Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 542/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 778/2023 de 04 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 542/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100532
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2850
Núm. Roj: STS 2850:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 778/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 778/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 4 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adela, representada y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Aizpuru, contra la sentencia nº 1/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero, en el recurso de suplicación nº 416/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 93/2022 de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1290/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, sobre materiales laborales individuales.
Ha comparecido en concepto de recurrida Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, representada y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Vega.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- La parte actora Dª Adela presta servicios para la demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA., desde el 1 de agosto de 1989 durante los siguientes periodos:
1.- Desde 01-08-1989 a 04-01-1990
2.- Desde 01-04-1990 a 04-01-1991
3.- Desde 01-05-1991 a 30-04-1993
4.- Desde 01-07-1993 a 30-10-1993
5.- Desde 30-09-1994 a 30-11-1994
6.- Desde 01-12-1994 a 31-12 1994
7.- Desde 01-01-1995 a 31-03-1995
8.- Desde 01-04-1995 a la actualidad
Durante estos periodos ha ostentado la categoría laboral de TCP 1 B desempeñando funciones de Sobrecargo (incontrovertido).
2º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Iberia LAE, Operadora y sus tripulantes de cabina y pasajeros (incontrovertido).
3º.- La empresa ha reconocido a la trabajadora sus distintos niveles hasta llegar al actual 1C (incontrovertido).
4º.- No ha quedado acreditado que la actora haya realizado ni los cursos ni las horas de vuelo exigidos en la norma colectiva para el periodo reclamado de 01-08-1989 a 01-02-1995.
5º.- Si se computara el tiempo total de prestación de servicios de la actora en la empresa y se cumplieran todos los requisitos exigidos legalmente por el Convenio para el cambio de nivel, la actora debió haber adquirido el nivel 1D el 07- 03-2019.
6º.- En caso de reconocerse el cambio de nivel de la actora debería recibir como diferencias salariales la cantidad de 5.628,42 euros.
7º.- Se realizó acto de conciliación con resultado sin avenencia».
La única cuestión planteada en el recurso, de carácter procesal, consiste en determinar si la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para la progresión de nivel corresponde a la actora o a la empresa demandada -Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.- por aplicación del principio de mayor facilidad probatoria.
La actora insta el reconocimiento del derecho a que le fueran computados los servicios prestados con la categoría de sobrecargo desde el 1 de agosto de 1989, del nivel I D, así como el abono de la cantidad de 5.628,42 € en concepto de diferencias derivadas de tal declaración.
La trabajadora sostiene que conforme al convenio colectivo aplicable el cambio de nivel se produce automáticamente cuando se cumplen las condiciones exigidas: permanecer en servicios efectivos los años que se señalan (antigüedad) y completar un porcentaje de la media de las horas de vuelo de la flota en que haya permanecido; y haber superado satisfactoriamente los cursos o pruebas a las que haya sido sometida.
A) Con su sentencia 93/2022 de 16 de marzo el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid desestima la demanda. Expone que la actora no acredita superar las pruebas de evaluación y que la empresa demandada no tiene obligación de conservar ni disponer después de haber transcurrido más de venite años desde que debieron haberse realizado y que en su momento estuvieron a disposición de la actora.
B) Mediante su sentencia 1/2023 de 16 enero la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso y, tras rechazar la modificación del relato fáctico, razona que el art. 31 del convenio aplicable exige, para el cambio de nivel, no sólo la prestación de servicios en el nivel alcanzado durante los años que se indican, sino haber completado determinado número de horas de vuelo y la superación de determinadas pruebas de aptitud. En el caso de autos la actora no acredita que reúna estos dos últimos requisitos, incumbiéndole dicha carga de la prueba conforme a lo recogido en el art. 217.2 LEC. Sin que sea de aplicación lo recogido en el art. 217.7 de la LEC pues la actora pudo solicitar que el Juzgado requiriera a Iberia la documentación pertinente, lo que no hizo.
A) Mediante escrito fechado el 6 de febrero de 2023 el Abogado y representante de la trabajadora ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Expone que se trata de precisar a cuál de las partes -trabajadora o empresa- corresponde la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) para la progresión a un nivel superior, en concreto, haber completado el 60 % de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante ese tiempo el trabajador; y haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la empresa en dicho periodo.
B) La Abogada y representante de la empresa, con fecha 4 de octubre de 2024, ha impugnado el recurso. Cuestiona la identidad de los supuestos comparados y reprocha al recurso que ha aislado el asunto debatido, centrándolo solo en la carga probatoria y la facilidad para ello, cuando lo cierto es que la trabajadora no interesó la práctica de prueba documental.
C) Con fecha 14 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción e interesa que declaremos la procedencia del recurso a la vista de la doctrina sentada por la STS 408/2024.
Por constituir un presupuesto procesal de orden público, controlable incluso de oficio, debemos comenzar abordando la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones opuestas.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El recurrente ha seleccionado a efectos comparativos la STSJ Madrid (Sección 3ª) 885/2021 de 21 diciembre (rec. 766/2021) que, estimando el recurso de la actora y la demanda, declara su derecho a estar encuadrada en el nivel profesional IB con fecha de efectos de 13 de marzo de 2018, con el abono de las diferencias salariales derivadas de tal declaración.
La actora presta servicios como tripulante de cabina desde el 12 de abril de 1995 y tiene reconocido un nivel IA de progresión retributiva. La sentencia, tras acoger la modificación del relato factico propuesta para incluir las horas de vuelo acumuladas, en cuanto a la prueba, señala que "si igualmente tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, relativa la proximidad o a la facilidad probatoria, conforme al cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, habremos de concluir que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la antigüedad en el vuelo, y del cumplimiento de los requisitos para el cambio de nivel, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 31 de la norma convencional de aplicación, pues entre otros, el artículo 31.1.b) establece como requisito para el cambio de nivel, que además es automático, el "haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo", y este dato, es claro, que no está al alcance de los trabajadores".
