Sentencia Social 146/2026...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Social 146/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3724/2024 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 146/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100144

Núm. Ecli: ES:TS:2026:715

Núm. Roj: STS 715:2026

Resumen:
BANCO POPULAR. GRUPO SANTANDER. DESEMPLEO. La excedencia voluntaria especial compensada derivada de un acuerdo en la tramitación de un despido colectivo no justifica la aplicación de la doctrina del paréntesis, a los efectos de la duración de la prestación por desempleo. Reitera doctrina. STS 1078/2025, de 13 de noviembre (Rcud 792/2024) y 1075/2025, de 13 de noviembre (Rcud 3722/2024

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 146/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3724/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3724/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 146/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por el Letrado D. Luis Santiago Pedroche Gómez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 1675/2024, de 7 de junio (rec 2566/2023) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche con fecha 23 de marzo de 2023, en los autos núm. 76/2022, seguido a instancia del recurrente sobre desempleo, periodo de cotización.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche dictó sentencia, en los autos 76/2022, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO. Que la parte actora, D. Carlos Alberto, resultó afectado por el expediente de despido colectivo y movilidad geográfica del Banco Popular Español y Banco Pastor S.A del Grupo Santander de fecha 5 de noviembre de 2016. SEGUNDO. Que el demandante se adscribe voluntariamente a la medida denominada "Excedencia Voluntaria Especial Compensada", establecida en el capítulo VI del acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2016, adscripción que fue aceptada por la entidad bancaria en fecha 5 de noviembre de 2016. En particular en tal acta se recogía el siguiente punto VI: "EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS ESPECIALES COMPENSADAS COMO ALTERNATIVA AL DESPIDO. Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de que las voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes. Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en doceavas partes de 15.000 euros, de los que 1.000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento. Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, por lo que en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" entendida a los efectos ahora descritos como la por una preferentemente de 25 Km. con un máximo de 100 km. desde la dirección del centro o puesto de trabajo del empleado en el momento de iniciar la excedencia, atendiendo para su cálculo a la aplicación Google Maps, opción "vehículo propio" que no haya un destino compatible con su experiencia y perfil competencial, dentro del radio de los 25 kms. A la reincorporación del trabajador, se facilitará por los Bancos la formación de actualización necesaria para su adecuada adaptación a los requerimientos de su puesto de trabajo. En el supuesto en el que durante el disfrute de la situación de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo, el trabajador solicitase la total y definitiva extinción de su relación laboral con los Bancos, tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a la pactada para su grupo de edad y/o antigüedad en el expediente de despido colectivo de fecha 5 de noviembre de 2016, deduciéndose de dicho importe las cantidades percibidas del Banco durante esta situación sin generar el resultado devolución alguna por el trabajador. El periodo de excedencia voluntaria especial compensada se computará a efectos de antigüedad. Si el trabajador decide no solicitar la reincorporación al Banco, percibirá, tras agotarse el periodo de excedencia, una cantidad bruta equivalente a la que le habría correspondido en caso de haber sido afectado de manera forzosa por las bajas indemnizadas reguladas en el Capítulo IV en función del tramo de edad a la fecha de Inicio de la excedencia, descontándose la compensación percibida durante la misma. El número de afectados por el despido colectivo previsto en el Capítulo I se reducirá en el mismo número de trabajadores que accedan efectivamente a la situación de excedencia especial compensada regulada en el presente Capítulo, con el límite señalado en el párrafo primero. Durante el disfrute de la situación de excedencia regulada en este Capítulo se mantendrán las condiciones aplicables a los trabajadores y recogidas en la "Guía de Beneficios Sociales" o documento que sustituya a la misma". TERCERO. Que el actor, el señor Carlos Alberto, transcurridos los tres años previstos inicialmente para la excedencia solicitó de manera expresa su reingreso en el BANCO SANTANDER en el centro de trabajo asignado, habiéndose comunicado por la entidad que optaba por ejercer el derecho de prórroga de la excedencia especial compensada por el año adicional previsto en el acuerdo. CUARTO. Que transcurrido el año de prórroga antedicho, por el señor Carlos Alberto se solicitó la de nuevo el reingreso, habiéndose producido el mismo en el centro asignado por la entidad BANCO SANTANDER. Finalmente, el demandante causó baja definitiva de la plantilla de la referida entidad de crédito en el marco del despido colectivo que la referida mercantil suscribió con los representantes de los trabajadores en el Acuerdo de Despido Colectivo del BANCO SANTANDER suscrito el 15-dic.-20. QUINTO. Que por el señor Carlos Alberto se solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el reconocimiento de una prestación por desempleo, habiéndose dictado resolución por dicho organismo en fecha 23-abr.-21 reconociéndose derecho al demandante para percibir una prestación contributiva de desempleo en los siguientes términos: Días de derecho: 20 días; Base reguladora diaria: 101,98 euros/día; % sobre la base reguladora: 70%; Cuantía inicial diaria: 38,44 euros/día; Fecha efectos: 27-mar.-21; Fecha fin: 26-nov.-21. SEXTO. Interpuesta reclamación previa el 10-may.-21, la misma fue desestimada por resolución de 14-oct.-21».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de D. Carlos Alberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia el 7 de junio de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche, de fecha 23-marzo-2022; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas».

