Sentencia Social 134/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 134/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4774/2024 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 134/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100169

Núm. Ecli: ES:TS:2026:852

Núm. Roj: STS 852:2026

Resumen:
Familia monoparental. Ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Se solicitan 16 semanas adicionales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 134/2026

Fecha de sentencia: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4774/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: YCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4774/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 134/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Reyes, representada y asistida por la Letrada Dña. Aida Casanova Pérez, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1596/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 169/2023, seguidos a instancia de Reyes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo parte interesada el Servicio Canario de Salud Hospital DIRECCION000.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Reyes contra el INSS absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra .»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Debido al nacimiento de un menor en fecha NUM000-22, la parte actora obtuvo el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado del menor, siendo la única progenitora y constituyendo una familia monoparental. Siendo trabajadora del SCS como enfermera de urgencias.

SEGUNDO - Solicitada el 20-1-23 por la parte actora ampliación de permiso maternal fue denegada por el INSS. Siendo la base reguladora de 99,49 Euros.

TERCERO.- Habiendo disfrutado de 16 semanas.

CUARTO - Se agotó la vía previa.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Reyes contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, recaída en los autos n.° 169/2023 seguidos en el Juzgado de lo Social N° 7 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos. Sin costas.»

TERCERO. -Por la representación de Reyes, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 20/12/2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación 3108/2022

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si una madre que integra junto con su hijo recién nacido una familia monoparental, tiene derecho a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le fue reconocida con duración de dieciséis semanas, con reconocimiento de otras dieciséis semanas adicionales hasta un total de treinta y seis semanas.

2.-Como se deriva de las actuaciones, la beneficiaria tuvo un hijo el NUM000 de 2022, solicitando prestación por nacimiento y cuidado del menor que le fue reconocida inicialmente con duración de dieciséis semanas. La interesada solicitó la ampliación de la duración de dicha prestación hasta las treinta y dos semanas, en atención a su condición de integrante, junto con su hijo, de una familia monoparental, petición que le fue denegada en vía administrativa y luego, tras presentación de demanda, mediante sentencia del juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de septiembre de 2023.

3.-Presentado recurso de suplicación contra la referida resolución de instancia, el mismo fue desestimado mediante sentencia del TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de julio de 2024 -rec. 1596/2023-, que aplicó la doctrina jurisprudencial entonces vigente, contenida en la sentencia del Pleno de este mismo Tribunal de 2 de marzo de 2023 -rec. 3972/2020-, aclarada por auto del 23 de ese mismo mes.

4.-Contra esta sentencia del TSJ canario se presenta ahora por la beneficiaria recurso de casación para unificación de doctrina con un único motivo, en el que se identifica como sentencia de contraste la sentencia del mismo TSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2022 -rec. 3108/2022); como núcleo de contradicción «el derecho de las madres, en supuestos de familias monoparentales, a incrementar el periodo de disfrute de la prestación por cuidado de hijo que hubiera correspondido al otro progenitor»; y como normativa infringida, el art. 4 del C.Cv, en relación con los arts. 10.2, 14 y 39 de la CE y 48.4 del ET, en relación con la relación de normativa nacional e internacional que se enumera por la parte.

5.-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la administración de la seguridad social, que ha interesado, para el caso de estimarse el mismo, que el derecho reconocido se limite a diez semanas adicionales y no a las dieciséis solicitadas.

Igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso que ahora se decide no parece dudosa la existencia de contradicción. En efecto, en ambos casos se trata de sendas beneficiarias que dieron a luz un hijo, y que solicitan la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en la condición, no discutida en ninguno de los casos, de integrantes junto con sus vástagos de familias monoparentales. Partiendo de esta premisa, la sentencia recurrida deniega el derecho, mientras que la de contraste lo reconoce, en ambos casos confirmando las previas decisiones de los respectivos juzgados de lo social. Conviene reseñar que, en la sentencia de contraste, el derecho ya reconocido se refería a la ampliación de la prestación por dieciséis semanas adicionales.

En fin, a la vista de cuanto antecede, es palmario que, ante casos sustancialmente idénticos, se han alcanzado decisiones contradictorias, de forma tal que procede la decisión de la casación unificadora, sin necesidad de mayores desarrollos en este punto.

TERCERO.- 1.-Como ya se ha enunciado al comienzo de esta resolución, la cuestión debatida consiste en determinar si puede ampliarse la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, en razón a la condición de familia monoparental de la formada por la persona beneficiaria solicitante y el hijo o hija nacidos.

