Sentencia Social 123/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 123/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5283/2024 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 123/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100151

Núm. Ecli: ES:TS:2026:827

Núm. Roj: STS 827:2026

Resumen:
Determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 123/2026

Fecha de sentencia: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5283/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: YCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5283/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 123/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -Sede de Granada-, en el recurso de suplicación núm. 1184/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería en autos núm. 1298/2021, seguidos a instancia de D. Marcos contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido parte recurrida D. Marcos, representado y defendido por el letrado D. Mariano Blanco Lao.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que desestimando la excepción de carencia sobrevenida del objeto del pleito alegada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo desestimar y desestimo la

demanda interpuesta por D. Marcos absolviendo de la misma al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

« 1.- El actor, D. Marcos, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 estuvo prestando sus servicios como Vigilante para la empresa ROCÍO ANDUJAR RODRÍGUEZ, dedicada a la actividad de la Hostelería, desde el 2-5-19 hasta el 13-7-21 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

2.- Con motivo de la declaración del estado de alarma se produjo el cese en la actividad de la empresa antes referida viéndose el demandante afectado por un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor en el periodo comprendido entre el l5-3-20 y el 31-5- 21, habiendo percibido en concepto de prestación contributiva por desempleo habiendo un total de 250 días desde el.

3.- Posteriormente el 13-7-21 se extingue la relación laboral entre empresa y trabajador en virtud de lo dispuesto en el art. 41.3 del ET al acordar la empresa ROCÍO ANDUJAR RODRÍGUEZ una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y optar el actor por extinguir el contrato de trabajo.

4.- El demandante solicitó la prestación contributiva por desempleo en fecha 27-7- 21 siéndole denegada dicha prestación por resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 25-8-21 por no tener cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días desde el nacimiento del del último derecho a las prestaciones por desempleo; interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de la Dirección Provincial del SEPE de fecha 29-11-21 en la que se recogía como periodo cotizado 363 días con derecho a unas prestaciones de 120 días en cuantía del 70% de la base reguladora diaria de 49,85 €, aunque en tal resolución se reflejaba que ya se habían consumido esos 120 días,

quedando así agotada la vía administrativa.

5.- Posteriormente solicitado el subsidio por desempleo el 29-11-21, la Dirección Provincial del SEPE dictó resolución el 30-11-21 en la que acordó reconocer al trabajador dicho subsidio por el periodo comprendido entre 23-8-21 y el 22-2-22 en la cuantía del 80% de la base reguladora diaria de 18,83 €, o sea 15,06 €.»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando el motivo del recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 19 de junio de 2023, en Autos núm. 1298/21, seguidos a su instancia, en reclamación de desempleo, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca la sentencia y la resolución administrativa reconociéndose el derecho a la prestación por desempleo que se peticiona.»

TERCERO.-Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 14/11/2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -Sede Oviedo-, en el recurso de suplicación 1267/2023.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días y no habiendo presentado escrito de impugnación alguno, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si el periodo en el que se han percibido prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid, puede computarse luego como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

2.-Como se deriva de las actuaciones, el demandante se vio incluido en un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor como consecuencia de la declaración del estado de alarma, en el periodo de 15 de marzo de 2020 a 31 de mayo de 2021, habiendo percibido por tal concepto la correspondiente prestación por desempleo.

Con posterioridad, el interesado vio extinguida su relación laboral con efectos de 13 de julio de 2021 en virtud del art. 41.3 del ET tras acordarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo no aceptada por el trabajador.

Solicitado el reconocimiento de prestación por desempleo, y tras dictarse una primera resolución, mediante una segunda de 29 de noviembre de 2021 y tras consignar como periodo cotizado el de 363 días con derecho a unas prestaciones de 120 días, se decía igualmente que dichos 120 días habían quedado ya consumidos.

3.-Presentada demanda contra dicha decisión, la misma fue desestimada por la sentencia de 19 de junio de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Almería.

Contra esta sentencia del juzgado de lo social, presentó recurso de suplicación el trabajador, que fue estimado por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 18 de julio de 2024 -rec. 1184/2023- que, revocando la resolución de instancia, reconoció al demandante el derecho a percibir prestación por desempleo solicitada.

En esta resolución la Sala andaluza consideraba, en lo esencial, que no podían computarse como consumidas las prestaciones percibidas durante los periodos de suspensión por fuerza mayor durante los periodos antes reseñados.

