CASACION núm.: 93/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 172/2025
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de la Administración del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de febrero de 2023, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 29/2022, seguida a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), a la que se adhirieron UGT, CCOO y CSI, contra la Dirección General de Función Pública y Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de la Administración del Principado de Asturias.
Han sido partes recurridas la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el letrado D. Celestino J. Pérez Mirón; Unión General de Trabajadores de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias, representados y defendidos, respectivamente, por los letrados D. David Diego Ruiz y D.ª Nuria Fernández Martínez; y Corriente Sindical de Izquierda (CSI), representado y defendido por el letrado D. Eladio Cué Alonso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de CSIF se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo, registrada con el núm. 29/2022, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «se estime íntegramente la pretensión de esta parte, por la que se reconozca que existe un incumplimiento sistemático y reiterado por parte de la Administración del Principado de Asturias de la normativa vigente sobre días adicionales de asuntos propios por antigüedad para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, concretamente el personal jubilado parcial y todos los posibles futuros empleados que se acojan a tal modalidad, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le dé efectivo cumplimiento y en consecuencia reconozca el derecho del personal en jubilación parcial a disfrutar de los días de permiso retribuido por asuntos propios adicionales por antigüedad que correspondan, en su totalidad, o, subsidiariamente, el derecho que asiste a los relevados de disfrutar de la parte proporcional a los seis meses que trabajan en jornada completa de manera acumulada, con el redondeo pertinente en caso de generar el derecho a la fracción inferior a un día».
SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que los sindicatos, a excepción de SAIF, que no compareció, actuaron como parte demandante a una sola voz y ratificaron la demanda, mientras que la Administración demandada hizo valer excepciones procesales y se opuso a la demanda por razones de fondo. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-Con fecha 14 de febrero de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos la demanda presentada por el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a la Dirección General de Función Pública y a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias. Declaramos el derecho de los trabajadores jubilados parciales por cuenta de la Administración del Principado de Asturias, a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos particulares por antigüedad, en la proporción que corresponda al tiempo de servicios prestados, con redondeo al alza en caso de fracciones iguales o superiores a medio día. Que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a hacerla efectiva».
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.-En la prestación de trabajo por cuenta de la Administración del Principado de Asturias rige el V convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, que entró en vigor en el año 2005 y aún mantiene su vigencia.
2º.-Los trabajadores con 60 o más años de edad tienen reconocido el derecho a acceder a la jubilación parcial, previa suscripción de un contrato a tiempo parcial y vinculado a un contrato de relevo, en los términos y condiciones que recoge el Anexo VII del convenio colectivo. Además de exigir el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para devengar pensión de jubilación de la Seguridad Social, el Anexo establece otras específicas a la jubilación parcial, entre ellas, que el jubilado parcial disfrutará exclusivamente de los permisos a que hace referencia el artículo 26.1, 2 y 4 del convenio; que simultáneamente al paso del trabajador a jubilación parcial la Consejería competente en materia de función pública contratará a un trabajador en la modalidad de contrato de relevo, cuya duración será la que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación, para una jornada que será igual a la reducción de la jornada acordada por el trabajador sustituido. En el Anexo se reconoce al jubilado parcial un complemento en concepto de premio de jubilación anticipada, que mantendrá hasta los 65 años de edad, mientras permanezca en esa situación, por la diferencia entre las retribuciones que percibe con cargo al Principado más la pensión a cargo del INSS y las que hubiera percibido en situación de activo referidas al periodo anterior a la situación de jubilación parcial.
