Sentencia Social 431/2026...o del 2026

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28/05/2026

Sentencia Social 431/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 514/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 431/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100446

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2120

Núm. Roj: STS 2120:2026

Resumen:
Falta de competencia funcional apreciada de oficio. Las cantidades reclamadas no alcanzan los 3.000€ y no se constata afectación general. Hospital Recoletas Cuenca S.L. Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 431/2026

Fecha de sentencia: 04/05/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 514/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 514/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 431/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

En Madrid, a 4 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Hospital Recoletas Cuenca SL, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Villace Moreno, contra la sentencia 1781/2024, dictada el 21 de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 1168/2023 interpuesto contra la sentencia 78/2023 de fecha 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ceuta en sus autos núm. 471/2022, seguidos a instancia de D.ª Virginia contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida la actora, representada y asistida por la Letrada D.ª Melania Melgarejo García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cuenca dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante presta servicios para la entidad demandada con una antigüedad reconocida del día trece de julio de dos mil veinte, como fisioterapeuta, incluida en el grupo profesional II, a jornada completa.

(No controvertido)

SEGUNDO.- La demandante percibe las siguientes retribuciones, por conceptos fijos salariales, en el ejercicio 2021:

Salario base: ........................... 1.071,43 euros.

Paga extra: ................................ 178,58 euros.

Plus actividad: ............................. 150 euros.

(Documental empresa)

TERCERO.- Con fecha uno de octubre de dos mil veinte, las pates pactaron que la trabajadora percibiría un plus de actividad de 150 euros al mes.

Decía el pacto lo siguiente:

"Dicho plus se concede en base a los siguientes puntos:

1) La no existencia en el servicio de listas de espera.

2) La autogestión del servicio, cubriéndose entre los trabajadores en el supuesto de vacaciones y distintas situaciones de absentismos que pudieran darse en el mismo.

3) Compromiso del envío de cuadrantes de vacaciones con antelación suficiente.

4) El inicio de actividad privada los sábados en la sala de rehabilitación, con un porcentaje sobre los masajes que se realicen a razón de un 65% para las fisioterapeutas y un 35% para el Hospital Recoletas Cuenca, dichos porcentajes se podrán modificar en función de los resultados que se pudieran obtener.

Este plus se acuerda como complemento a su salario y mientras subsista tal circunstancia, previa valoración del cumplimiento de los puntos descritos, quedando supeditado en todo momento a la decisión de la empresa a rescindir el abono de dicho plus, mediando un preaviso de 30 días.

Este complemento se acuerda con carácter compensable, absorbible y no consolidable, que se devengará en 12 pagas."

(Documental empresa)

CUARTO.- Con fecha 16 de julio de 2021 se publicaba en el boletín oficial de la provincia la resolución dictada por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Castilla la Mancha por la que se acordaba la extensión del I Convenio de la Sanidad privada de la provincia de Salamanca a la provincia de Cuenca con efectos desde el día 22 de abril de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2023.

(Documental empresa)

QUINTO.- Consta la pendencia de, al menos, dieciocho procedimientos similares a este en que son parte la empresa y los compañeros de la hoy actora, ante este juzgado que se iban a ventilar el día de hoy y otros tantos en el Juzgado de lo Social número uno.

(Hecho notorio a las partes y al juzgado)

SEXTO.- Ante el Juzgado de lo Social número uno de Cuenca en procedimiento 112/2022, se ha sustanciado un procedimiento ordinario entre un compañero del hoy actor y la empresa demandada en la que se reclamaban cantidades similares a las que hoy se reclaman y además un denominado "plus de exclusividad".

En dicha sentencia se ha condenado al abono del indicado plus declarándose compensables y absorbibles las indicadas diferencias derivadas del salario base y prorrata de pagas.

La empresa recurrió el pronunciamiento relativo al plus de exclusividad, sin que la parte actora recurriera el pronunciamiento compensatorio que le resultaba perjudicial.

El recurso no ha sido aún resuelto.

(Documental empresa) ».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimando la demanda interpuesta por doña Virginia, condeno a Hospital Recoletas Cuenca, SLU, a abonarle por los conceptos de la demanda la cantidad de mil seiscientos diez euros con cincuenta y ocho céntimos (1.610,58) más el 10% de interés moratorio anual desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación hasta esta sentencia, sin perjuicio de los que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2024, en la que se desestimaron las pretensiones de la recurrente, confirmando la sentencia dictada en instancia, con condena a la recurrente al pago de costas, pérdida del depósito y consignación, así como a abonar al abogado de la impugnante 500€ en concepto de honorarios.

TERCERO.-Por la representación de la demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propone como sentencias de contraste, para cada uno de los motivos de su recurso, las dictadas por esta Sala de lo Social con fechas 11 de mayo de 2022 (rcud 5133/2018), 27 de junio de 2011 (rcud 205/2010) y 6 de octubre de 2009 (rcud 4282/2008).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y, observada una posible causa de falta de competencia para conocer el recurso planteado, se abrió plazo para oír a las partes y, evacuado este trámite sin que ninguna presentase escrito al respecto, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar la falta de competencia de esta Sala y de la de suplicación por razón de la cuantía y la declaración de nulidad de la sentencia dictada en suplicación, con la consecuente firmeza de la dictada por el órgano de instancia.

