Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 146/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3724/2024 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 146/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100144
Núm. Ecli: ES:TS:2026:715
Núm. Roj: STS 715:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3724/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3724/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
Sin costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 353/2022 de 23 de junio de 2023 (recurso de suplicación núm. 6812/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Habiendo transcurrido el plazo concedido, la parte recurrida no impugnó el recurso.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Considera esta sentencia que el actor se acogió voluntariamente a la excedencia voluntaria especial compensada, que había pactado no prestar servicios para otras entidades financieras durante esta, pero que no manifestó su voluntad de no apartarse del mercado laboral, puesto que no se inscribió como demandante de empleo y, además, podía haber trabajado en otros empleos. Por lo tanto, concluye que no concurre causa que justifique la aplicación de la doctrina del paréntesis.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la STSJ de la Comunidad Valenciana que se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
El demandante en esas actuaciones también quedó afectado por el despido colectivo tramitado por el Banco Popular, optando por pasar a la situación de excedencia voluntaria especial compensada, en la que permaneció durante cuatro años. Con posterioridad reingresó en el Banco Santander, donde vio extinguido su contrato de trabajo, conciliando que el despido fue improcedente. Solicitada la prestación por desempleo, le fue reconocida por un periodo de 240 días.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Fue recurrida en suplicación y la sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y, estimó la demanda, reconociendo al actor la prestación con una duración de 720 días, por aplicación de la doctrina del paréntesis a la situación de excedencia voluntaria especial compensada anteriormente reseñada.
El demandante permaneció en esta situación cuatro años, ya que se acordó la prórroga de un año. Solicitado el reingreso, se reincorporó al centro que le asignó el Banco Santander, en el que permaneció prestando servicios hasta que se vio afectado por la tramitación del despido colectivo realizado por esta entidad y se extinguió su contrato el 15 de diciembre de 2020.
Solicitada la prestación por desempleo, le fue reconocida por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de abril de 2021, por una duración de 240 días.
El actor formuló la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en reclamación del reconocimiento de la prestación por desempleo por un periodo de 720 días, lo que le fue desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Social, que fue confirmada por la sentencia recurrida, que desestimó el recurso de suplicación.
Pretende el demandante que se aplique la doctrina del paréntesis al periodo de tiempo durante el que permaneció en situación de excedencia voluntaria especial compensada, retrotrayéndose el cómputo del periodo de ocupación cotizada al momento inmediatamente anterior a su inicio, pues, de este modo, le correspondería una prestación por desempleo con una duración de 720 días.
«La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar».
En relación con el cómputo de los periodos de ocupación cotizada, elaboró esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la STS del Pleno de 29 de mayo de 1992 (Rec 1996/1991), la denominada doctrina del paréntesis, según la cual, no se computan, a estos efectos, determinados periodos, durante los cuales, se hace un paréntesis, retrotrayendo el periodo de ocupación cotizada a tener en cuenta para acreditar el periodo de carencia de una prestación, o calcular la duración de la prestación por desempleo, a un momento anterior al de la situación legal de desempleo o a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar. Se trata de una jurisprudencia flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, que permite que, cuando se acredita una voluntad de permanecer en el mercado laboral, puesta de manifiesto por la inscripción como demandante de empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar, para acreditar la concurrencia del periodo de carencia, o como en este supuesto pretende la parte recurrente, del periodo de ocupación cotizada, para causar derecho a una prestación.
A) La aplicación de la doctrina del paréntesis, en ningún caso, puede suponer la reducción de los períodos de carencia o cotización exigidos en las normas legales y reglamentarias para causar derecho a la prestación de que se trate.
