Sentencia Social 121/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 121/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2731/2024 de 04 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 95 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100167

Núm. Ecli: ES:TS:2026:844

Núm. Roj: STS 844:2026

Resumen:
Pensión de viudedad. No se fija pensión compensatoria. Víctima de violencia de género, cuando no existe una sentencia condenatoria, sino solo una denuncia penal. Perspectiva de género. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 121/2026

Fecha de sentencia: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2731/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: YCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2731/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 121/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Raimunda, representada y asistida por el letrado D. Ramón Rodríguez Fernández, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2829/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en autos núm. 568/2021, seguidos a instancia de Dña. Raimunda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Con fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando las resoluciones administrativas objeto de impugnación, absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1°.- Dª. Raimunda, nacida el NUM000-1958, solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad el 30-3-2021, respecto del causante D. Ignacio, fallecido el 3-2-2021. Mediante resolución de fecha 9-4-2021, le fue denegada por el INSS, con los siguientes argumentos (folio n° 9, 25 a 29 y 55) : no tener derecho en el momento del

fallecimiento a pensión compensatoria ( arts. 97 CCivil y 220.1 LGSS); no haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante ( DT 13 LGSS) no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud ( DT 13 LGSS)

2°.- Interpuesta reclamación previa el 17-5-2021, fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 26-7-2021. En la misma, se indica lo siguiente: a) inexistencia de pensión compensatoria que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento b) en caso de separación o divorcio anterior a 1-1-2008, no se requiere pensión compensatoria si entre la fecha de la separación y el fallecimiento han transcurrido más 10 años y no tiene 65 años en la fecha de la solicitud; c) no ha aportado documentación válida para valorar la existencia de violencia de género (folios n° 7 y 30 a 37).

3°.- La actora y el finado contrajeron matrimonio el 24-7-1992, separándose judicialmente el 7-1-1999, mediando convenio regulador de fecha 18-11-1998, en cuya cláusula sexta se pacta, como ''pensión compensatoria" por "desequilibrio económico", el importe de "2.500.000 pesetas", conforme a "los arts. 84 y 85 del Codi de Familia", a abonar "en el momento de la ratificación judicial del convenio", indicándose que "no se dan los supuestos del art. 41 del Codi de Familia, por lo que no se fija compensación alguna por desequilibrio patrimonial"; el 18-12-1998, se modificó el referido importe, que la actora percibió, en dicha fecha, en cuantía de 2,400.000 pesetas; divorciándose judicialmente el 17-2-2000 (folios n° 17 a 23 y 47 a 54)

4°.- La actora denunció ante la Policía al fallecido, en fecha 24-10-1998, indicando, como alegaciones reflejadas en la denuncia, que "en julio de 1998 se había marchado (su

marido) con otra mujer", que "a mediados del mes de septiembre de 1998, negociando la separación con un Abogado", "su marido la amenazó con quemarle el coche, que

todo era suyo y que la iba a pasar más putas que Cain", que "desde el mes de agosto no le daba dinero alguno y que tenia que ir a comer a casa de familiares o amigos porque no tenia dinero para comprar nada", cancelando su marido las cuentas corrientes que tenían en común". Tras ello, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Terrassa abrió Diligencias Previas n° 892/1998, citando a la actora para tomarle declaración sobre la referida denuncia (folios n° 44 a 46).

5°.- En caso de estimación de la demanda, la BR de la prestación asciende a 1.008,16 €, el porcentaje al 52% y la fecha de efectos es el 1-3-2021 (hecho conforme) .»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2024 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Raimunda frente a la sentencia de fecha 26-1-2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Terrassa, en los Autos 568/2021, confirmando la misma. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación de Raimunda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 15/11/2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -Sede Málaga-, en el recurso de suplicación 1460/2012.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Habiendo presentado escrito de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el seno de este recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si puede accederse a la pensión de viudedad alegando la condición de víctima de violencia de género, cuando no existe una sentencia condenatoria en la que se reconozca tal situación, sino solo una denuncia penal, previa a la suscripción del convenio regulador y a la separación y luego el divorcio.

2.-La actora y el causante habían contraído matrimonio el 24 de julio de 1992. El día 18 de noviembre de 1998 suscribieron convenio regulador con una cláusula en la que se pactó como «pensión compensatoria» por «desequilibrio económico», el importe de 2.500.000 ptas. a abonar «en el momento de la ratificación judicial del convenio», indicándose que «no se dan los supuestos del art. 41 del Codi de Familia, por lo que no se fija compensación alguna por desequilibrio patrimonial». El 18 de diciembre de 1998 se modificó aquel importe, recibiendo la hoy reclamante en dicha fecha la cantidad de 2.400.00 ptas. La separación judicial tuvo lugar el 7 de enero de 1999, y el divorcio el 17 de febrero de 2000.

Por otra parte, la ahora demandante presentó denuncia contra su entonces marido el 24 de octubre de 1998, afirmando que «"en julio de 1998 se 'había marchado (su marido) con otra mujer", que "a mediados del mes de septiembre de 1998, negociando la separación con un Abogado", "su marido la amenazó con quemarle el coche, que todo era suyo y que la Iba a pasar más putas que Caín", que "desde el mes de agosto no le daba dinero alguno y que tenía que ir a comer a casa de familiares o amigos porque no tenía dinero para compilar nada", "cancelando su marido las cuentas corrientes que tenían en común"». Sobre tal base, se abrieron las Diligencias Previas n° 892/1998 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Terrassa, en cuyo seno de citó a la denunciante para tomarle declaración sobre la referida denuncia, sin que se haya proporcionado información sobre el destino del referido procedimiento.

3.-Tras el fallecimiento del causante el 3 de febrero de 2021, la interesada solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad el 30 de marzo de 2021, que le fue denegado mediante resolución administrativa de 9 de abril de 2021, luego confirmada por la posterior de 26 de julio de 2021, por no tener derecho a una pensión compensatoria, no serle aplicable los términos de la disposición transitoria decimotercera de la LGSS, y no acreditar adecuadamente la condición de víctima de violencia de género.

4.-Disconforme con esta decisión administrativa, la interesada presentó demanda, que fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa de 26 de enero de 2023 -procedimiento n° 568/2021-.

Contra esta resolución la demandante presentó a su vez recurso de suplicación, desestimado por la sentencia del TSJ de Cataluña nº 1044/2024 de 22 de febrero de -rec. 2829/2023-, que confirmó la recurrida sentencia de instancia, por entender que : «la denuncia sobre la situación de violencia de género constituye un serio indicio de la existencia de la misma, pero no es un medio de prueba plena, debiendo contextualizarse con el resto de lo acontecido y declarado probado. Y en este caso, lo único constatado es la presentación de la denuncia por la actora frente a su ex cónyuge, que contiene manifestaciones de parte, sin que se haya aportado ningún otro elemento objetivo que pueda sostener lo manifestado en la denuncia; ni siquiera existe constancia del recorrido que tuvieron las Diligencias Previas que se abrieron tras la denuncia de la actora».

5.-Es contra esta última decisión del TSJ catalán que ahora se formula por la parte demandante recurso de casación unificadora, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la STSJ de Andalucía con sede en Málaga 1825/2021 de 15 de noviembre -rec. 1460/2012-; como núcleo de contradicción si las circunstancias consideradas en el caso son suficientes para considerar que la reclamante fue víctima de violencia de género a los efectos de causar pensión de viudedad; y como normativa infringida el art. 220.1 de la LGSS, así como jurisprudencia que se cita.

