Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 553/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5276/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 553/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100482
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2799
Núm. Roj: STS 2799:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5276/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5276/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 5 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 166/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de julio de 2021 , autos núm. 318/2021, que resolvió la demanda sobre Prestaciones Seguridad Social interpuesta por Dª. Gloria, frente a Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Gloria representada por la letrada Dª. Carmen Rosa Lorenzo de Armas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«1º.- La actora era perceptora de subsidio por desempleo en la modalidad de mayor de 52 años.
2º.- En fecha 04.02.2020 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución administrativa en el Expediente NUM000 en virtud del cual da cumplimiento a la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Ocho dictada en los Autos de Juicio Núm. 847/20181 reconociendo a la actora el abono de la Pensión de Incapacidad Permanente Total en la cuantía mensual de 515,56 €.
3º.- El SEPE procede a la extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo la actora, y le es igualmente deducida de la liquidación de atrasos derivada de la IPT la cantidad de 3.499,52 € en concepto de subsidio por desempleo percibido desde el 07.05.201 para su reintegro al SEPE.
4º.- El 75% del SMI para el 2020 asciende a 675 euros mensuales.
5º.- Se agotó la vía previa.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Gloria contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,, y por ende se reconoce el derecho de la actora al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años y su compatibilidad con el percibo de la pensión de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida, con efectos retroactivos a fecha 07.05.2018.»
«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SEPE contra la sentencia dictada en fecha 05/07/2021 por el Juzgado de lo Social n° 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos n° 318/2021 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 01.06.2021 en el RSU 411/2021.
Por la representación de Dª. Gloria se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de julio de 2021, partiendo de los anteriores hechos, estimó la pretensión de la demanda y reconoció el derecho de la actora al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años y su compatibilidad con el percibo de la pensión de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida, con efectos retroactivos a fecha 07.05.2018.
En cuanto al fondo del asunto, el Servicio Público de Empleo Estatal instrumentaba en su recurso de suplicación un único motivo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denunciaba la infracción de los artículos 274.4 y 282.2 de la Ley General de la Seguridad Social porque sostenía que "la actora, siendo perceptora de una prestación de incapacidad permanente desde el 07.05.2018, no puede ser beneficiaría del subsidio para mayores de 52 años aprobado con efectos del 27.03.2019, pues las cotizaciones empleadas para el acceso a la incapacidad no pueden ser nuevamente consideradas para acceder al subsidio ahora revocado, no reuniendo en consecuencia el requisito indispensable de cotización necesario para acceder a pensión de jubilación a excepción de la edad" y también que consideraba "ambas prestaciones incompatibles". Alegaba la entidad gestora la sentencia del Tribunal Supremo de 07.07.2015 (Rec. 295/2014) que "estableció la incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente y el subsidio para mayores de 52 años al exigirse, para el citado subsidio, el periodo de cotización necesario para acceder a pensión de Jubilación", añadiendo que "desde la declaración de incapacidad permanente, que se produce en el caso de autos con efectos del 07.05.2018, la actora no ha generado el periodo de cotización mínimo que le pudiese dar acceso al subsidio para mayores de 52 años, esto es, cotizaciones que le permitiesen el acceso a pensión de jubilación de tener la edad pertinente", ya que "las cotizaciones empleadas para generar la incapacidad permanente no pueden computarse nuevamente para el subsidio por desempleo cuestionado".
El Tribunal Superior desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social. Entendió que "el subsidio no exige periodo de cotización" y "el hecho de que la beneficiarla del subsidio deba reunir la carencia precisa para la jubilación contributiva no convierte el propio subsidio en prestación contributiva", mientras que "de otro lado, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones - de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario" y "de ahí que no sea coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga que las cotizaciones que se computan para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación", con cita de la STS 28 octubre 2014, rec. 1600/2013. En cuanto a la compatibilidad entre pensión de incapacidad permanente total y subsidio por desempleo para mayores de 52 años dice que "ninguna duda puede existir en la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el subsidio por desempleo para mayores", sino que la única controversia es "si esa compatibilidad se mantiene cuando para integrar la carencia exigible para lucrar la pensión de jubilación hay que acudir a cotización computada para la pensión de incapacidad permanente total" y que "la carencia es requisito para la jubilación y se cumple computando cotizaciones aplicadas a la incapacidad permanente".
En la sentencia de contraste, el actor era perceptor de una pensión de Incapacidad Permanente Total con efectos económicos desde el 14 de abril de 2015 y posteriormente trabajó por cuenta ajena por el periodo de 09.02.2017 a 08.02.2018. Tras finalizar este trabajo el SEPE le reconoció el subsidio para mayores de 52 años el 7-8-18, pero posteriormente reclamó el reintegro de cantidades percibidas, alegando incompatibilidad con la pensión de incapacidad permanente total. El Tribunal Superior de Justicia consideró que las cotizaciones que sirvieron para generar la IPT no pueden ser utilizadas para el subsidio y en ese caso el trabajador, tras ser declarado en IPT y reincorporarse posteriormente al mercado de trabajo, no había cotizado el periodo de 15 años que se exige para poder acceder a una pensión de jubilación, por lo que no se cumplía el requisito de haber cotizado 15 años para lucrar la jubilación y se producía la situación de incompatibilidad apreciada por la entidad gestora, por lo que desestimó el recurso del trabajador.
En primer lugar y esto es esencial, en un caso la resolución que reconoció la pensión de incapacidad permanente total es muy anterior al hecho causante del subsidio de desempleo, mientras que en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, aunque los efectos económicos de la incapacidad se retrotrajeron a un momento temporal anterior al del subsidio, fijando en aquel momento el hecho causante, lo cierto es que el subsidio estaba reconocido con anterioridad y fue revocado con efectos retroactivos a la fecha de su reconocimiento inicial mediante una resolución dictada cuando había transcurrido desde su reconocimiento un plazo superior al año previsto en el artículo 146.2.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por otro lado en el caso de la sentencia de contraste existieron periodos de trabajo y cotización posteriores al hecho causante de la incapacidad permanente total y el subsidio se generó en base a los mismos. La Sala del Tribunal Superior consideró que con dicho periodo no se alcanzaba a cubrir el requisito de carencia necesario para lucrar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. En el caso de la sentencia recurrida no consta sin embargo cómo se generó el subsidio de desempleo, si derivo del agotamiento de una prestación contributiva de desempleo, de un periodo de cotización de seis o tres meses al amparo del artículo 274.3 LGSS o de otra situación protegida del artículo 274 que no requiere de previa cotización, lo que impide igualmente establecer la identidad de los supuestos, porque no es posible determinar si era exigible a la generación de la prestación algún periodo de carencia que hubiera de ubicarse temporalmente entre el hecho causante de la incapacidad y el momento en que se devenga el subsidio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 10 de abril de 2023 en el recurso de suplicación número 166/2022.
3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
