Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 473/2021 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026100108

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1337

Núm. Roj: SAN 1337:2026

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000473/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0004146/2021

Demandante: Paulino

Procurador: MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Madrid, a 27 de marzo de 2026.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 473/2021,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Paulino representado por la Procuradora Sra. Corral Losada, contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social de fecha 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de julio de 2020, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo, en fecha 23 de febrero de 2021, que fue admitido a trámite por Decreto de fecha 10 de marzo de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando que para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad.".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba e inadmitida la prueba propuesta por la parte recurrente, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de marzo de 2026, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 261.876,65 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social de fecha 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de julio de 2020, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria.

La resolución originariamente impugnada, después de hacer constar en los antecedentes que el trabajador mencionado, con fecha 4 de mayo de 2020, presentó una solicitud de concesión de ayudas a trabajadores del sector de la estiva, reguladas por el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, y de reseñar también que se había procedido a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, llega a la conclusión de que el solicitante no acredita las condiciones para poder percibir tal ayuda por la siguiente causa:

"No tenía cumplida una edad, con anterioridad al 14 de mayo de 2020, inferior a 60 meses, como máximo a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores (D.T Única RD 257/19)".

Frente a esta resolución el interesado interpuso recurso de reposición aplicando un sistema de cálculo en virtud del cual acreditaría la bonificación de edad para tener derecho a la percepción de la ayuda.

La Secretaría de Empleo desestima el recurso de reposición en base al informe del Instituto Nacional de la Marina en el que este organismo considera que no concurre ninguna causa legal que justifique la modificación del certificado negativo emitido por el mismo, pues el sistema de cálculo propuesto por el reclamante incluye el periodo de percepción de la ayuda, que no es de trabajo efectivo y no puede generar derecho a ningún coeficiente reductor, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre.

SEGUNDO.-En definitiva, la razón por la que se deniega la ayuda al recurrente es por no tener cumplida la edad reglamentaria, en concreto, se considera que no tenía a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, una edad inferior a 60 meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación.

El Real Decreto 257/2019 vino a desarrollar un plan de ayudas extraordinarias para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente solicitasen la extinción de su contrato de trabajo. Según reza su Exposición de Motivos, con el objetivo de colaborar con los principios de estabilidad del empleo y de la mejora de la productividad de las empresas, expresados en la propuesta de mediación, a través de la presente norma se regula la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto, condicionadas a que voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado.

Las ayudas consistirán en la concesión de un subsidio, equivalente al 70% del promedio de las percepciones salariales por todos los conceptos correspondientes a los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud, hasta que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, así como el abono de las cuotas debidas a la Seguridad Social durante dicho período, calculadas sobre una base de cotización equivalente al promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses inmediatamente anteriores al de solicitud de la ayuda.

En el artículo 1 (objeto) establece que:

"2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en este Real Decreto".

El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación y el artículo 3 a la naturaleza de tales ayudas, que se configuran como subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en el propio Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, delimitando así el régimen jurídico aplicable.

Y, el artículo 4 se refiere a los Beneficiarios en los siguientes términos:

"Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, presten servicios para alguna de las entidades y en las condiciones a que se refiere el artículo 2 y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.

b) Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

c) Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y continuar en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda.

d) Haber extinguido de forma voluntaria el contrato laboral con la empresa y haber causado la correspondiente baja en la Seguridad Social, una vez concedida la ayuda, en el plazo previsto en el artículo 9.3 de este real decreto.

e) No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre "

TERCERO.-En la demanda se combate la respuesta dada en la resolución recurrida y se argumenta precisamente en lo relativo al cálculo de ese período que resulte inferior a 60 meses, o lo que es igual inferior a cinco años, a que se refiere el apartado a) del artículo 4 del Real Decreto 257/2019 de 12 de abril, que la norma está teniendo en cuenta la fecha de jubilación que le correspondería al trabajador si hubiera seguido trabajando y, en ese caso, de haber seguido trabajando por cada año de trabajo hubiera acumulado un coeficiente reductor del 0,30, según lo establecido en el RD 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen los criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Esto es, a su juicio, lo que la norma está diciendo es que hay que aplicar los coeficientes reductores y tenerlos en cuenta para determinar si está en ese tramo de los 60 meses, pero además, para que no quepa duda, en el mismo párrafo a) del artículo 4, al final, se aclara que "a los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda", por lo que cabe entender que para calcular esos meses que quedan para llegar a la jubilación hay que tener en cuenta el coeficiente reductor, no teniendo sentido excluirlo porque la norma viene para fomentar una jubilación anticipada y los trabajadores que no opten a ella seguirán trabajando y acumulando coeficiente reductor y los que pidan la ayuda podrán dejar de trabajar y contribuir a la regulación de empleo en el sector, sin que puedan existir diferencia entre unos u otros en cuanto al momento de jubilarse o a la forma de realizar el cómputo porque se desnaturalizaría la norma.

En consecuencia, cuando entró en vigor este Real Decreto, el día 14 de abril de 2019, y siendo de aplicación la disposición transitoria única para los trabajadores de las SAGEP durante el periodo transitorio de adaptación, el recurrente, nacido el día NUM000 de 1965, tenía una edad de 55 años y 1 mes, y le hubiere correspondido jubilarse, con su edad ordinaria, a los 59 años y cuatro meses, es decir 51 meses después.

Entiende esa parte recurrente que cumple el requisito de tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, inferior en sesenta meses a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores.

CUARTO.-Pues bien, esta Sala ya ha declarado, en SSAN, 4ª de 21 de abril de 2021 (rec. 907/2019) y 28 de septiembre de 2022 (rec. 225/2020), en relación con otros trabajadores de la estiba, que «ante la claridad de la literalidad de la norma reglamentaria más arriba transcrita, la decisión del asunto viene dada por una simple suma aritmética, la que corresponde practicar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado a) del Real Decreto 257/2019 de 12 de abril; esto es, han de sumarse a la edad que tenía cumplida el recurrente, a la fecha de entrada en vigor de dicho real decreto, los coeficientes reductores según lo establecido en el artículo 205.1 a) y en la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladores del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar».

Esto es, se comparte la interpretación que en la demanda se hace del artículo 4º del Real Decreto 257/2019, de modo que para determinar si al trabajador le faltaba un periodo inferior en sesenta meses como máximo a la edad ordinaria de jubilación, esta ha de determinarse teniendo en cuenta los coeficientes reductores que corresponderían a las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.

Así se desprende del tenor literal de dicho precepto cuando establece como requisito el tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, especificando que "A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda".

De lo anterior deriva la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, declarando, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, que "para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad".

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 473/2021, que ha promovido D. Paulino representado por la Procuradora Sra. Corral Losada contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social, de fecha 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de julio de 2020, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria, que ANULAMOS, y DECLARAMOS que para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad.

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo, en fecha 23 de febrero de 2021, que fue admitido a trámite por Decreto de fecha 10 de marzo de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando que para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad.".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba e inadmitida la prueba propuesta por la parte recurrente, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de marzo de 2026, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 261.876,65 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social de fecha 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de julio de 2020, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria.

La resolución originariamente impugnada, después de hacer constar en los antecedentes que el trabajador mencionado, con fecha 4 de mayo de 2020, presentó una solicitud de concesión de ayudas a trabajadores del sector de la estiva, reguladas por el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, y de reseñar también que se había procedido a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, llega a la conclusión de que el solicitante no acredita las condiciones para poder percibir tal ayuda por la siguiente causa:

"No tenía cumplida una edad, con anterioridad al 14 de mayo de 2020, inferior a 60 meses, como máximo a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores (D.T Única RD 257/19)".

Frente a esta resolución el interesado interpuso recurso de reposición aplicando un sistema de cálculo en virtud del cual acreditaría la bonificación de edad para tener derecho a la percepción de la ayuda.

La Secretaría de Empleo desestima el recurso de reposición en base al informe del Instituto Nacional de la Marina en el que este organismo considera que no concurre ninguna causa legal que justifique la modificación del certificado negativo emitido por el mismo, pues el sistema de cálculo propuesto por el reclamante incluye el periodo de percepción de la ayuda, que no es de trabajo efectivo y no puede generar derecho a ningún coeficiente reductor, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre.