6.-Por lo que se refiere a la ya reseñada sentencia de contraste, en esta se valoró la situación de una mujer casada el 6 de agosto de 1972, que se separó judicialmente el 12 de diciembre de 1997, sin establecerse pensión compensatoria alguna. Por otro lado, la interesada había presentado denuncia contra su marido el 6 de junio 1997 por malos tratos, sin que se ofrezcan más datos sobre el destino de la misma.

Tras el fallecimiento del causante, la interesada solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 2 de marzo de 2011 y, tras agotar la vía administrativa, presentó demanda desestimada por la sentencia de 5 de junio de 2012 del Juzgado de lo Social de Melilla.

Presentado recurso de suplicación, la resolución de instancia fue revocada por la dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 15 de noviembre de 2021 ya reseñada, que es la que ahora se ofrece como término de comparación.

En ella, se argumenta, en lo esencial, que «la presentación de la denuncia se produce en un momento muy anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2004 (en 1997), por lo que la finalidad de la misma no podía en ningún caso ser otra que poner de manifiesto aquella situación de malos tratos ya que, el reconocimiento de la misma no traía aparejados el conjunto de derechos prestacionales que recoge la referida Ley Orgánica». E, igualmente: «... en orden a una protección integral de la víctima de violencia de género cabría reconocer en todo caso su pensión de viudedad por la existencia de procedimientos penales previos, y a estos efectos, resulta suficiente la interposición de una denuncia por malos tratos en atención a las circunstancias descritas».

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso que ahora se decide es del tipo que requiere abordar algunos aspectos relacionados con el fondo del asunto, en lo concerniente a la eventual existencia de pensión compensatoria. En efecto, los hechos considerados son similares, en cuanto se trata de supuestos en los que:

-Poco antes de la separación o el divorcio, las mujeres concernidas habían presentado sendas denuncias, por hechos que podrían calificarse como amenazas en el caso de la sentencia recurrida, y por malos tratos en la de contraste, sin que se produjera luego una sentencia condenatoria en ninguno de los dos casos; el hecho de que se refirieran amenazas en un caso y malos tratos en otro no es óbice, desde el momento en que el art. 1.3 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que «la violencia de género a que se refiere la Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».

-En ambos supuestos, tanto la previa denuncia como luego la separación o el divorcio, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre

-En ninguno de los dos casos se acordó pensión compensatoria en el proceso de separación o divorcio del tipo requerido en el art. 97 del C.Cv. Para llegar a esta conclusión en lo relativo al caso contemplado en la sentencia recurrida en el que, como ya dijimos, se abonó una cantidad en pago único, debemos recordar la doctrina de este mismo Tribunal contenida en nuestras SSTS 537/2017 de 21 de junio -rcud. 1177/2016 y 895/2017 de 15 de noviembre -rcud. 2048/2016-. En ellas dijimos que los pagos únicos en los convenios reguladores no pueden asimilarse a la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Ccv. y, por remisión, el art. 220.1 de la LGSS. Como señalamos en la primera de aquellas resoluciones:

«La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida. En efecto, como la actora al tiempo del fallecimiento del causante no tenía ninguna dependencia económica de él, no puede entenderse que ese hecho supusiese una pérdida económica para ella, una minoración de unos ingresos que ya no tenía porque las obligaciones que tenía con ella el causante se liquidaron en el convenio regulador.

El artículo 174.2 de la LGSS ( art. 220-1 en el nuevo Texto Refundido) se remite a la pensión compensatoria fijada con arreglo al art. 97 del Código Civil y que queda "extinguida a la muerte del causante". De la literalidad del precepto se deriva que se refiere a una pensión que se paga de manera periódica, significado propio del término pensión, y no a una "prestación única" supuesto que no contempla el citado artículo 174.2, cual corrobora su tenor literal, al decir que debe tratarse de una pensión que se extinga a la muerte del causante, lo que no acaece con la prestación de pago único que se extingue con su pago antes de producirse el óbito del causante. Lo que hace el artículo 99 del Código Civil es permitir sustituir el pago de la pensión periódica por un pago único que, realmente, asegura, mediante la constitución de una renta vitalicia con el capital entregado, o de un usufructo etc., el pago de la pensión convenida, no sólo mientras viva el causante, sino, también, con posterioridad a su fallecimiento. Por ello, en los supuestos de "pago único" la muerte del causante no supone una merma de ingresos para quien tuvo vínculo matrimonial con él, sin que, por ende, sea viable que el sobreviviente cause la pensión de viudedad, cual corrobora una interpretación sistemática del art. 174-2 de la LGSS , al disponer que la pensión de viudedad no puede ser superior a la compensatoria, mandato de imposible aplicación en los supuestos de pago único, como el presente, al faltar el elemento comparativo que la Ley establece, lo que corrobora que el legislador sólo se refiere a la pensión compensatoria de pago periódico que se extingue a la muerte del causante».

En consecuencia, los dos supuestos contemplados son también asimilables en este aspecto.

-Y, finalmente, en ambos se denegó la pensión de viudedad solicitada en la fase administrativa por entender que no se acreditaba la condición de la mujer solicitante como víctima de violencia de género.

Ante las situaciones descritas que con, como acaba de verse, sustancialmente similares en cuanto a sus connotaciones, las resoluciones comparadas han llegado a soluciones distintas, en cuanto la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión por entender que la denuncia no seguida de otros acontecimientos relevantes no puede tenerse como un medo de prueba idóneo, mientras que la de contraste ha adoptado la decisión contraria.

Se cumple por tanto el inexcusable presupuesto que hace posible la decisión de este Tribunal.

TERCERO.- 1.-En el caso que ahora se decide, la demandante y ahora recurrente solicita el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad.

Resulta indiscutido que, de acuerdo con el art. 220.1 de la LGSS, la solicitante, divorciada del causante, no reúne el requisito de ser acreedora «de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante».

Partiendo de esta premisa, tampoco es discutido que, de manera subsidiaria a la existencia de previa pensión compensatoria, la interesada no reúne los presupuestos aludidos en la disposición transitoria decimotercera de la LGSS que, para supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, excusa de la existencia de pensión compensatoria extinguida por el fallecimiento del causante «cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a) La existencia de hijos comunes del matrimonio. b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión».

2.-Hecha esta primera delimitación negativa del objeto del debate, resulta que, a tenor del último párrafo del art. 220.1 de la LGSS: «En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho».

El referido precepto excusa el requisito de existencia de una previa pensión compensatoria, siempre que la mujer pueda acreditar su condición de víctima de violencia, de género, cosa que puede ocurrir por dos vías. La primera, de manera directa y no precisada de mayores consideraciones, en el caso de que exista sentencia firme condenatoria, archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal del fallecido, orden de protección dictada a su favor, o informe del Ministerio Fiscal. La segunda, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, mención que abre las puertas a la valoración de cualquier otro indicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en función de las circunstancias concurrentes.

3.-Sobre esta operación valorativa, hemos dicho, entre otras y a partir de nuestra STS 20 de enero de 2016 -rcud 3106/2014- que son necesarios tres elementos para considerar que concurre la necesaria convicción probatoria:

«Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos.

Elemento material: ser víctima de violencia de su expareja.

Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio».

Además, la misma resolución reseñada decía sobre lo que ahora nos ocupa:

«En supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido».

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto entre otras, en nuestras SSTS 524/2021, de 12 de mayo -rcud. 4697/2018- y 1206/2024 de 17 de octubre -rcud. 3336/2022-, que la valoración necesaria debe realizarse con criterios flexibles. Como decíamos en la segunda de las reseñadas:

«... la exigencia cronológica "no puede interpretarse de modo mecanicista, examinando lo que acaece en un determinado día." Lo que debe concurrir "en el momento de la separación judicial o divorcio" es "una razonable conexión de funcionalidad temporal, una proximidad que ponga de relieve la probabilidad de que la ruptura del matrimonio viene condicionada" por cualquier "acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad" ( artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género)».