Como es sabido, tal cuestión fue resuelta inicialmente por este mismo Tribunal en nuestra STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo -rcud. 3972/2020), en la que negamos tal posibilidad atendiendo a que la solución que pudiera darse a la cuestión no solo afectaba al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino también al ámbito de la relación contractual con el empleador, por cuanto la ampliación en la duración de la prestación, llevaba también aparejada la mayor duración de la suspensión de la relación laboral en los términos previstos en el art. 48 del ET, incidiendo con ello en una regulación vigente que quedaba por ello alterada.

Entendimos entonces que «una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada».

2.-Ocurre que, sobre esta primera doctrina, incidió la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 48.4 ET y 177 LGSS, en cuanto impedían extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en los supuestos de familia monoparental, con lo que se han venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la anterior doctrina de esta Sala. Dicho criterio se ha reiterado después en las posteriores SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre.

En particular, se decía en la última de las reseñadas, lo siguiente:

«... pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, "una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE ), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir - mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».

Señalando a continuación:

«Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, "las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales».

Por lo cual, se terminaba diciendo:

«... debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto)».

3.-A la vista de la decisión del TC, este mismo Tribunal ha modificado su criterio a partir de nuestra STS 118/2025 de 19 de febrero de 2025 -rcud. 878/2022-, en la que hacíamos notar que, «una vez declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que en su ulterior aplicación ha plasmado en las posteriores SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre», en cuanto que «en la resolución de estos recursos de amparo el Tribunal Constitucional ha fijado el alcance y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor». Por lo demás, la primera STS 118/205 ya reseñada de este Tribunal, que incorporaba la nueva doctrina acogiendo las consecuencias de la decisión del TC, ha sido seguida de otras muchas hasta el momento.

4.-Finalmente, y como es bien sabido, el art. 48 del ET, del que depende la percepción de la prestación de los arts. 177 y ss de la LGSS, se ha modificado por el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, para configurar una suspensión de la relación laboral por nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, de diecinueve semanas para cada uno de los progenitores, con expresa previsión de la monoparentalidad, en cuyo caso el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

No obstante, es claro que, al momento del nacimiento del hijo, hecho causante de la prestación, en los dos supuestos comparados, se encontraban vigentes los preceptos concernidos en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que es precisamente la considerada por la STC y, en consecuencia, la decisión procedente en el caso es el reconocimiento de la prestación solicitada durante diez semanas adicionales, esto es, de las dieciséis semanas previstas para el otro progenitor, descontadas las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, que se configuran para asegurar la protección de la salud de la madre.

CUARTO.-A la vista de cuanto antecede, resulta que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, aunque deba matizarse esta afirmación en cuanto en esta se confirmó la sentencia de instancia, que reconoció una ampliación de la prestación por dieciséis semanas, mientras que, como se lleva dicho, dicha ampliación debe referirse en este caso concreto a diez semanas por razones de orden intertemporal.

Ello implicar, al resolver el debate planteado en suplicación, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación parcial de la demanda, a la que se remite el presente escrito de casación unificadora, y en la que se solicitaba el reconocimiento de dieciséis semanas adicionales.

Por tanto, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso presentado.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas al amparo del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar parcialmente el recurso de casación unificadora interpuesto por la representación de Dña. Reyes.

2.-Casar y anular la sentencia de 25 de Julio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (rec. 1596/2023).

3.-Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocando la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 169/2023) y, estimando parcialmente la demanda, reconocer el derecho de la reclamante a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en diez semanas adicionales, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad social e Instituto Canario de Salud a estar y pasar por dicha declaración.

4.-No efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Reyes contra el INSS absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra .»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Debido al nacimiento de un menor en fecha NUM000-22, la parte actora obtuvo el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado del menor, siendo la única progenitora y constituyendo una familia monoparental. Siendo trabajadora del SCS como enfermera de urgencias.

SEGUNDO - Solicitada el 20-1-23 por la parte actora ampliación de permiso maternal fue denegada por el INSS. Siendo la base reguladora de 99,49 Euros.

TERCERO.- Habiendo disfrutado de 16 semanas.

CUARTO - Se agotó la vía previa.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Reyes contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, recaída en los autos n.° 169/2023 seguidos en el Juzgado de lo Social N° 7 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos. Sin costas.»

TERCERO. -Por la representación de Reyes, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 20/12/2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación 3108/2022

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si una madre que integra junto con su hijo recién nacido una familia monoparental, tiene derecho a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le fue reconocida con duración de dieciséis semanas, con reconocimiento de otras dieciséis semanas adicionales hasta un total de treinta y seis semanas.

