más bajos reciban un incremento de un 15%» y que «las personas trabajadoras con salarios medios reciban un incremento del 10%».
El art. 45 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center explica que las tablas que se incorporan como anexo son el resultado de los incrementos salariales pactados para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Los dos primeros años no hay ningún aumento salarial. Los demás años establece un porcentaje de aumento respecto del salario del año anterior. En los años 2025 y 2026 se incrementan conforme al IPC del año anterior, con mínimos, máximos y un diferencial.
En el comunicado convocando la huelga de duración indefinida presentado por el sindicato FIST ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social se explicó que la subida salarial tenía que ver con la igualdad retributiva entre los trabajadores dentro de un mismo nivel retributivo porque la empresa imponía diferentes salarios y condiciones entre los diferentes proyectos y lenguas. El sindicato argumentó que no pretendía modificar las bases salariales del convenio, sino igualar salarios y condiciones entre trabajadores de un mismo nivel retributivo.
El sindicato FIST consideraba que la empresa no estaba aplicando correctamente el convenio colectivo sectorial estatal y pretendía corregir esa desigualdad que perjudicaba a los trabajadores con salarios bajos y medios. El sindicato justificó su reclamación en la desigualdad retributiva de la empresa demandante, que pretendía corregir.
Debemos reiterar que, en una huelga con una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de alguna de ellas no justifican que se declare la ilicitud de la huelga. La doctrina jurisprudencial sostiene la interdicción de la interpretación restrictiva del derecho fundamental de huelga. En este litigio, la empresa demandante no ha probado la intencionalidad clara del sindicato FIST de quebrantar lo pactado con ninguna de sus reivindicaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024).
2. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
A) El primer motivo, amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ( en adelante CE).
Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque omite resolver el quinto motivo de ilegalidad de la huelga consistente en que con dicha medida se pretende negociar un convenio colectivo de empresa.
B) Los dos motivos siguientes, sustentados en el art. 207.d) de la LRJS, pretenden revisar los hechos probados cuarto y quinto.
C) El cuarto motivo, amparado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 3.2 y 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.
Alega que el sindicato FIST no tiene implantación suficiente en Webhelp para convocar una huelga.
D) El quinto motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 3.1, 2 y 3 y del art. 11.d) del Real Decreto-ley 17/1977.
Sostiene que la comunicación de la convocatoria de la huelga por el sindicato FIST no cumple los requisitos exigidos por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 17/1977. Argumenta que el órgano legitimado para convocar huelgas por los estatutos del sindicato FIST es la Asamblea General. Denuncia varias irregularidades que, a su juicio, se produjeron en la citada Asamblea General.
E) El sexto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 4 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, del art. 87.1 y 2 del ET y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.
Argumenta que el sindicato FIST, con la convocatoria de la huelga, pretende la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa. También alega que se trató de una huelga novatoria.
F) El último motivo, sustentado también en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 4 y 8 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center y del art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977.
Sostiene que los 17 puntos de la convocatoria de huelga tienen como única finalidad novar lo establecido en el convenio colectivo de aplicación o aspectos pactados con el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona. Reitera que el único objetivo de la huelga es la negociación encubierta de un convenio colectivo de empresa sin seguir el procedimiento establecido legalmente.
A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".
En definitiva, la sentencia de instancia desestima expresa o tácitamente la pluralidad de argumentos vertidos por la parte demandante, niega que la huelga sea ilegal o abusiva y desestima íntegramente la demanda. La parte recurrente, en el motivo sexto de su recurso de casación, suscita frontalmente la controversia relativa a que la huelga es ilegal porque pretende negociar un convenio colectivo de empresa, lo que permite que esta Sala responda razonadamente a sus argumentaciones.
A) La parte procesal debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
B) No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
C) No debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que tiene que delimitar con exactitud en qué discrepa.
D) La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada
E) La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
F) Debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
G) Tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
H) Debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
I) El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
El ordinal cuarto reproduce parte del contenido de esos estatutos y se remite expresamente a ese documento, obrante en el descriptor 87, dándolo por íntegramente reproducido, lo que incorpora su contenido al relato fáctico. Por ello, no es necesaria la adición a los hechos probados del extenso texto propuesto por la parte recurrente, lo que pugnaría con la deseable concisión y claridad de las sentencias. En consecuencia, debemos desestimar este motivo, sin perjuicio de tener en cuenta el contenido íntegro de esos estatutos para la resolución del recurso.