4.-Finalmente, y como hemos recordado también en otras ocasiones, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». De este modo, este Tribunal ha aplicado de manera reiterada un criterio interpretativo con perspectiva de género, entre otras, en las SSTS 864/2018, de 26 de septiembre -rcud. 1352/2017-, 778/2019, de 13 de noviembre -rec. 75/2018-, 815/2019, de 3 de diciembre -rec. 141/2018-, 79/2020, de 29 de enero -rcud. 3097/2017-, 115/2020, 6 de febrero -rcud 3801/2017-, o 580/2020, de 2 de julio-rcud 201/2018-.

Esta perspectiva implica la necesaria compensación de las eventuales desventajas normalmente asociadas a los estereotipos de género, lo que nos ha llevado, por ejemplo, en un asunto relacionado también con la pensión de viudedad, a entender que «si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho» ( SSTS 908/2020, de 14 de octubre -rcud. 2753/2018-, o 623/2024 de 29 de abril -rcud. 3303/2022-, entre otras).

5.-Partiendo de los anteriores criterios y precedentes, no puede dejar de hacerse notar que, en otras ocasiones anteriores, este mismo Tribunal ha reconocido a la interesada la víctima de violencia de género concurriendo, junto con una denuncia, otras circunstancias relevantes, en todo caso en relación con separaciones o divorcios producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2004. Así, en la STS 1018/2017 de 19 de diciembre -rcud. 1245/2016- existía de manera adicional medidas cautelares, informes médicos y psicosociales, aunque luego se produjo una sentencia absolutoria; en la STS 524/2021 de 12 de mayo -rcud. 4697/2018- concurría igualmente una sentencia penal condenando al causante por falta de amenazas proferidas a la demandante, tras haber retirado el Ministerio Fiscal su calificación de delito de violencia doméstica; en la STS 300/2024 de 20 de febrero -rcud. 1698/2021-, la imposición de alejamiento infringidas, con condena posterior; y en la STS 650/25 de 27 de junio -rcud. 793/2020-, existían junto con la denuncia malos tratos acreditados con resultado de lesiones.

Ahora bien, del mismo modo, e incluso también en un caso de separación o divorcio posterior a la LO 1/2004, se reconoció la condición de víctima de violencia de género de la solicitante en la STS 784/2024 de 30 de mayo -rcud. 1116/2021- a pesar de que la denuncia (y posterior orden de alejamiento y protección) se produjeron un año y medio después de la disolución del matrimonio. Y, ahora sí, para una separación anterior a la indicada ley, hicimos lo mismo en nuestra STS 709/2017 de 26 de septiembre -rcud. 2445/2015- cuando existía solo la denuncia, y una declaración testifical.

6.-Resumiendo cuanto se lleva dicho, en la valoración necesaria en cada caso, se entrecruzan dos factores relevantes. En primer lugar que, como ya dijimos en su momento, no se exige aquí una certeza o seguridad plenas, sino una "razonable conexión de funcionalidad temporal", esto es, una apariencia que conecte en términos de razonabilidad la ruptura del matrimonio con la indeseable situación de maltrato. En segundo lugar que, como también venimos recordando, en el supuesto de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004, "la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido". Ello se debe a que antes de dicho momento temporal, no existía en el ordenamiento patrio otras consecuencias asociadas a la presentación de denuncias por parte de las víctimas de la violencia de género, de modo tal que la existencia de dicho evento, resultaba por sí mismo significativo.

Por otro lado, y precisamente en atención a una interpretación con perspectiva de género, no puede valorarse como un óbice o impedimento el hecho de que, después de la presentación de la denuncia, no conste el desenlace de la misma. No debe olvidarse lo que ya tenemos dicho sobre aspectos similares al ahora considerado; en efecto, en un caso en el que la interesada había retirado la acusación, señalamos en nuestra STS 22/2016 de 20 de enero -rcud. 3106/2014-: «No es difícil atisbar en ello una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión».

Es cierto que, en el caso ahora considerado y como ya explicamos, se pactó entre los interesados el abono de una cantidad en pago único, pero ello es compatible con que la mujer que se ve inmersa en una situación como la descrita, tan desagradable como condicionante para intentar la normalización de una vida ordinaria, asocie al acuerdo con el final de las actuaciones policiales o judiciales pendientes, para evitar perpetuar los aspectos negativos de la conflictividad asociada al proceso de separación o divorcio.

7.-En definitiva, la consecuencia de cuanto se lleva dicho es que, tratándose de una separación o divorcio anterior a la LO 1/2004, la mera existencia de una denuncia policial, aunque luego no constara el seguimiento de la misma, constituye un sólido indicio de existencia de violencia de género, que no ha quedado desvirtuada por ninguna otra circunstancia que pudiera devaluar aquella apariencia, o arrojar dudas de la suficiente entidad.

Y, de igual modo, que el hecho de que se hubiera alcanzado algún tipo de acuerdo en la suscripción del correspondiente convenio regulador, en relación a la falta de desarrollo de las actuaciones policiales y judiciales, no puede integrar aquel tipo de duda, en cuanto supone un simple medio de recuperar la paz y el sosiego que permitan el desarrollo de una vida personal adecuada que pudiera verse condicionada para la mujer, en mayor medida que para el hombre, de un lado, por la falta de apoyo material y, de otro, por la continuidad de las hostilidades personales.

CUARTO.-En definitiva, a la vista de cuanto se lleva dicho, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la doctrina más adecuada se contiene en la sentencia de contraste y que, por ello, procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo del debate en suplicación, estimar la demanda presentada en su día, en los términos en que se hizo constar expresamente en la sentencia de instancia sin contradicción entre las partes ni en aquella sede, ni en las sucesivas alzadas, esto es, reconociendo una pensión equivalente al 52% de la base reguladora de 1.008,16 €, con efectos de 1 de marzo de 2021.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Raimunda.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de febrero de 2024 -rec. 2829/2023-.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de la indicada demandante Dña. Raimunda contra a sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en autos núm. 568/2021 y, en consecuencia, revocar esta última resolución y, estimando la demanda, reconocer el derecho de la demandante a percibir la solicitada pensión de viudedad, en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora de 1.008,16 €, con efectos de 1 de marzo de 2021, más sus revalorizaciones y mejoras, condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo a realizar el correspondiente abono.

4.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando las resoluciones administrativas objeto de impugnación, absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1°.- Dª. Raimunda, nacida el NUM000-1958, solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad el 30-3-2021, respecto del causante D. Ignacio, fallecido el 3-2-2021. Mediante resolución de fecha 9-4-2021, le fue denegada por el INSS, con los siguientes argumentos (folio n° 9, 25 a 29 y 55) : no tener derecho en el momento del

fallecimiento a pensión compensatoria ( arts. 97 CCivil y 220.1 LGSS); no haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante ( DT 13 LGSS) no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud ( DT 13 LGSS)

2°.- Interpuesta reclamación previa el 17-5-2021, fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 26-7-2021. En la misma, se indica lo siguiente: a) inexistencia de pensión compensatoria que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento b) en caso de separación o divorcio anterior a 1-1-2008, no se requiere pensión compensatoria si entre la fecha de la separación y el fallecimiento han transcurrido más 10 años y no tiene 65 años en la fecha de la solicitud; c) no ha aportado documentación válida para valorar la existencia de violencia de género (folios n° 7 y 30 a 37).