2.-Como se deriva de las actuaciones, la beneficiaria tuvo un hijo el NUM000 de 2022, solicitando prestación por nacimiento y cuidado del menor que le fue reconocida inicialmente con duración de dieciséis semanas. La interesada solicitó la ampliación de la duración de dicha prestación hasta las treinta y dos semanas, en atención a su condición de integrante, junto con su hijo, de una familia monoparental, petición que le fue denegada en vía administrativa y luego, tras presentación de demanda, mediante sentencia del juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de septiembre de 2023.

3.-Presentado recurso de suplicación contra la referida resolución de instancia, el mismo fue desestimado mediante sentencia del TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de julio de 2024 -rec. 1596/2023-, que aplicó la doctrina jurisprudencial entonces vigente, contenida en la sentencia del Pleno de este mismo Tribunal de 2 de marzo de 2023 -rec. 3972/2020-, aclarada por auto del 23 de ese mismo mes.

4.-Contra esta sentencia del TSJ canario se presenta ahora por la beneficiaria recurso de casación para unificación de doctrina con un único motivo, en el que se identifica como sentencia de contraste la sentencia del mismo TSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2022 -rec. 3108/2022); como núcleo de contradicción «el derecho de las madres, en supuestos de familias monoparentales, a incrementar el periodo de disfrute de la prestación por cuidado de hijo que hubiera correspondido al otro progenitor»; y como normativa infringida, el art. 4 del C.Cv, en relación con los arts. 10.2, 14 y 39 de la CE y 48.4 del ET, en relación con la relación de normativa nacional e internacional que se enumera por la parte.

5.-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la administración de la seguridad social, que ha interesado, para el caso de estimarse el mismo, que el derecho reconocido se limite a diez semanas adicionales y no a las dieciséis solicitadas.

Igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso que ahora se decide no parece dudosa la existencia de contradicción. En efecto, en ambos casos se trata de sendas beneficiarias que dieron a luz un hijo, y que solicitan la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en la condición, no discutida en ninguno de los casos, de integrantes junto con sus vástagos de familias monoparentales. Partiendo de esta premisa, la sentencia recurrida deniega el derecho, mientras que la de contraste lo reconoce, en ambos casos confirmando las previas decisiones de los respectivos juzgados de lo social. Conviene reseñar que, en la sentencia de contraste, el derecho ya reconocido se refería a la ampliación de la prestación por dieciséis semanas adicionales.

En fin, a la vista de cuanto antecede, es palmario que, ante casos sustancialmente idénticos, se han alcanzado decisiones contradictorias, de forma tal que procede la decisión de la casación unificadora, sin necesidad de mayores desarrollos en este punto.

TERCERO.- 1.-Como ya se ha enunciado al comienzo de esta resolución, la cuestión debatida consiste en determinar si puede ampliarse la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, en razón a la condición de familia monoparental de la formada por la persona beneficiaria solicitante y el hijo o hija nacidos.

Como es sabido, tal cuestión fue resuelta inicialmente por este mismo Tribunal en nuestra STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo -rcud. 3972/2020), en la que negamos tal posibilidad atendiendo a que la solución que pudiera darse a la cuestión no solo afectaba al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino también al ámbito de la relación contractual con el empleador, por cuanto la ampliación en la duración de la prestación, llevaba también aparejada la mayor duración de la suspensión de la relación laboral en los términos previstos en el art. 48 del ET, incidiendo con ello en una regulación vigente que quedaba por ello alterada.

Entendimos entonces que «una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada».

2.-Ocurre que, sobre esta primera doctrina, incidió la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 48.4 ET y 177 LGSS, en cuanto impedían extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en los supuestos de familia monoparental, con lo que se han venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la anterior doctrina de esta Sala. Dicho criterio se ha reiterado después en las posteriores SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre.

En particular, se decía en la última de las reseñadas, lo siguiente:

«... pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, "una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE ), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir - mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».

Señalando a continuación:

«Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, "las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales».

Por lo cual, se terminaba diciendo:

«... debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto)».

3.-A la vista de la decisión del TC, este mismo Tribunal ha modificado su criterio a partir de nuestra STS 118/2025 de 19 de febrero de 2025 -rcud. 878/2022-, en la que hacíamos notar que, «una vez declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que en su ulterior aplicación ha plasmado en las posteriores SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre», en cuanto que «en la resolución de estos recursos de amparo el Tribunal Constitucional ha fijado el alcance y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor». Por lo demás, la primera STS 118/205 ya reseñada de este Tribunal, que incorporaba la nueva doctrina acogiendo las consecuencias de la decisión del TC, ha sido seguida de otras muchas hasta el momento.

