Sentencia Social 703/2025...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Social 703/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1096/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 703/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100674

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3444

Núm. Roj: STS 3444:2025

Resumen:
Incapacidad permanente. Se cuestiona si existe incongruencia interna, incongruencia extra petita e incongruencia omisiva en la sentencia de suplicación cuando estima la pretensión del INSS de que el beneficiario no está incapacitado, tras haber rechazado la pretensión de modificar la declaración fáctica de la sentencia de instancia y no dar respuesta a la pretensión subsidiaria de reconocer una incapacidad permanente parcial

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1096/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 703/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 4 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Cantalapiedra Ibáñez, abogada, actuando, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia núm. 139/2024 de 26 de enero de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) dictada en el recurso de suplicación 2236/2022, contra sentencia proveniente del Juzgado de lo Social núm. 1 de León.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de junio de 2022 , el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, dictó sentencia núm. 305/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLO: Que ESTIMANDO en lo necesario la demanda sobre incapacidad permanente, formulada por Blas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de conductor de funeraria, derivada de enfermedad común, y CONDENO a las ENTIDADES DEMANDADAS a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 75% de su base reguladora de mil setecientos setenta y dos euros y cincuenta y seis céntimos de euro (1.772,56 €) mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, así como complementos a mínimos, en su caso, y efectos desde el 3 de septiembre de 2021, sin perjuicio de la regularizaciones que procedan, y posibilidad de revisión a partir de marzo de 2024; con revocación de la resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 20 de septiembre de 2021, objeto de impugnación en este proceso laboral; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma. ».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, Blas, nacido el NUM000 de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de funeraria.

SEGUNDO.- En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, bajo el número NUM002, y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 20 de septiembre de 2021, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 3 de septiembre de 2021, en que se funda la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Tendinitis calcificante del supraespinoso hombro izquierdo pendiente de rmn""; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:

"Tendinitis calcificante del supraespinoso hombro izquierdo con limitación a la abducción a 90°, anteflexión a 100° y rotaciones pendiente de rmn desde el 16-6-21". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante.

CUARTO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total sería la de 1.772,56 euros, los efectos del 3 de septiembre de 2021; para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora seria de 2.743,96 euros mensuales; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de marzo de 2024; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.

QUINTO.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 5 de enero de 2022. ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictó sentencia núm. 139/2024 con fecha 26 de enero de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS:

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 305/2022, de 8 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, dictada en el procedimiento de seguridad social nº 35/2022, en virtud de demanda sobre incapacidad permanente, formulada por Blas, frente a precitada recurrente y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas. Sin costas.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por por Dª Maria Cantalapiedra Ibáñez, abogada, actuando, en nombre y representación de D. Blas, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las siguientes:

1er. Motivo: STSJ de Navarra 407/2018 de la Sala de lo Social de 26 de diciembre (REC. 389/2018).

2º. Motivo: STS 199/2022 de la Sala Cuarta de 8 de marzo (REC. 1311/2020).

3er. Motivo: STS de 29 de abril de 2005 (REC. 3177/2004).

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, la parte recurrida, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), impugnó el recurso alegando los motivos que consideró, dándose su contenido en este lugar por reproducido.

SEXTO.-Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar el recurso parcialmente procedente, dándose su contenido por reproducido en su integridad.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. Las cuestiones suscitadas en el recurso son tres y consisten en determinar, si en un proceso sobre prestaciones en el que se discute el grado de incapacidad:

a) existe, o no, incongruencia interna de la sentencia de suplicación cuando estima la pretensión del INSS de que el beneficiario no está incapacitado, a pesar de haber rechazado la pretensión de modificar la declaración fáctica de la sentencia de instancia respecto a la profesión del beneficiario.

b) incurre, o no, la sentencia del TSJ en incongruencia extra petita en la medida en que el recurso de suplicación de la Entidad Gestora habría planteado como debate determinar si, una vez estimada su pretensión de modificación de la profesión reconocida (conductor de funeraria reconocido en sentencia de instancia, y conductor asalariado, de forma genérica, en la pretensión del recurso), el beneficiario estaría incapacitado para ejercer las tareas propias de su profesión que -al modo de ver del recurso de casación- tenía como referencia la de conductor asalariado genéricamente. El TSJ caería en la incongruencia denunciada al decidir sobre la incapacidad para la profesión de conductor funerario, cuando por el recurso se pretendía el reconocimiento de la incapacidad para la procesión de conductor genérico.

c) incurre, o no, la sentencia del TSJ en incongruencia omisiva, en la medida en que, habiéndose planteado como petición subsidiaria en el acto del juicio, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la sentencia de suplicación no da respuesta a tal pretensión.

2. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por Blas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y declaró al mismo «afecto de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de conductor de funeraria, derivada de enfermedad común».

El recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue parcialmente estimado por la sentencia del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 26/01/2024, que, previa desestimación de la pretensión de revisión fáctica referida a la profesión del demandante revocó la «sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas».

3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora plantea tres motivos, pone de manifiesto que las infracciones denunciadas le producen indefensión, y cita las oportunas sentencias de contraste.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada, INSS y TGSS en escrito que plantea que no existe contradicción alguna entre la sentencia recurrida y las que se citan con el contraste, que es doctrina constante de esta Sala que los recursos relativos a la determinación del grado de incapacidad carecen de contenido casacional, y que la sentencia recurrida no incurre en infracción legal ni quebrantamiento de doctrina.

4. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de qué procede la estimación parcial del recurso en cuanto a su tercer motivo.

SEGUNDO. Hechos relevantes.

Según establece la sentencia del Juzgado de lo Social la profesión habitual del recurrente es la de conductor funerario.

La resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 20/09/2021 denegó al recurrente la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

El recurrente presentó demanda que inició proceso resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social, que declara que la profesión habitual es la de conductor funerario, y en función de dicha profesión lo reconoce tributario de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En el acto del juicio se planteó como pretensión subsidiaria el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, siempre derivada de enfermedad común.

Contra dicha sentencia recurrió el INSS planteando, en el primer motivo, la modificación de los HDP a fin de que se reconociera que la profesión habitual sería la genérica de conductor asalariado, y no la de conductor funerario; y, en el segundo motivo, que las lesiones del beneficiario no le harían tributario de incapacidad permanente en ninguno de sus grados: en el cuerpo del recurso se razona que «es indiferente que el puesto actual del actor sea el de conductor funerario, sino que lo determinante es su categoría profesional, debiendo de primar a la hora de fijarla la señalada por el EVI, que en este caso también confirma la UMEVI: conductor asalariado de automóviles, taxis y furgonetas. No siendo las lesiones que padece el trabajador de entidad suficiente para impedirle desarrollar esta actividad laboral [...] A la vista de lo expuesto, entendemos que las secuelas que se aprecian no suponen una limitación funcional que le impidan desarrollar su profesión habitual, habiendo sido correctamente valoradas en vía administrativa».

El TSJ dicta sentencia que desestima la pretensión de modificación de HDP relativa a la profesión, y tras razonar que el «trabajador, con las limitaciones descritas, está en condiciones de seguir ejerciendo su profesión, habida cuenta de que puede desempeñar con normalidad las tareas de la misma, a saber, tareas de conducción de vehículos de transporte funerario, gestiones administrativas relacionadas con los servicios funerarios, preparación del vehículo y traslado del féretro, dado que este traslado no se realiza de forma manual, sino auxiliado por un carro porta féretros que le asiste en dicha labor, siendo habitualmente dos las personas encargadas de trasladar y mover el féretro. Por otra parte, el actor no tiene completamente invalidado el hombro izquierdo, sino que la limitación se reduce a abducción a 90º y ante flexión a 100º y rotaciones, por lo que entendemos que puede seguir desempeñando sus funciones», estimando el recurso y desestimando la demanda origen del proceso.

TERCERO. La doctrina sobre la incongruencia.

Existe una abundante doctrina sobre la figura de la incongruencia, entendida como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido; también sobre la incongruencia interna que se produce cuando el sentido del fallo no se corresponde con lo que se razona en los fundamentos jurídicos, o como dice la sentencia 254/2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14/04/2011 (rec. 1725/2007), «la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva ratio decidendi y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos».

1. La sentencia 717/2024 de esta Sala, de 22/05/2024, (rcud. 475/2021) estudia la incongruencia interna, analizando un supuesto en el que se «denuncia la discordancia entre la parte dispositiva (desestima el recurso) y la fundamentación jurídica (no solo admite la cuestionada acumulación de acciones, sino que realiza un detallado cálculo sobre el importe salarial dejado de percibir y que equivale a los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales)», y recuerda que

«En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión "incongruencia interna" para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS Civil de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella).

Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo».

2. Respecto a la incongruencia extra petita, la sentencia 1110/2016 de esta Sala, de 22/12/2016, (rcud. 3268/2014) explica que,

«La denominada incongruencia "extra petitum" se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes «de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial» (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 ).A) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

[...]

C) A este respecto, interesa resaltar que no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario tanto de la suplicación cuanto de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional.

[...]

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales».