La parte recurrente pretende añadir las siguientes afirmaciones:
A) Asistieron a la asamblea 14 afiliados, sin identificarse.
Es una adición irrelevante para la resolución del recurso.
B) La huelga comenzará el 22 de diciembre de 2023 y afectará a toda la plantilla de Webhelp en el centro de trabajo de Barcelona.
Esta pretensión se fundamenta en el texto en lengua inglesa que consta en dicho documento, del cual no se ha aportado una traducción a una lengua oficial ( art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo que impide estimarla.
C) La asamblea se celebra en el centro de trabajo de Barcelona. No se identifican las personas que votan a favor ni en contra. El acta la firma Adela, persona que, en el momento de la convocatoria, no prestaba servicios en la empresa Webhelp.
El documento en que se fundamenta la pretensión acredita que Dª Adela firmó el acta. Pero no consta si prestaba servicios en la empresa Webhelp, por lo que la prueba documental invocada por la parte recurrente no acredita la certeza de dicha afirmación. Se trata de adiciones fácticas irrelevantes, lo que conduce al fracaso de este motivo.
El art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical tiene el siguiente contenido:
«2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a [...] d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga [...]».
El art. 3.Dos del Real Decreto-ley 17/1977 regula la legitimación para convocar huelgas: «Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes [...]».
A continuación, el TC argumenta que lo que define el derecho de huelga es que es «un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
No puede en absoluto decirse que el Real Decreto-Ley 17/77 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 de la Constitución reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de wild strikes, huelgas "salvajes" o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/77 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales extiende la huelga.».
Esa sentencia del TC acordó:
«2.º Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.
a) Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2.º a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.»
A) El órgano legitimado para convocar huelgas es la Asamblea General del sindicato FIST, cuyos estatutos prevén que dichos acuerdos se adoptarán mediante el voto favorable de la mayoría de los afiliados presentes.
B) El sindicato aportó una supuesta acta de Asamblea de fecha 9 de noviembre de 2023 y una supuesta votación de 22 afiliados. La empresa alega que en ese documento no se indica quiénes son las personas que conforman dicha asamblea, si dichas personas están afiliadas al Sindicato FIST, si están al corriente de pago o si dichas personas son trabajadoras de la Empresa. El empleador aduce que la persona que firma la citada acta de la Asamblea General es la Sra. Adela que, en momento de la convocatoria, ya no pertenecía a la empresa, ni fue traída al acto de la vista para ratificar el contenido del acta.
C) La supuesta votación realizada tuvo un resultado de 21 votos a favor y 1 abstención. El documento aportado por la codemandada no permite entrever que realmente se realizó dicha votación.
D) La supuesta convocatoria de la Asamblea General en fecha 6 de noviembre de 2023 y la supuesta votación realizada hacía referencia a una huelga que comenzaría el 22 de diciembre de 2023 y que afectaría al centro de trabajo de Barcelona. Ni la Asamblea, ni la votación, hacen referencia a la convocatoria de huelga que fue objeto de discusión en el caso de autos, que comenzó el día 5 de enero de 2024 y afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa.
Esta parte procesal incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec.119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
Es importante precisar que este pleito no tiene como objeto la demanda ejercitada por un afiliado a ese sindicato que considera que el acuerdo sindical no se ajustó a los estatutos sino que es el empleador quien interpone esta demanda en la que pretende que se declare ilegal o abusiva la huelga porque la documentación de la asamblea sindical, a su juicio, no se corresponde con la realidad y porque la fecha de la convocatoria de la huelga aprobada no coincide con la real. Ello supondría una injerencia empresarial en la autonomía organizativa del sindicato, que ha aportado el documento acreditativo del acuerdo asambleario convocando la huelga. La empresa vierte sospechas acerca del acuerdo asambleario y cuestiona la documentación del acuerdo pero, al estar en juego los derechos fundamentales a la libertad sindical, que incluye la autonomía organizativa del sindicato, y a la huelga, esta Sala debe concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que no se ha probado que el sindicato FIST declarase la huelga sin haber adoptado el correspondiente acuerdo, que se hizo en la citada Asamblea General, sin que la falta de identificación nominal en el acta de cada uno de los afiliados o las demás irregularidades formales alegadas por la empresa permitan declarar la nulidad de la citada huelga. En definitiva, no se ha probado que el sindicato haya incumplido los requisitos formales exigidos para el ejercicio del derecho fundamental a la huelga. No se han vulnerado los arts. 1, 2 y 3 del Real Decreto-ley 14/1977.