Tiene razón la empresa impugnante cuando advierte que en el presente caso consta que la actora aportó su prueba documental, pero que no requirió a la empresa para que hiciera lo propio. Sin embargo, la atenta lectura de las pretensiones formuladas en los casos opuestos y de los términos del debate tanto en instancia cuanto en suplicación restan trascendencia a esa disimilitud porque se está en litigio cuya solución pende del modo de interpretar el convenio colectivo en orden a distribuir la carga probatoria en orden a su aplicación. No estamos ante una cuestión abstracta o universal, sobre distribución de la carga de acreditar los hechos que interese a la parte, sino ente el litigio recién expuesto.
Lo cierto es que en ambos casos se trata de trabajadoras de Iberia, que reclaman, entre otros aspectos, cantidades ligadas al cambio de nivel profesional. Y mientras la sentencia recurrida considera que debe ser la actora quien debe probar la realización de cursos y la superación de pruebas de aptitud (horas voladas por la flota), la sentencia de contraste, en cambio, determina que no se les puede exigir tal carga de la prueba, sino que debe ser la empresa la que demuestre la no procedencia del cambio de nivel profesional, al poseer los datos precisos para ello.
Al considerar concurrente la contradicción, debemos resolver el debate suscitado sobre la cuestión de fondo.
El recurso denuncia la infracción de los arts. 24 y 118 de la Constitución (CE), 217.7 LEC y de diversa jurisprudencia, todo ello en concordancia con lo previsto por el convenio colectivo aplicable. Por tanto, constituyendo la cuestión central del debate la determinación de la parte a la que corresponde la carga de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la progresión profesional mediante la aportación de la correspondiente prueba documental, premisa nuclear de la que se hace depender el éxito o el fracaso de la pretensión, interesa exponer el tenor de los preceptos procesales que disciplinan la materia, además de recordar el tenor del convenio colectivo en la parte de referencia.
La pretensión ejercitada tiene su base material en el art. 31 del XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S.A Operadora, S Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros, registrado y publicado por Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de Empleo, BOE nº 112, de 8 de mayo de 2014, vigente al tiempo de la reclamación. El indicado precepto establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«Cambio de nivel.
1. El cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes:
a) Permanecer los años de servicio efectivos que se señalan a continuación en el nivel alcanzado: (...)
b) Haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo.
c) Haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica».
El art. 217 LEC bajo el encabezamiento de "carga de la prueba", en sus números 2, 3 y 7, establece:
«2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. (...)
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
El art. 94.2 LRJS encabezado como "Prueba documental", en su punto nº 2 dispone: «Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada».
Por su parte, la jurisprudencia ha tratado esta materia conforme a los principios que a continuación destacamos.
La doctrina constitucional se ha ocupado de las consecuencias, precisamente en el plano de la indefensión que el trabajador considera producida, derivadas de que no se haya practicado la prueba admitida por el órgano judicial. Resumamos sus trazos básicos:
A) La inejecución de una prueba admitida objetivamente equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada ( STC 147/1987, de 25 septiembre).
B) Si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique ( STC 246/1994, de 19 septiembre).
C) La lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 183/1999, de 11 de octubre; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre, entre otras muchas).
D) La STC 7/1994 de 17 de enero razona que, «cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 C.E) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987, fundamento jurídico 3 y 14/1992, fundamento jurídico 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991, fundamento jurídico 3)».
A) Las STS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y 22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, argumentan que «la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado».
B) La STS 12 mayo 2009 (rc. 4/2008;
La falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por
C) La STS (Pleno) 25 noviembre 2014 (rc. 176/2013;
D) La STS 81/2017 de 30 enero (rc. 52/2016;
E) La STS 292/2022 de 31 marzo (rcud 1918/2020) recuerda los criterios que en la cuestión relativa a la carga de la prueba viene adoptando la jurisprudencia, encontrándose en la actualidad consagrado, frente a anteriores interpretaciones rigoristas de los preceptos que disciplinan la materia, la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, principio que ya ha accedido a los textos procesales. «La carga de la prueba de los hechos negativos (que se expresan con proposiciones negativas) debe determinarse caso por caso, con base en la disponibilidad y facilidad probatoria. La alegación por una parte procesal de un hecho negativo no significa que la carga de la prueba se traslade siempre a la contraparte».
Como ha advertido el Ministerio Fiscal, la solución al problema la hemos abordado en la STS 408/2024 de 29 de enero, cuya parte conclusiva vamos a reproducir seguidamente.
A) Argumentación de la empresa.
Allí las alegaciones del recurso se inician negando la facilidad probatoria que la Sala de suplicación presume que tiene la empresa, y ello con el argumento de haber transcurrido más de treinta años -al referirse la información a periodos anteriores a 1995- y no conservar la documentación requerida por no hallarse obligada a ello por ninguna norma. Se remite a los arts. 4.1 y 2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), así como 30 del Código de Comercio, alegando que dichos preceptos limitan temporalmente esta obligación a tres años el primero y seis años el segundo. Entiende con ello justificada la falta de aportación de la documentación (certificaciones) que le fue requerida. Alude a los razonamientos de la sentencia de contraste en los párrafos en los que remarca los casos en los que la LEC y la LRJS invierten la carga de la prueba, haciendo referencia en concreto a los procedimientos de prestaciones por desempleo ( art. 217.2 LEC y 105.2 LRJS) , vulneración de derechos fundamentales ( art.18.2 LRJS) , reclamación de horas extraordinarias ( art. 34.9 ET) y respecto de la inexistencia de vacantes en casos de reingreso tras la excedencia voluntaria, concluyendo que en ninguno de estos supuestos se incluye la actual petición accionada por la demandante.