3°.- La actora y el finado contrajeron matrimonio el 24-7-1992, separándose judicialmente el 7-1-1999, mediando convenio regulador de fecha 18-11-1998, en cuya cláusula sexta se pacta, como ''pensión compensatoria" por "desequilibrio económico", el importe de "2.500.000 pesetas", conforme a "los arts. 84 y 85 del Codi de Familia", a abonar "en el momento de la ratificación judicial del convenio", indicándose que "no se dan los supuestos del art. 41 del Codi de Familia, por lo que no se fija compensación alguna por desequilibrio patrimonial"; el 18-12-1998, se modificó el referido importe, que la actora percibió, en dicha fecha, en cuantía de 2,400.000 pesetas; divorciándose judicialmente el 17-2-2000 (folios n° 17 a 23 y 47 a 54)

4°.- La actora denunció ante la Policía al fallecido, en fecha 24-10-1998, indicando, como alegaciones reflejadas en la denuncia, que "en julio de 1998 se había marchado (su

marido) con otra mujer", que "a mediados del mes de septiembre de 1998, negociando la separación con un Abogado", "su marido la amenazó con quemarle el coche, que

todo era suyo y que la iba a pasar más putas que Cain", que "desde el mes de agosto no le daba dinero alguno y que tenia que ir a comer a casa de familiares o amigos porque no tenia dinero para comprar nada", cancelando su marido las cuentas corrientes que tenían en común". Tras ello, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Terrassa abrió Diligencias Previas n° 892/1998, citando a la actora para tomarle declaración sobre la referida denuncia (folios n° 44 a 46).

5°.- En caso de estimación de la demanda, la BR de la prestación asciende a 1.008,16 €, el porcentaje al 52% y la fecha de efectos es el 1-3-2021 (hecho conforme) .»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2024 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Raimunda frente a la sentencia de fecha 26-1-2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Terrassa, en los Autos 568/2021, confirmando la misma. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación de Raimunda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 15/11/2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -Sede Málaga-, en el recurso de suplicación 1460/2012.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Habiendo presentado escrito de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el seno de este recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si puede accederse a la pensión de viudedad alegando la condición de víctima de violencia de género, cuando no existe una sentencia condenatoria en la que se reconozca tal situación, sino solo una denuncia penal, previa a la suscripción del convenio regulador y a la separación y luego el divorcio.

2.-La actora y el causante habían contraído matrimonio el 24 de julio de 1992. El día 18 de noviembre de 1998 suscribieron convenio regulador con una cláusula en la que se pactó como «pensión compensatoria» por «desequilibrio económico», el importe de 2.500.000 ptas. a abonar «en el momento de la ratificación judicial del convenio», indicándose que «no se dan los supuestos del art. 41 del Codi de Familia, por lo que no se fija compensación alguna por desequilibrio patrimonial». El 18 de diciembre de 1998 se modificó aquel importe, recibiendo la hoy reclamante en dicha fecha la cantidad de 2.400.00 ptas. La separación judicial tuvo lugar el 7 de enero de 1999, y el divorcio el 17 de febrero de 2000.

Por otra parte, la ahora demandante presentó denuncia contra su entonces marido el 24 de octubre de 1998, afirmando que «"en julio de 1998 se 'había marchado (su marido) con otra mujer", que "a mediados del mes de septiembre de 1998, negociando la separación con un Abogado", "su marido la amenazó con quemarle el coche, que todo era suyo y que la Iba a pasar más putas que Caín", que "desde el mes de agosto no le daba dinero alguno y que tenía que ir a comer a casa de familiares o amigos porque no tenía dinero para compilar nada", "cancelando su marido las cuentas corrientes que tenían en común"». Sobre tal base, se abrieron las Diligencias Previas n° 892/1998 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Terrassa, en cuyo seno de citó a la denunciante para tomarle declaración sobre la referida denuncia, sin que se haya proporcionado información sobre el destino del referido procedimiento.

3.-Tras el fallecimiento del causante el 3 de febrero de 2021, la interesada solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad el 30 de marzo de 2021, que le fue denegado mediante resolución administrativa de 9 de abril de 2021, luego confirmada por la posterior de 26 de julio de 2021, por no tener derecho a una pensión compensatoria, no serle aplicable los términos de la disposición transitoria decimotercera de la LGSS, y no acreditar adecuadamente la condición de víctima de violencia de género.

4.-Disconforme con esta decisión administrativa, la interesada presentó demanda, que fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa de 26 de enero de 2023 -procedimiento n° 568/2021-.

Contra esta resolución la demandante presentó a su vez recurso de suplicación, desestimado por la sentencia del TSJ de Cataluña nº 1044/2024 de 22 de febrero de -rec. 2829/2023-, que confirmó la recurrida sentencia de instancia, por entender que : «la denuncia sobre la situación de violencia de género constituye un serio indicio de la existencia de la misma, pero no es un medio de prueba plena, debiendo contextualizarse con el resto de lo acontecido y declarado probado. Y en este caso, lo único constatado es la presentación de la denuncia por la actora frente a su ex cónyuge, que contiene manifestaciones de parte, sin que se haya aportado ningún otro elemento objetivo que pueda sostener lo manifestado en la denuncia; ni siquiera existe constancia del recorrido que tuvieron las Diligencias Previas que se abrieron tras la denuncia de la actora».

5.-Es contra esta última decisión del TSJ catalán que ahora se formula por la parte demandante recurso de casación unificadora, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la STSJ de Andalucía con sede en Málaga 1825/2021 de 15 de noviembre -rec. 1460/2012-; como núcleo de contradicción si las circunstancias consideradas en el caso son suficientes para considerar que la reclamante fue víctima de violencia de género a los efectos de causar pensión de viudedad; y como normativa infringida el art. 220.1 de la LGSS, así como jurisprudencia que se cita.

6.-Por lo que se refiere a la ya reseñada sentencia de contraste, en esta se valoró la situación de una mujer casada el 6 de agosto de 1972, que se separó judicialmente el 12 de diciembre de 1997, sin establecerse pensión compensatoria alguna. Por otro lado, la interesada había presentado denuncia contra su marido el 6 de junio 1997 por malos tratos, sin que se ofrezcan más datos sobre el destino de la misma.

Tras el fallecimiento del causante, la interesada solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 2 de marzo de 2011 y, tras agotar la vía administrativa, presentó demanda desestimada por la sentencia de 5 de junio de 2012 del Juzgado de lo Social de Melilla.

Presentado recurso de suplicación, la resolución de instancia fue revocada por la dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 15 de noviembre de 2021 ya reseñada, que es la que ahora se ofrece como término de comparación.

En ella, se argumenta, en lo esencial, que «la presentación de la denuncia se produce en un momento muy anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2004 (en 1997), por lo que la finalidad de la misma no podía en ningún caso ser otra que poner de manifiesto aquella situación de malos tratos ya que, el reconocimiento de la misma no traía aparejados el conjunto de derechos prestacionales que recoge la referida Ley Orgánica». E, igualmente: «... en orden a una protección integral de la víctima de violencia de género cabría reconocer en todo caso su pensión de viudedad por la existencia de procedimientos penales previos, y a estos efectos, resulta suficiente la interposición de una denuncia por malos tratos en atención a las circunstancias descritas».

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso que ahora se decide es del tipo que requiere abordar algunos aspectos relacionados con el fondo del asunto, en lo concerniente a la eventual existencia de pensión compensatoria. En efecto, los hechos considerados son similares, en cuanto se trata de supuestos en los que:

-Poco antes de la separación o el divorcio, las mujeres concernidas habían presentado sendas denuncias, por hechos que podrían calificarse como amenazas en el caso de la sentencia recurrida, y por malos tratos en la de contraste, sin que se produjera luego una sentencia condenatoria en ninguno de los dos casos; el hecho de que se refirieran amenazas en un caso y malos tratos en otro no es óbice, desde el momento en que el art. 1.3 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que «la violencia de género a que se refiere la Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».