4.-Finalmente, y como es bien sabido, el art. 48 del ET, del que depende la percepción de la prestación de los arts. 177 y ss de la LGSS, se ha modificado por el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, para configurar una suspensión de la relación laboral por nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, de diecinueve semanas para cada uno de los progenitores, con expresa previsión de la monoparentalidad, en cuyo caso el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

No obstante, es claro que, al momento del nacimiento del hijo, hecho causante de la prestación, en los dos supuestos comparados, se encontraban vigentes los preceptos concernidos en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que es precisamente la considerada por la STC y, en consecuencia, la decisión procedente en el caso es el reconocimiento de la prestación solicitada durante diez semanas adicionales, esto es, de las dieciséis semanas previstas para el otro progenitor, descontadas las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, que se configuran para asegurar la protección de la salud de la madre.

CUARTO.-A la vista de cuanto antecede, resulta que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, aunque deba matizarse esta afirmación en cuanto en esta se confirmó la sentencia de instancia, que reconoció una ampliación de la prestación por dieciséis semanas, mientras que, como se lleva dicho, dicha ampliación debe referirse en este caso concreto a diez semanas por razones de orden intertemporal.

Ello implicar, al resolver el debate planteado en suplicación, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación parcial de la demanda, a la que se remite el presente escrito de casación unificadora, y en la que se solicitaba el reconocimiento de dieciséis semanas adicionales.

Por tanto, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso presentado.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas al amparo del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar parcialmente el recurso de casación unificadora interpuesto por la representación de Dña. Reyes.

2.-Casar y anular la sentencia de 25 de Julio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (rec. 1596/2023).

3.-Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocando la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 169/2023) y, estimando parcialmente la demanda, reconocer el derecho de la reclamante a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en diez semanas adicionales, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad social e Instituto Canario de Salud a estar y pasar por dicha declaración.

4.-No efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si una madre que integra junto con su hijo recién nacido una familia monoparental, tiene derecho a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le fue reconocida con duración de dieciséis semanas, con reconocimiento de otras dieciséis semanas adicionales hasta un total de treinta y seis semanas.

2.-Como se deriva de las actuaciones, la beneficiaria tuvo un hijo el NUM000 de 2022, solicitando prestación por nacimiento y cuidado del menor que le fue reconocida inicialmente con duración de dieciséis semanas. La interesada solicitó la ampliación de la duración de dicha prestación hasta las treinta y dos semanas, en atención a su condición de integrante, junto con su hijo, de una familia monoparental, petición que le fue denegada en vía administrativa y luego, tras presentación de demanda, mediante sentencia del juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de septiembre de 2023.

3.-Presentado recurso de suplicación contra la referida resolución de instancia, el mismo fue desestimado mediante sentencia del TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de julio de 2024 -rec. 1596/2023-, que aplicó la doctrina jurisprudencial entonces vigente, contenida en la sentencia del Pleno de este mismo Tribunal de 2 de marzo de 2023 -rec. 3972/2020-, aclarada por auto del 23 de ese mismo mes.

4.-Contra esta sentencia del TSJ canario se presenta ahora por la beneficiaria recurso de casación para unificación de doctrina con un único motivo, en el que se identifica como sentencia de contraste la sentencia del mismo TSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2022 -rec. 3108/2022); como núcleo de contradicción «el derecho de las madres, en supuestos de familias monoparentales, a incrementar el periodo de disfrute de la prestación por cuidado de hijo que hubiera correspondido al otro progenitor»; y como normativa infringida, el art. 4 del C.Cv, en relación con los arts. 10.2, 14 y 39 de la CE y 48.4 del ET, en relación con la relación de normativa nacional e internacional que se enumera por la parte.

5.-El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la administración de la seguridad social, que ha interesado, para el caso de estimarse el mismo, que el derecho reconocido se limite a diez semanas adicionales y no a las dieciséis solicitadas.

Igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS ( en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso que ahora se decide no parece dudosa la existencia de contradicción. En efecto, en ambos casos se trata de sendas beneficiarias que dieron a luz un hijo, y que solicitan la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en la condición, no discutida en ninguno de los casos, de integrantes junto con sus vástagos de familias monoparentales. Partiendo de esta premisa, la sentencia recurrida deniega el derecho, mientras que la de contraste lo reconoce, en ambos casos confirmando las previas decisiones de los respectivos juzgados de lo social. Conviene reseñar que, en la sentencia de contraste, el derecho ya reconocido se refería a la ampliación de la prestación por dieciséis semanas adicionales.

