Última revisión
27/02/2025
Sentencia Social 97/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2122/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 97/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100100
Núm. Ecli: ES:TS:2025:574
Núm. Roj: STS 574:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2122/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil DRIMPAK, S.L., representada y asistida por el letrado D. Luis Miguel Hernández Giménez, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1182/2022, formulado frente al auto de fecha 5 de julio de 2022, dictado en autos Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 33/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, seguidos a instancia de Doña Graciela, Don Donato, Don Leoncio, Don Raúl, Don Eulalio, Doña Salvadora y Don Jesús Carlos, contra TORREANGULO ARTE GRAFICO S.A., su Administrador Concursal D. Juan Manuel, INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE S.A., GRAPHOTEL SL., LOPEZ CASALE DISEÑO Y COMUNICACIÓN S.A., NOVOMONTAJE S.L. y su Administrador Concursal D. Aureliano, SUMINISTRAS GRAFICOS S.A., SEISTEORRE COMUNICACIÓN S.L., SUMAVENTAS SL., D. Mauricio y D. Cipriano, sobre despido.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Graciela, Don Donato, Don Leoncio, Don Raúl, Don Eulalio, Doña Salvadora y Don Jesús Carlos, representados y asistidos por la letrada Dª Amalia Barbero Núñez-Cacho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho:
"PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte doña Graciela, don Donato, don Leoncio, don Raúl, don Eulalio, doña Salvadora y don Jesús Carlos, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/10/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/01/2023 para los actos de votación y fallo".
Fundamentos
El auto del juzgado de lo social de 14 de marzo de 2014 declaró la extinción de los contratos de trabajo, condenando solidariamente a las empresas a abonar a los actores las cantidades fijadas en concepto de indemnización y por salarios de tramitación.
El auto de un juzgado de lo mercantil de 26 de marzo de 2015 autorizó la venta de la unidad productiva de la empresa en concurso Bohe, en los términos solicitados por la administración concursal, a la adquirente empresa Drimpak.
El 2 de junio de 2015, los actores solicitaron ampliar la ejecución frente a la empresa Drimpak. El auto del juzgado de lo social de 13 de octubre de 2015 amplió, en efecto, la ejecución frente a la citada Drimpak, quien consignó el importe de la condena.
Tras diversos recursos e incidencias, entre la que está la devolución a Drimpak de la consignación efectuada y la sentencia de esta sala IV del Tribunal Supremo 876/2019, de 17 de diciembre (rcud 1815/2017), que declaró la competencia del orden social (existía declaración de concurso en una de las empresas), la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 14 de abril de 2020 mantuvo el auto del juzgado de lo social de 13 de octubre de 2015. El auto de esta sala IV de 10 de noviembre de 2021 (3735/2020) inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de abril de 2020. El 16 de junio de 2011 Drimpak volvió a consignar el importe de la condena, importe que fue entregado a los actores.
El auto del juzgado de lo social de 5 de julio 2022 desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 30 de mayo de 2022.
El auto rechaza que se pueda pretender que Drimpak abone intereses desde la sentencia del juzgado de lo social de 17 de septiembre de 2013 ni desde el auto del juzgado de lo social de 14 de marzo de 2024.
El auto del juzgado de lo social de 5 de julio 2022 también rechaza que Drimpak tenga que abonar intereses desde el auto del juzgado de lo social de 13 de octubre de 2015.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 66/2023, de 27 de enero (rec. 1182/2022), estimó el recurso y condenó a Drimpak a abonar la cantidad de 41.715 en concepto de intereses procesales.
La sentencia entiende que del artículo 44 ET dimana que Drimpak tiene que hacerse cargo no solo de las cantidades fijadas por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid de 17 de septiembre de 2013, sino de los intereses procesales desde esta fecha hasta el 25 de noviembre de 2021 (el 26 de noviembre de 2021 fue la fecha en que Drimpak volvió a consignar el importe de la condena).
El recurso invoca de contraste la STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003), y denuncia la infracción del artículo 44 ET, en relación con el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el artículo 251 LRJS.
El recurso solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que se declare que el incremento de dos puntos del artículo 576 LEC solo es aplicable a partir de la fecha del auto que amplió la ejecución frente a Drimpak (13 de octubre de 2015).
La impugnación solicita la confirmación de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, que la condena de Drimpak al pago de los intereses legales más el incremento de dos puntos sea desde el 13 de octubre de 2015.
