Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 225/2023 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100117
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1324
Núm. Roj: SAN 1324:2026
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Ha sido parte demandada
La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.
La resolución impugnada argumentaba su solución denegatoria en la siguiente motivación:
-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y
-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de
Los primeros (de carácter definido) no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que
"Para la concesión de la nacionalidad por residencia
Consta en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, que el actor aportó junto con su solicitud inicial, presentada en registro electrónico del Mº de Justicia en 23 de octubre de 2021, la siguiente documentación:
-permiso de residencia de larga duración, válido hasta 20 de abril de 2023.
-certificado de nacimiento de su país de origen (Marruecos), traducido y apostillado.
-certificado negativo de antecedentes penales de su país igualmente traducido y apostillado.
-copia del pasaporte de su país válido hasta 18/05/2022.
-justificante de pago de tasa.
-mandato a favor de Letrada.
-volante individual de empadronamiento en Molina de Segura (Alicante) desde 19 de febrero de 2007.
-certificado de matrimonio celebrado el 16 de septiembre de 1993, en Kasbet Tabla (Marruecos), con traducción y apostilla.
-informe de la DGP del que resulta que el peticionario de nacionalidad fue "DETENIDO EL 05/03/2020 EN MURCIA POR FALS. DOCUMENTOS Y USURPACION ESTADO CIVIL, DILIG. 1140".
Consta también en el expediente que, a la vista del anterior informe de la DGP, se ofreció al interesado trámite de audiencia en 18 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el art. 82 de la L. 39/15, dándole traslado y requiriéndole al objeto de que el plazo máximo de 15 días aportara la siguiente documentación:
*Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:
En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.
En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede: Auto de extinción de la responsabilidad penal.
Resolución de cancelación de los antecedentes penales.
Se advertía de que, en el caso de que no se produjese la acreditación en el plazo mencionado se le denegaría la solicitud por falta del requisito de buena conducta cívica exigido por el artículo 22 del Código Civil en relación con la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio y que se paralizaba la tramitación del expediente a partir del trámite de audiencia y hasta el efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido (art. 22.1 a de la L. 39/15).
Atendiendo al referido requerimiento, en 10 de mayo de 2023 presentó en registro electrónico del Mº Justicia certificado
Con fecha 25 de mayo de 2023 la DGSJFP dictó resolución denegatoria.
Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.
La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.
Bastaría significar en orden a desestimar el recurso que es máxima jurídica y principio básico el de que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, y el actor, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional ha cubierto dicha exigencia.
Según establece el art. 22.4 CC :
4.
Los arts. 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no contienen reglas especiales en relación con la justificación de la buena conducta cívica que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párr. penúltimo RRC) .
En cuanto el actor cita jurisprudencia del TS y de esta Sala en apoyo de su pretensión, ha de significarse que como se ha establecido en la S. de 23 de julio de 2025 (S. 4ª) la jurisprudencia sostiene de manera constante que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un
Significar que el citado concepto de la buena conducta cívica ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala en las SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015, en los siguientes términos:
1.- La "buena conducta cívica" constituye un
2.-
3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil, pero no de buena conducta
Asimismo, constituye jurisprudencia consolidada que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica y, entre ellos, el Tribunal Supremo se ha referido expresamente a los malos tratos enmarcados en violencia doméstica o de género y a la conducción sin permiso o bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Insistimos en que la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante,
Señalar también que
Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible; y la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan), «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».
Esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil, exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y, además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».
La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.
Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que supone simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que dicha adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo que conlleva la adquisición del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, y no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino también la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.
Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a su vez a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Por último destacar que esta Sala también ha establecido con remisión a las Ss. del TS de 26/7/1997 y 24 y 5/6/ 1999, que:
«[...] el requisito de la buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado, no habilita a la Administración para actuar con discrecionalidad, ya que ha de optar, al decidir, por la única solución justa, lo que, por consiguiente, es controlable y revisable por la Jurisdicción [...]»; además, ese concepto de la buena conducta cívica ha de ponerse en relación «[...] con su proyección en el ámbito constitucional sobre comportamientos de ausencia de vulneración del ordenamiento jurídico, especialmente en relación con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución (artículos 14
En consecuencia la Administración demandada no ha resuelto indebidamente en el sentido que lo ha hecho pues el artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, y no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del T.S, sin que, en su caso, la inexistencia de antecedentes penales o policiales, o el hecho de tener procedimientos penales en curso no sentenciados a la fecha de la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad, sea elemento suficiente para entender justificado el referido presupuesto, exigiéndose a la solicitante un esfuerzo probatorio que demuestre una conducta positiva.
El proceder de la Administración tampoco conculca el principio de presunción de inocencia ya que la declaración de "no buena conducta cívica" no prejuzga los procedimientos penales que se seguían contra el actor y que, con toda probabilidad, a fecha actual ya han concluído por Sentencia lo que el actor no ha acreditado.
Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La resolución impugnada argumentaba su solución denegatoria en la siguiente motivación:
-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y
-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de
Los primeros (de carácter definido) no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que
"Para la concesión de la nacionalidad por residencia
Consta en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, que el actor aportó junto con su solicitud inicial, presentada en registro electrónico del Mº de Justicia en 23 de octubre de 2021, la siguiente documentación:
-permiso de residencia de larga duración, válido hasta 20 de abril de 2023.
-certificado de nacimiento de su país de origen (Marruecos), traducido y apostillado.
-certificado negativo de antecedentes penales de su país igualmente traducido y apostillado.
-copia del pasaporte de su país válido hasta 18/05/2022.
-justificante de pago de tasa.
-mandato a favor de Letrada.
-volante individual de empadronamiento en Molina de Segura (Alicante) desde 19 de febrero de 2007.
-certificado de matrimonio celebrado el 16 de septiembre de 1993, en Kasbet Tabla (Marruecos), con traducción y apostilla.
-informe de la DGP del que resulta que el peticionario de nacionalidad fue "DETENIDO EL 05/03/2020 EN MURCIA POR FALS. DOCUMENTOS Y USURPACION ESTADO CIVIL, DILIG. 1140".
Consta también en el expediente que, a la vista del anterior informe de la DGP, se ofreció al interesado trámite de audiencia en 18 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el art. 82 de la L. 39/15, dándole traslado y requiriéndole al objeto de que el plazo máximo de 15 días aportara la siguiente documentación:
*Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:
En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.
En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede: Auto de extinción de la responsabilidad penal.
Resolución de cancelación de los antecedentes penales.
Se advertía de que, en el caso de que no se produjese la acreditación en el plazo mencionado se le denegaría la solicitud por falta del requisito de buena conducta cívica exigido por el artículo 22 del Código Civil en relación con la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio y que se paralizaba la tramitación del expediente a partir del trámite de audiencia y hasta el efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido (art. 22.1 a de la L. 39/15).
Atendiendo al referido requerimiento, en 10 de mayo de 2023 presentó en registro electrónico del Mº Justicia certificado
Con fecha 25 de mayo de 2023 la DGSJFP dictó resolución denegatoria.
Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.
La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.
Bastaría significar en orden a desestimar el recurso que es máxima jurídica y principio básico el de que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, y el actor, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional ha cubierto dicha exigencia.
Según establece el art. 22.4 CC :
4.
Los arts. 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no contienen reglas especiales en relación con la justificación de la buena conducta cívica que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párr. penúltimo RRC) .
En cuanto el actor cita jurisprudencia del TS y de esta Sala en apoyo de su pretensión, ha de significarse que como se ha establecido en la S. de 23 de julio de 2025 (S. 4ª) la jurisprudencia sostiene de manera constante que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un
Significar que el citado concepto de la buena conducta cívica ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala en las SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015, en los siguientes términos:
1.- La "buena conducta cívica" constituye un
2.-
3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil, pero no de buena conducta
Asimismo, constituye jurisprudencia consolidada que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica y, entre ellos, el Tribunal Supremo se ha referido expresamente a los malos tratos enmarcados en violencia doméstica o de género y a la conducción sin permiso o bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Insistimos en que la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante,
Señalar también que
Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible; y la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan), «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».
Esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil, exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y, además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».
La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.
Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que supone simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que dicha adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo que conlleva la adquisición del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, y no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino también la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.
Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a su vez a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Por último destacar que esta Sala también ha establecido con remisión a las Ss. del TS de 26/7/1997 y 24 y 5/6/ 1999, que:
«[...] el requisito de la buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado, no habilita a la Administración para actuar con discrecionalidad, ya que ha de optar, al decidir, por la única solución justa, lo que, por consiguiente, es controlable y revisable por la Jurisdicción [...]»; además, ese concepto de la buena conducta cívica ha de ponerse en relación «[...] con su proyección en el ámbito constitucional sobre comportamientos de ausencia de vulneración del ordenamiento jurídico, especialmente en relación con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución (artículos 14
En consecuencia la Administración demandada no ha resuelto indebidamente en el sentido que lo ha hecho pues el artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, y no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del T.S, sin que, en su caso, la inexistencia de antecedentes penales o policiales, o el hecho de tener procedimientos penales en curso no sentenciados a la fecha de la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad, sea elemento suficiente para entender justificado el referido presupuesto, exigiéndose a la solicitante un esfuerzo probatorio que demuestre una conducta positiva.
El proceder de la Administración tampoco conculca el principio de presunción de inocencia ya que la declaración de "no buena conducta cívica" no prejuzga los procedimientos penales que se seguían contra el actor y que, con toda probabilidad, a fecha actual ya han concluído por Sentencia lo que el actor no ha acreditado.
Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La resolución impugnada argumentaba su solución denegatoria en la siguiente motivación:
-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y
-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de
Los primeros (de carácter definido) no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que
"Para la concesión de la nacionalidad por residencia
Consta en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, que el actor aportó junto con su solicitud inicial, presentada en registro electrónico del Mº de Justicia en 23 de octubre de 2021, la siguiente documentación:
-permiso de residencia de larga duración, válido hasta 20 de abril de 2023.
-certificado de nacimiento de su país de origen (Marruecos), traducido y apostillado.
-certificado negativo de antecedentes penales de su país igualmente traducido y apostillado.
-copia del pasaporte de su país válido hasta 18/05/2022.
-justificante de pago de tasa.
-mandato a favor de Letrada.
-volante individual de empadronamiento en Molina de Segura (Alicante) desde 19 de febrero de 2007.
-certificado de matrimonio celebrado el 16 de septiembre de 1993, en Kasbet Tabla (Marruecos), con traducción y apostilla.
-informe de la DGP del que resulta que el peticionario de nacionalidad fue "DETENIDO EL 05/03/2020 EN MURCIA POR FALS. DOCUMENTOS Y USURPACION ESTADO CIVIL, DILIG. 1140".
Consta también en el expediente que, a la vista del anterior informe de la DGP, se ofreció al interesado trámite de audiencia en 18 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el art. 82 de la L. 39/15, dándole traslado y requiriéndole al objeto de que el plazo máximo de 15 días aportara la siguiente documentación:
*Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:
En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.
En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede: Auto de extinción de la responsabilidad penal.
Resolución de cancelación de los antecedentes penales.
Se advertía de que, en el caso de que no se produjese la acreditación en el plazo mencionado se le denegaría la solicitud por falta del requisito de buena conducta cívica exigido por el artículo 22 del Código Civil en relación con la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio y que se paralizaba la tramitación del expediente a partir del trámite de audiencia y hasta el efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido (art. 22.1 a de la L. 39/15).
Atendiendo al referido requerimiento, en 10 de mayo de 2023 presentó en registro electrónico del Mº Justicia certificado
Con fecha 25 de mayo de 2023 la DGSJFP dictó resolución denegatoria.
Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.
La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.
Bastaría significar en orden a desestimar el recurso que es máxima jurídica y principio básico el de que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, y el actor, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional ha cubierto dicha exigencia.
Según establece el art. 22.4 CC :
4.
Los arts. 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC) no contienen reglas especiales en relación con la justificación de la buena conducta cívica que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párr. penúltimo RRC) .
En cuanto el actor cita jurisprudencia del TS y de esta Sala en apoyo de su pretensión, ha de significarse que como se ha establecido en la S. de 23 de julio de 2025 (S. 4ª) la jurisprudencia sostiene de manera constante que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un
Significar que el citado concepto de la buena conducta cívica ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala en las SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015, en los siguientes términos:
1.- La "buena conducta cívica" constituye un
2.-
3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil, pero no de buena conducta
Asimismo, constituye jurisprudencia consolidada que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica y, entre ellos, el Tribunal Supremo se ha referido expresamente a los malos tratos enmarcados en violencia doméstica o de género y a la conducción sin permiso o bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Insistimos en que la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante,
Señalar también que
Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible; y la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan), «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».
Esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil, exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y, además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».
La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.
Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que supone simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que dicha adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo que conlleva la adquisición del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, y no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino también la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.
Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a su vez a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Por último destacar que esta Sala también ha establecido con remisión a las Ss. del TS de 26/7/1997 y 24 y 5/6/ 1999, que:
«[...] el requisito de la buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado, no habilita a la Administración para actuar con discrecionalidad, ya que ha de optar, al decidir, por la única solución justa, lo que, por consiguiente, es controlable y revisable por la Jurisdicción [...]»; además, ese concepto de la buena conducta cívica ha de ponerse en relación «[...] con su proyección en el ámbito constitucional sobre comportamientos de ausencia de vulneración del ordenamiento jurídico, especialmente en relación con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución (artículos 14
En consecuencia la Administración demandada no ha resuelto indebidamente en el sentido que lo ha hecho pues el artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, y no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del T.S, sin que, en su caso, la inexistencia de antecedentes penales o policiales, o el hecho de tener procedimientos penales en curso no sentenciados a la fecha de la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad, sea elemento suficiente para entender justificado el referido presupuesto, exigiéndose a la solicitante un esfuerzo probatorio que demuestre una conducta positiva.
El proceder de la Administración tampoco conculca el principio de presunción de inocencia ya que la declaración de "no buena conducta cívica" no prejuzga los procedimientos penales que se seguían contra el actor y que, con toda probabilidad, a fecha actual ya han concluído por Sentencia lo que el actor no ha acreditado.
Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