3º.-El convenio colectivo reconocía a los trabajadores permisos y licencias con derecho a retribución por muerte, enfermedad grave, internamiento hospitalario, cirugía mayor ambulatoria, de determinados personas vinculadas al trabajador por matrimonio, convivencia de hecho o parentesco por consaguinidad o afinidad; por nacimiento, adopción o acogimiento; por traslado de domicilio; para celebración de exámenes, pruebas de aptitud y evaluación, pruebas de ingreso y promoción dentro de la Administración; para cumplir deberes inexcusables de carácter público o personal; para cuidado de hijo menor de 12 meses; para realizar exámenes prenatales, preparación para el parto y asistencia a técnicas de fecundación; por matrimonio o registro de parejas de hecho; por separación, divorcio o nulidad matrimonial; por asuntos particulares; y, por otras causas debidamente justificadas, favorablemente informadas por la jefatura del servicio. De entre esos permisos, en la remisión al artículo 26, el Anexo VII reconoce al trabajador que accede a la jubilación parcial tan solo los permisos por muerte, enfermedad grave o internamiento hospitalario del cónyuge o del conviviente de hecho, de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, o de las personas que convivan con el trabajador en régimen de acogimiento familiar para personas mayores; los permisos por muerte o enfermedad grave o internamiento hospitalario de un familiar hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad del trabajador o de su cónyuge o conviviente de hecho; y los permisos por la muerte de un familiar a partir del segundo grado de consaguinidad o afinidad que conviva habitualmente con el trabajador.
4º.-En el texto del convenio colectivo el permiso por asuntos particulares se concretaba en seis días de licencia por año completo trabajado o parte proporcional en función de tiempo de prestación de servicios prestados a lo largo del año, redondeando al alza las fracciones superiores a medio día, siempre que se hubiera generado el derecho al disfrute del primer día. El personal temporal, una vez cumpliera el periodo indispensable para generar el derecho al disfrute del primer día, podría acumular los periodos de servicios prestados en cada uno de los contratos suscritos dentro el año natural en el ámbito de la misma Consejería u Organismo. El personal con contrato a tiempo parcial que tuviera establecidos periodos de prestación de trabajo inferior al año, disfrutaría de los días de licencia por asuntos particulares que proporcionalmente le correspondiera.
5º.-El Plan económico-financiero de Reequilibrio del Principado de Asturias 2012.2014 contempló la suspensión del régimen de incentivos a la jubilación anticipada y parcial, y el Acuerdo de 19 de diciembre de 2012, del Consejo de Gobierno, de adecuación de los convenios colectivos del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes públicos, y del personal laboral del Servicio de salud del Principado, al Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y al Plan económico-financiero de Reequilibrio del Principado de Asturias 2012.2014, en materia de incentivos a la jubilación, ayudas sociales e incapacidad temporal, suspendió los preceptos de los convenios colectivos del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, en materia de incentivos a la jubilación.
6º.-Aplicando aquel RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, y el citado Plan económico-financiero de Reequilibrio, por Acuerdo de 3 de abril de 2013, del Consejo de Gobierno, quedó en suspenso y sin efecto el artículo 26 del V convenio colectivo, que regulaba las licencias y permisos retribuidos.