5.-Contra esta última sentencia ha presentado recurso de casación unificadora la representación del SPEE, mediante un solo motivo en el que se designa a tal efecto como sentencia de contraste la del TSJ de Asturias 1472/2023 de 14 de noviembre -rec. 1267/2023; como núcleo de contradicción la discrepancia relativa a «si deben considerarse consumidos los días de ERTE COVID, a los efectos de determinar la prestación por desempleo que deriva de una situación de desempleo forzoso posterior o, por el contrario, estos días no deben entenderse como consumidos»; y como normativa infringida el art. 269.2 y 270.2 de la LGSS, en relación con los arts. 6.2 y 8.7 del Real Decreto-Ley 18/2021, de 28 de septiembre ( RDL 18/2021) y con la jurisprudencia aplicable al caso.

6.-Por su parte, en la referida sentencia de contraste se resuelve el caso de un trabajador que había visto suspendida su relación laboral en virtud de sucesivos ERTES por causa Covid, con una última suspensión con efectos de 1 de abril de 2022.

Es en relación con esta última suspensión que el interesado presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones por desempleo, dictándose resolución de 22 de abril de 2022 por la que, computando 1644 días cotizados, se reconocía finalmente una prestación del 1 de abril al 30 de junio de 2022, al considerar consumidos 450 días de los 540 a los que se hubiera tenido derecho inicialmente.

En este caso, la Sala asturiana revoca la sentencia de instancia para refrendar el criterio administrativo, por entender que debían descontarse los días consumidos en la percepción de prestaciones en previos ERTES por causa Covid, todo ello en relación con prestaciones por ERTE posteriores al 1?de?enero?de?2021.

7.-El indicado recurso de casación no ha sido impugnado por la parte demandada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe considerando que no concurría la necesaria contradicción, y en su defecto, interesando la estimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-De la consideración comparada de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se deriva que concurre en el caso la contradicción necesaria para hacer posible la decisión del recurso; en efecto:

- En ambos casos se trata de trabajadores que se habían visto incluidos en previos expedientes de suspensión por causa Covid, y luego solicitan el reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación por desempleo.

- Es cierto que en los casos considerados el origen de la última prestación solicitada es distinto, en cuanto la situación de desempleo deriva de una extinción al amparo del art. 41.3 del ET en la sentencia recurrida, y de una suspensión de la relación laboral en la de contraste. Pero tal circunstancia por sí sola se muestra secundaria en el caso, porque lo esencial no es la consideración de cuál sea la situación que habilita la percepción de la prestación solicitada, cuestión que no se discute en esta alzada, sino solo si, fuera cual fuese aquella situación que general del derecho al desempleo, en su reconocimiento deben o no computarse como cotizados los periodos previos de percepción de prestaciones de tal clase en como consecuencia de ERTES-Covid.

- Partiendo de estas premisas, la sentencia recurrida considera que el periodo de suspensión en el ERTE Covid, puede volver a computarse luego para generar la prestación resultante de la extinción por el despido colectivo, mientras que la de contraste llega a la solución contraria.

En fin, como ya adelantamos, objetivándose la descrita discrepancia, procede la decisión por nuestra parte del recurso así planteado.

TERCERO.- 1.-Centrados así los términos del debate, resulta que la cuestión planteada ha sido ya reiteradamente resuelta por este Tribunal, configurándose así una jurisprudencia consolidada, que deberá ser mantenida por elementales criterios de coherencia y seguridad jurídica.

En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 980/2023 de 16 de noviembre -rcud. 5326/2022-, y hemos reiterado luego en muchas otras, hasta las más modernas SSTS 901/2024 de 6 de junio -rcud. 4514/2023- o 18/2025 de 14 de enero -rcud. 4357/2023-, debe considerarse en primer lugar el contenido del art. 269 LGSS en la redacción aplicable al caso que es la originaria, en el que, tras establecer la escala la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, se dice:

«A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

... No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley».

De tal dicción deriva que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

2.-Recordábamos también que la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que «Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida».

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

CUARTO.- 1.-Para despejar las dudas que pudiera provocar el régimen específico introducido como consecuencia de la crisis provocada por el Covid, debe recordarse ahora, como ya hicimos en su momento que, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone:

«En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social».

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala:

«En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos».

En el mismo sentido, el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece:

«Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021».

2.-Como ya hicimos notar en su momento, en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.-Continuábamos advirtiendo que era cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que «En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior».

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo Covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.-Seguíamos con nuestra exégesis haciendo notar que la norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid.