A) La STS de 22 de noviembre de 2000 (rec. 1368/2000) explica que el derecho de huelga es un derecho fundamental. Debido a ello, «las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTCº 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva [...] La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada».
B) La STS de 9 de junio de 2005 (rec. 126/2004) sienta la doctrina siguiente: «debe de presumirse su validez (de la huelga) y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese" [...] el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario.»
A) La STC (Pleno) 11/1981, de 8 de abril, sienta la siguiente doctrina: «es cierto que el art. 11 D-Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".»
B) Las STS de 3 de abril de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:1944); 468/2023, de 4 de julio (rec. 224/2021); y 444/2024, de 7 de marzo (rec. 16/2022) explican que «nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990». Esta Sala ha exigido que la valoración de si el objetivo de la huelga conlleva la alteración de lo pactado en un convenio colectivo se haga de manera estricta, «es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990-; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990- ni cuando los trabajadores plantean sus reivindicaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.»
Las dos últimas sentencias argumentan que «[d]ebe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE, que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación». A continuación, explicamos que la doctrina constitucional sostuvo «que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional», por lo que niega la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor.
«Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.».
El III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center tiene una duración de siete años, desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2026. El art. 4 de ese convenio colectivo estatuye:
«Las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar Convenios Colectivos de Empresa o Convenios sectoriales de ámbito inferior.
Como regla general las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas materias en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, y en cuyos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada su remisión.
En las materias en que así se establezca de forma expresa, el presente Convenio, y en atención a su singular naturaleza, tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente, respetándose, en todo caso, las reglas de prioridad aplicativa contenidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito funcional; el ámbito personal; las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica.
Dentro del marco laboral establecido en el E.T., y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos de las Comunidades Autónomas, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales».
Esa norma colectiva establece que tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente en las materias en las que así se establezca expresamente, debiendo respetarse las reglas de prioridad aplicativa del art. 84.2 del ET. Asimismo, enumera varias materias no negociables y otras materias que sería de interés que se desarrollaran en el ámbito autonómico.
A) Vacaciones
La empresa Webhelp argumenta que el convenio colectivo sectorial prevé 32 días naturales de vacaciones y que un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 acordó que fueran 23 días laborales. El sindicato reclama 25 días laborales y la compensación de dos días de salario por año.
La STC 38/1990, de 1 de marzo, negó que fuera ilegal una huelga en la que «no se buscaba la alteración del Convenio Colectivo vigente en la empresa, puesto que se trataba de un aspecto de la relación de trabajo que venía regulado por otras fuentes». El deber de paz social durante la vigencia de los convenios colectivos [ apartado III y art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977] está vinculado a la duración temporal limitada de esas normas colectivas. Cuando dejan de estar vigentes, cesa el deber de paz social.
El citado pacto de fecha 29 de agosto de 2011 entre la empresa y el comité de empresa, aumentó las vacaciones de 22 a 23 días laborales. En él no consta ningún limite temporal. Ese pacto no puede impedir que los trabajadores reivindiquen los 25 días laborales de vacaciones.
Por consiguiente, en la presente litis, un convenio colectivo sectorial estatal establece que las vacaciones serán de 32 días naturales. Los trabajadores reivindican que ese convenio colectivo se interprete en el sentido de que esos días naturales se traducen en 25 días hábiles y la citada compensación. El citado acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 29 de agosto de 2011 no tiene la naturaleza de un convenio colectivo y no puede impedir esa reivindicación.
Debemos reiterar que el derecho fundamental a la huelga impide las interpretaciones restrictivas. La referida doctrina jurisprudencial ha rechazado la ilegalidad de las huelgas cuya finalidad no sea estrictamente alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo. Esta Sala ha explicado que la huelga solo es ilegal cuando la intención de quebrantar lo pactado sea clara y patente, lo que no concurre respecto de esta concreta reivindicación.