-En ambos supuestos, tanto la previa denuncia como luego la separación o el divorcio, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre

-En ninguno de los dos casos se acordó pensión compensatoria en el proceso de separación o divorcio del tipo requerido en el art. 97 del C.Cv. Para llegar a esta conclusión en lo relativo al caso contemplado en la sentencia recurrida en el que, como ya dijimos, se abonó una cantidad en pago único, debemos recordar la doctrina de este mismo Tribunal contenida en nuestras SSTS 537/2017 de 21 de junio -rcud. 1177/2016 y 895/2017 de 15 de noviembre -rcud. 2048/2016-. En ellas dijimos que los pagos únicos en los convenios reguladores no pueden asimilarse a la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Ccv. y, por remisión, el art. 220.1 de la LGSS. Como señalamos en la primera de aquellas resoluciones:

«La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida. En efecto, como la actora al tiempo del fallecimiento del causante no tenía ninguna dependencia económica de él, no puede entenderse que ese hecho supusiese una pérdida económica para ella, una minoración de unos ingresos que ya no tenía porque las obligaciones que tenía con ella el causante se liquidaron en el convenio regulador.

El artículo 174.2 de la LGSS ( art. 220-1 en el nuevo Texto Refundido) se remite a la pensión compensatoria fijada con arreglo al art. 97 del Código Civil y que queda "extinguida a la muerte del causante". De la literalidad del precepto se deriva que se refiere a una pensión que se paga de manera periódica, significado propio del término pensión, y no a una "prestación única" supuesto que no contempla el citado artículo 174.2, cual corrobora su tenor literal, al decir que debe tratarse de una pensión que se extinga a la muerte del causante, lo que no acaece con la prestación de pago único que se extingue con su pago antes de producirse el óbito del causante. Lo que hace el artículo 99 del Código Civil es permitir sustituir el pago de la pensión periódica por un pago único que, realmente, asegura, mediante la constitución de una renta vitalicia con el capital entregado, o de un usufructo etc., el pago de la pensión convenida, no sólo mientras viva el causante, sino, también, con posterioridad a su fallecimiento. Por ello, en los supuestos de "pago único" la muerte del causante no supone una merma de ingresos para quien tuvo vínculo matrimonial con él, sin que, por ende, sea viable que el sobreviviente cause la pensión de viudedad, cual corrobora una interpretación sistemática del art. 174-2 de la LGSS , al disponer que la pensión de viudedad no puede ser superior a la compensatoria, mandato de imposible aplicación en los supuestos de pago único, como el presente, al faltar el elemento comparativo que la Ley establece, lo que corrobora que el legislador sólo se refiere a la pensión compensatoria de pago periódico que se extingue a la muerte del causante».

En consecuencia, los dos supuestos contemplados son también asimilables en este aspecto.

-Y, finalmente, en ambos se denegó la pensión de viudedad solicitada en la fase administrativa por entender que no se acreditaba la condición de la mujer solicitante como víctima de violencia de género.

Ante las situaciones descritas que con, como acaba de verse, sustancialmente similares en cuanto a sus connotaciones, las resoluciones comparadas han llegado a soluciones distintas, en cuanto la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión por entender que la denuncia no seguida de otros acontecimientos relevantes no puede tenerse como un medo de prueba idóneo, mientras que la de contraste ha adoptado la decisión contraria.

Se cumple por tanto el inexcusable presupuesto que hace posible la decisión de este Tribunal.

TERCERO.- 1.-En el caso que ahora se decide, la demandante y ahora recurrente solicita el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad.

Resulta indiscutido que, de acuerdo con el art. 220.1 de la LGSS, la solicitante, divorciada del causante, no reúne el requisito de ser acreedora «de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante».

Partiendo de esta premisa, tampoco es discutido que, de manera subsidiaria a la existencia de previa pensión compensatoria, la interesada no reúne los presupuestos aludidos en la disposición transitoria decimotercera de la LGSS que, para supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, excusa de la existencia de pensión compensatoria extinguida por el fallecimiento del causante «cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a) La existencia de hijos comunes del matrimonio. b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión».

2.-Hecha esta primera delimitación negativa del objeto del debate, resulta que, a tenor del último párrafo del art. 220.1 de la LGSS: «En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho».

El referido precepto excusa el requisito de existencia de una previa pensión compensatoria, siempre que la mujer pueda acreditar su condición de víctima de violencia, de género, cosa que puede ocurrir por dos vías. La primera, de manera directa y no precisada de mayores consideraciones, en el caso de que exista sentencia firme condenatoria, archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal del fallecido, orden de protección dictada a su favor, o informe del Ministerio Fiscal. La segunda, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, mención que abre las puertas a la valoración de cualquier otro indicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en función de las circunstancias concurrentes.

3.-Sobre esta operación valorativa, hemos dicho, entre otras y a partir de nuestra STS 20 de enero de 2016 -rcud 3106/2014- que son necesarios tres elementos para considerar que concurre la necesaria convicción probatoria:

«Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos.

Elemento material: ser víctima de violencia de su expareja.

Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio».

Además, la misma resolución reseñada decía sobre lo que ahora nos ocupa:

«En supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido».

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto entre otras, en nuestras SSTS 524/2021, de 12 de mayo -rcud. 4697/2018- y 1206/2024 de 17 de octubre -rcud. 3336/2022-, que la valoración necesaria debe realizarse con criterios flexibles. Como decíamos en la segunda de las reseñadas:

«... la exigencia cronológica "no puede interpretarse de modo mecanicista, examinando lo que acaece en un determinado día." Lo que debe concurrir "en el momento de la separación judicial o divorcio" es "una razonable conexión de funcionalidad temporal, una proximidad que ponga de relieve la probabilidad de que la ruptura del matrimonio viene condicionada" por cualquier "acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad" ( artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género)».

4.-Finalmente, y como hemos recordado también en otras ocasiones, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». De este modo, este Tribunal ha aplicado de manera reiterada un criterio interpretativo con perspectiva de género, entre otras, en las SSTS 864/2018, de 26 de septiembre -rcud. 1352/2017-, 778/2019, de 13 de noviembre -rec. 75/2018-, 815/2019, de 3 de diciembre -rec. 141/2018-, 79/2020, de 29 de enero -rcud. 3097/2017-, 115/2020, 6 de febrero -rcud 3801/2017-, o 580/2020, de 2 de julio-rcud 201/2018-.

Esta perspectiva implica la necesaria compensación de las eventuales desventajas normalmente asociadas a los estereotipos de género, lo que nos ha llevado, por ejemplo, en un asunto relacionado también con la pensión de viudedad, a entender que «si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho» ( SSTS 908/2020, de 14 de octubre -rcud. 2753/2018-, o 623/2024 de 29 de abril -rcud. 3303/2022-, entre otras).

5.-Partiendo de los anteriores criterios y precedentes, no puede dejar de hacerse notar que, en otras ocasiones anteriores, este mismo Tribunal ha reconocido a la interesada la víctima de violencia de género concurriendo, junto con una denuncia, otras circunstancias relevantes, en todo caso en relación con separaciones o divorcios producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2004. Así, en la STS 1018/2017 de 19 de diciembre -rcud. 1245/2016- existía de manera adicional medidas cautelares, informes médicos y psicosociales, aunque luego se produjo una sentencia absolutoria; en la STS 524/2021 de 12 de mayo -rcud. 4697/2018- concurría igualmente una sentencia penal condenando al causante por falta de amenazas proferidas a la demandante, tras haber retirado el Ministerio Fiscal su calificación de delito de violencia doméstica; en la STS 300/2024 de 20 de febrero -rcud. 1698/2021-, la imposición de alejamiento infringidas, con condena posterior; y en la STS 650/25 de 27 de junio -rcud. 793/2020-, existían junto con la denuncia malos tratos acreditados con resultado de lesiones.