5.-Terminábamos nuestro razonamiento llamando la atención sobre los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

6.-Solo queda por decir que la sentencia recurrida conoce y reproduce la anterior doctrina de este Tribunal, pero termina diciendo que, si bien en la resolución administrativa «se reflejaba que ya se habían consumido esos 120 días, ciertamente durante el periodo de suspensión por fuerza mayor se consumieron los mismos pero estos según la anterior doctrina no deben computarse», extrayendo con ello una conclusión incompatible con los términos de nuestro criterio.

QUINTO.-En fin, a la vista de cuanto antecede y como ya teníamos advertido, al apartarse la sentencia recurrida de la jurisprudencia ya sentada por esta Sala y, de acuerdo con lo razonado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casando y anulando la recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, confirmar la sentencia de instancia que había refrendado en su momento el criterio administrativo.

Sin imposición de costas en virtud de lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de julio de 2024 -rec. 1184/2023-.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de D. Marcos y, en consecuencia, confirmar la sentencia 19 de junio de 2023 -autos 1298/2021- dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, cuya firmeza declaramos.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que desestimando la excepción de carencia sobrevenida del objeto del pleito alegada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo desestimar y desestimo la

demanda interpuesta por D. Marcos absolviendo de la misma al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

« 1.- El actor, D. Marcos, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 estuvo prestando sus servicios como Vigilante para la empresa ROCÍO ANDUJAR RODRÍGUEZ, dedicada a la actividad de la Hostelería, desde el 2-5-19 hasta el 13-7-21 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

2.- Con motivo de la declaración del estado de alarma se produjo el cese en la actividad de la empresa antes referida viéndose el demandante afectado por un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor en el periodo comprendido entre el l5-3-20 y el 31-5- 21, habiendo percibido en concepto de prestación contributiva por desempleo habiendo un total de 250 días desde el.

3.- Posteriormente el 13-7-21 se extingue la relación laboral entre empresa y trabajador en virtud de lo dispuesto en el art. 41.3 del ET al acordar la empresa ROCÍO ANDUJAR RODRÍGUEZ una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y optar el actor por extinguir el contrato de trabajo.

4.- El demandante solicitó la prestación contributiva por desempleo en fecha 27-7- 21 siéndole denegada dicha prestación por resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 25-8-21 por no tener cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días desde el nacimiento del del último derecho a las prestaciones por desempleo; interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de la Dirección Provincial del SEPE de fecha 29-11-21 en la que se recogía como periodo cotizado 363 días con derecho a unas prestaciones de 120 días en cuantía del 70% de la base reguladora diaria de 49,85 €, aunque en tal resolución se reflejaba que ya se habían consumido esos 120 días,

quedando así agotada la vía administrativa.

5.- Posteriormente solicitado el subsidio por desempleo el 29-11-21, la Dirección Provincial del SEPE dictó resolución el 30-11-21 en la que acordó reconocer al trabajador dicho subsidio por el periodo comprendido entre 23-8-21 y el 22-2-22 en la cuantía del 80% de la base reguladora diaria de 18,83 €, o sea 15,06 €.»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando el motivo del recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 19 de junio de 2023, en Autos núm. 1298/21, seguidos a su instancia, en reclamación de desempleo, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca la sentencia y la resolución administrativa reconociéndose el derecho a la prestación por desempleo que se peticiona.»

TERCERO.-Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 14/11/2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -Sede Oviedo-, en el recurso de suplicación 1267/2023.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días y no habiendo presentado escrito de impugnación alguno, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si el periodo en el que se han percibido prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid, puede computarse luego como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

2.-Como se deriva de las actuaciones, el demandante se vio incluido en un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor como consecuencia de la declaración del estado de alarma, en el periodo de 15 de marzo de 2020 a 31 de mayo de 2021, habiendo percibido por tal concepto la correspondiente prestación por desempleo.

Con posterioridad, el interesado vio extinguida su relación laboral con efectos de 13 de julio de 2021 en virtud del art. 41.3 del ET tras acordarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo no aceptada por el trabajador.

Solicitado el reconocimiento de prestación por desempleo, y tras dictarse una primera resolución, mediante una segunda de 29 de noviembre de 2021 y tras consignar como periodo cotizado el de 363 días con derecho a unas prestaciones de 120 días, se decía igualmente que dichos 120 días habían quedado ya consumidos.

3.-Presentada demanda contra dicha decisión, la misma fue desestimada por la sentencia de 19 de junio de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Almería.

