Última revisión
28/05/2026
Sentencia Social 431/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 514/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 431/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100446
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2120
Núm. Roj: STS 2120:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/05/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 514/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 514/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
En Madrid, a 4 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Hospital Recoletas Cuenca SL, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Villace Moreno, contra la sentencia 1781/2024, dictada el 21 de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 1168/2023 interpuesto contra la sentencia 78/2023 de fecha 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ceuta en sus autos núm. 471/2022, seguidos a instancia de D.ª Virginia contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida la actora, representada y asistida por la Letrada D.ª Melania Melgarejo García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante presta servicios para la entidad demandada con una antigüedad reconocida del día trece de julio de dos mil veinte, como fisioterapeuta, incluida en el grupo profesional II, a jornada completa.
(No controvertido)
SEGUNDO.- La demandante percibe las siguientes retribuciones, por conceptos fijos salariales, en el ejercicio 2021:
Salario base: ........................... 1.071,43 euros.
Paga extra: ................................ 178,58 euros.
Plus actividad: ............................. 150 euros.
(Documental empresa)
TERCERO.- Con fecha uno de octubre de dos mil veinte, las pates pactaron que la trabajadora percibiría un plus de actividad de 150 euros al mes.
Decía el pacto lo siguiente:
"Dicho plus se concede en base a los siguientes puntos:
1) La no existencia en el servicio de listas de espera.
2) La autogestión del servicio, cubriéndose entre los trabajadores en el supuesto de vacaciones y distintas situaciones de absentismos que pudieran darse en el mismo.
3) Compromiso del envío de cuadrantes de vacaciones con antelación suficiente.
4) El inicio de actividad privada los sábados en la sala de rehabilitación, con un porcentaje sobre los masajes que se realicen a razón de un 65% para las fisioterapeutas y un 35% para el Hospital Recoletas Cuenca, dichos porcentajes se podrán modificar en función de los resultados que se pudieran obtener.
Este plus se acuerda como complemento a su salario y mientras subsista tal circunstancia, previa valoración del cumplimiento de los puntos descritos, quedando supeditado en todo momento a la decisión de la empresa a rescindir el abono de dicho plus, mediando un preaviso de 30 días.
Este complemento se acuerda con carácter compensable, absorbible y no consolidable, que se devengará en 12 pagas."
(Documental empresa)
CUARTO.- Con fecha 16 de julio de 2021 se publicaba en el boletín oficial de la provincia la resolución dictada por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Castilla la Mancha por la que se acordaba la extensión del I Convenio de la Sanidad privada de la provincia de Salamanca a la provincia de Cuenca con efectos desde el día 22 de abril de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2023.
(Documental empresa)
QUINTO.- Consta la pendencia de, al menos, dieciocho procedimientos similares a este en que son parte la empresa y los compañeros de la hoy actora, ante este juzgado que se iban a ventilar el día de hoy y otros tantos en el Juzgado de lo Social número uno.
(Hecho notorio a las partes y al juzgado)
SEXTO.- Ante el Juzgado de lo Social número uno de Cuenca en procedimiento 112/2022, se ha sustanciado un procedimiento ordinario entre un compañero del hoy actor y la empresa demandada en la que se reclamaban cantidades similares a las que hoy se reclaman y además un denominado "plus de exclusividad".
En dicha sentencia se ha condenado al abono del indicado plus declarándose compensables y absorbibles las indicadas diferencias derivadas del salario base y prorrata de pagas.
La empresa recurrió el pronunciamiento relativo al plus de exclusividad, sin que la parte actora recurriera el pronunciamiento compensatorio que le resultaba perjudicial.
El recurso no ha sido aún resuelto.
(Documental empresa) ».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimando la demanda interpuesta por doña Virginia, condeno a Hospital Recoletas Cuenca, SLU, a abonarle por los conceptos de la demanda la cantidad de mil seiscientos diez euros con cincuenta y ocho céntimos (1.610,58) más el 10% de interés moratorio anual desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación hasta esta sentencia, sin perjuicio de los que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propone como sentencias de contraste, para cada uno de los motivos de su recurso, las dictadas por esta Sala de lo Social con fechas 11 de mayo de 2022 (rcud 5133/2018), 27 de junio de 2011 (rcud 205/2010) y 6 de octubre de 2009 (rcud 4282/2008).
Fundamentos
Se acaba de recoger el contenido del informe del Ministerio Público. Las partes no han formulado alegación alguna sobre tal cuestión.
Estando concernido el orden público procesal, y de conformidad con la doctrina acuñada por esta Sala IV, recordaremos que el examen de la competencia funcional no requiere de la concurrencia del presupuesto de la contradicción -por todas, STS Pleno 380/2025, de 5 de mayo, rcud 561/2023)-. Y ello por cuanto el análisis de la propia competencia «no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS.».
La cuantía postulada, por tanto, no alcanza el umbral de los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, ni cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni puede afirmarse que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Ciertamente en sede fáctica figura la pendencia de, al menos, dieciocho procedimientos similares en que son parte la empresa y los compañeros de la hoy actora en el juzgado enjuiciado y un número parecido en otro de los juzgados de Cuenca, pero resultan desconocidos tanto el parámetro de referencia para fijar el nivel de litigiosidad, como la similitud de los procedimientos. La no acumulación por el propio órgano judicial conduce a cuestionar la existencia de identidad o conexidad en las pretensiones ( art. 24 LRJS) .
Seguíamos expresando que tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en una comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en tal caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener.
De todo ello se desprende, igualmente, que no podamos apreciar la notoriedad del conflicto.
Resulta, en consecuencia, aplicable la regla preceptuada en el art. 191.2.g) LRJS cuando dispone que no procederá recurso de suplicación cuando se trate de: «g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», en relación con su apartado 3.b) que excepciona dicha limitación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y el art. 192.3 LRJS, que al regular la determinación de la cuantía del proceso, dispone que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