7º.-El 30 de abril de 2013 el Consejo de Gobierno ratificó el Acuerdo de 11 del mismo mes y año de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias en materia de horario, vacantes, permisos y régimen de ausencias de sus empleados públicos, y puso en funcionamiento un régimen común en esas materias para funcionarios, personal estatutario y personal laboral incluido en el ámbito del V convenio colectivo. Conforme a ese Acuerdo el régimen de permisos retribuidos del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias pasa a ser el contemplado en los artículos 48 y 49 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), con algunas precisiones recogidas en el Acuerdo de 11 de abril de 2013. Los permisos por asuntos particulares se devengarán por año completo trabajado o parte proporcional en función del tiempo de servicios prestados a lo largo del año, redondeando al alza las fracciones iguales o superiores a medio día, siempre que se haya generado derecho al disfrute del primer día. El personal temporal, una vez cumpla el periodo indispensable para generar el derecho al disfrute del primer día, podrá acumular, para la aplicación del redondeo al alza, los periodos de servicios prestados en cada uno de los nombramientos o contratos que suscribirán dentro del año natural, en el ámbito de cualquier Consejería u organismo. Un Acuerdo posterior de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias de 18 de enero de 2016, ratificado por el Consejo de Gobierno el 27 de ese mes y año, modifica el anterior de 11 de abril de 2013. La modificación afecta al permiso por asuntos particulares. Con efectos desde el año 2015 se reconoce al personal el derecho a dos días adicionales de asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, que se incrementará en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
8º.-La Resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, aprueba las instrucciones sobre el régimen de vacaciones, permisos y otros aspectos relativos a las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, de sus organismos y entes públicos. En materia de permisos retribuidos por asuntos propios señala que la concesión de este permiso solo viene condicionada por las necesidades del servicio; que el personal podrá distribuir estos días de permiso a lo largo del año, respetando siempre las necesidades del servicio; que se devengarán por año completo trabajado o parte proporcional en función del tiempo de servicios prestados a lo largo del año, redondeando al alza las fracciones iguales o superiores a medio día, siempre que se haya generado el derecho al disfrute del primer día; que el personal temporal, una vez cumplido el periodo necesario para generar el derecho al disfrute del primer día, podrá acumular para la aplicación del redondeo al alza, los periodos de servicios prestados en cada uno de los nombramientos o contratos que suscriba dentro del año natural en el ámbito de cualquier Consejería, organismo o ente público; que esta misma regla de proporcionalidad al tiempo de servicios prestados se aplicará a los días de asuntos propios particulares adicionales por antigüedad; que para el personal contratado a tiempo parcial cuya relación implique menos jornadas de trabajo al año que el personal contratado a tiempo completo comparable, el permiso por asuntos particulares tendrá una duración equivalente a la parte proporcional que corresponda en función del tiempo de servicios prestado.
9º.-El 5 de marzo de 2021 se reúne la Comisión Mixta Paritaria del V convenio colectivo. El reconocimiento y disfrute de permisos por asuntos propios por parte del personal jubilado parcial es uno de los asuntos incluidos en el orden del día. La representación de la Administración expone que la jubilación parcial tiene una regulación en bloque dentro del convenio colectivo, por lo que este apartado también precisa de un análisis en bloque; que la situación actual es distinta a la del año 2005, ahora el tiempo de trabajo está reducido en un 50% y son mayores los gastos relativos a la cotización de los jubilados parciales y de los relevistas; que un Juzgado de lo Social ha desestimado demanda en la materia, planteada por discriminación.
10º.-El sindicato CSIF presentó demanda frente a la Dirección General de Función Pública del Principado de Asturias, que dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo 30/2021 de esta Sala de lo Social de TSJ, resuelto en sentencia nº 17/2021, de 3 de octubre, pendiente de lo que resulte del recurso de casación interpuesto por el Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias. La sentencia identifica el objeto del litigio con la denuncia de discriminación, trato desigual e injustificado en la denegación a los trabajadores en jubilación parcial de los días de permiso por asuntos propios que disfrutan los relevistas contratados para desempeñar idénticas o similares funciones y en las mismas condiciones laborales. Declara probado que el personal laboral que accede a la jubilación parcial reduce su jornada en un 50% anual y que el otro 50% lo desarrollan los trabajadores contratados como relevistas para el mismo puesto o similar; que ambos colectivos acumulan la jornada anual en un semestre; y que los relevistas disfrutan de tres días de asuntos particulares al año, en tanto que los trabajadores jubilados a tiempo parcial ven denegado esta clase de permiso; que un Acuerdo del Consejo de Gobierno suspendió el complemento a la pensión del jubilado parcial. La sentencia estima en parte la demanda y reconoce a los jubilados parciales el derecho a disfrutar tres días de permiso por asuntos propios, como parte proporcional a los seis meses que trabajan en jornada completa acumulada, y condena a la demandada a pasar por esa declaración y a darle cumplimiento, al no contar la Administración empleadora con circunstancias o factores que justifiquen de manera objetiva y razonable la exclusión de este colectivo del reconocimiento de esos días de permiso que sí reconoce a los relevistas que prestan el mismo servicio en condiciones coincidentes, pues no lo es la eliminada mejora de la pensión del jubilado parcial.