Contra esta sentencia del juzgado de lo social, presentó recurso de suplicación el trabajador, que fue estimado por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 18 de julio de 2024 -rec. 1184/2023- que, revocando la resolución de instancia, reconoció al demandante el derecho a percibir prestación por desempleo solicitada.

En esta resolución la Sala andaluza consideraba, en lo esencial, que no podían computarse como consumidas las prestaciones percibidas durante los periodos de suspensión por fuerza mayor durante los periodos antes reseñados.

5.-Contra esta última sentencia ha presentado recurso de casación unificadora la representación del SPEE, mediante un solo motivo en el que se designa a tal efecto como sentencia de contraste la del TSJ de Asturias 1472/2023 de 14 de noviembre -rec. 1267/2023; como núcleo de contradicción la discrepancia relativa a «si deben considerarse consumidos los días de ERTE COVID, a los efectos de determinar la prestación por desempleo que deriva de una situación de desempleo forzoso posterior o, por el contrario, estos días no deben entenderse como consumidos»; y como normativa infringida el art. 269.2 y 270.2 de la LGSS, en relación con los arts. 6.2 y 8.7 del Real Decreto-Ley 18/2021, de 28 de septiembre ( RDL 18/2021) y con la jurisprudencia aplicable al caso.

6.-Por su parte, en la referida sentencia de contraste se resuelve el caso de un trabajador que había visto suspendida su relación laboral en virtud de sucesivos ERTES por causa Covid, con una última suspensión con efectos de 1 de abril de 2022.

Es en relación con esta última suspensión que el interesado presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones por desempleo, dictándose resolución de 22 de abril de 2022 por la que, computando 1644 días cotizados, se reconocía finalmente una prestación del 1 de abril al 30 de junio de 2022, al considerar consumidos 450 días de los 540 a los que se hubiera tenido derecho inicialmente.

En este caso, la Sala asturiana revoca la sentencia de instancia para refrendar el criterio administrativo, por entender que debían descontarse los días consumidos en la percepción de prestaciones en previos ERTES por causa Covid, todo ello en relación con prestaciones por ERTE posteriores al 1?de?enero?de?2021.

7.-El indicado recurso de casación no ha sido impugnado por la parte demandada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe considerando que no concurría la necesaria contradicción, y en su defecto, interesando la estimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-De la consideración comparada de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se deriva que concurre en el caso la contradicción necesaria para hacer posible la decisión del recurso; en efecto:

- En ambos casos se trata de trabajadores que se habían visto incluidos en previos expedientes de suspensión por causa Covid, y luego solicitan el reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación por desempleo.

- Es cierto que en los casos considerados el origen de la última prestación solicitada es distinto, en cuanto la situación de desempleo deriva de una extinción al amparo del art. 41.3 del ET en la sentencia recurrida, y de una suspensión de la relación laboral en la de contraste. Pero tal circunstancia por sí sola se muestra secundaria en el caso, porque lo esencial no es la consideración de cuál sea la situación que habilita la percepción de la prestación solicitada, cuestión que no se discute en esta alzada, sino solo si, fuera cual fuese aquella situación que general del derecho al desempleo, en su reconocimiento deben o no computarse como cotizados los periodos previos de percepción de prestaciones de tal clase en como consecuencia de ERTES-Covid.

- Partiendo de estas premisas, la sentencia recurrida considera que el periodo de suspensión en el ERTE Covid, puede volver a computarse luego para generar la prestación resultante de la extinción por el despido colectivo, mientras que la de contraste llega a la solución contraria.

En fin, como ya adelantamos, objetivándose la descrita discrepancia, procede la decisión por nuestra parte del recurso así planteado.

TERCERO.- 1.-Centrados así los términos del debate, resulta que la cuestión planteada ha sido ya reiteradamente resuelta por este Tribunal, configurándose así una jurisprudencia consolidada, que deberá ser mantenida por elementales criterios de coherencia y seguridad jurídica.

En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 980/2023 de 16 de noviembre -rcud. 5326/2022-, y hemos reiterado luego en muchas otras, hasta las más modernas SSTS 901/2024 de 6 de junio -rcud. 4514/2023- o 18/2025 de 14 de enero -rcud. 4357/2023-, debe considerarse en primer lugar el contenido del art. 269 LGSS en la redacción aplicable al caso que es la originaria, en el que, tras establecer la escala la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, se dice:

«A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

... No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley».

De tal dicción deriva que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

2.-Recordábamos también que la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que «Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida».