B) Teletrabajo
La parte recurrente sostiene que el sindicato FIST pretende incumplir el porcentaje máximo de teletrabajo del 30% de la plantilla; que los trabajadores realicen una modalidad híbrida, supeditando la opción a que presenten una petición a la representación sindical y unitaria; y que la consolidación del teletrabajo sea un derecho adquirido como condición contractual.
El art. 19 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center contiene una prolija regulación del teletrabajo. El sindicato FIST formuló una pluralidad de reclamaciones relativas al teletrabajo, reseñadas en el hecho probado duodécimo. La comparación del convenio colectivo y de aquellas reclamaciones obliga a concluir, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que ninguna de ellas justifica la declaración de que la huelga es ilegal. Hemos indicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que, para que se declare la ilegalidad de una huelga por su carácter novatorio, debe constar que hay una intención clara y evidente de quebrantar lo pactado. En la presente litis, no se ha acreditado esa intencionalidad clara del sindicato FIST en relación con el teletrabajo. En una huelga en la que se formulan una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de la licitud de algunas reclamaciones puntuales no pueden conllevar la declaración de que la huelga es ilegal, lo que impide estimar este motivo.
C) Peticiones de acceso del sindicato FIST a las nóminas de la empresa, el protocolo de acoso, las reivindicaciones de política sindical, la compensación económica por el ejercicio del derecho de huelga y los trabajadores fijos-discontinuos
La empresa alega que estas peticiones son ilegales porque podrían vulnerar el derecho a la protección de datos, el derecho a la intimidad de los trabajadores, el ET y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La presente demanda de conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que la huelga convocada por el sindicato FIST era ilegal y abusiva porque era novatoria, es decir, pretendía alterar un convenio colectivo durante su vigencia [ art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977].
En relación con esas concretas reclamaciones, la parte actora no fundamenta la pretensión de ilegalidad de la huelga en su naturaleza novatoria sino que considera que algunas pretensiones del sindicato vulneran normas de derecho necesario. No es dable convertir el presente conflicto colectivo, cuyo objeto es determinar si se trata de una huelga novatoria, en un examen de la legalidad de cada una de las reivindicaciones de los trabajadores, que no consta se hayan plasmado en medidas concretas que vulneren el ordenamiento jurídico.
D) Incremento salarial
Entre las reivindicaciones se incluye que «las personas trabajadoras con salarios más bajos reciban un incremento de un 15%» y que «las personas trabajadoras con salarios medios reciban un incremento del 10%».
El art. 45 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center explica que las tablas que se incorporan como anexo son el resultado de los incrementos salariales pactados para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Los dos primeros años no hay ningún aumento salarial. Los demás años establece un porcentaje de aumento respecto del salario del año anterior. En los años 2025 y 2026 se incrementan conforme al IPC del año anterior, con mínimos, máximos y un diferencial.
En el comunicado convocando la huelga de duración indefinida presentado por el sindicato FIST ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social se explicó que la subida salarial tenía que ver con la igualdad retributiva entre los trabajadores dentro de un mismo nivel retributivo porque la empresa imponía diferentes salarios y condiciones entre los diferentes proyectos y lenguas. El sindicato argumentó que no pretendía modificar las bases salariales del convenio, sino igualar salarios y condiciones entre trabajadores de un mismo nivel retributivo.
El sindicato FIST consideraba que la empresa no estaba aplicando correctamente el convenio colectivo sectorial estatal y pretendía corregir esa desigualdad que perjudicaba a los trabajadores con salarios bajos y medios. El sindicato justificó su reclamación en la desigualdad retributiva de la empresa demandante, que pretendía corregir.
Debemos reiterar que, en una huelga con una pluralidad de reivindicaciones legítimas, las dudas acerca de alguna de ellas no justifican que se declare la ilicitud de la huelga. La doctrina jurisprudencial sostiene la interdicción de la interpretación restrictiva del derecho fundamental de huelga. En este litigio, la empresa demandante no ha probado la intencionalidad clara del sindicato FIST de quebrantar lo pactado con ninguna de sus reivindicaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024).
2. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Webhelp Spain Business Process Outsourcing SL. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 57/2024, de 29 de mayo (procedimiento 50/2024).
2. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