11º.-En aplicación de la sentencia dictada en ese procedimiento de conflicto colectivo 30/2021, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso de casación interpuesto contra la misma, desde el año 2021 la Administración del Principado de Asturias reconoce a los jubilados parciales con una jornada del 50%, tres días de permiso por asuntos propios, y a los jubilados parciales con una jornada del 25% los que corresponden en proporción a esa jornada.
12º.-El jubilado parcial suscribe contrato de trabajo temporal y a tiempo parcial con la Administración del Principado de Asturias. En la actualidad reduce la jornada en un 50% y la acumula en un semestre del año, Recibe retribución por el concepto de antigüedad. Ve reconocida la antigüedad a efectos de duración del periodo de vacaciones, pero no los días adicionales de permiso por asuntos propios derivados de la antigüedad.
13º.-El 16 de julio de 2021 se reúne la Comisión Mixta Paritaria del V convenio colectivo. La proporcionalidad a trabajadores contratados a tiempo parcial sobre los días de asuntos particulares adicionales por razón de antigüedad establecido en el Acuerdo de 27 de enero de 2016, del Consejo de Gobierno, es uno de los asuntos del orden del día. La representación de la Administración expone que es preciso distinguir entre trabajador a tiempo parcial que trabaja todos los días, el que condensa su jornada en jornadas completas, y el jubilado parcial; reconoce a los primeros los mismos días, a los segundos lo que proporcionalmente corresponde por su jornada, y respecto de los terceros señala que conforme a lo pactado en el año 2005 solo tienen los permisos que se recogen en el Anexo».
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Administración del Principado de Asturias, en el que se alegan los siguientes motivos:
Primero.- Se formula al amparo del art. 207.b) LRJS, por inadecuación del procedimiento.
Segundo.- Se formula al amparo del art. 207 c) LRJS, por vulneración de los artículos 416 y 421 de la LEC.
Tercero.- Se formula al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del apartado 5 del Anexo VII del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por los sindicatos CSIF, CSI y conjuntamente por UGT y CCOO, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso interpuesto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 5 de marzo de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias que se encuentra en situación de jubilación parcial, tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos particulares por antigüedad, en la proporción que corresponda al tiempo de servicios prestados.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 14 de febrero de 2023, autos 29/2022, acoge la demanda de conflicto colectivo y reconoce el derecho en esos términos.
A tal efecto desestima en primer lugar las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento invocadas por la demandada.
Sobre el fondo del asunto razona que la administración del Principado reconoce el derecho al permiso en litigio a los trabajadores temporales y a tiempo parcial que se encuentran en una situación contractual y jurídica comparable con los jubilados parciales, sin que haya una razón objetiva que pudiere justificar esta diferencia de trato.
2.El recurso de casación formulado por la letrada de la Administración del Principado de Asturias se articula en tres diferentes motivos.
El primero de ellos reitera la excepción de inadecuación de procedimiento. Denuncia infracción del art. 163.4 LRJS, para sostener que la demanda debió de ajustarse a la modalidad de impugnación de convenio colectivo, porque la dicción literal del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias es clara y terminante, sin que sea posible admitir interpretación distinta a al propio texto de su Anexo VII, en el que taxativamente se dice que los jubilados parciales no tienen derecho a los días de permiso por asuntos propias por antigüedad.
El segundo denuncia vulneración de los arts. 416 y 421, para alegar la excepción de litispendencia respecto al procedimiento de conflicto colectivo 30/2021 seguido ante la misma Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en el que se planteaba la cuestión referida al permiso ordinario de asuntos particulares de los jubilados parciales, toda vez que el presente afecta a los días adicionales de ese permiso por asuntos propios que corresponden en razón de la antigüedad.