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

CUARTO.- 1.-Para despejar las dudas que pudiera provocar el régimen específico introducido como consecuencia de la crisis provocada por el Covid, debe recordarse ahora, como ya hicimos en su momento que, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone:

«En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social».

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala:

«En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos».

En el mismo sentido, el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece:

«Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021».

2.-Como ya hicimos notar en su momento, en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.-Continuábamos advirtiendo que era cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que «En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior».

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo Covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.-Seguíamos con nuestra exégesis haciendo notar que la norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid.

5.-Terminábamos nuestro razonamiento llamando la atención sobre los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

6.-Solo queda por decir que la sentencia recurrida conoce y reproduce la anterior doctrina de este Tribunal, pero termina diciendo que, si bien en la resolución administrativa «se reflejaba que ya se habían consumido esos 120 días, ciertamente durante el periodo de suspensión por fuerza mayor se consumieron los mismos pero estos según la anterior doctrina no deben computarse», extrayendo con ello una conclusión incompatible con los términos de nuestro criterio.

QUINTO.-En fin, a la vista de cuanto antecede y como ya teníamos advertido, al apartarse la sentencia recurrida de la jurisprudencia ya sentada por esta Sala y, de acuerdo con lo razonado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casando y anulando la recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, confirmar la sentencia de instancia que había refrendado en su momento el criterio administrativo.

Sin imposición de costas en virtud de lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de julio de 2024 -rec. 1184/2023-.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de D. Marcos y, en consecuencia, confirmar la sentencia 19 de junio de 2023 -autos 1298/2021- dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, cuya firmeza declaramos.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si el periodo en el que se han percibido prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid, puede computarse luego como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

2.-Como se deriva de las actuaciones, el demandante se vio incluido en un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor como consecuencia de la declaración del estado de alarma, en el periodo de 15 de marzo de 2020 a 31 de mayo de 2021, habiendo percibido por tal concepto la correspondiente prestación por desempleo.

Con posterioridad, el interesado vio extinguida su relación laboral con efectos de 13 de julio de 2021 en virtud del art. 41.3 del ET tras acordarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo no aceptada por el trabajador.

Solicitado el reconocimiento de prestación por desempleo, y tras dictarse una primera resolución, mediante una segunda de 29 de noviembre de 2021 y tras consignar como periodo cotizado el de 363 días con derecho a unas prestaciones de 120 días, se decía igualmente que dichos 120 días habían quedado ya consumidos.

3.-Presentada demanda contra dicha decisión, la misma fue desestimada por la sentencia de 19 de junio de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Almería.

Contra esta sentencia del juzgado de lo social, presentó recurso de suplicación el trabajador, que fue estimado por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 18 de julio de 2024 -rec. 1184/2023- que, revocando la resolución de instancia, reconoció al demandante el derecho a percibir prestación por desempleo solicitada.

En esta resolución la Sala andaluza consideraba, en lo esencial, que no podían computarse como consumidas las prestaciones percibidas durante los periodos de suspensión por fuerza mayor durante los periodos antes reseñados.

5.-Contra esta última sentencia ha presentado recurso de casación unificadora la representación del SPEE, mediante un solo motivo en el que se designa a tal efecto como sentencia de contraste la del TSJ de Asturias 1472/2023 de 14 de noviembre -rec. 1267/2023; como núcleo de contradicción la discrepancia relativa a «si deben considerarse consumidos los días de ERTE COVID, a los efectos de determinar la prestación por desempleo que deriva de una situación de desempleo forzoso posterior o, por el contrario, estos días no deben entenderse como consumidos»; y como normativa infringida el art. 269.2 y 270.2 de la LGSS, en relación con los arts. 6.2 y 8.7 del Real Decreto-Ley 18/2021, de 28 de septiembre ( RDL 18/2021) y con la jurisprudencia aplicable al caso.

6.-Por su parte, en la referida sentencia de contraste se resuelve el caso de un trabajador que había visto suspendida su relación laboral en virtud de sucesivos ERTES por causa Covid, con una última suspensión con efectos de 1 de abril de 2022.

Es en relación con esta última suspensión que el interesado presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones por desempleo, dictándose resolución de 22 de abril de 2022 por la que, computando 1644 días cotizados, se reconocía finalmente una prestación del 1 de abril al 30 de junio de 2022, al considerar consumidos 450 días de los 540 a los que se hubiera tenido derecho inicialmente.