SEGUNDO.-En definitiva, la razón por la que se deniega la ayuda al recurrente es por no tener cumplida la edad reglamentaria, en concreto, se considera que no tenía a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, una edad inferior a 60 meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación.

El Real Decreto 257/2019 vino a desarrollar un plan de ayudas extraordinarias para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente solicitasen la extinción de su contrato de trabajo. Según reza su Exposición de Motivos, con el objetivo de colaborar con los principios de estabilidad del empleo y de la mejora de la productividad de las empresas, expresados en la propuesta de mediación, a través de la presente norma se regula la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto, condicionadas a que voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado.

Las ayudas consistirán en la concesión de un subsidio, equivalente al 70% del promedio de las percepciones salariales por todos los conceptos correspondientes a los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud, hasta que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, así como el abono de las cuotas debidas a la Seguridad Social durante dicho período, calculadas sobre una base de cotización equivalente al promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses inmediatamente anteriores al de solicitud de la ayuda.

En el artículo 1 (objeto) establece que:

"2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en este Real Decreto".

El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación y el artículo 3 a la naturaleza de tales ayudas, que se configuran como subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en el propio Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, delimitando así el régimen jurídico aplicable.

Y, el artículo 4 se refiere a los Beneficiarios en los siguientes términos:

"Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, presten servicios para alguna de las entidades y en las condiciones a que se refiere el artículo 2 y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.

b) Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

c) Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y continuar en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda.

d) Haber extinguido de forma voluntaria el contrato laboral con la empresa y haber causado la correspondiente baja en la Seguridad Social, una vez concedida la ayuda, en el plazo previsto en el artículo 9.3 de este real decreto.

e) No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre "

TERCERO.-En la demanda se combate la respuesta dada en la resolución recurrida y se argumenta precisamente en lo relativo al cálculo de ese período que resulte inferior a 60 meses, o lo que es igual inferior a cinco años, a que se refiere el apartado a) del artículo 4 del Real Decreto 257/2019 de 12 de abril, que la norma está teniendo en cuenta la fecha de jubilación que le correspondería al trabajador si hubiera seguido trabajando y, en ese caso, de haber seguido trabajando por cada año de trabajo hubiera acumulado un coeficiente reductor del 0,30, según lo establecido en el RD 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen los criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Esto es, a su juicio, lo que la norma está diciendo es que hay que aplicar los coeficientes reductores y tenerlos en cuenta para determinar si está en ese tramo de los 60 meses, pero además, para que no quepa duda, en el mismo párrafo a) del artículo 4, al final, se aclara que "a los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda", por lo que cabe entender que para calcular esos meses que quedan para llegar a la jubilación hay que tener en cuenta el coeficiente reductor, no teniendo sentido excluirlo porque la norma viene para fomentar una jubilación anticipada y los trabajadores que no opten a ella seguirán trabajando y acumulando coeficiente reductor y los que pidan la ayuda podrán dejar de trabajar y contribuir a la regulación de empleo en el sector, sin que puedan existir diferencia entre unos u otros en cuanto al momento de jubilarse o a la forma de realizar el cómputo porque se desnaturalizaría la norma.

En consecuencia, cuando entró en vigor este Real Decreto, el día 14 de abril de 2019, y siendo de aplicación la disposición transitoria única para los trabajadores de las SAGEP durante el periodo transitorio de adaptación, el recurrente, nacido el día NUM000 de 1965, tenía una edad de 55 años y 1 mes, y le hubiere correspondido jubilarse, con su edad ordinaria, a los 59 años y cuatro meses, es decir 51 meses después.

Entiende esa parte recurrente que cumple el requisito de tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, inferior en sesenta meses a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores.