Ahora bien, del mismo modo, e incluso también en un caso de separación o divorcio posterior a la LO 1/2004, se reconoció la condición de víctima de violencia de género de la solicitante en la STS 784/2024 de 30 de mayo -rcud. 1116/2021- a pesar de que la denuncia (y posterior orden de alejamiento y protección) se produjeron un año y medio después de la disolución del matrimonio. Y, ahora sí, para una separación anterior a la indicada ley, hicimos lo mismo en nuestra STS 709/2017 de 26 de septiembre -rcud. 2445/2015- cuando existía solo la denuncia, y una declaración testifical.

6.-Resumiendo cuanto se lleva dicho, en la valoración necesaria en cada caso, se entrecruzan dos factores relevantes. En primer lugar que, como ya dijimos en su momento, no se exige aquí una certeza o seguridad plenas, sino una "razonable conexión de funcionalidad temporal", esto es, una apariencia que conecte en términos de razonabilidad la ruptura del matrimonio con la indeseable situación de maltrato. En segundo lugar que, como también venimos recordando, en el supuesto de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004, "la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido". Ello se debe a que antes de dicho momento temporal, no existía en el ordenamiento patrio otras consecuencias asociadas a la presentación de denuncias por parte de las víctimas de la violencia de género, de modo tal que la existencia de dicho evento, resultaba por sí mismo significativo.

Por otro lado, y precisamente en atención a una interpretación con perspectiva de género, no puede valorarse como un óbice o impedimento el hecho de que, después de la presentación de la denuncia, no conste el desenlace de la misma. No debe olvidarse lo que ya tenemos dicho sobre aspectos similares al ahora considerado; en efecto, en un caso en el que la interesada había retirado la acusación, señalamos en nuestra STS 22/2016 de 20 de enero -rcud. 3106/2014-: «No es difícil atisbar en ello una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión».

Es cierto que, en el caso ahora considerado y como ya explicamos, se pactó entre los interesados el abono de una cantidad en pago único, pero ello es compatible con que la mujer que se ve inmersa en una situación como la descrita, tan desagradable como condicionante para intentar la normalización de una vida ordinaria, asocie al acuerdo con el final de las actuaciones policiales o judiciales pendientes, para evitar perpetuar los aspectos negativos de la conflictividad asociada al proceso de separación o divorcio.

7.-En definitiva, la consecuencia de cuanto se lleva dicho es que, tratándose de una separación o divorcio anterior a la LO 1/2004, la mera existencia de una denuncia policial, aunque luego no constara el seguimiento de la misma, constituye un sólido indicio de existencia de violencia de género, que no ha quedado desvirtuada por ninguna otra circunstancia que pudiera devaluar aquella apariencia, o arrojar dudas de la suficiente entidad.

Y, de igual modo, que el hecho de que se hubiera alcanzado algún tipo de acuerdo en la suscripción del correspondiente convenio regulador, en relación a la falta de desarrollo de las actuaciones policiales y judiciales, no puede integrar aquel tipo de duda, en cuanto supone un simple medio de recuperar la paz y el sosiego que permitan el desarrollo de una vida personal adecuada que pudiera verse condicionada para la mujer, en mayor medida que para el hombre, de un lado, por la falta de apoyo material y, de otro, por la continuidad de las hostilidades personales.

CUARTO.-En definitiva, a la vista de cuanto se lleva dicho, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la doctrina más adecuada se contiene en la sentencia de contraste y que, por ello, procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo del debate en suplicación, estimar la demanda presentada en su día, en los términos en que se hizo constar expresamente en la sentencia de instancia sin contradicción entre las partes ni en aquella sede, ni en las sucesivas alzadas, esto es, reconociendo una pensión equivalente al 52% de la base reguladora de 1.008,16 €, con efectos de 1 de marzo de 2021.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Raimunda.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de febrero de 2024 -rec. 2829/2023-.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de la indicada demandante Dña. Raimunda contra a sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en autos núm. 568/2021 y, en consecuencia, revocar esta última resolución y, estimando la demanda, reconocer el derecho de la demandante a percibir la solicitada pensión de viudedad, en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora de 1.008,16 €, con efectos de 1 de marzo de 2021, más sus revalorizaciones y mejoras, condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo a realizar el correspondiente abono.

4.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el seno de este recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si puede accederse a la pensión de viudedad alegando la condición de víctima de violencia de género, cuando no existe una sentencia condenatoria en la que se reconozca tal situación, sino solo una denuncia penal, previa a la suscripción del convenio regulador y a la separación y luego el divorcio.

2.-La actora y el causante habían contraído matrimonio el 24 de julio de 1992. El día 18 de noviembre de 1998 suscribieron convenio regulador con una cláusula en la que se pactó como «pensión compensatoria» por «desequilibrio económico», el importe de 2.500.000 ptas. a abonar «en el momento de la ratificación judicial del convenio», indicándose que «no se dan los supuestos del art. 41 del Codi de Familia, por lo que no se fija compensación alguna por desequilibrio patrimonial». El 18 de diciembre de 1998 se modificó aquel importe, recibiendo la hoy reclamante en dicha fecha la cantidad de 2.400.00 ptas. La separación judicial tuvo lugar el 7 de enero de 1999, y el divorcio el 17 de febrero de 2000.

Por otra parte, la ahora demandante presentó denuncia contra su entonces marido el 24 de octubre de 1998, afirmando que «"en julio de 1998 se 'había marchado (su marido) con otra mujer", que "a mediados del mes de septiembre de 1998, negociando la separación con un Abogado", "su marido la amenazó con quemarle el coche, que todo era suyo y que la Iba a pasar más putas que Caín", que "desde el mes de agosto no le daba dinero alguno y que tenía que ir a comer a casa de familiares o amigos porque no tenía dinero para compilar nada", "cancelando su marido las cuentas corrientes que tenían en común"». Sobre tal base, se abrieron las Diligencias Previas n° 892/1998 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Terrassa, en cuyo seno de citó a la denunciante para tomarle declaración sobre la referida denuncia, sin que se haya proporcionado información sobre el destino del referido procedimiento.

3.-Tras el fallecimiento del causante el 3 de febrero de 2021, la interesada solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad el 30 de marzo de 2021, que le fue denegado mediante resolución administrativa de 9 de abril de 2021, luego confirmada por la posterior de 26 de julio de 2021, por no tener derecho a una pensión compensatoria, no serle aplicable los términos de la disposición transitoria decimotercera de la LGSS, y no acreditar adecuadamente la condición de víctima de violencia de género.

4.-Disconforme con esta decisión administrativa, la interesada presentó demanda, que fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa de 26 de enero de 2023 -procedimiento n° 568/2021-.

Contra esta resolución la demandante presentó a su vez recurso de suplicación, desestimado por la sentencia del TSJ de Cataluña nº 1044/2024 de 22 de febrero de -rec. 2829/2023-, que confirmó la recurrida sentencia de instancia, por entender que : «la denuncia sobre la situación de violencia de género constituye un serio indicio de la existencia de la misma, pero no es un medio de prueba plena, debiendo contextualizarse con el resto de lo acontecido y declarado probado. Y en este caso, lo único constatado es la presentación de la denuncia por la actora frente a su ex cónyuge, que contiene manifestaciones de parte, sin que se haya aportado ningún otro elemento objetivo que pueda sostener lo manifestado en la denuncia; ni siquiera existe constancia del recorrido que tuvieron las Diligencias Previas que se abrieron tras la denuncia de la actora».

