Sentencia Social 98/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 98/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1492/2022 de 05 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100103

Núm. Ecli: ES:TS:2025:626

Núm. Roj: STS 626:2025

Resumen:
RETA. Incapacidad permanente. Aplazamiento del pago de cuotas no abonadas concedido después de producido el hecho causante. Ineficacia prestacional de esos pagos. Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 98/2025

Fecha de sentencia: 05/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1492/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1492/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 98/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 2221/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche en sus autos núm. 624/2019, seguidos a instancia de D. Alonso contra la ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido el actor como parte recurrida, representado y asistido por el letrado D. Manuel Mirallas Reina.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante:

I El trabajador, nacido el día NUM000/1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en la fecha del hecho causante en situación de alta o asimilada en el Régimen General.

II Su profesión habitual es la de: pintor de edificios.

SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente:

El 20 de marzo de 2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: ''Lumbociatalgia derecha crónica. Laminectomía derecha L5 y artrodesis L4-L5 .PTC derecha 2016" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "paciente con dolor crónico y limitación funcional de raquis lumbar que limita para actividades que conlleven esfuerzos de columna lumbar, marcha y bipedestación" y propone la no calificación del trabajador como afecto a una incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El día 21 de marzo de 2019 por el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta.

El día 29 de marzo de 2019 se emite resolución por el director provincial del INSS del siguiente contenido (sic):

De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted, esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 28/03/2019 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas:

Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con el artículo 193.1 de la citada Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Circunstancias clínicas:

El informe del médico de síntesis establece:

Lumbociatalgia derecha crónica. Laminectomía derecha L5 y artrodesis L4-L5 PTC derecha 2016.

Y establece las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Paciente con dolor crónico y limitación funcional de raquis lumbar que limita para actividades que conlleven esfuerzos de columna lumbar, marcha y bipedestación.

CUARTO.- La profesión habitual del actor como se ha dicho es la de: pintor de edificios, sin especificar, ni mucho menos probar en que consiste dicha actividad, nada se señala sobre qué clase de funciones son objeto de dicha profesión, esfuerzos que la misma requiere, forma ni las circunstancias en que se realiza tal actividad, lo que hace imposible determinar en qué medida las dolencias que han resultado probadas puedan hacer imposible la realización de su actividad profesional.

QUINTO.- El actor reconoce adeudar a la Seguridad Social determinadas cantidades, solicitando el aplazamiento de la mencionada deuda, que le es concedido mediante resolución de fecha 13/01/2020, sin que se haya alegado por la entidad gestora, que haya dejado de pagar alguna cantidad del aplazamiento.

SEXTO.- Base reguladora: la base reguladora mensual para la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, asciende a 218,54 euros, y la fecha de efectos sería la de 21/03/2019, fecha de la denegación por el INSS.

SÉPTIMO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: la actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social el 09/04/2019 que se desestima por resolución de fecha 08/05/2019.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Alonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con confirmación de la resolución administrativa, declaro que el actor no está afecto a una incapacidad permanente, en grado alguno, absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Elche de fecha 19 de abril de 2021 y en consecuencia revocamos la citada resolución y estimamos en parte su demanda dejando sin efecto la resolución dictada por el INSS el 29 de marzo de 2019 y declarando que las secuelas consignadas en el expediente administrativo tramitado para la determinación del grado de incapacidad laboral, resultan incompatibles con el desarrollo de su profesión habitual de pintor de edificios, condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración para que, procedan a efectuar la correspondiente invitación al pago con efectos del hecho causante o de entender que el actor se encuentra al corriente procedan a reconocerle la prestación con la fecha de efectos que legalmente le corresponda.

Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 12 de febrero de 2014 (rcud. 623/2013).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión debatida por la representación del INSS en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si la concesión de un aplazamiento en el pago de cuotas pendientes después de acontecido el hecho causante equivale a estar al corriente en el pago de las cotizaciones, a los efectos de poder lucrar una pensión por incapacidad permanente.

Recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2022, RS. 2221/2021, en la que consta probado que el día 29 de marzo de 2019 se emitió resolución del INSS por la que se denegó al trabajador, pintor de edificios, encontrase afecto de incapacidad permanente. El actor reconoció adeudar cuotas a la Seguridad Social y solicitó un aplazamiento de deuda que le fue concedido por resolución de fecha 13 de enero de 2020.

La sentencia de suplicación estima el recurso formulado por el trabajador al considerar que las secuelas consignadas en el expediente administrativo tramitado para la determinación del grado de incapacidad laboral resultan incompatibles con el desarrollo de su profesión habitual de pintor de edificios y, con revocación de la sentencia de instancia, le reconoce la pensión por incapacidad permanente tras condenar al INSS y TGSS a efectuar la invitación al pago con efectos del hecho causante o, en caso de considerarse que se encuentra al corriente de pago, proceder al pago de la prestación desde la fecha de efectos que corresponda.

2.El Ministerio Fiscal, citando informes precedentes, argumenta la procedencia del recurso, partiendo de la existencia de la necesaria identidad ( art. 219 LRJS) . Relaciona sobre el fondo el criterio ya seguido en la sentencia de contraste, aplicable a este supuesto y reiterada en las de fechas 11-6-2016 (rcud. 858/2015) y 28-1-20 (rcud. 4041/2017).