CUARTO.-Pues bien, esta Sala ya ha declarado, en SSAN, 4ª de 21 de abril de 2021 (rec. 907/2019) y 28 de septiembre de 2022 (rec. 225/2020), en relación con otros trabajadores de la estiba, que «ante la claridad de la literalidad de la norma reglamentaria más arriba transcrita, la decisión del asunto viene dada por una simple suma aritmética, la que corresponde practicar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado a) del Real Decreto 257/2019 de 12 de abril; esto es, han de sumarse a la edad que tenía cumplida el recurrente, a la fecha de entrada en vigor de dicho real decreto, los coeficientes reductores según lo establecido en el artículo 205.1 a) y en la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladores del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar».

Esto es, se comparte la interpretación que en la demanda se hace del artículo 4º del Real Decreto 257/2019, de modo que para determinar si al trabajador le faltaba un periodo inferior en sesenta meses como máximo a la edad ordinaria de jubilación, esta ha de determinarse teniendo en cuenta los coeficientes reductores que corresponderían a las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.

Así se desprende del tenor literal de dicho precepto cuando establece como requisito el tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, especificando que "A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda".

De lo anterior deriva la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, declarando, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, que "para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad".

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 473/2021, que ha promovido D. Paulino representado por la Procuradora Sra. Corral Losada contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social, de fecha 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de julio de 2020, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria, que ANULAMOS, y DECLARAMOS que para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad.

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social de fecha 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de julio de 2020, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria.

La resolución originariamente impugnada, después de hacer constar en los antecedentes que el trabajador mencionado, con fecha 4 de mayo de 2020, presentó una solicitud de concesión de ayudas a trabajadores del sector de la estiva, reguladas por el Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, y de reseñar también que se había procedido a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, llega a la conclusión de que el solicitante no acredita las condiciones para poder percibir tal ayuda por la siguiente causa:

"No tenía cumplida una edad, con anterioridad al 14 de mayo de 2020, inferior a 60 meses, como máximo a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores (D.T Única RD 257/19)".

Frente a esta resolución el interesado interpuso recurso de reposición aplicando un sistema de cálculo en virtud del cual acreditaría la bonificación de edad para tener derecho a la percepción de la ayuda.

La Secretaría de Empleo desestima el recurso de reposición en base al informe del Instituto Nacional de la Marina en el que este organismo considera que no concurre ninguna causa legal que justifique la modificación del certificado negativo emitido por el mismo, pues el sistema de cálculo propuesto por el reclamante incluye el periodo de percepción de la ayuda, que no es de trabajo efectivo y no puede generar derecho a ningún coeficiente reductor, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre.

SEGUNDO.-En definitiva, la razón por la que se deniega la ayuda al recurrente es por no tener cumplida la edad reglamentaria, en concreto, se considera que no tenía a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 257/2019, de 12 de abril, por el que se establecen las normas para la concesión de ayudas especiales para la adaptación del sector de la estiba portuaria, una edad inferior a 60 meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación.

El Real Decreto 257/2019 vino a desarrollar un plan de ayudas extraordinarias para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente solicitasen la extinción de su contrato de trabajo. Según reza su Exposición de Motivos, con el objetivo de colaborar con los principios de estabilidad del empleo y de la mejora de la productividad de las empresas, expresados en la propuesta de mediación, a través de la presente norma se regula la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto, condicionadas a que voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado.

Las ayudas consistirán en la concesión de un subsidio, equivalente al 70% del promedio de las percepciones salariales por todos los conceptos correspondientes a los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud, hasta que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, así como el abono de las cuotas debidas a la Seguridad Social durante dicho período, calculadas sobre una base de cotización equivalente al promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses inmediatamente anteriores al de solicitud de la ayuda.

En el artículo 1 (objeto) establece que:

"2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en este Real Decreto".

El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación y el artículo 3 a la naturaleza de tales ayudas, que se configuran como subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en el propio Real Decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de junio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, delimitando así el régimen jurídico aplicable.

