Última revisión
31/07/2025
Sentencia Social 701/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4513/2023 de 04 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 701/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100678
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3528
Núm. Roj: STS 3528:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4513/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 4 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1391/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 16 de marzo de 2022, recaída en autos núm. 1020/2021, seguidos a instancia de D.ª Rosaura contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación de desempleo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª Rosaura, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia debo debo absolver y absuelvo a las demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda, confirmando la Resolución del SPEE de fecha 18-11-21».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2014 (rec. 747/2013). Se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, el art. 267.2.d) de la LGSS de 2015, coincidente con el art. 208.1.4 de la LGSS (de 1994), y la jurisprudencia.
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 1 de junio de 2023, rec. 1135/2023, estima el recurso de suplicación de la trabajadora.
Le reconoce el derecho a percibir prestaciones de desempleo desde la fecha de extinción de aquel contrato de trabajo temporal y hasta la fecha de cumplimiento del primer año de excedencia.
A tal efecto razona que la trabajadora no puede solicitar el reingreso en la empresa antes del periodo de un año por el que pidió la excedencia, por lo que no se le puede condicionar el derecho a las prestaciones de desempleo a una solicitud de reingreso que no puede ejercitar.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2014, rec. 747/2012.
El 7 de septiembre de 2021 formaliza un contrato temporal por obra o servicio determinado de 1 mes de duración, que finaliza el 6 de octubre de 2021.
A la finalización de ese contrato temporal solicita prestaciones de desempleo, que le son denegadas por el SEPE con base en lo dispuesto en el art. 267. 2 letra d) LGSS, al no encontrarse en situación legal de desempleo por no haber solicitado el reingreso en la empresa en la que se encontraba excedente.
Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida le reconoce a la trabajadora el derecho a las prestaciones de desempleo, hasta la fecha del cumplimiento del plazo de un año por el que solicitó la excedencia.
En el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 9 de abril de 2010 prestó servicios laborales para una tercera empresa mediante un contrato temporal a cuya finalización solicita prestaciones de desempleo, que le son denegadas al no encontrarse en situación legal de desempleo por no haber solicitado el reingreso en la empresa.
La sentencia referencial considera ajustada a derecho la resolución del SEPE, porque la trabajadora no había solicitado el reingreso y no se encontraba por lo tanto en situación legal de desempleo.
En ambos casos se trata de trabajadoras que se encuentran en situación de excedencia por cuidado de hijo, que a los pocos días de su inicio suscriben con una tercera empresa un contrato de trabajo temporal de muy corta duración, a cuya finalización reclaman las prestaciones contributivas de desempleo que le son denegadas porque no han solicitado el reingreso en el puesto de trabajo del que estaban excedentes.
En tan idénticas circunstancias las sentencias en comparación aplican doctrinas contradictorias que debemos unificar.
Ese mismo art. 267.2 letra d) establece que "No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: ... d) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.".
El exponente más reciente es la STS 165/2019, de 5 de marzo (rcud. 4645/2017), que se sujeta al criterio ya establecido en las anteriores SSTS 24 de marzo de 2001, rcud. 749/200) y 29 de diciembre de 2004 (rcud. 5582/2003).
Como en ella decimos, cuando el trabajador que se encuentra en excedencia voluntaria desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él contra su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo en que le fue concedida, no existe obstáculo legal que para que pueda acceder a las prestaciones de desempleo conforme a los periodos de cotización que acredite.
Razonamos en tal sentido que la solicitud de reingreso solo puede ejercitarse cuando haya terminado el plazo de la excedencia, de tal manera que no se puede pedir al trabajador una actuación que carece de toda efectividad cuando la empresa no está obligada a la readmisión, por lo que es inexigible el previo intento de reincorporación.
Lo que nos lleva a concluir que el vínculo laboral con la anterior empresa "se encuentra en situación de suspensión por mor de la excedencia peticionada y concedida por el empleador (ex artículo 45.1.k) ET) , de forma que resulta de aplicación el criterio jurisprudencial que acabamos de recordar, puesto que el trabajador está en desempleo real por el cese en la segunda empresa, pero también por haber solicitado voluntariamente la excedencia en la empresa anterior, sin que hubiere transcurrido todavía el plazo inicial para solicitar el reingreso, y sin que tampoco conste dato alguno que permita sostener la concurrencia de una actuación fraudulenta por parte del demandante en orden a la obtención de las prestaciones por desempleo".
Conforme dispone el art. 46.3 ET "Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente".
Recuerda en primer lugar que de la conjunta y complementaria aplicación de las SSTS 21/2/2013, rcud. 740/2012 y 23/9/2013, rcud. 2043/2012, se desprenden dos consecuencias jurídicas: "a) La primera, que el trabajador excedente por cuidado de hijos tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante el primer año de la excedencia, y al reingreso incondicionado a un puesto de su mismo grupo profesional o categoría equivalente en los dos años siguientes, con independencia de que exista o no vacante en la empresa. b) La segunda, que la eventual negativa de la empresa al reingreso solo puede calificarse como despido cuando efectivamente suponga una manifestación de voluntad de dar por extinguida definitivamente la relación laboral, pero no en los casos en los que la respuesta a la petición del trabajador sea únicamente la de negar el derecho al reingreso sin cuestionar la vigencia y el mantenimiento de la relación laboral. De lo que se deriva, que el procedimiento judicial oportuno debe ajustarse a la naturaleza jurídica de esa actuación empresarial, mediante el ejercicio de la acción de despido en el primer caso, y a través de la acción declarativa del derecho al reingreso en el segundo.