B) La literalidad del convenio.
Los anteriores argumentos no pueden ser compartidos por esta Sala, y ello por diversas razones entre las que cabe destacar, en primer lugar, el propio tenor del precepto convencional que regula el derecho al cambio de nivel y sus requisitos, y en el que literalmente se indica que «el cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes: (...)». En efecto, el término "automáticamente" viene a sentar la obligación de la empresa de reconocerlo sin mayores condicionamientos de solicitud o acreditación por parte del empleado, una vez que se alcanzan los requisitos previstos en el precepto, término el indicado que no puede sino interpretarse en el sentido de que la empresa debe conocer las situaciones profesionales de su personal para que, de constatar cumplidos los requisitos, el cambio de nivel se produzca.
Lo expuesto lleva aparejada la conclusión de que, con independencia de que exista o no un plazo mínimo obligatorio para la conservación de documentos expresamente previsto de forma genérica en determinadas normas (a los que a continuación aludiremos), lo cierto es que en la forma en que este derecho está regulado convencionalmente, la empresa debe tener conocimiento y estar en posesión de los datos que correspondan a toda la carrera profesional del productor en la empresa y que conduzcan al reconocimiento del derecho reclamado.
C) Periodo de conservación de documentos
Con independencia de lo previsto convencionalmente, tampoco los preceptos invocados por la recurrente para limitar el periodo obligado de conservación de documentos por la empresa (30.1 del Código de Comercio y 4.1 y 2 LISOS) , respaldan su posición.
El art. 30.1 del Código de Comercio establece: «1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales».
Por su parte, el art. 4.1 LISOS dispone: «1. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción».
Respecto del último de los preceptos transcritos, puede comprobarse que se refiere al plazo de prescripción de las infracciones laborales y de Seguridad Social, lo que ninguna relación guarda con el tema aquí tratado, y respecto del art. 30 del Código de Comercio, es ilustrativa la interpretación efectuada por la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 24 de marzo de 2006, al declarar: «Como ha dicho la sentencia de 14 de noviembre de 2001, el precepto invocado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a le entidad financiera. Esta norma, dice la Sentencia, "se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal.) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas". Una doctrina que puede complementarse con decisiones en las que (como ocurre en la sentencia de 14 de diciembre de 1998) se pone de relieve que caben otros medios de prueba y que en ningún caso el artículo 30.1 CCom. obliga a destruir los documentos. Por tanto, se ha de concluir que ni el artículo 30.1 CCom exonera de la carga de la prueba ...».
D) Interpretación lógica
A lo hasta aquí razonado debe añadirse que resulta impensable que el trabajador pueda tener conocimiento -de no ofrecerle los datos la empresa- de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido, para poder calcular el de 60% de horas que exige el Convenio en relación con ese parámetro comparativo.
E) Conclusión.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la empleadora no solo tiene mayor facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida puesto que a ello le obliga el art. 31 del tan citado convenio tal y como hemos venido razonando.
Cuanto se deja expuesto lleva a concluir que la falta de aportación por la empleadora de la prueba requerida no puede perjudicar el derecho del demandante, debiendo considerarse cumplidos los requisitos que para el acceso al nivel 1-C exige el art. 31 del Convenio Colectivo.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023.
A los efectos del reconocimiento automático previsto en el Convenio Colectivo de Iberia, al cumplirse los requisitos del art. 31 para progresar a un nivel superior, la empleadora tiene la carga de la prueba de dicho cumplimiento.
A) De conformidad con nuestros precedentes y los razonamientos expuestos, en sintonía con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso interpuesto por la trabajadora.
Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". En nuestro caso eso significa que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, con estimación de la demanda en los términos cuantitativos que su relato de hechos probados estableció (diferencia salarial de 5.628,42 euros). Ello, como consecuencia de que se le tenga como ascendida al nivel profesional 1-D con fecha de efectos 7 de marzo de 2019.
Los términos en que ha discurrido el procedimiento comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, depósitos o consignaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adela, representada y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Aizpuru.
2º) Casar y anular la sentencia nº 1/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación (nº 416/2022), estimar el recurso de tal índole formalizado por la Sra. Adela y revocar la sentencia nº 93/2022 de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1290/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, sobre materiales laborales individuales.
4º) Estimar la demanda de la trabajadora y condenar a la empresa a que le reconozca su derecho a ser encuadrada en el nivel profesional 1-D con fecha de efectos 7 de marzo de 2019, así como al pago de 5.628,42 euros € en concepto de diferencias salariales.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- La parte actora Dª Adela presta servicios para la demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA., desde el 1 de agosto de 1989 durante los siguientes periodos:
1.- Desde 01-08-1989 a 04-01-1990
2.- Desde 01-04-1990 a 04-01-1991
3.- Desde 01-05-1991 a 30-04-1993
4.- Desde 01-07-1993 a 30-10-1993
5.- Desde 30-09-1994 a 30-11-1994
6.- Desde 01-12-1994 a 31-12 1994
7.- Desde 01-01-1995 a 31-03-1995
8.- Desde 01-04-1995 a la actualidad
Durante estos periodos ha ostentado la categoría laboral de TCP 1 B desempeñando funciones de Sobrecargo (incontrovertido).
2º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Iberia LAE, Operadora y sus tripulantes de cabina y pasajeros (incontrovertido).
3º.- La empresa ha reconocido a la trabajadora sus distintos niveles hasta llegar al actual 1C (incontrovertido).
4º.- No ha quedado acreditado que la actora haya realizado ni los cursos ni las horas de vuelo exigidos en la norma colectiva para el periodo reclamado de 01-08-1989 a 01-02-1995.
5º.- Si se computara el tiempo total de prestación de servicios de la actora en la empresa y se cumplieran todos los requisitos exigidos legalmente por el Convenio para el cambio de nivel, la actora debió haber adquirido el nivel 1D el 07- 03-2019.