Y, el artículo 4 se refiere a los Beneficiarios en los siguientes términos:

"Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, presten servicios para alguna de las entidades y en las condiciones a que se refiere el artículo 2 y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.

b) Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

c) Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y continuar en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda.

d) Haber extinguido de forma voluntaria el contrato laboral con la empresa y haber causado la correspondiente baja en la Seguridad Social, una vez concedida la ayuda, en el plazo previsto en el artículo 9.3 de este real decreto.

e) No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre "

TERCERO.-En la demanda se combate la respuesta dada en la resolución recurrida y se argumenta precisamente en lo relativo al cálculo de ese período que resulte inferior a 60 meses, o lo que es igual inferior a cinco años, a que se refiere el apartado a) del artículo 4 del Real Decreto 257/2019 de 12 de abril, que la norma está teniendo en cuenta la fecha de jubilación que le correspondería al trabajador si hubiera seguido trabajando y, en ese caso, de haber seguido trabajando por cada año de trabajo hubiera acumulado un coeficiente reductor del 0,30, según lo establecido en el RD 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen los criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Esto es, a su juicio, lo que la norma está diciendo es que hay que aplicar los coeficientes reductores y tenerlos en cuenta para determinar si está en ese tramo de los 60 meses, pero además, para que no quepa duda, en el mismo párrafo a) del artículo 4, al final, se aclara que "a los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda", por lo que cabe entender que para calcular esos meses que quedan para llegar a la jubilación hay que tener en cuenta el coeficiente reductor, no teniendo sentido excluirlo porque la norma viene para fomentar una jubilación anticipada y los trabajadores que no opten a ella seguirán trabajando y acumulando coeficiente reductor y los que pidan la ayuda podrán dejar de trabajar y contribuir a la regulación de empleo en el sector, sin que puedan existir diferencia entre unos u otros en cuanto al momento de jubilarse o a la forma de realizar el cómputo porque se desnaturalizaría la norma.

En consecuencia, cuando entró en vigor este Real Decreto, el día 14 de abril de 2019, y siendo de aplicación la disposición transitoria única para los trabajadores de las SAGEP durante el periodo transitorio de adaptación, el recurrente, nacido el día NUM000 de 1965, tenía una edad de 55 años y 1 mes, y le hubiere correspondido jubilarse, con su edad ordinaria, a los 59 años y cuatro meses, es decir 51 meses después.

Entiende esa parte recurrente que cumple el requisito de tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, inferior en sesenta meses a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de coeficientes reductores.

CUARTO.-Pues bien, esta Sala ya ha declarado, en SSAN, 4ª de 21 de abril de 2021 (rec. 907/2019) y 28 de septiembre de 2022 (rec. 225/2020), en relación con otros trabajadores de la estiba, que «ante la claridad de la literalidad de la norma reglamentaria más arriba transcrita, la decisión del asunto viene dada por una simple suma aritmética, la que corresponde practicar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado a) del Real Decreto 257/2019 de 12 de abril; esto es, han de sumarse a la edad que tenía cumplida el recurrente, a la fecha de entrada en vigor de dicho real decreto, los coeficientes reductores según lo establecido en el artículo 205.1 a) y en la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladores del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar».

Esto es, se comparte la interpretación que en la demanda se hace del artículo 4º del Real Decreto 257/2019, de modo que para determinar si al trabajador le faltaba un periodo inferior en sesenta meses como máximo a la edad ordinaria de jubilación, esta ha de determinarse teniendo en cuenta los coeficientes reductores que corresponderían a las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.

Así se desprende del tenor literal de dicho precepto cuando establece como requisito el tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, especificando que "A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda".

De lo anterior deriva la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, declarando, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, que "para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad".

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 473/2021, que ha promovido D. Paulino representado por la Procuradora Sra. Corral Losada contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social, de fecha 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de julio de 2020, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria, que ANULAMOS, y DECLARAMOS que para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad.

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 473/2021, que ha promovido D. Paulino representado por la Procuradora Sra. Corral Losada contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social, de fecha 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de julio de 2020, en relación con la concesión de una ayuda especial para la adaptación del sector de la estiba portuaria, que ANULAMOS, y DECLARAMOS que para determinar si al recurrente le quedan menos de 60 meses para alcanzar la edad de jubilación, hay que aplicar el coeficiente reductor sobre el periodo futuro que hubiese tenido que trabajar para alcanzar dicha edad.

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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