Por su parte la sentencia 438/2016 de esta Sala, de 18/05/2016 (R. 140/2015) explica que la «incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones

La sentencia 169/2017 de esta Sala, de 28/02/2017 (Rcud. 2698/2015) explica que «En el ámbito específico del proceso social y en relación a las sentencias de suplicación, la STC 53/2005 precisó «que en el ámbito de un recurso de alcance limitado como el especial de suplicación, los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; y 83/2004, de 10 de mayo , FJ 4). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes».

3. Respecto a la incongruencia omisiva la reciente sentencia 285/2025, de 03/04/2025 (rcud. 733/2023) que estudia un caso en el que el TSJ, tras denegar la petición principal revocando la sentencia de instancia que había reconocido al actor una prestación de incapacidad permanente total, no se pronuncia sobre la petición subsidiaria contenida en la demanda en la que se reclamaba la declaración de una incapacidad permanente parcial, razona que «[c]omo sintetiza la STS 754/2024, de 29 de mayo (rcud 2024/2022), que pasamos a reproducir a continuación, esta sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la situación jurídica que se produce cuando la sentencia del juzgado de lo social estima la pretensión principal del demandante y la sala de suplicación, que acoge el recurso de igual clase interpuesto por el demandado, la revoca íntegramente, pero no resuelve la pretensión subsidiaria contenida en la demanda. El artículo 120.3 CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas y el artículo 218 LEC establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate; es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, siempre que no quepa razonablemente interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita».

A su vez la sentencia 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018) que el « Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero)».

CUARTO. Sobre la pretendida incongruencia interna de la sentencia.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los dos últimos motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La Sala ha establecido, entre otras, en sentencia 3091/2022 de 27 de abril (rcud. 3021/2020) que en supuestos como el presente conviene aplicar «una mayor flexibilidad en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción, cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( SSTS 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014 ); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02- 2015 sobre la contradicción en materia de infracciones procesales, en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, R. 1797/2014). En el mismo sentido: SSTS de 1 de junio de 2016, Rcud. 3241/2014; de 14 de julio de 2016, Rcud. 3761/2014; de 12 y 26 de enero de 2017, Rcud. 1608/2015 y 115/2016; y 28 de febrero de 2016, Rcud. 2698/2015)"».

2. Entrando a analizar el primer motivo de recurso, se plantea que la sentencia recurrida incurriría en incongruencia interna cuando, tras haber rechazado la pretensión de modificar la declaración fáctica de la sentencia de instancia respecto a la profesión del beneficiario, estima la pretensión del INSS de que el beneficiario no está incapacitado para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social reconoce como profesión habitual del demandante la de «conductor funerario» y también que padece una serie de limitaciones orgánicas y funcionales en su hombro izquierdo, consecuencia de lo cual estima la demanda interpuesta contra la resolución administrativa que denegaba la existencia de cualquier grado de incapacidad permanente, y lo declara «afecto de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de conductor de funeraria, derivada de enfermedad común». Existiría dicha incongruencia en la medida que, según defiende la parte, «la sentencia de contraste, es más acertada que la que aquí se recurre, por cuanto que tal como exige la jurisprudencia, inalterado el relato factico de la sentencia a quo, valora y respeta las conclusiones fácticas sentadas por el juzgador de instancia, en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada».

3. La sentencia de contraste alegada es la del STSJ de Navarra 407/2018, de la Sala de lo Social de 26 de diciembre (rec. 389/2018). En ella se analiza el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que había reconocido una incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada del hogar a la demandante; el recurso tiene dos motivos, en el primero de los cuales se pretende la modificación de los hechos declarados probados para que se incluya una fecha de alta en el sistema como empleada del hogar, y también algunas modificaciones en el relato de las limitaciones que padece; en el segundo se denuncia la vulneración de la norma legal en tanto se entiende que la situación de la demandante no es constitutiva de invalidez permanente en ninguno de sus grados. La sentencia desestima la modificación fáctica propuesta y entrando a analizar las limitaciones acreditadas en el proceso con la norma legal, termina desestimando el recurso.

4. La contradicción es inexistente en la medida en que la sentencia recurrida concluye que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados en base a los HDP reconocidos en la sentencia de instancia cuya modificación ha rechazado, mientras que la de contraste rechaza la modificación fáctica propuesta y analiza, sin plantearse objeción alguna, la existencia de una incapacidad en base a los HDP del Juzgado concluyendo que la decisión recurrida resulta correcta cuando ha reconocido una incapacidad permanente total para la profesión habitual a la demandante. Es relevante que en la sentencia de contraste el recurso no pretendía modificar la profesión habitual de la beneficiaria, mientras que por el contrario tal cuestión deviene elemento clave en la sentencia ahora recurrida.