5.-Es contra esta última decisión del TSJ catalán que ahora se formula por la parte demandante recurso de casación unificadora, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la STSJ de Andalucía con sede en Málaga 1825/2021 de 15 de noviembre -rec. 1460/2012-; como núcleo de contradicción si las circunstancias consideradas en el caso son suficientes para considerar que la reclamante fue víctima de violencia de género a los efectos de causar pensión de viudedad; y como normativa infringida el art. 220.1 de la LGSS, así como jurisprudencia que se cita.

6.-Por lo que se refiere a la ya reseñada sentencia de contraste, en esta se valoró la situación de una mujer casada el 6 de agosto de 1972, que se separó judicialmente el 12 de diciembre de 1997, sin establecerse pensión compensatoria alguna. Por otro lado, la interesada había presentado denuncia contra su marido el 6 de junio 1997 por malos tratos, sin que se ofrezcan más datos sobre el destino de la misma.

Tras el fallecimiento del causante, la interesada solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 2 de marzo de 2011 y, tras agotar la vía administrativa, presentó demanda desestimada por la sentencia de 5 de junio de 2012 del Juzgado de lo Social de Melilla.

Presentado recurso de suplicación, la resolución de instancia fue revocada por la dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 15 de noviembre de 2021 ya reseñada, que es la que ahora se ofrece como término de comparación.

En ella, se argumenta, en lo esencial, que «la presentación de la denuncia se produce en un momento muy anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2004 (en 1997), por lo que la finalidad de la misma no podía en ningún caso ser otra que poner de manifiesto aquella situación de malos tratos ya que, el reconocimiento de la misma no traía aparejados el conjunto de derechos prestacionales que recoge la referida Ley Orgánica». E, igualmente: «... en orden a una protección integral de la víctima de violencia de género cabría reconocer en todo caso su pensión de viudedad por la existencia de procedimientos penales previos, y a estos efectos, resulta suficiente la interposición de una denuncia por malos tratos en atención a las circunstancias descritas».

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS ( en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso que ahora se decide es del tipo que requiere abordar algunos aspectos relacionados con el fondo del asunto, en lo concerniente a la eventual existencia de pensión compensatoria. En efecto, los hechos considerados son similares, en cuanto se trata de supuestos en los que:

-Poco antes de la separación o el divorcio, las mujeres concernidas habían presentado sendas denuncias, por hechos que podrían calificarse como amenazas en el caso de la sentencia recurrida, y por malos tratos en la de contraste, sin que se produjera luego una sentencia condenatoria en ninguno de los dos casos; el hecho de que se refirieran amenazas en un caso y malos tratos en otro no es óbice, desde el momento en que el art. 1.3 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que «la violencia de género a que se refiere la Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».

-En ambos supuestos, tanto la previa denuncia como luego la separación o el divorcio, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre

-En ninguno de los dos casos se acordó pensión compensatoria en el proceso de separación o divorcio del tipo requerido en el art. 97 del C.Cv. Para llegar a esta conclusión en lo relativo al caso contemplado en la sentencia recurrida en el que, como ya dijimos, se abonó una cantidad en pago único, debemos recordar la doctrina de este mismo Tribunal contenida en nuestras SSTS 537/2017 de 21 de junio -rcud. 1177/2016 y 895/2017 de 15 de noviembre -rcud. 2048/2016-. En ellas dijimos que los pagos únicos en los convenios reguladores no pueden asimilarse a la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Ccv. y, por remisión, el art. 220.1 de la LGSS. Como señalamos en la primera de aquellas resoluciones:

«La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida. En efecto, como la actora al tiempo del fallecimiento del causante no tenía ninguna dependencia económica de él, no puede entenderse que ese hecho supusiese una pérdida económica para ella, una minoración de unos ingresos que ya no tenía porque las obligaciones que tenía con ella el causante se liquidaron en el convenio regulador.

El artículo 174.2 de la LGSS ( art. 220-1 en el nuevo Texto Refundido) se remite a la pensión compensatoria fijada con arreglo al art. 97 del Código Civil y que queda "extinguida a la muerte del causante". De la literalidad del precepto se deriva que se refiere a una pensión que se paga de manera periódica, significado propio del término pensión, y no a una "prestación única" supuesto que no contempla el citado artículo 174.2, cual corrobora su tenor literal, al decir que debe tratarse de una pensión que se extinga a la muerte del causante, lo que no acaece con la prestación de pago único que se extingue con su pago antes de producirse el óbito del causante. Lo que hace el artículo 99 del Código Civil es permitir sustituir el pago de la pensión periódica por un pago único que, realmente, asegura, mediante la constitución de una renta vitalicia con el capital entregado, o de un usufructo etc., el pago de la pensión convenida, no sólo mientras viva el causante, sino, también, con posterioridad a su fallecimiento. Por ello, en los supuestos de "pago único" la muerte del causante no supone una merma de ingresos para quien tuvo vínculo matrimonial con él, sin que, por ende, sea viable que el sobreviviente cause la pensión de viudedad, cual corrobora una interpretación sistemática del art. 174-2 de la LGSS , al disponer que la pensión de viudedad no puede ser superior a la compensatoria, mandato de imposible aplicación en los supuestos de pago único, como el presente, al faltar el elemento comparativo que la Ley establece, lo que corrobora que el legislador sólo se refiere a la pensión compensatoria de pago periódico que se extingue a la muerte del causante».

En consecuencia, los dos supuestos contemplados son también asimilables en este aspecto.

-Y, finalmente, en ambos se denegó la pensión de viudedad solicitada en la fase administrativa por entender que no se acreditaba la condición de la mujer solicitante como víctima de violencia de género.

Ante las situaciones descritas que con, como acaba de verse, sustancialmente similares en cuanto a sus connotaciones, las resoluciones comparadas han llegado a soluciones distintas, en cuanto la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión por entender que la denuncia no seguida de otros acontecimientos relevantes no puede tenerse como un medo de prueba idóneo, mientras que la de contraste ha adoptado la decisión contraria.

Se cumple por tanto el inexcusable presupuesto que hace posible la decisión de este Tribunal.

TERCERO.- 1.-En el caso que ahora se decide, la demandante y ahora recurrente solicita el reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad.

Resulta indiscutido que, de acuerdo con el art. 220.1 de la LGSS, la solicitante, divorciada del causante, no reúne el requisito de ser acreedora «de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante».

Partiendo de esta premisa, tampoco es discutido que, de manera subsidiaria a la existencia de previa pensión compensatoria, la interesada no reúne los presupuestos aludidos en la disposición transitoria decimotercera de la LGSS que, para supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, excusa de la existencia de pensión compensatoria extinguida por el fallecimiento del causante «cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a) La existencia de hijos comunes del matrimonio. b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión».

2.-Hecha esta primera delimitación negativa del objeto del debate, resulta que, a tenor del último párrafo del art. 220.1 de la LGSS: «En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho».

El referido precepto excusa el requisito de existencia de una previa pensión compensatoria, siempre que la mujer pueda acreditar su condición de víctima de violencia, de género, cosa que puede ocurrir por dos vías. La primera, de manera directa y no precisada de mayores consideraciones, en el caso de que exista sentencia firme condenatoria, archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal del fallecido, orden de protección dictada a su favor, o informe del Ministerio Fiscal. La segunda, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, mención que abre las puertas a la valoración de cualquier otro indicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en función de las circunstancias concurrentes.

3.-Sobre esta operación valorativa, hemos dicho, entre otras y a partir de nuestra STS 20 de enero de 2016 -rcud 3106/2014- que son necesarios tres elementos para considerar que concurre la necesaria convicción probatoria:

«Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos.