En efecto, en los dos casos se debate el momento en el que, en el supuesto de sucesión empresarial, la empresa sucesora está obligada a abonar los intereses de la mora procesal de los artículos 251.2 LRJS y 576 LEC.
Aplicando ambas sentencias el artículo 576.1 LEC a la empresa sucesora, la sentencia recurrida no diferencia entre el interés y su incremento de dos puntos e impone ambas cosas a la entidad sucesora desde la fecha de la sentencia. Por el contrario, la sentencia de contraste sí diferencia entre aquel interés y este incremento y así como impone el abono del interés a la empresa sucesora desde la fecha de la sentencia, por el contrario, el incremento de dos puntos se lo impone desde el auto que amplió la ejecución contra ella.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
En el presente caso, la fecha de la sentencia es de 17 de diciembre de 2013 y el auto que amplió la ejecución contra Drimpak es de 13 de octubre de 2015.
«Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos ...»
Como puede comprobarse, el precepto legal diferencia entre el «interés anual igual al del interés legal del dinero» y su incremento «en dos puntos.»
En efecto, como señala la STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, el artículo 576.1 LEC distingue «dentro de los intereses de la mora procesal dos conceptos, uno de carácter indemnizatorio (el interés legal) derivado de la propia obligación ( artículo 1108 del Código Civil) y que por ello alcanza la responsabilidad de la empresa sucesora y otro punitivo y disuasorio (el incremento de dos puntos), que dado este carácter es personal y solo es de la responsabilidad de la condenada que incurre en la conducta sancionada, que es la existencia de mora a partir de la sentencia para la empresa condenada y del auto declarando la sucesión empresarial, para la empresa sucesora.»
La STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003) recuerda que así lo había entendido ya «la doctrina unificada recogida en la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002 (rcud 1997/2002)», respecto del artículo 921 LEC de 1881, de sustancial igual redacción en lo que aquí importa al vigente artículo 576.1 LEC.
La referida STS 11 de diciembre de 2002 (rcud 1997/2002) razona que;
«para resolver la cuestión planteada hay que comenzar determinando la naturaleza de los intereses cuya aplicación prevé el artículo 921 LEC de 1881. Este precepto establece que cuando la resolución judicial "condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuera dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, ... ". Para determinar la naturaleza de estos intereses es necesario distinguir entre el interés legal del dinero, que tiene un carácter indemnizatorio, como se desprende de la regla general que en esta materia contiene el artículo 1108 del Código Civil, a tenor del cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal", y el recargo de dos puntos, que tiene un carácter punitivo con el que se trata de disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor. Si trasladamos esta distinción al ámbito de la responsabilidad solidaria del artículo 44 ET, hay que llegar a conclusiones diferentes, en función de las distintas partidas debatidas. El interés legal del dinero debe aplicarse al sucesor, porque la atribución de la responsabilidad solidaria a este no tiene en cuenta la valoración de su conducta en orden al cumplimiento de la correspondiente obligación, sino que opera como una garantía objetiva del crédito de los trabajadores existente frente al primer empresario. Por el contrario, el recargo de los dos puntos tiene una finalidad punitiva o preventiva, que está vinculada a la conducta del deudor en el proceso, tanto en la utilización de recursos dilatorios, como en lo relativo al cumplimiento de la condena. Por ello, el interés legal del dinero debe abonarse por el sucesor desde que la obligación fue reconocida judicialmente con independencia de que en ese momento aquél hubiera tenido o no entrada en el proceso, pues aquí juega plenamente la garantía sustantiva del artículo 44 ET, dado que el interés es sólo la actualización del valor económico del crédito reconocido a favor del trabajador. Pero no sucede lo mismo en relación con el recargo, pues la función punitiva de éste opera al margen de cualquier garantía material de reparación del daño.»
La posterior STS 30 de octubre de 2013 (rcud 632/2013), ha reiterado la doctrina de la STS 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003), que, como venimos diciendo, es la sentencia referencial del presente recurso.
Respecto de la condena al abono de los intereses de la mora procesal del artículo 576.1 LEC por parte de Drimpak, el interés debe ser abonado por esta empresa desde el 17 de septiembre de 2013, fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, por lo que debe ser confirmada en este extremo la sentencia recurrida.
Por el contrario, la condena a Drimpak a abonar el incremento de dos puntos previsto en el propio artículo 576.1 LEC solo debe producirse desde el auto del juzgado de lo social de 13 de octubre de 2015, que es lo que el recurso de casación unificadora solicita e incluso la fecha que subsidiariamente propone la impugnación del recurso. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada en este particular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