Aunque las pretensiones en ambos recursos son sustancialmente iguales (modificación fáctica y revocación del reconocimiento de incapacidad) y respecto a los hechos cabe admitir la flexibilidad que viene aplicando la Sala cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, no sucede así con los fundamentos de ambos recursos pues en uno y otro caso se trata de los mismos razonamientos, si bien con la diferencia de que en el primero el TSJ concluye que con los HDP, incluida la profesión de conductor funerario, las lesiones existentes no le impide desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, la sentencia de contraste, en base también a los HDP entiende que las lesiones impiden la realización de las tareas fundamentales de la posición habitual de empleada del hogar. Ambas sentencias utilizan los mismos fundamentos si bien en el juicio lógico jurídico que es toda sentencia obtienen distintas conclusiones porque los términos facticos de comparación, profesión respectiva y lesiones acreditadas, son totalmente diferentes.

En el recurso subyace la idea de que, al no haberse modificado la resultante fáctica, la sentencia de suplicación no podría realizar una evaluación distinta de los HDP «en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada», pero tal idea es incorrecta, pues lo que impide el carácter extraordinario del recurso de suplicación es modificar libremente los HDP de la sentencia de instancia, pero de ninguna manera tiene prohibido el valorar de forma diferente la aplicación de la norma jurídica a dichos hechos probados, pues en tal caso carecería de sentido la existencia del propio recurso: piénsese en aquellos supuestos en los que tan solo se recurre la aplicación de la norma jurídica sin propuesta de modificación fáctica, y en ellos el tribunal "ad quem" puede realizar una evaluación distinta de las limitaciones de la persona beneficiaria y concluir de forma diversa a como lo había hecho la sentencia recurrida.

5. No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, y ello impide profundizar más en este motivo, que es desestimado por dicha ausencia de contradicción.

QUINTO. Sobre la pretendida incongruencia extra petita de la sentencia.

Analizando el segundo motivo del recurso, ya hemos visto que en la sentencia recurrida el TSJ tras desestimar la pretensión de modificación de los HDP para cambiar la profesión habitual, concluye que a la vista de las limitaciones que presenta la demandante su situación no es constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, tras aplicar la norma jurídica y comparando su contenido con las citadas limitaciones, y todo ello con referencia genérica a dicha profesión habitual.

La sentencia de contraste analiza un supuesto de despido objetivo que es declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social y recurrida ante el TSJ es plenamente confirmada; en dicho proceso el debate gira en torno a si la indemnización fue puesta a disposición de la persona despedida en tiempo y cuantía adecuada: el retraso en la puesta a disposición de la indemnización es la causa en la que el órgano de instancia justifica la improcedencia, mientras que el órgano de suplicación declara no existente dicho retraso en la puesta disposición de la indemnización, pero mantiene la improcedencia porque la cuantía era sensiblemente inferior a la legalmente correspondiente y ello no permitía considerar que se tratase de un error excusable para la empresa, ex art. 53.1.b ET, extremo que no había sido cuestionado en el recurso de suplicación, literalmente, «aunque nadie se lo había planteado».

En este punto debe entenderse que no existe contradicción, pues mientras en la sentencia de contraste hay una clara variación en el debate, al introducir la sentencia de suplicación un elemento nuevo no discutido entre las partes previamente cual es la cuantía indemnizatoria, en la recurrida se da la circunstancia de que tanto ante el Juzgado de lo Social, como en el recurso de suplicación la discusión consiste en si el beneficiario puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual reconocida, de conductor funerario, quedando ello patente cuando el escrito de recurso del INSS razona que «es indiferente que el puesto actual del actor sea el de conductor funerario, sino que lo determinante es su categoría profesional, [...]. No siendo las lesiones que padece el trabajador de entidad suficiente para impedirle desarrollar esta actividad laboral. [...] las secuelas que se aprecian no suponen una limitación funcional que le impidan desarrollar su profesión habitual». No existe contradicción, porque al margen de los hechos que sustentan ambos recursos, y aún aplicando la máxima flexibilidad para comparar términos de los debates, lo cierto es que la sala del TSJ podía resolver la cuestión central en discusión cuál es si las lesiones le impedían o no desarrollar las tareas de su profesión habitual, máxime teniendo en cuenta que en los supuestos de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes lo relevante es la profesión y no el puesto de trabajo concreto.

No existe contradicción entre la sentencia recurrida con la de contraste y ello impide profundizar más en este motivo, que es desestimado por ausencia de la misma.

SEXTO. Sobre la pretendida incongruencia omisiva.