En fin, a la vista de cuanto antecede, es palmario que, ante casos sustancialmente idénticos, se han alcanzado decisiones contradictorias, de forma tal que procede la decisión de la casación unificadora, sin necesidad de mayores desarrollos en este punto.

TERCERO.- 1.-Como ya se ha enunciado al comienzo de esta resolución, la cuestión debatida consiste en determinar si puede ampliarse la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, en razón a la condición de familia monoparental de la formada por la persona beneficiaria solicitante y el hijo o hija nacidos.

Como es sabido, tal cuestión fue resuelta inicialmente por este mismo Tribunal en nuestra STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo -rcud. 3972/2020), en la que negamos tal posibilidad atendiendo a que la solución que pudiera darse a la cuestión no solo afectaba al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino también al ámbito de la relación contractual con el empleador, por cuanto la ampliación en la duración de la prestación, llevaba también aparejada la mayor duración de la suspensión de la relación laboral en los términos previstos en el art. 48 del ET, incidiendo con ello en una regulación vigente que quedaba por ello alterada.

Entendimos entonces que «una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada».

2.-Ocurre que, sobre esta primera doctrina, incidió la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 48.4 ET y 177 LGSS, en cuanto impedían extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en los supuestos de familia monoparental, con lo que se han venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la anterior doctrina de esta Sala. Dicho criterio se ha reiterado después en las posteriores SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre.

En particular, se decía en la última de las reseñadas, lo siguiente:

«... pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, "una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE ), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir - mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».

Señalando a continuación:

«Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, "las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales».

Por lo cual, se terminaba diciendo:

«... debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto)».

3.-A la vista de la decisión del TC, este mismo Tribunal ha modificado su criterio a partir de nuestra STS 118/2025 de 19 de febrero de 2025 -rcud. 878/2022-, en la que hacíamos notar que, «una vez declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que en su ulterior aplicación ha plasmado en las posteriores SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024 de 2 de septiembre, y 155/2024, de 16 de diciembre», en cuanto que «en la resolución de estos recursos de amparo el Tribunal Constitucional ha fijado el alcance y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor». Por lo demás, la primera STS 118/205 ya reseñada de este Tribunal, que incorporaba la nueva doctrina acogiendo las consecuencias de la decisión del TC, ha sido seguida de otras muchas hasta el momento.

4.-Finalmente, y como es bien sabido, el art. 48 del ET, del que depende la percepción de la prestación de los arts. 177 y ss de la LGSS, se ha modificado por el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, para configurar una suspensión de la relación laboral por nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, de diecinueve semanas para cada uno de los progenitores, con expresa previsión de la monoparentalidad, en cuyo caso el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

No obstante, es claro que, al momento del nacimiento del hijo, hecho causante de la prestación, en los dos supuestos comparados, se encontraban vigentes los preceptos concernidos en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que es precisamente la considerada por la STC y, en consecuencia, la decisión procedente en el caso es el reconocimiento de la prestación solicitada durante diez semanas adicionales, esto es, de las dieciséis semanas previstas para el otro progenitor, descontadas las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, que se configuran para asegurar la protección de la salud de la madre.

CUARTO.-A la vista de cuanto antecede, resulta que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, aunque deba matizarse esta afirmación en cuanto en esta se confirmó la sentencia de instancia, que reconoció una ampliación de la prestación por dieciséis semanas, mientras que, como se lleva dicho, dicha ampliación debe referirse en este caso concreto a diez semanas por razones de orden intertemporal.

Ello implicar, al resolver el debate planteado en suplicación, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación parcial de la demanda, a la que se remite el presente escrito de casación unificadora, y en la que se solicitaba el reconocimiento de dieciséis semanas adicionales.

Por tanto, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso presentado.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas al amparo del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar parcialmente el recurso de casación unificadora interpuesto por la representación de Dña. Reyes.

2.-Casar y anular la sentencia de 25 de Julio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (rec. 1596/2023).

3.-Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocando la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 169/2023) y, estimando parcialmente la demanda, reconocer el derecho de la reclamante a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en diez semanas adicionales, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad social e Instituto Canario de Salud a estar y pasar por dicha declaración.

4.-No efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar parcialmente el recurso de casación unificadora interpuesto por la representación de Dña. Reyes.

2.-Casar y anular la sentencia de 25 de Julio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (rec. 1596/2023).

3.-Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocando la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 169/2023) y, estimando parcialmente la demanda, reconocer el derecho de la reclamante a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en diez semanas adicionales, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad social e Instituto Canario de Salud a estar y pasar por dicha declaración.

4.-No efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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