Presentó escrito de impugnación la dirección letrada de la parte actora negando la concurrencia del presupuesto de contradicción. Argumentó seguidamente la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.La representación letrada del INSS ha elegido para el contraste la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 -rcud. 623/2013- que aborda el supuesto de un trabajador encuadrado en el RETA al que una resolución de 18 de febrero de 2011 deniega pensión de incapacidad permanente por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas, pero la TGSS le concede el 20 de marzo de 2011 un aplazamiento de pago.

La resolución de contraste razona que «si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TGSS acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales».

2.Entendemos cumplimentado el requisito de la contradicción del art. 219.1 LRJS. Hay identidad sustancial en las pretensiones, en los fundamentos o debates jurídicos y en los hechos más relevantes. En ambos casos se debate si el reconocimiento del aplazamiento del pago de las cuotas debidas, concedido después de que se ha producido el hecho causante, da derecho a la correspondiente invitación al pago con efectos del hecho causante o de entender que el actor se encuentra al corriente procedan a reconocerle la prestación con la fecha de efectos que legalmente corresponda, mientras que la de contraste solo atribuye efectos en orden al reconocimiento de las prestaciones al pago propiamente dicho, no al aplazamiento.

Pese a ello, la sentencia ahora combatida admite la equiparación entre el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales al RETA y la estimación por parte de la TGSS de la solicitud de aplazamiento de la deuda pendiente, a diferencia del criterio sentado por la sentencia de contraste.

TERCERO.- 1.Denuncia la EG recurrente la vulneración de los arts. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; 31.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en el que se establecen los efectos de la concesión del aplazamiento de cuotas atrasadas y adeudadas y el art. 17.1 de la Orden Ministerial 1562/2005 de 25 de mayo, sobre los efectos establecidos para el aplazamiento en el pago de tales cuotas.

La doctrina fijada en la sentencia referencial parte de otros precedentes dictados por la Sala en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón. Relaciona en este sentido las SSTS 26/6/2003, 24/9/2003 y 4/5/2004), ratificadas por las SSTS10/3/2011, R. 2656/10; 20/12/2011, R. 2104/11; y 4/10/2012, R. 4073/11 y la fundamentación siguiente: «cuando el art. 22 de la Orden de 1999 equipara el aplazamiento al hecho de "hallarse al corriente" sólo puede relacionarse con prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 precitado [del D. 2539/70] no ofrece otra salida que el pago efectivo».

En esa misma línea interpretativa, reitera la síntesis resumida por nuestra precitada sentencia del 20/12/2011: «1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social, y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970); 2) La normativa sobre recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004); 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005); 4) la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma; y 5) en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante».

Recuerda también que los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal son ineficaces y que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.

Correlativamente concluía que «si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales».

2.La STS 556/2016, de 22 de junio, rcud. 858/2015, aplica la doctrina precedente y recapitula la normativa de cobertura de la siguiente forma: El Decreto 2530/1970 alberga previsiones decisivas para el asunto examinado: hay que estar al corriente en el pago de cotizaciones en un determinado momento; si no se cumple ese requisito debe permitirse hacerlo de manera sobrevenida; el modo de revertir la situación de incumplimiento se identifica con el ingreso de lo adeudado.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aunque de manera algo confusa, considera "al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social" a quienes obtienen el aplazamiento de sus obligaciones.

La Orden Ministerial que desarrolla al citado Reglamento, ya de modo expreso, precisa que la concesión del aplazamiento posee dos importantes consecuencias: se considera que el sujeto está al corriente y las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de las prestaciones.

Posteriormente, en la STS IV 63/2020, de 28 de enero, rcud. 4051/2017, reiteramos idéntica doctrina respecto de un supuesto en el que se planteaba el alcance del requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de un trabajador encuadrado en el RETA, que pretendía una incapacidad permanente absoluta, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social le ha concedido un aplazamiento para el abono de las pendientes de pago, si bien la solicitud y concesión de ese aplazamiento tuvo lugar después del hecho causante. Se expresaba así que «... si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales».

Finalmente reseñaremos el ATS 399/2022, de 11 de enero, rcud. 989/2021, que sigue la senda doctrinal relatada, alcanzando una conclusión de inadmisión del recurso entonces interpuesto apreciando la falta de contenido casacional, y la STS de 16 de abril de 2024, rcud. 3581/2021, que referencia los mismos criterios precedentes, pero desestima el recurso por falta de contradicción.

La solución en el actual viene marcada igualmente por la proyección de una doctrina ya cristalizada. Los principios de seguridad jurídica e igualdad así lo imponen cuando no concurren elementos divergentes que aconsejen modificar una línea jurisprudencial consolidada.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones determinarán la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que también propone el Ministerio Fiscal en su informe, casando y anulando la sentencia recurrida, y la resolución del debate planteado en suplicación desestimado el recurso de tal clase formulado por la parte demandante y confirmando íntegramente la sentencia de instancia que había desestimado su demanda.

Las previsiones del art. 235.1 LRJS comportan que no proceda la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de febrero de 2022 (rollo 2221/2021) y resolver el debate planteado en suplicación desestimado el recurso de tal clase formulado por la parte actora y confirmando íntegramente la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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