B) Los supuestos previstos legalmente como situaciones asimiladas al alta no constituyen una lista tasada, como se extrae del propio tenor literal del artículo 166.3 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 36.17 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
C) El tiempo que puede ser excluido del periodo computable, por la aplicación de la doctrina del paréntesis, ha de ser, en principio, inmediatamente anterior al hecho causante, en el que el solicitante de la prestación no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Se encuadran en estos periodos:
a) La situación de paro involuntario no subsidiado, siempre que exista una inscripción permanente como demandante de empleo, lo que evidencia su voluntad de no apartarse del mercado laboral. En este sentido, nos pronunciamos en las SSTS de 12 de julio de 2004 (Rcud 4636/2003) y de 26 de mayo de 2003 (Rcud 2334/2002).
b) La percepción de una prestación no contributiva de incapacidad permanente, como declararon, entre otras, las SSTS de 20 de diciembre de 2005 (Rcud 2398/2004) y de 2 de octubre de 2001 (Rcud 9/2001).
c) El periodo de internamiento en un establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso mostró durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales, como reconoció la STS de 26 de diciembre de 2001 (Rcud 1816/2001).
d)) La existencia comprobada de una grave enfermedad que genera el hecho causante, que permita justificar que se hayan descuidado los resortes legales exigidos para continuar en alta. Así se declaró en la STS de 17 de septiembre de 2004 (Rcud 4551/2003).
D) Se aplicará también la doctrina del paréntesis en los breves periodos de tiempo en situación de demandante de empleo, porque ello no revela la voluntad de apartarse del mercado laboral, como reconoció la STS de 18 de diciembre de 2001 (Rcud 559/2001). Ahora bien, no se aplicará esta doctrina a los supuestos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo, o las posteriores interrupciones de esta inscripción, como declaró la STS de 19 de julio de 2001 (Rcud 4384/2000).
E) Para valorar si un periodo de tiempo supone una breve interrupción de permanencia del interesado en el mercado laboral, han de tenerse en cuenta la duración de la vida activa del asegurado, su carrera de seguro y, la duración del período que tardó en producirse su reincorporación al mundo del trabajo, con posterioridad al alejamiento de éste, como manifestó, entre otras, la STS de 25 de julio de 2000 (Rcud 2808/1999).
Con carácter general, la situación de excedencia voluntaria no permite aplicar la doctrina del paréntesis, en tanto en cuanto supone un apartamiento voluntario del mercado laboral, como declaramos, entre otras, en la STS de 4 de noviembre de 2011 (Rcud 2129/2010).
Ahora bien, ha de examinarse si la situación de excedencia voluntaria especial compensada derivada de la adscripción voluntaria del trabajador afectado por un expediente de despido colectivo y de movilidad geográfica tramitado por el banco para el que prestaba servicios es encuadrable en alguno de los supuestos que permite aplicar la doctrina del paréntesis, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente detallados.
De este modo, es relevante para ello que el afectado no haya podido cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, para que pueda hacerse un paréntesis durante este periodo de excedencia voluntaria especial compensada y, en consecuencia, que no sea computado como tiempo de ocupación cotizada a los efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo conforme al artículo 269.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
En el caso de autos, no ha existido una situación de paro involuntario no subsidiado, con inscripción permanente como demandante de empleo, que ponga de manifiesto su voluntad de permanecer en el mercado laboral. Por el contrario, consta que, si bien había pactado con la empresa al acceder a esta modalidad de excedencia no prestar servicios en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria, pudo desarrollar otro tipo de trabajos y no lo hizo, ni consta que lo intentara, mediante su inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Y, tampoco ha sufrido una grave enfermedad que le impidiera cumplir las exigencias legales para continuar en alta en la Seguridad Social.
Por el contrario, durante los cuatro años en los que estuvo en situación de excedencia voluntaria especial compensada no realizó ninguna actividad de la que pudiera extraerse su voluntad de no apartarse del mercado laboral, por lo que no es de aplicación la doctrina del paréntesis en orden a la determinación del periodo de ocupación cotizada a los efectos de lucrar la prestación por desempleo solicitada durante los 720 días que reclama.
En supuestos análogos, nos hemos pronunciado, respecto de otros trabajadores en la misma situación, en las SSTS 1078/2025, de 13 de noviembre (Rcud 792/2024), 1075/2025, de 13 de noviembre (Rcud 3722/2024).
Por lo tanto, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Don Carlos Alberto y, en consecuencia, confirmar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1675/2024, de 7 de junio (Rec 2566/2023).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