6º.- En caso de reconocerse el cambio de nivel de la actora debería recibir como diferencias salariales la cantidad de 5.628,42 euros.
7º.- Se realizó acto de conciliación con resultado sin avenencia».
La única cuestión planteada en el recurso, de carácter procesal, consiste en determinar si la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para la progresión de nivel corresponde a la actora o a la empresa demandada -Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.- por aplicación del principio de mayor facilidad probatoria.
La actora insta el reconocimiento del derecho a que le fueran computados los servicios prestados con la categoría de sobrecargo desde el 1 de agosto de 1989, del nivel I D, así como el abono de la cantidad de 5.628,42 € en concepto de diferencias derivadas de tal declaración.
La trabajadora sostiene que conforme al convenio colectivo aplicable el cambio de nivel se produce automáticamente cuando se cumplen las condiciones exigidas: permanecer en servicios efectivos los años que se señalan (antigüedad) y completar un porcentaje de la media de las horas de vuelo de la flota en que haya permanecido; y haber superado satisfactoriamente los cursos o pruebas a las que haya sido sometida.
A) Con su sentencia 93/2022 de 16 de marzo el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid desestima la demanda. Expone que la actora no acredita superar las pruebas de evaluación y que la empresa demandada no tiene obligación de conservar ni disponer después de haber transcurrido más de venite años desde que debieron haberse realizado y que en su momento estuvieron a disposición de la actora.
B) Mediante su sentencia 1/2023 de 16 enero la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso y, tras rechazar la modificación del relato fáctico, razona que el art. 31 del convenio aplicable exige, para el cambio de nivel, no sólo la prestación de servicios en el nivel alcanzado durante los años que se indican, sino haber completado determinado número de horas de vuelo y la superación de determinadas pruebas de aptitud. En el caso de autos la actora no acredita que reúna estos dos últimos requisitos, incumbiéndole dicha carga de la prueba conforme a lo recogido en el art. 217.2 LEC. Sin que sea de aplicación lo recogido en el art. 217.7 de la LEC pues la actora pudo solicitar que el Juzgado requiriera a Iberia la documentación pertinente, lo que no hizo.
A) Mediante escrito fechado el 6 de febrero de 2023 el Abogado y representante de la trabajadora ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Expone que se trata de precisar a cuál de las partes -trabajadora o empresa- corresponde la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) para la progresión a un nivel superior, en concreto, haber completado el 60 % de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante ese tiempo el trabajador; y haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la empresa en dicho periodo.
B) La Abogada y representante de la empresa, con fecha 4 de octubre de 2024, ha impugnado el recurso. Cuestiona la identidad de los supuestos comparados y reprocha al recurso que ha aislado el asunto debatido, centrándolo solo en la carga probatoria y la facilidad para ello, cuando lo cierto es que la trabajadora no interesó la práctica de prueba documental.
C) Con fecha 14 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción e interesa que declaremos la procedencia del recurso a la vista de la doctrina sentada por la STS 408/2024.
Por constituir un presupuesto procesal de orden público, controlable incluso de oficio, debemos comenzar abordando la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones opuestas.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El recurrente ha seleccionado a efectos comparativos la STSJ Madrid (Sección 3ª) 885/2021 de 21 diciembre (rec. 766/2021) que, estimando el recurso de la actora y la demanda, declara su derecho a estar encuadrada en el nivel profesional IB con fecha de efectos de 13 de marzo de 2018, con el abono de las diferencias salariales derivadas de tal declaración.
La actora presta servicios como tripulante de cabina desde el 12 de abril de 1995 y tiene reconocido un nivel IA de progresión retributiva. La sentencia, tras acoger la modificación del relato factico propuesta para incluir las horas de vuelo acumuladas, en cuanto a la prueba, señala que "si igualmente tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, relativa la proximidad o a la facilidad probatoria, conforme al cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, habremos de concluir que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la antigüedad en el vuelo, y del cumplimiento de los requisitos para el cambio de nivel, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 31 de la norma convencional de aplicación, pues entre otros, el artículo 31.1.b) establece como requisito para el cambio de nivel, que además es automático, el "haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo", y este dato, es claro, que no está al alcance de los trabajadores".
Tiene razón la empresa impugnante cuando advierte que en el presente caso consta que la actora aportó su prueba documental, pero que no requirió a la empresa para que hiciera lo propio. Sin embargo, la atenta lectura de las pretensiones formuladas en los casos opuestos y de los términos del debate tanto en instancia cuanto en suplicación restan trascendencia a esa disimilitud porque se está en litigio cuya solución pende del modo de interpretar el convenio colectivo en orden a distribuir la carga probatoria en orden a su aplicación. No estamos ante una cuestión abstracta o universal, sobre distribución de la carga de acreditar los hechos que interese a la parte, sino ente el litigio recién expuesto.
Lo cierto es que en ambos casos se trata de trabajadoras de Iberia, que reclaman, entre otros aspectos, cantidades ligadas al cambio de nivel profesional. Y mientras la sentencia recurrida considera que debe ser la actora quien debe probar la realización de cursos y la superación de pruebas de aptitud (horas voladas por la flota), la sentencia de contraste, en cambio, determina que no se les puede exigir tal carga de la prueba, sino que debe ser la empresa la que demuestre la no procedencia del cambio de nivel profesional, al poseer los datos precisos para ello.
Al considerar concurrente la contradicción, debemos resolver el debate suscitado sobre la cuestión de fondo.
El recurso denuncia la infracción de los arts. 24 y 118 de la Constitución (CE), 217.7 LEC y de diversa jurisprudencia, todo ello en concordancia con lo previsto por el convenio colectivo aplicable. Por tanto, constituyendo la cuestión central del debate la determinación de la parte a la que corresponde la carga de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la progresión profesional mediante la aportación de la correspondiente prueba documental, premisa nuclear de la que se hace depender el éxito o el fracaso de la pretensión, interesa exponer el tenor de los preceptos procesales que disciplinan la materia, además de recordar el tenor del convenio colectivo en la parte de referencia.