TERCERO:Por la representación legal de D. Carlos Alberto se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 353/2022 de 23 de junio de 2023 (recurso de suplicación núm. 6812/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Habiendo transcurrido el plazo concedido, la parte recurrida no impugnó el recurso.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en analizar si es aplicable la doctrina del paréntesis a la situación de excedencia voluntaria especial compensada, a la que se adscribió el actor, en virtud del acuerdo adoptado en el expediente de despido colectivo y de movilidad geográfica tramitado por el Banco Popular y el Banco Pastor del Grupo Santander, a los efectos del cómputo del periodo de ocupación cotizada para determinar la duración de la prestación por desempleo.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de 23 de marzo de 2023 (autos 76/2022) desestimó la demanda.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte actora, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1675/2024, de 7 de junio (Rec 2566/2023).

Considera esta sentencia que el actor se acogió voluntariamente a la excedencia voluntaria especial compensada, que había pactado no prestar servicios para otras entidades financieras durante esta, pero que no manifestó su voluntad de no apartarse del mercado laboral, puesto que no se inscribió como demandante de empleo y, además, podía haber trabajado en otros empleos. Por lo tanto, concluye que no concurre causa que justifique la aplicación de la doctrina del paréntesis.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte demandante, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Galicia 353/2022, de 23 de junio (Rec 6812/2022). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.

6.La parte demandada no presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Galicia 353/2022, de 23 de junio (Rec 6812/2022).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, el actor resultó afectado por el expediente de despido colectivo y de movilidad geográfica tramitado por el Banco Popular Español y el Banco Pastor SA del Grupo Santander, de 5 de noviembre de 2016, acogiéndose a la medida de excedencia voluntaria especial compensada. Tras ser readmitido, quedó afectado también por el despido colectivo tramitado por el Banco Santander. Solicitada la prestación por desempleo, le fue reconocida por un periodo de duración de 240 días. La parte actora pretende que se le reconozcan 720 días, que resultarían si se le aplicara la doctrina del paréntesis durante el tiempo en el que permaneció en situación de excedencia voluntaria especial compensada.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la STSJ de la Comunidad Valenciana que se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

3.La STSJ de Galicia 353/2022, de 23 de junio (Rec 6812/2022) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

El demandante en esas actuaciones también quedó afectado por el despido colectivo tramitado por el Banco Popular, optando por pasar a la situación de excedencia voluntaria especial compensada, en la que permaneció durante cuatro años. Con posterioridad reingresó en el Banco Santander, donde vio extinguido su contrato de trabajo, conciliando que el despido fue improcedente. Solicitada la prestación por desempleo, le fue reconocida por un periodo de 240 días.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Fue recurrida en suplicación y la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y, estimó la demanda, reconociendo al actor la prestación con una duración de 720 días, por aplicación de la doctrina del paréntesis a la situación de excedencia voluntaria especial compensada anteriormente reseñada.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La excedencia voluntaria especial compensada pactada en la tramitación de un despido colectivo no justifica la aplicación de la doctrina del paréntesis, a los efectos de la duración de la prestación por desempleo

1.Se examinará, a continuación, por tanto, el motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina alegado por la parte recurrente en relación con la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que reseña.