El tercero aborda el fondo del asunto. Argumenta que debe estarse necesariamente a la regulación específica del régimen de jubilación parcial que se ha pactado en el V Convenio Colectivo, que de forma expresa limita exclusivamente los permisos de este personal a los referidos en el art. 26.1, 2 y 4, sin incluir por lo tanto el permiso por asuntos propios ordinarios, ni los días adiciones por antigüedad. Niega que esta regulación suponga la vulneración del derecho de igualdad respecto a otros trabajadores cuya relación laboral se desempeña en términos similares a los jubilados parciales, por cuanto estos últimos disponen de un régimen específico y singular en los términos pactados en el convenio, que conlleva una retribución superior y que ya ha tenido en cuenta las circunstancias particulares de la jubilación parcial.
3.El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, y en el mismo sentido se pronuncian en sus respectivos escritos de impugnación el sindicato demandante y los demás comparecidos.
4.Antes de entrar a conocer de los distintos motivos del recurso, hemos de comenzar por poner de manifiesto que la STS 1187/2023, de 19 de diciembre, rec. 349/2021, ha resuelto el recurso de casación interpuesto en su día por la misma administración recurrente contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 13 de octubre de 2021, recaída precisamente en aquel conflicto colectivo 30/2021, respecto al que se ahora alega la excepción de litispendencia.
Deberemos necesariamente estar a lo establecido en dicha sentencia, que en realidad resuelve las mismas pretensiones suscitadas en el presente caso, por cuanto en ambos asuntos se plantea una cuestión exclusivamente jurídica sobre el derecho al permiso por asuntos propios de los trabajadores en situación de jubilación parcial cuya solución ha de ser coincidente, en la medida en que el anterior procedimiento versaba sobre los días ordinarios de ese permiso y en el presente afecta a los días adicionales por antigüedad de ese mismo permiso por asuntos propios.
SEGUNDO. 1.En lo que se refiere a la excepción de inadecuación de procedimiento que suscita el primero de los motivos del recurso, ya fue en su momento desestimada en la precitada sentencia de esta Sala IV y la misma solución merece en el presente asunto.
2.La STS 1225/2024, de 30 de octubre, rec. 151/2022, recoge perfectamente la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia.
El artículo 163.4 LRJS dispone "La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ."
Como en la esta última sentencia señalamos, "el precepto permite expresamente, en primer lugar, que, aunque no se haya impugnado directamente la legalidad del convenio colectivo, se puedan impugnar los actos que se produzcan en su aplicación, fundando la impugnación en que la disposición contenida en el convenio colectivo no es conforme a Derecho. En segundo lugar, ello puede hacerse tanto a través de conflictos colectivos como de conflictos individuales. Finalmente, si el juez o tribunal aprecia la ilegalidad de la disposición convencional lo ha de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".
De lo que se desprende que este precepto legal admite que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho.
En consecuencia, hay dos situaciones jurídicas diferentes: "Los legitimados activamente para ejercitar la acción de impugnación de convenios colectivos pueden acudir a esa modalidad procesal para cuestionar la legalidad de un determinado precepto convencional, sin tener que esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.
Los actos ya realizados que se produzcan en aplicación del convenio pueden ser impugnados a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio".
Eso supone que "la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ya se puede activar cuando todavía no se ha producido ninguna actuación empresarial en aplicación de los preceptos convencionales cuya ilegalidad se cuestiona. La modalidad procesal de conflicto colectivo solo cabe una vez que tal actuación ya se ha llevado a efecto y queda por este motivo condicionada a que dicha situación se presente."
De tal manera que, como sintetiza la STS 159/2022 (rec. 123/2020) , "la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada cuando lo que se combate es una determinada actuación de la empresa en la aplicación del convenio y para ello se alega que los preceptos convencionales no son ajustados a derecho, sin pretender la declaración de ilegalidad de estos. El artículo 163.4 de la LRJS lo admite expresamente."