QUINTO.-Cumplidos los anteriores preceptos legales se elevaron las actuaciones a la Sala de admisión, fijándose para votación y fallo por la misma el día 21 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar con el resultado que a continuación se indica.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Recurre en casación unificadora la parte empresarial (Hospital Recoletas Cuenca SL) con la pretensión de que se declare que el plus de actividad de 150 € mensuales pactado individualmente con la trabajadora podía compensarse y absorberse con los incrementos retributivos derivados de la extensión del I Convenio de la sanidad privada de Salamanca a la provincia de Cuenca.

2.Combate la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de noviembre de 2024 -rec. 1168/2023-, desestimatoria de su recurso de suplicación, tanto en el plano de la revisión fáctica, por irrelevante, como en el de la censura jurídica, al entender que el plus de actividad remuneraba tareas específicas, carecía de homogeneidad con los conceptos convencionales y, además, el propio convenio impedía su absorción respecto de complementos personales ya existentes. En consecuencia, confirmaba la sentencia de instancia que había estimado en su integridad la demanda sobre reclamación de cantidad.

3.El recurrente ha planteado tres núcleos de casación unificadora: (1) Inaplicación de la regla general de compensación/absorción, (2) Aplicación de la técnica prohibida de espigueo normativo y, (3) Carácter no compensable del plus de actividad.

4.Por el Ministerio Fiscal se informa la carencia de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer el recurso, argumentando al efecto que el objeto del pleito es una reclamación de cantidad en base a la aplicación durante un período de tiempo concreto de un Convenio Colectivo provincial, aplicación que ninguna de las partes pone en discusión, y que no nos encontramos ante la afectación general a la que se refiere el art. 191.3.b ) LRJS, ya que dicha afectación no es notoria ni tampoco ha resultado probada en juicio de modo que haya quedado acreditado ese nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema debatido. Postula correlativamente la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- 1.Ante la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, por no ser la acción planteada susceptible de recurso ( art. 191.2.e) de la LRJS, y al amparo de lo prevenido en el art. 240.2 LOPJ, en relación con los arts. 5.3 y 225.6 LRJS, se otorgó la pertinente audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Se acaba de recoger el contenido del informe del Ministerio Público. Las partes no han formulado alegación alguna sobre tal cuestión.

2.El recurrente, a fin de cumplimentar la identidad esencial estatuida en el art. 219 LRJS, ha invocado tres sentencias de contraste.

Estando concernido el orden público procesal, y de conformidad con la doctrina acuñada por esta Sala IV, recordaremos que el examen de la competencia funcional no requiere de la concurrencia del presupuesto de la contradicción -por todas, STS Pleno 380/2025, de 5 de mayo, rcud 561/2023)-. Y ello por cuanto el análisis de la propia competencia «no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS.».

TERCERO.- 1.Se avanzó que el juzgado de lo social había estimado en su integridad la demanda sobre reclamación de cantidad. Concretamente reconoció a la parte actora la cuantía peticionada de 1.610,58 euros, más el 10% de interés moratorio anual desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación hasta dicha resolución, sin perjuicio de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

La cuantía postulada, por tanto, no alcanza el umbral de los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, ni cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni puede afirmarse que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Ciertamente en sede fáctica figura la pendencia de, al menos, dieciocho procedimientos similares en que son parte la empresa y los compañeros de la hoy actora en el juzgado enjuiciado y un número parecido en otro de los juzgados de Cuenca, pero resultan desconocidos tanto el parámetro de referencia para fijar el nivel de litigiosidad, como la similitud de los procedimientos. La no acumulación por el propio órgano judicial conduce a cuestionar la existencia de identidad o conexidad en las pretensiones ( art. 24 LRJS) .

2.En STS IV 123/2023, de 8 de febrero, rcud 251/2022, con cita de doctrina precedente, señalamos que la Sala viene advirtiendo que «la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. A lo que hay que añadir que el hecho de que la LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso -de oficio o a instancia de entidades diversas- en los casos del art. 219.3 de dicha ley, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general (por todas, SSTS de 12 de mayo de 2021, Rcud. 3244/201; de 25 de mayo de 2021, Rcud. 4329/2018 y de 08 de junio de 2021, Rcud. 1796/2020).».

Seguíamos expresando que tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en una comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en tal caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener.

De todo ello se desprende, igualmente, que no podamos apreciar la notoriedad del conflicto.

Resulta, en consecuencia, aplicable la regla preceptuada en el art. 191.2.g) LRJS cuando dispone que no procederá recurso de suplicación cuando se trate de: «g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros», en relación con su apartado 3.b) que excepciona dicha limitación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y el art. 192.3 LRJS, que al regular la determinación de la cuantía del proceso, dispone que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

CUARTO.- 1.Las precedentes consideraciones van a determinar que afirmemos, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, dado que la Sala de segundo grado carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a casar y anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en la instancia, cuya firmeza declaramos.

2.No se efectúa condena en costas, al quedar firme la sentencia de instancia que estima la demanda y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, procediendo la devolución a la parte recurrente de los depósitos efectuados para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia 78/2023, de 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cuenca y, por ende, su firmeza, así como la nulidad de las actuaciones posteriores a su dictado, casando y anulado así la resolución ahora recurrida.

2.No se efectúa condena en costas. Se acuerda la devolución de los depósitos realizados para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuada, a la que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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