1. A los efectos de este motivo del recurso el elemento relevante es que en el acto del juicio se planteó, con carácter subsidiario, la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y la sentencia del TSJ, tras desestimar la pretensión principal de reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, no da respuesta alguna a la pretensión subsidiaria.

La sentencia de contraste propuesta es la de esta Sala de 29/04/2005 (rcud. 3177/2004) y estudia un supuesto en el que la demanda pretendía que «se dicte sentencia por la que se declare el derecho de esta parte a percibir la prestación de Incapacidad Permanente Total, o, en su caso, Parcial»; el Juzgado de lo Social estimó la demanda y reconoció a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; el INSS presentó el oportuno recurso de suplicación que fue estimado por la sala del TSJ «se dictó la sentencia ahora recurrida, que estimando el recurso formulado, revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda formulada, absolviendo al INSS demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas, por entender según recoge el fundamento de derecho segundo que las dolencias "dada su entidad y alcance funcional no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de `esmaltadora en fábrica de azulejos ya que, como señala el fundamento jurídico de dicha sentencia, con valor fáctico en este punto, tiene `limitadas sus facultades para la realización de esfuerzos exigentes y continuados y el mantenimiento de la bipedestación prolongada lo que no resulta incompatible con las exigencias de su profesión, pues, como se advierte, la actora se ha reincorporado al trabajo y desde su reincorporación tiene ayuda para los esfuerzos más exigentes para uno solo, esto es, manejos de tinas de peso inferior a 60 kilogramos más dos veces por jornada" y, no se hace ninguna referencia a la petición subsidiaria deducida en la demanda». La sentencia de esta Sala entendió que había existido incongruencia omisiva en tanto que la sentencia de suplicación no había dado respuesta a la petición subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Vemos que en el presente caso existe identidad de hechos, pues en ambas sentencias se discute una resolución administrativa del INSS que deniega la prestación solicitada; ambas demandas pretenden la declaración de que la situación de quien demanda es constitutiva de incapacidad permanente total, conteniendo la demanda de contraste la petición subsidiaria de reconocimiento de incapacidad permanente parcial, petición subsidiaria que también se expresa por la parte demandante en el acto del juicio ante el Juzgado de lo Social. En ambos casos el TSJ estima el recurso del INSS, y ambas sentencias omiten pronunciarse sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.

Esta Sala ha determinado en la sentencia de contraste que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ incurría en incongruencia omisiva, y declaró la nulidad de actuaciones para que por la misma, con total libertad de criterio, se diera respuesta adecuada a la petición subsidiaria.

Vemos pues que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a pronunciamientos distintos, lo cual implica que debe ser analizado el motivo de recurso para determinar cual sea la doctrina correcta.

SEPTIMO. La solución al debate. Resolución.

La doctrina correcta es la establecida en la sentencia de contraste, que a su vez ha sido reiterada por la reciente sentencia 285/2025, arriba citada, que establece también que ha existido incongruencia omisiva en un supuesto materialmente idéntico al que ahora analizamos, y ello implica que, trasladando dicha doctrina a nuestro supuesto, también la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, de manera que se impone aplicar la solución alcanzada en los asuntos sustancialmente iguales a los que venimos haciendo referencia.

En conclusión, son desestimados los motivos primero y segundo, y es estimado el motivo tercero.

En este punto debemos hacer referencia al escrito de impugnación de la entidad gestora, cuando viene a señalar que no cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta sala en los procesos de reconocimiento de prestación de incapacidad permanente; y debemos señalar expresamente que en el presente caso no se trata de que esta Sala analice si la parte demandante debe ver reconocido el grado de incapacidad permanente parcial para su persona habitual, sino que lo que se analiza es una cuestión procesal que ha producido indefensión a la parte y que, según acabamos de razonar, debe ser anulada para que se dicte otra resolución en la que se entre en el fondo del asunto, sin que esta Sala realice indicación alguna sobre la decisión a tomar.

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el tercer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, y casar y anular la sentencia 139/2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 26/01/2024 (rec. 2236/2022), con devolución de las actuaciones a dicha Sala para que dicte nueva sentencia resolviendo, con plena libertad de criterio, sobre el grado de IPP subsidiariamente pretendido por la parte actora.

No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada María Cantalapiedra Ibáñez, en representación de Blas.

2. Casar y anular la sentencia 139/2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 26/01/2024 (rec. 2236/2022).

3. Devolver las actuaciones a la sala de lo social de ese Tribunal Superior de Justicia a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo, con libertad de criterio, el grado de incapacidad permanente parcial subsidiariamente pretendido por la parte actora.

4. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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