2.En el caso de autos, el actor resultó afectado por el expediente de despido colectivo y movilidad geográfica tramitado por el Banco Popular Español y el Banco Pastor SA del Grupo Santander y, se adscribió, el 5 de noviembre de 2016, a la medida de excedencia voluntaria especial compensada, con una duración de tres años, prorrogable por otro año más por decisión del banco. Durante el período de excedencia, el trabajador no podía prestar servicios en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria.

El demandante permaneció en esta situación cuatro años, ya que se acordó la prórroga de un año. Solicitado el reingreso, se reincorporó al centro que le asignó el Banco Santander, en el que permaneció prestando servicios hasta que se vio afectado por la tramitación del despido colectivo realizado por esta entidad y se extinguió su contrato el 15 de diciembre de 2020.

Solicitada la prestación por desempleo, le fue reconocida por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de abril de 2021, por una duración de 240 días.

El actor formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en reclamación del reconocimiento de la prestación por desempleo por un periodo de 720 días, lo que le fue desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Social, que fue confirmada por la sentencia recurrida, que desestimó el recurso de suplicación.

Pretende el demandante que se aplique la doctrina del paréntesis al periodo de tiempo durante el que permaneció en situación de excedencia voluntaria especial compensada, retrotrayéndose el cómputo del periodo de ocupación cotizada al momento inmediatamente anterior a su inicio, pues, de este modo, le correspondería una prestación por desempleo con una duración de 720 días.

3.El artículo 269 de la Ley General de la Seguridad Social regula la duración de la prestación por desempleo y establece, con carácter genérico, en el párrafo primero lo siguiente:

«La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar».

En relación con el cómputo de los periodos de ocupación cotizada, elaboró esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la STS del Pleno de 29 de mayo de 1992 (Rec 1996/1991), la denominada doctrina del paréntesis, según la cual, no se computan, a estos efectos, determinados periodos, durante los cuales, se hace un paréntesis, retrotrayendo el periodo de ocupación cotizada a tener en cuenta para acreditar el periodo de carencia de una prestación, o calcular la duración de la prestación por desempleo, a un momento anterior al de la situación legal de desempleo o a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar. Se trata de una jurisprudencia flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, que permite que, cuando se acredita una voluntad de permanecer en el mercado laboral, puesta de manifiesto por la inscripción como demandante de empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar, para acreditar la concurrencia del periodo de carencia, o como en este supuesto pretende la parte recurrente, del periodo de ocupación cotizada, para causar derecho a una prestación.

4.Los criterios jurisprudenciales establecidos para la aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo de permanencia en situación de excedencia voluntaria, a los efectos de lucrar la prestación por desempleo han sido recogidos en reiterada jurisprudencia, sentada, entre otras, en las SSTS 1078/2025, de 13 de noviembre (Rcud 792/2024), 1075/2025, de 13 de noviembre (Rcud 3722/2024) y, de 4 de noviembre de 2011 (Rcud 2129/2010). En las mismas se señalan como criterios para aplicar esta doctrina del paréntesis, con carácter general, los que se resumen a continuación:

A) La aplicación de la doctrina del paréntesis, en ningún caso, puede suponer la reducción de los períodos de carencia o cotización exigidos en las normas legales y reglamentarias para causar derecho a la prestación de que se trate.

B) Los supuestos previstos legalmente como situaciones asimiladas al alta no constituyen una lista tasada, como se extrae del propio tenor literal del artículo 166.3 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 36.17 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

C) El tiempo que puede ser excluido del periodo computable, por la aplicación de la doctrina del paréntesis, ha de ser, en principio, inmediatamente anterior al hecho causante, en el que el solicitante de la prestación no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Se encuadran en estos periodos:

a) La situación de paro involuntario no subsidiado, siempre que exista una inscripción permanente como demandante de empleo, lo que evidencia su voluntad de no apartarse del mercado laboral. En este sentido, nos pronunciamos en las SSTS de 12 de julio de 2004 (Rcud 4636/2003) y de 26 de mayo de 2003 (Rcud 2334/2002).

b) La percepción de una prestación no contributiva de incapacidad permanente, como declararon, entre otras, las SSTS de 20 de diciembre de 2005 (Rcud 2398/2004) y de 2 de octubre de 2001 (Rcud 9/2001).

c) El periodo de internamiento en un establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso mostró durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales, como reconoció la STS de 26 de diciembre de 2001 (Rcud 1816/2001).

d)) La existencia comprobada de una grave enfermedad que genera el hecho causante, que permita justificar que se hayan descuidado los resortes legales exigidos para continuar en alta. Así se declaró en la STS de 17 de septiembre de 2004 (Rcud 4551/2003).