La pretensión ejercitada tiene su base material en el art. 31 del XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S.A Operadora, S Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros, registrado y publicado por Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de Empleo, BOE nº 112, de 8 de mayo de 2014, vigente al tiempo de la reclamación. El indicado precepto establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«Cambio de nivel.
1. El cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes:
a) Permanecer los años de servicio efectivos que se señalan a continuación en el nivel alcanzado: (...)
b) Haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo.
c) Haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica».
El art. 217 LEC bajo el encabezamiento de "carga de la prueba", en sus números 2, 3 y 7, establece:
«2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. (...)
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
El art. 94.2 LRJS encabezado como "Prueba documental", en su punto nº 2 dispone: «Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada».
Por su parte, la jurisprudencia ha tratado esta materia conforme a los principios que a continuación destacamos.
La doctrina constitucional se ha ocupado de las consecuencias, precisamente en el plano de la indefensión que el trabajador considera producida, derivadas de que no se haya practicado la prueba admitida por el órgano judicial. Resumamos sus trazos básicos:
A) La inejecución de una prueba admitida objetivamente equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada ( STC 147/1987, de 25 septiembre).
B) Si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique ( STC 246/1994, de 19 septiembre).
C) La lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 183/1999, de 11 de octubre; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre, entre otras muchas).
D) La STC 7/1994 de 17 de enero razona que, «cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 C.E) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987, fundamento jurídico 3 y 14/1992, fundamento jurídico 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991, fundamento jurídico 3)».
A) Las STS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y 22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, argumentan que «la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado».
B) La STS 12 mayo 2009 (rc. 4/2008;
La falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por
C) La STS (Pleno) 25 noviembre 2014 (rc. 176/2013;
D) La STS 81/2017 de 30 enero (rc. 52/2016;
E) La STS 292/2022 de 31 marzo (rcud 1918/2020) recuerda los criterios que en la cuestión relativa a la carga de la prueba viene adoptando la jurisprudencia, encontrándose en la actualidad consagrado, frente a anteriores interpretaciones rigoristas de los preceptos que disciplinan la materia, la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, principio que ya ha accedido a los textos procesales. «La carga de la prueba de los hechos negativos (que se expresan con proposiciones negativas) debe determinarse caso por caso, con base en la disponibilidad y facilidad probatoria. La alegación por una parte procesal de un hecho negativo no significa que la carga de la prueba se traslade siempre a la contraparte».
Como ha advertido el Ministerio Fiscal, la solución al problema la hemos abordado en la STS 408/2024 de 29 de enero, cuya parte conclusiva vamos a reproducir seguidamente.
A) Argumentación de la empresa.
Allí las alegaciones del recurso se inician negando la facilidad probatoria que la Sala de suplicación presume que tiene la empresa, y ello con el argumento de haber transcurrido más de treinta años -al referirse la información a periodos anteriores a 1995- y no conservar la documentación requerida por no hallarse obligada a ello por ninguna norma. Se remite a los arts. 4.1 y 2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), así como 30 del Código de Comercio, alegando que dichos preceptos limitan temporalmente esta obligación a tres años el primero y seis años el segundo. Entiende con ello justificada la falta de aportación de la documentación (certificaciones) que le fue requerida. Alude a los razonamientos de la sentencia de contraste en los párrafos en los que remarca los casos en los que la LEC y la LRJS invierten la carga de la prueba, haciendo referencia en concreto a los procedimientos de prestaciones por desempleo ( art. 217.2 LEC y 105.2 LRJS) , vulneración de derechos fundamentales ( art.18.2 LRJS) , reclamación de horas extraordinarias ( art. 34.9 ET) y respecto de la inexistencia de vacantes en casos de reingreso tras la excedencia voluntaria, concluyendo que en ninguno de estos supuestos se incluye la actual petición accionada por la demandante.
B) La literalidad del convenio.
Los anteriores argumentos no pueden ser compartidos por esta Sala, y ello por diversas razones entre las que cabe destacar, en primer lugar, el propio tenor del precepto convencional que regula el derecho al cambio de nivel y sus requisitos, y en el que literalmente se indica que «el cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes: (...)». En efecto, el término "automáticamente" viene a sentar la obligación de la empresa de reconocerlo sin mayores condicionamientos de solicitud o acreditación por parte del empleado, una vez que se alcanzan los requisitos previstos en el precepto, término el indicado que no puede sino interpretarse en el sentido de que la empresa debe conocer las situaciones profesionales de su personal para que, de constatar cumplidos los requisitos, el cambio de nivel se produzca.
Lo expuesto lleva aparejada la conclusión de que, con independencia de que exista o no un plazo mínimo obligatorio para la conservación de documentos expresamente previsto de forma genérica en determinadas normas (a los que a continuación aludiremos), lo cierto es que en la forma en que este derecho está regulado convencionalmente, la empresa debe tener conocimiento y estar en posesión de los datos que correspondan a toda la carrera profesional del productor en la empresa y que conduzcan al reconocimiento del derecho reclamado.
C) Periodo de conservación de documentos
Con independencia de lo previsto convencionalmente, tampoco los preceptos invocados por la recurrente para limitar el periodo obligado de conservación de documentos por la empresa (30.1 del Código de Comercio y 4.1 y 2 LISOS) , respaldan su posición.
El art. 30.1 del Código de Comercio establece: «1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales».
Por su parte, el art. 4.1 LISOS dispone: «1. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción».