3.En el presente asunto se impugna la negativa de la empresa a reconocer a los trabajadores en situación de jubilación parcial los días adicionales por antigüedad del permiso por asuntos propios.
El cauce del conflicto colectivo es por lo tanto adecuado para combatir esa actuación empresarial, por más que la acción se sustente en la consideración de que no es conforme a derecho el precepto convencional en el que se ampara la empleadora.
TERCERO. 1.Con independencia de cualquier otra consideración, la excepción de litispendencia invocada en el segundo de los motivos del recurso debe ser rechazada de plano, toda vez que ya ha ganado firmeza la sentencia recaída en el procedimiento 30/21 respecto al que se cuestiona.
A lo que debemos además añadir que en el anterior procedimiento se pretendía el reconocimiento del derecho de los jubilados parciales a seis días de permiso retribuido por asuntos particulares, y en el presente se reclama el derecho a los días adicionales de permiso retribuido de asuntos propios por antigüedad, con lo que esta segunda problemática no quedaría resuelta en la sentencia del primer asunto cuyos pronunciamientos no podrán hacerse extensivo a esos días adicionales de antigüedad no comprendidos en la pretensión ejercitada por los demandantes.
Es indudable que la primera sentencia genera sin duda efectos de cosa juzgada positiva sobre el presente asunto, en lo relativo al genérico derecho al permiso por asuntos propios de los jubilados parciales, pero no alcanzaría a la concreta cuestión de los días adicionales por antigüedad que no era objeto del mismo.
Sea como fuere, aquella STS 1187/2023 ya ha resuelto el recurso de casación formulado contra la recaída en el primero de los procedimientos de conflicto colectivo, lo que comporta la firmeza de la dictada por la sala social del TSJ.
CUARTO. 1.La resolución del tercero de los motivos del recurso no puede ser otra que la de trasladar a este asunto lo que ya dijimos en nuestra precitada sentencia.
Se trata de decidir si los trabajadores en situación de jubilación parcial solo tienen derecho a los permisos a los que se refiere de forma expresa la previsión convencional, o deben recibir en esta materia el mismo trato que el personal temporal y a tiempo parcial respecto al permiso por asuntos propios.
En consecuencia, el derecho reclamado a los días adicionales por antigüedad del permiso de asuntos propios no puede tener una solución distinta que la ofrecida para los días ordinarios de ese mismo permiso
2.Pues bien, como así decimos en nuestra anterior sentencia, la recurrente considera que el apartado 5 del anexo VII del convenio colectivo impide el reconocimiento de ese derecho, sin que aquel apartado plantee para el recurso problemas de compatibilidad con el artículo 14 CE.
El apartado 15 del artículo 26, sobre "permisos y licencias con derecho a retribución", del Convenio Colectivo según consta en el hecho probado primero, establece, en lo que aquí importa reseñar, el derecho a "seis días de licencia por asuntos particulares por año completo trabajado o parte proporcional en función de tiempo de servicios prestados a lo largo del año, redondeando al alza, las fracciones superiores a medio día, siempre que se haya generado el derecho al disfrute del primer día.
... El personal con contrato a tiempo parcial que tenga establecidos períodos de prestación de trabajo inferior al año, disfrutará los días de licencia por asuntos particulares que proporcionalmente le corresponda."
Por su parte, el apartado 5 del anexo VII del convenio colectivo prevé que "el trabajador jubilado a tiempo parcial disfrutará exclusivamente de los permisos a que hace referencia el artículo 26.1, 2 y 4."
Los jubilados parciales tienen una jornada reducida que se complementa con la de los trabajadores relevistas que suscriben contrato de relevo en idéntico porcentaje para el mismo o similar puesto de trabajo, acumulando su jornada anual, tantos los relevistas como los relevados, en un semestre.