D) Se aplicará también la doctrina del paréntesis en los breves periodos de tiempo en situación de demandante de empleo, porque ello no revela la voluntad de apartarse del mercado laboral, como reconoció la STS de 18 de diciembre de 2001 (Rcud 559/2001). Ahora bien, no se aplicará esta doctrina a los supuestos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo, o las posteriores interrupciones de esta inscripción, como declaró la STS de 19 de julio de 2001 (Rcud 4384/2000).

E) Para valorar si un periodo de tiempo supone una breve interrupción de permanencia del interesado en el mercado laboral, han de tenerse en cuenta la duración de la vida activa del asegurado, su carrera de seguro y, la duración del período que tardó en producirse su reincorporación al mundo del trabajo, con posterioridad al alejamiento de éste, como manifestó, entre otras, la STS de 25 de julio de 2000 (Rcud 2808/1999).

5.En el caso de autos, pretende la parte actora y recurrente que se aplique la doctrina del paréntesis expuesta durante el periodo de tiempo en el que permaneció en situación de excedencia voluntaria especial compensada, derivada de la adscripción voluntaria al pacto suscrito en la tramitación de un proceso de despido colectivo y de movilidad geográfica, por el banco para el que prestaba sus servicios, ya que el cómputo del periodo de ocupación cotizada excluyendo este tiempo en el que se aplicaría la doctrina del paréntesis, le supondría el reconocimiento de la prestación por desempleo durante 720 días y no de 240 días, como le ha sido concedida por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal impugnada.

Con carácter general, la situación de excedencia voluntaria no permite aplicar la doctrina del paréntesis, en tanto en cuanto supone un apartamiento voluntario del mercado laboral, como declaramos, entre otras, en la STS de 4 de noviembre de 2011 (Rcud 2129/2010).

Ahora bien, ha de examinarse si la situación de excedencia voluntaria especial compensada derivada de la adscripción voluntaria del trabajador afectado por un expediente de despido colectivo y de movilidad geográfica tramitado por el banco para el que prestaba servicios es encuadrable en alguno de los supuestos que permite aplicar la doctrina del paréntesis, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente detallados.

De este modo, es relevante para ello que el afectado no haya podido cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, para que pueda hacerse un paréntesis durante este periodo de excedencia voluntaria especial compensada y, en consecuencia, que no sea computado como tiempo de ocupación cotizada a los efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo conforme al artículo 269.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

En el caso de autos, no ha existido una situación de paro involuntario no subsidiado, con inscripción permanente como demandante de empleo, que ponga de manifiesto su voluntad de permanecer en el mercado laboral. Por el contrario, consta que, si bien había pactado con la empresa al acceder a esta modalidad de excedencia no prestar servicios en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, pudo desarrollar otro tipo de trabajos y no lo hizo, ni consta que lo intentara, mediante su inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Y, tampoco ha sufrido una grave enfermedad que le impidiera cumplir las exigencias legales para continuar en alta en la Seguridad Social.

Por el contrario, durante los cuatro años en los que estuvo en situación de excedencia voluntaria especial compensada no realizó ninguna actividad de la que pudiera extraerse su voluntad de no apartarse del mercado laboral, por lo que no es de aplicación la doctrina del paréntesis en orden a la determinación del periodo de ocupación cotizada a los efectos de lucrar la prestación por desempleo solicitada durante los 720 días que reclama.

En supuestos análogos, nos hemos pronunciado, respecto de otros trabajadores en la misma situación, en las SSTS 1078/2025, de 13 de noviembre (Rcud 792/2024), 1075/2025, de 13 de noviembre (Rcud 3722/2024).

CUARTO.- Desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.Al contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de desestimación del recurso.

Por lo tanto, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Don Carlos Alberto y, en consecuencia, confirmar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1675/2024, de 7 de junio (Rec 2566/2023).

2.No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Carlos Alberto.

2.-Confirmar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1675/2024, de 7 de junio (Rec 2566/2023).

3.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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