Respecto del último de los preceptos transcritos, puede comprobarse que se refiere al plazo de prescripción de las infracciones laborales y de Seguridad Social, lo que ninguna relación guarda con el tema aquí tratado, y respecto del art. 30 del Código de Comercio, es ilustrativa la interpretación efectuada por la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 24 de marzo de 2006, al declarar: «Como ha dicho la sentencia de 14 de noviembre de 2001, el precepto invocado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a le entidad financiera. Esta norma, dice la Sentencia, "se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal.) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas". Una doctrina que puede complementarse con decisiones en las que (como ocurre en la sentencia de 14 de diciembre de 1998) se pone de relieve que caben otros medios de prueba y que en ningún caso el artículo 30.1 CCom. obliga a destruir los documentos. Por tanto, se ha de concluir que ni el artículo 30.1 CCom exonera de la carga de la prueba ...».
D) Interpretación lógica
A lo hasta aquí razonado debe añadirse que resulta impensable que el trabajador pueda tener conocimiento -de no ofrecerle los datos la empresa- de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido, para poder calcular el de 60% de horas que exige el Convenio en relación con ese parámetro comparativo.
E) Conclusión.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la empleadora no solo tiene mayor facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida puesto que a ello le obliga el art. 31 del tan citado convenio tal y como hemos venido razonando.
Cuanto se deja expuesto lleva a concluir que la falta de aportación por la empleadora de la prueba requerida no puede perjudicar el derecho del demandante, debiendo considerarse cumplidos los requisitos que para el acceso al nivel 1-C exige el art. 31 del Convenio Colectivo.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023.
A los efectos del reconocimiento automático previsto en el Convenio Colectivo de Iberia, al cumplirse los requisitos del art. 31 para progresar a un nivel superior, la empleadora tiene la carga de la prueba de dicho cumplimiento.
A) De conformidad con nuestros precedentes y los razonamientos expuestos, en sintonía con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso interpuesto por la trabajadora.
Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". En nuestro caso eso significa que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, con estimación de la demanda en los términos cuantitativos que su relato de hechos probados estableció (diferencia salarial de 5.628,42 euros). Ello, como consecuencia de que se le tenga como ascendida al nivel profesional 1-D con fecha de efectos 7 de marzo de 2019.
Los términos en que ha discurrido el procedimiento comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, depósitos o consignaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adela, representada y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Aizpuru.
2º) Casar y anular la sentencia nº 1/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación (nº 416/2022), estimar el recurso de tal índole formalizado por la Sra. Adela y revocar la sentencia nº 93/2022 de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1290/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, sobre materiales laborales individuales.
4º) Estimar la demanda de la trabajadora y condenar a la empresa a que le reconozca su derecho a ser encuadrada en el nivel profesional 1-D con fecha de efectos 7 de marzo de 2019, así como al pago de 5.628,42 euros € en concepto de diferencias salariales.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La única cuestión planteada en el recurso, de carácter procesal, consiste en determinar si la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para la progresión de nivel corresponde a la actora o a la empresa demandada -Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.- por aplicación del principio de mayor facilidad probatoria.
La actora insta el reconocimiento del derecho a que le fueran computados los servicios prestados con la categoría de sobrecargo desde el 1 de agosto de 1989, del nivel I D, así como el abono de la cantidad de 5.628,42 € en concepto de diferencias derivadas de tal declaración.
La trabajadora sostiene que conforme al convenio colectivo aplicable el cambio de nivel se produce automáticamente cuando se cumplen las condiciones exigidas: permanecer en servicios efectivos los años que se señalan (antigüedad) y completar un porcentaje de la media de las horas de vuelo de la flota en que haya permanecido; y haber superado satisfactoriamente los cursos o pruebas a las que haya sido sometida.
A) Con su sentencia 93/2022 de 16 de marzo el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid desestima la demanda. Expone que la actora no acredita superar las pruebas de evaluación y que la empresa demandada no tiene obligación de conservar ni disponer después de haber transcurrido más de venite años desde que debieron haberse realizado y que en su momento estuvieron a disposición de la actora.
B) Mediante su sentencia 1/2023 de 16 enero la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso y, tras rechazar la modificación del relato fáctico, razona que el art. 31 del convenio aplicable exige, para el cambio de nivel, no sólo la prestación de servicios en el nivel alcanzado durante los años que se indican, sino haber completado determinado número de horas de vuelo y la superación de determinadas pruebas de aptitud. En el caso de autos la actora no acredita que reúna estos dos últimos requisitos, incumbiéndole dicha carga de la prueba conforme a lo recogido en el art. 217.2 LEC. Sin que sea de aplicación lo recogido en el art. 217.7 de la LEC pues la actora pudo solicitar que el Juzgado requiriera a Iberia la documentación pertinente, lo que no hizo.
A) Mediante escrito fechado el 6 de febrero de 2023 el Abogado y representante de la trabajadora ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Expone que se trata de precisar a cuál de las partes -trabajadora o empresa- corresponde la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) para la progresión a un nivel superior, en concreto, haber completado el 60 % de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante ese tiempo el trabajador; y haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la empresa en dicho periodo.
B) La Abogada y representante de la empresa, con fecha 4 de octubre de 2024, ha impugnado el recurso. Cuestiona la identidad de los supuestos comparados y reprocha al recurso que ha aislado el asunto debatido, centrándolo solo en la carga probatoria y la facilidad para ello, cuando lo cierto es que la trabajadora no interesó la práctica de prueba documental.
C) Con fecha 14 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción e interesa que declaremos la procedencia del recurso a la vista de la doctrina sentada por la STS 408/2024.
Por constituir un presupuesto procesal de orden público, controlable incluso de oficio, debemos comenzar abordando la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las resoluciones opuestas.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El recurrente ha seleccionado a efectos comparativos la STSJ Madrid (Sección 3ª) 885/2021 de 21 diciembre (rec. 766/2021) que, estimando el recurso de la actora y la demanda, declara su derecho a estar encuadrada en el nivel profesional IB con fecha de efectos de 13 de marzo de 2018, con el abono de las diferencias salariales derivadas de tal declaración.