Elemento material: ser víctima de violencia de su expareja.

Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio».

Además, la misma resolución reseñada decía sobre lo que ahora nos ocupa:

«En supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido».

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto entre otras, en nuestras SSTS 524/2021, de 12 de mayo -rcud. 4697/2018- y 1206/2024 de 17 de octubre -rcud. 3336/2022-, que la valoración necesaria debe realizarse con criterios flexibles. Como decíamos en la segunda de las reseñadas:

«... la exigencia cronológica "no puede interpretarse de modo mecanicista, examinando lo que acaece en un determinado día." Lo que debe concurrir "en el momento de la separación judicial o divorcio" es "una razonable conexión de funcionalidad temporal, una proximidad que ponga de relieve la probabilidad de que la ruptura del matrimonio viene condicionada" por cualquier "acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad" ( artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género)».

4.-Finalmente, y como hemos recordado también en otras ocasiones, el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». De este modo, este Tribunal ha aplicado de manera reiterada un criterio interpretativo con perspectiva de género, entre otras, en las SSTS 864/2018, de 26 de septiembre -rcud. 1352/2017-, 778/2019, de 13 de noviembre -rec. 75/2018-, 815/2019, de 3 de diciembre -rec. 141/2018-, 79/2020, de 29 de enero -rcud. 3097/2017-, 115/2020, 6 de febrero -rcud 3801/2017-, o 580/2020, de 2 de julio-rcud 201/2018-.

Esta perspectiva implica la necesaria compensación de las eventuales desventajas normalmente asociadas a los estereotipos de género, lo que nos ha llevado, por ejemplo, en un asunto relacionado también con la pensión de viudedad, a entender que «si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho» ( SSTS 908/2020, de 14 de octubre -rcud. 2753/2018-, o 623/2024 de 29 de abril -rcud. 3303/2022-, entre otras).

5.-Partiendo de los anteriores criterios y precedentes, no puede dejar de hacerse notar que, en otras ocasiones anteriores, este mismo Tribunal ha reconocido a la interesada la víctima de violencia de género concurriendo, junto con una denuncia, otras circunstancias relevantes, en todo caso en relación con separaciones o divorcios producidos con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2004. Así, en la STS 1018/2017 de 19 de diciembre -rcud. 1245/2016- existía de manera adicional medidas cautelares, informes médicos y psicosociales, aunque luego se produjo una sentencia absolutoria; en la STS 524/2021 de 12 de mayo -rcud. 4697/2018- concurría igualmente una sentencia penal condenando al causante por falta de amenazas proferidas a la demandante, tras haber retirado el Ministerio Fiscal su calificación de delito de violencia doméstica; en la STS 300/2024 de 20 de febrero -rcud. 1698/2021-, la imposición de alejamiento infringidas, con condena posterior; y en la STS 650/25 de 27 de junio -rcud. 793/2020-, existían junto con la denuncia malos tratos acreditados con resultado de lesiones.

Ahora bien, del mismo modo, e incluso también en un caso de separación o divorcio posterior a la LO 1/2004, se reconoció la condición de víctima de violencia de género de la solicitante en la STS 784/2024 de 30 de mayo -rcud. 1116/2021- a pesar de que la denuncia (y posterior orden de alejamiento y protección) se produjeron un año y medio después de la disolución del matrimonio. Y, ahora sí, para una separación anterior a la indicada ley, hicimos lo mismo en nuestra STS 709/2017 de 26 de septiembre -rcud. 2445/2015- cuando existía solo la denuncia, y una declaración testifical.

6.-Resumiendo cuanto se lleva dicho, en la valoración necesaria en cada caso, se entrecruzan dos factores relevantes. En primer lugar que, como ya dijimos en su momento, no se exige aquí una certeza o seguridad plenas, sino una "razonable conexión de funcionalidad temporal", esto es, una apariencia que conecte en términos de razonabilidad la ruptura del matrimonio con la indeseable situación de maltrato. En segundo lugar que, como también venimos recordando, en el supuesto de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004, "la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido". Ello se debe a que antes de dicho momento temporal, no existía en el ordenamiento patrio otras consecuencias asociadas a la presentación de denuncias por parte de las víctimas de la violencia de género, de modo tal que la existencia de dicho evento, resultaba por sí mismo significativo.

Por otro lado, y precisamente en atención a una interpretación con perspectiva de género, no puede valorarse como un óbice o impedimento el hecho de que, después de la presentación de la denuncia, no conste el desenlace de la misma. No debe olvidarse lo que ya tenemos dicho sobre aspectos similares al ahora considerado; en efecto, en un caso en el que la interesada había retirado la acusación, señalamos en nuestra STS 22/2016 de 20 de enero -rcud. 3106/2014-: «No es difícil atisbar en ello una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión».

Es cierto que, en el caso ahora considerado y como ya explicamos, se pactó entre los interesados el abono de una cantidad en pago único, pero ello es compatible con que la mujer que se ve inmersa en una situación como la descrita, tan desagradable como condicionante para intentar la normalización de una vida ordinaria, asocie al acuerdo con el final de las actuaciones policiales o judiciales pendientes, para evitar perpetuar los aspectos negativos de la conflictividad asociada al proceso de separación o divorcio.

7.-En definitiva, la consecuencia de cuanto se lleva dicho es que, tratándose de una separación o divorcio anterior a la LO 1/2004, la mera existencia de una denuncia policial, aunque luego no constara el seguimiento de la misma, constituye un sólido indicio de existencia de violencia de género, que no ha quedado desvirtuada por ninguna otra circunstancia que pudiera devaluar aquella apariencia, o arrojar dudas de la suficiente entidad.

Y, de igual modo, que el hecho de que se hubiera alcanzado algún tipo de acuerdo en la suscripción del correspondiente convenio regulador, en relación a la falta de desarrollo de las actuaciones policiales y judiciales, no puede integrar aquel tipo de duda, en cuanto supone un simple medio de recuperar la paz y el sosiego que permitan el desarrollo de una vida personal adecuada que pudiera verse condicionada para la mujer, en mayor medida que para el hombre, de un lado, por la falta de apoyo material y, de otro, por la continuidad de las hostilidades personales.

CUARTO.-En definitiva, a la vista de cuanto se lleva dicho, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la doctrina más adecuada se contiene en la sentencia de contraste y que, por ello, procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo del debate en suplicación, estimar la demanda presentada en su día, en los términos en que se hizo constar expresamente en la sentencia de instancia sin contradicción entre las partes ni en aquella sede, ni en las sucesivas alzadas, esto es, reconociendo una pensión equivalente al 52% de la base reguladora de 1.008,16 €, con efectos de 1 de marzo de 2021.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Raimunda.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de febrero de 2024 -rec. 2829/2023-.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de la indicada demandante Dña. Raimunda contra a sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en autos núm. 568/2021 y, en consecuencia, revocar esta última resolución y, estimando la demanda, reconocer el derecho de la demandante a percibir la solicitada pensión de viudedad, en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora de 1.008,16 €, con efectos de 1 de marzo de 2021, más sus revalorizaciones y mejoras, condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo a realizar el correspondiente abono.

4.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Raimunda.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de febrero de 2024 -rec. 2829/2023-.

3.-Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole formalizado por la representación de la indicada demandante Dña. Raimunda contra a sentencia de fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en autos núm. 568/2021 y, en consecuencia, revocar esta última resolución y, estimando la demanda, reconocer el derecho de la demandante a percibir la solicitada pensión de viudedad, en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora de 1.008,16 €, con efectos de 1 de marzo de 2021, más sus revalorizaciones y mejoras, condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo a realizar el correspondiente abono.

4.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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