Tras lo que seguidamente señala que lo previsto en dicho precepto legal supone que "durante el primer año de excedencia la empresa está obligada a reservar al trabajador el mismo puesto de trabajo" "Pero si el período de excedencia se prolonga, la reserva queda referida "a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente". A juicio de la Sala, existe pues siempre reserva del puesto de trabajo, y en su consecuencia, por imperativo legal, la empresa está obligado a reservarlo, si bien durante el primer año la reserva es del mismo puesto de trabajo que el trabajador venía desempeñando, y una vez superado el primer año, la reserva queda referida un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, lo que, evidentemente, implica, que siendo incondicionado el reingreso en los dos casos, es decir, de manera automática, sin supeditación a la existencia de vacante, en el primer caso, durante el primer año de excedencia, el empresario deberá reservar el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador en el momento de acceder a la excedencia y, en el segundo caso, si la excedencia se prolongase, al propio tiempo que el beneficio del trabajador es indudablemente menor, pues la reserva ya no es del puesto de trabajo que ocupaba, sino que la reserva es de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o equivalente, el empresario tiene una mayor capacidad de respuesta, ya que si bien está obligado al reingreso del trabajador cuando éste lo solicita, puede ofrecer al trabajador, no necesariamente su puesto de trabajo, sino uno de los puestos de trabajo que conforman el grupo profesional al que estaba adscrito el trabajador en excedencia o de categoría equivalente".
Si lo hace en el transcurso del primer año el empleador está obligado a readmitirlo en el mismo puesto de trabajo, y a partir de ese momento en cualquier otro puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Eso significa que el trabajador no queda vinculado por el hecho de que hubiere solicitado inicialmente la excedencia por cuidado de hijo con un determinado plazo de duración, dentro de los tres años máximos legalmente posibles.
Por más que el trabajador pudiere haber fijado un determinado plazo, puede sin embargo solicitar en cualquier momento el reingreso en la empresa antes de finalizar la duración de aquel periodo máximo de tres años.
El precepto legal regula la excedencia por cuidado de hijo como un derecho que el trabajador puede ejercitar dentro de esos parámetros temporales y en función de las circunstancias personales que considere oportunas, sin imponerle la obligación de mantenerse en tal situación durante la totalidad del periodo por el que inicialmente la hubiere solicitado.
Legalmente dispone de la reserva del puesto de trabajo durante el primer año y del derecho a reingresar en otro de su mismo grupo profesional o categoría equivalente durante los dos siguientes. De lo que se desprende que durante todo este periodo temporal puede activar en cualquier momento la posibilidad de ejercitar ese derecho, por más que pudiere haber indicado en su notificación a la empresa una determinada duración de la excedencia.
Acabamos de ver que la legislación vigente permite que el trabajador en excedencia por cuidado de hijos pueda solicitar en cualquier momento su reincorporación durante el transcurso de los tres años de duración máxima del periodo de excedencia. Esos son los casos y plazos de aplicación del derecho al reingreso en esta singular modalidad de excedencia.
En consecuencia, el trabajador en excedencia por cuidado de hijos que quiera y pueda trabajar, debe solicitar el reingreso en la empresa y no se encuentra en situación legal de desempleo.
Por imperativo del art. 267.2 letra d) LGSS, no tendrá derecho a las prestaciones de desempleo si no ha instado previamente esa posibilidad, aunque pudiere haber prestado servicio en otra empresa distinta durante ese periodo de excedencia, puesto que al finalizar esa prestación laboral no hay impedimento legal para que pueda pedir el reingreso que el empleador está obligado a concederle.
No solo se trata de que exista una manifiesta situación de fraude de ley cuando el trabajador en excedencia por cuidado de hijos formaliza un contrato temporal de muy escasa duración, para solicitar a su finalización las prestaciones de desempleo.
Debe tenerse también en cuenta que, por la exigua duración de ese nuevo contrato de trabajo, el reconocimiento de la prestación sería necesariamente a costa de las cotizaciones realizadas por el trabajador durante el periodo de prestación de servicios en la empresa en la que se encuentra excedente, en la que puede volver a trabajar si su voluntad fuese realmente la de reincorporarse al mercado laboral.
Así lo dice de forma expresa la STS 10 de febrero de 2015, rcud. 25/2014, que admite la compatibilidad de la situación de excedencia por cuidado de hijo con el desarrollo de un trabajo en otra empresa, de tal forma que la persona trabajadora pueda desempeñar una actividad profesional mientras dura la excedencia en el otro trabajo.
Quizá podría reconocerse el desempleo si el trabajador reúne en esa nueva ocupación las cotizaciones necesarias para acceder a un determinado periodo de prestación conforme a lo establecido en el art. 269. 1 LGSS, sin necesidad de computar las generadas en la empresa para la que se encuentra excedente y en la que puede reingresar en cualquier momento.
Pero en casos como el presente, en los que el trabajo desempeñado durante la excedencia es de muy escasa duración y no alcanza el mínimo legal del periodo de ocupación cotizada exigible conforme a la escala de ese precepto legal, el art. 267. 2 letra d) LGSS impide que pueda reconocerse la prestación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2. Casar y anular la sentencia dictada el 1 de junio de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1391/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 16 de marzo de 2022, recaída en autos núm. 1020/2021, seguidos a instancia de D.ª Rosaura contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por el demandante. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