La actora presta servicios como tripulante de cabina desde el 12 de abril de 1995 y tiene reconocido un nivel IA de progresión retributiva. La sentencia, tras acoger la modificación del relato factico propuesta para incluir las horas de vuelo acumuladas, en cuanto a la prueba, señala que "si igualmente tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, relativa la proximidad o a la facilidad probatoria, conforme al cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, habremos de concluir que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la antigüedad en el vuelo, y del cumplimiento de los requisitos para el cambio de nivel, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 31 de la norma convencional de aplicación, pues entre otros, el artículo 31.1.b) establece como requisito para el cambio de nivel, que además es automático, el "haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo", y este dato, es claro, que no está al alcance de los trabajadores".
Tiene razón la empresa impugnante cuando advierte que en el presente caso consta que la actora aportó su prueba documental, pero que no requirió a la empresa para que hiciera lo propio. Sin embargo, la atenta lectura de las pretensiones formuladas en los casos opuestos y de los términos del debate tanto en instancia cuanto en suplicación restan trascendencia a esa disimilitud porque se está en litigio cuya solución pende del modo de interpretar el convenio colectivo en orden a distribuir la carga probatoria en orden a su aplicación. No estamos ante una cuestión abstracta o universal, sobre distribución de la carga de acreditar los hechos que interese a la parte, sino ente el litigio recién expuesto.
Lo cierto es que en ambos casos se trata de trabajadoras de Iberia, que reclaman, entre otros aspectos, cantidades ligadas al cambio de nivel profesional. Y mientras la sentencia recurrida considera que debe ser la actora quien debe probar la realización de cursos y la superación de pruebas de aptitud (horas voladas por la flota), la sentencia de contraste, en cambio, determina que no se les puede exigir tal carga de la prueba, sino que debe ser la empresa la que demuestre la no procedencia del cambio de nivel profesional, al poseer los datos precisos para ello.
Al considerar concurrente la contradicción, debemos resolver el debate suscitado sobre la cuestión de fondo.
El recurso denuncia la infracción de los arts. 24 y 118 de la Constitución (CE), 217.7 LEC y de diversa jurisprudencia, todo ello en concordancia con lo previsto por el convenio colectivo aplicable. Por tanto, constituyendo la cuestión central del debate la determinación de la parte a la que corresponde la carga de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la progresión profesional mediante la aportación de la correspondiente prueba documental, premisa nuclear de la que se hace depender el éxito o el fracaso de la pretensión, interesa exponer el tenor de los preceptos procesales que disciplinan la materia, además de recordar el tenor del convenio colectivo en la parte de referencia.
La pretensión ejercitada tiene su base material en el art. 31 del XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S.A Operadora, S Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros, registrado y publicado por Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de Empleo, BOE nº 112, de 8 de mayo de 2014, vigente al tiempo de la reclamación. El indicado precepto establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«Cambio de nivel.
1. El cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes:
a) Permanecer los años de servicio efectivos que se señalan a continuación en el nivel alcanzado: (...)
b) Haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo.
c) Haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica».
El art. 217 LEC bajo el encabezamiento de "carga de la prueba", en sus números 2, 3 y 7, establece:
«2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. (...)
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
El art. 94.2 LRJS encabezado como "Prueba documental", en su punto nº 2 dispone: «Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada».
Por su parte, la jurisprudencia ha tratado esta materia conforme a los principios que a continuación destacamos.
La doctrina constitucional se ha ocupado de las consecuencias, precisamente en el plano de la indefensión que el trabajador considera producida, derivadas de que no se haya practicado la prueba admitida por el órgano judicial. Resumamos sus trazos básicos:
A) La inejecución de una prueba admitida objetivamente equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada ( STC 147/1987, de 25 septiembre).
B) Si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique ( STC 246/1994, de 19 septiembre).
C) La lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 183/1999, de 11 de octubre; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre, entre otras muchas).
D) La STC 7/1994 de 17 de enero razona que, «cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 C.E) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987, fundamento jurídico 3 y 14/1992, fundamento jurídico 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991, fundamento jurídico 3)».
A) Las STS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y 22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, argumentan que «la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado».
B) La STS 12 mayo 2009 (rc. 4/2008;
La falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por
C) La STS (Pleno) 25 noviembre 2014 (rc. 176/2013;
D) La STS 81/2017 de 30 enero (rc. 52/2016;
E) La STS 292/2022 de 31 marzo (rcud 1918/2020) recuerda los criterios que en la cuestión relativa a la carga de la prueba viene adoptando la jurisprudencia, encontrándose en la actualidad consagrado, frente a anteriores interpretaciones rigoristas de los preceptos que disciplinan la materia, la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, principio que ya ha accedido a los textos procesales. «La carga de la prueba de los hechos negativos (que se expresan con proposiciones negativas) debe determinarse caso por caso, con base en la disponibilidad y facilidad probatoria. La alegación por una parte procesal de un hecho negativo no significa que la carga de la prueba se traslade siempre a la contraparte».
Como ha advertido el Ministerio Fiscal, la solución al problema la hemos abordado en la STS 408/2024 de 29 de enero, cuya parte conclusiva vamos a reproducir seguidamente.
A) Argumentación de la empresa.