En este caso, la Sala asturiana revoca la sentencia de instancia para refrendar el criterio administrativo, por entender que debían descontarse los días consumidos en la percepción de prestaciones en previos ERTES por causa Covid, todo ello en relación con prestaciones por ERTE posteriores al 1?de?enero?de?2021.

7.-El indicado recurso de casación no ha sido impugnado por la parte demandada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe considerando que no concurría la necesaria contradicción, y en su defecto, interesando la estimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS ( en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-De la consideración comparada de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se deriva que concurre en el caso la contradicción necesaria para hacer posible la decisión del recurso; en efecto:

- En ambos casos se trata de trabajadores que se habían visto incluidos en previos expedientes de suspensión por causa Covid, y luego solicitan el reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación por desempleo.

- Es cierto que en los casos considerados el origen de la última prestación solicitada es distinto, en cuanto la situación de desempleo deriva de una extinción al amparo del art. 41.3 del ET en la sentencia recurrida, y de una suspensión de la relación laboral en la de contraste. Pero tal circunstancia por sí sola se muestra secundaria en el caso, porque lo esencial no es la consideración de cuál sea la situación que habilita la percepción de la prestación solicitada, cuestión que no se discute en esta alzada, sino solo si, fuera cual fuese aquella situación que general del derecho al desempleo, en su reconocimiento deben o no computarse como cotizados los periodos previos de percepción de prestaciones de tal clase en como consecuencia de ERTES-Covid.

- Partiendo de estas premisas, la sentencia recurrida considera que el periodo de suspensión en el ERTE Covid, puede volver a computarse luego para generar la prestación resultante de la extinción por el despido colectivo, mientras que la de contraste llega a la solución contraria.

En fin, como ya adelantamos, objetivándose la descrita discrepancia, procede la decisión por nuestra parte del recurso así planteado.

TERCERO.- 1.-Centrados así los términos del debate, resulta que la cuestión planteada ha sido ya reiteradamente resuelta por este Tribunal, configurándose así una jurisprudencia consolidada, que deberá ser mantenida por elementales criterios de coherencia y seguridad jurídica.

En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 980/2023 de 16 de noviembre -rcud. 5326/2022-, y hemos reiterado luego en muchas otras, hasta las más modernas SSTS 901/2024 de 6 de junio -rcud. 4514/2023- o 18/2025 de 14 de enero -rcud. 4357/2023-, debe considerarse en primer lugar el contenido del art. 269 LGSS en la redacción aplicable al caso que es la originaria, en el que, tras establecer la escala la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, se dice:

«A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

... No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley».

De tal dicción deriva que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

2.-Recordábamos también que la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS, aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que «Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida».

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

CUARTO.- 1.-Para despejar las dudas que pudiera provocar el régimen específico introducido como consecuencia de la crisis provocada por el Covid, debe recordarse ahora, como ya hicimos en su momento que, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone:

«En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social».

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala:

«En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos».

En el mismo sentido, el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece:

«Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021».

2.-Como ya hicimos notar en su momento, en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.-Continuábamos advirtiendo que era cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020, señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como "efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS.

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que «En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior».

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo Covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.-Seguíamos con nuestra exégesis haciendo notar que la norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid.

5.-Terminábamos nuestro razonamiento llamando la atención sobre los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006, que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

6.-Solo queda por decir que la sentencia recurrida conoce y reproduce la anterior doctrina de este Tribunal, pero termina diciendo que, si bien en la resolución administrativa «se reflejaba que ya se habían consumido esos 120 días, ciertamente durante el periodo de suspensión por fuerza mayor se consumieron los mismos pero estos según la anterior doctrina no deben computarse», extrayendo con ello una conclusión incompatible con los términos de nuestro criterio.

QUINTO.-En fin, a la vista de cuanto antecede y como ya teníamos advertido, al apartarse la sentencia recurrida de la jurisprudencia ya sentada por esta Sala y, de acuerdo con lo razonado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casando y anulando la recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, confirmar la sentencia de instancia que había refrendado en su momento el criterio administrativo.

Sin imposición de costas en virtud de lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de julio de 2024 -rec. 1184/2023-.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de D. Marcos y, en consecuencia, confirmar la sentencia 19 de junio de 2023 -autos 1298/2021- dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, cuya firmeza declaramos.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de julio de 2024 -rec. 1184/2023-.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de D. Marcos y, en consecuencia, confirmar la sentencia 19 de junio de 2023 -autos 1298/2021- dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, cuya firmeza declaramos.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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