Los trabajadores relevistas disfrutan de tres días permiso por asuntos propios, lo que no es el caso de los jubilados parciales.
3.Bajo esos presupuestos recordamos en nuestra antedicha sentencia que "La negociación colectiva debe respetar, aun con modulaciones, el principio constitucional de igualdad que proclama el artículo 14 CE . Basta mencionar, por todas, la STC 112/2017, de 16 de octubre (esta sentencia señala "que no cabe duda de que el convenio colectivo puede lesionar los derechos fundamentales") y las por ella citadas. La vinculación con el principio de igualdad es mayor y más acentuada si se está, como es aquí el caso, ante un empleador público ( STC 161/1991, de 18 de julio )".
Lo que nos llevó a concluir que "la entidad demandada no ha proporcionado ninguna justificación objetiva, razonable y proporcionada que sustente la diferencia de trato que viene realizando, en la materia que aquí nos ocupa, entre los trabajadores relevistas y los jubilados parciales.
Tanto los primeros como los segundos realizan una jornada reducida del 50 por ciento y acumulan su jornada anual en un semestre. Y, sin embargo, los relevistas pueden disfrutar de tres días de permiso retribuido por asuntos propios y los jubilados parciales no pueden hacerlo. Como dice el razonado informe del Ministerio Fiscal, se trata de situaciones homogéneas a las que se está dispensando un trato diferente".
Y de la misma manera que ponemos de manifiesto, la sentencia recurrida "ya descartó que tuvieran solidez los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para justificar la diferencia de trato y que consistían en la distinta procedencia del relevista (desempleo o mejora de empleo) o en el hecho de que este último no percibe ninguna prestación de seguridad social. Y ya hemos dicho que esta sala 4ª comparte ese rechazo".
Tras lo que finalmente señala que "La entidad demandada añade ahora en su recurso de casación que los tres días de permiso por asuntos propios suponen un "coste adicional" para la administración y que el trato dado a los jubilados parciales formó parte del marco negociador del convenio colectivo como una cesión de aquellos para beneficiarse de una regulación que les reportaba otros beneficios.
Ninguno de los dos argumentos es atendible desde la perspectiva de la justificación objetiva, razonable y proporcionada que exige el artículo 14 CE, particularmente desde el momento en que ese otro beneficio que podrían tener los jubilados parciales (el complemento previsto en el apartado 9 del anexo VII del convenio colectivo) quedó suspendido por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de diciembre de 2012.
Tampoco es atendible el último argumento del recurso de casación que pretende justificar la diferencia de trato.
El motivo alega que no se puede comparar el personal fijo (que es el que accede a la jubilación parcial) con el personal temporal, como es el caso de los relevistas. Con independencia de que, con carácter general, las diferencias de trato entre trabajadores con contratos de duración determinada y con contratos indefinidos son bien difíciles de justificar desde la perspectiva del artículo 14 CE y de que, en principio y con excepciones que no vienen ahora al caso, temporales y fijos deben tener "los mismos derechos" ( artículo 15.6 ET ), lo cierto es que la entidad demandada defiende un inusual -y en todo caso injustificado- trato perjudicial para el personal fijo que accede a la jubilación parcial respecto de los relevistas temporalmente contratados".
QUINTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Apreciada la ilegalidad de esas disposiciones del convenio colectivo y como dispone el art. 163.4 LRJS, póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear la correspondiente acción de impugnación del mismo. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de la Administración del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de febrero de 2023, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 29/2022, seguida a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), a la que se adhirieron UGT, CCOO y CSI, contra la Dirección General de Función Pública y Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de la Administración del Principado de Asturias, para confirmarla y declarar su firmeza. Apreciada la ilegalidad de esas disposiciones del convenio colectivo y como dispone el art. 163.4 LRJS, póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear la correspondiente acción de impugnación del mismo. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.