Allí las alegaciones del recurso se inician negando la facilidad probatoria que la Sala de suplicación presume que tiene la empresa, y ello con el argumento de haber transcurrido más de treinta años -al referirse la información a periodos anteriores a 1995- y no conservar la documentación requerida por no hallarse obligada a ello por ninguna norma. Se remite a los arts. 4.1 y 2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), así como 30 del Código de Comercio, alegando que dichos preceptos limitan temporalmente esta obligación a tres años el primero y seis años el segundo. Entiende con ello justificada la falta de aportación de la documentación (certificaciones) que le fue requerida. Alude a los razonamientos de la sentencia de contraste en los párrafos en los que remarca los casos en los que la LEC y la LRJS invierten la carga de la prueba, haciendo referencia en concreto a los procedimientos de prestaciones por desempleo ( art. 217.2 LEC y 105.2 LRJS) , vulneración de derechos fundamentales ( art.18.2 LRJS) , reclamación de horas extraordinarias ( art. 34.9 ET) y respecto de la inexistencia de vacantes en casos de reingreso tras la excedencia voluntaria, concluyendo que en ninguno de estos supuestos se incluye la actual petición accionada por la demandante.
B) La literalidad del convenio.
Los anteriores argumentos no pueden ser compartidos por esta Sala, y ello por diversas razones entre las que cabe destacar, en primer lugar, el propio tenor del precepto convencional que regula el derecho al cambio de nivel y sus requisitos, y en el que literalmente se indica que «el cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes: (...)». En efecto, el término "automáticamente" viene a sentar la obligación de la empresa de reconocerlo sin mayores condicionamientos de solicitud o acreditación por parte del empleado, una vez que se alcanzan los requisitos previstos en el precepto, término el indicado que no puede sino interpretarse en el sentido de que la empresa debe conocer las situaciones profesionales de su personal para que, de constatar cumplidos los requisitos, el cambio de nivel se produzca.
Lo expuesto lleva aparejada la conclusión de que, con independencia de que exista o no un plazo mínimo obligatorio para la conservación de documentos expresamente previsto de forma genérica en determinadas normas (a los que a continuación aludiremos), lo cierto es que en la forma en que este derecho está regulado convencionalmente, la empresa debe tener conocimiento y estar en posesión de los datos que correspondan a toda la carrera profesional del productor en la empresa y que conduzcan al reconocimiento del derecho reclamado.
C) Periodo de conservación de documentos
Con independencia de lo previsto convencionalmente, tampoco los preceptos invocados por la recurrente para limitar el periodo obligado de conservación de documentos por la empresa (30.1 del Código de Comercio y 4.1 y 2 LISOS) , respaldan su posición.
El art. 30.1 del Código de Comercio establece: «1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales».
Por su parte, el art. 4.1 LISOS dispone: «1. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción».
Respecto del último de los preceptos transcritos, puede comprobarse que se refiere al plazo de prescripción de las infracciones laborales y de Seguridad Social, lo que ninguna relación guarda con el tema aquí tratado, y respecto del art. 30 del Código de Comercio, es ilustrativa la interpretación efectuada por la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 24 de marzo de 2006, al declarar: «Como ha dicho la sentencia de 14 de noviembre de 2001, el precepto invocado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a le entidad financiera. Esta norma, dice la Sentencia, "se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal.) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas". Una doctrina que puede complementarse con decisiones en las que (como ocurre en la sentencia de 14 de diciembre de 1998) se pone de relieve que caben otros medios de prueba y que en ningún caso el artículo 30.1 CCom. obliga a destruir los documentos. Por tanto, se ha de concluir que ni el artículo 30.1 CCom exonera de la carga de la prueba ...».
D) Interpretación lógica
A lo hasta aquí razonado debe añadirse que resulta impensable que el trabajador pueda tener conocimiento -de no ofrecerle los datos la empresa- de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido, para poder calcular el de 60% de horas que exige el Convenio en relación con ese parámetro comparativo.
E) Conclusión.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la empleadora no solo tiene mayor facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida puesto que a ello le obliga el art. 31 del tan citado convenio tal y como hemos venido razonando.
Cuanto se deja expuesto lleva a concluir que la falta de aportación por la empleadora de la prueba requerida no puede perjudicar el derecho del demandante, debiendo considerarse cumplidos los requisitos que para el acceso al nivel 1-C exige el art. 31 del Convenio Colectivo.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023.
A los efectos del reconocimiento automático previsto en el Convenio Colectivo de Iberia, al cumplirse los requisitos del art. 31 para progresar a un nivel superior, la empleadora tiene la carga de la prueba de dicho cumplimiento.
A) De conformidad con nuestros precedentes y los razonamientos expuestos, en sintonía con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso interpuesto por la trabajadora.
Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". En nuestro caso eso significa que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, con estimación de la demanda en los términos cuantitativos que su relato de hechos probados estableció (diferencia salarial de 5.628,42 euros). Ello, como consecuencia de que se le tenga como ascendida al nivel profesional 1-D con fecha de efectos 7 de marzo de 2019.
Los términos en que ha discurrido el procedimiento comportan que no debamos realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, depósitos o consignaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adela, representada y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Aizpuru.
2º) Casar y anular la sentencia nº 1/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación (nº 416/2022), estimar el recurso de tal índole formalizado por la Sra. Adela y revocar la sentencia nº 93/2022 de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1290/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, sobre materiales laborales individuales.
4º) Estimar la demanda de la trabajadora y condenar a la empresa a que le reconozca su derecho a ser encuadrada en el nivel profesional 1-D con fecha de efectos 7 de marzo de 2019, así como al pago de 5.628,42 euros € en concepto de diferencias salariales.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adela, representada y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Aizpuru.
2º) Casar y anular la sentencia nº 1/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación (nº 416/2022), estimar el recurso de tal índole formalizado por la Sra. Adela y revocar la sentencia nº 93/2022 de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1290/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, sobre materiales laborales individuales.
4º) Estimar la demanda de la trabajadora y condenar a la empresa a que le reconozca su derecho a ser encuadrada en el nivel profesional 1-D con fecha de efectos 7 de marzo de 2019, así como al pago de 5.628,42 euros € en concepto de diferencias salariales.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
