Sentencia Social 105/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 105/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5047/2022 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100102

Núm. Ecli: ES:TS:2025:621

Núm. Roj: STS 621:2025

Resumen:
MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Complemento de incapacidad temporal establecido en convenio colectivo. Reclamación de diferencias en su cuantía. Fecha de efectos Aplicación del plazo de tres meses anteriores a la solicitud. Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 105/2025

Fecha de sentencia: 06/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5047/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5047/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 105/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sira Gómez Vilella, en nombre y representación de la Fundació Salut Empordá, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 667/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueras, de fecha 18 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 290/2021, seguidos a instancia del Sindicat Metges de Catalunya, en interés de Dª Otilia contra la Fundació Salut Empordá, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Otilia representada por la letrada Dª Mireia Montesinos I Sanchís.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2021, el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Otilia está afiliada al Sindicat Metges de Catalunya, sindicato que en este pleito acciona en nombre e interés de la misma. (folios 6 y 6 vlto).

SEGUNDO.- Otilia, provista de DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Fundació Salut Empordá (Hospital DIRECCION000) en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 25-1-2019, teniendo reconocida la categoría profesional de facultativa especialista, grupo profesional AS-TGS N.III (hecho conforme).- En su actividad cotidiana como médico viene obligada a prestar servicios los festivos, sábados y/o domingos programados y, además, obligada a realizar guardias presenciales y de localización según una programación establecida al inicio de cada anualidad, si bien este calendario teórico puede experimentar algunas alteraciones (calendarios de los folios 113 y ss).

TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el II Conveni colectiu de treball deis hospitals d'aguts, centres d'atenció primária, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Catalá de la Salut (conveni SISCAT). ( no controvertido).

CUARTO.- La retribución que percibe la trabajadora se compone de diversos conceptos. Se repiten cada mes, por el mismo importe: el salario o base, antigüedad, plus convenio, complemento atención programada, comple. S.I.P.D.P, y plus desenvolvimiento profesional. Se repiten cada mes, por importe desigual: guardias laborables, guardias domingos y/o guardias sábados y/o guardias festivos, guardias de localización laborables, guardias de localización domingos y/o guardias sábados y/o guardias festivos, guardias de localización laborables, guardias de localización domingos y/o sábados y/o festivos, plus "festivo y/o plus domingo y/o plus sábado, y actividad ( nóminas de los folios 33 a 45).

QUINTO.- La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común relacionada con el embarazo, desde el 21-9-2020 hasta el 24-3-2021 (folios 46 y 55).

SEXTO.- Con efectos de 25-3-2021 el INSS reconoció a Otilia el derecho a la prestación de maternidad con fecha de vencimiento el 14-7-2021, según una base reguladora diaria de 133,17 eur (folio 56).

SÉPTIMO.- En fecha 25-1-2021 la trabajadora entregó en la empresa el siguiente escrito: (folio 54).- "Em poso en contacte amb vostés en relació al complement que m'estan abonant durant la situació d'incapacitat temporal en la qual romanc des del 21/09/2020 " (...) Malgrat aixó, no m'estan complementant .fins al 100% de les retribucions fixes i periódiques que vaig percebre en el mes anterior a aquel' en que va tenir lloc la incapacitat.- Per aixó els demano que procedeixen a l'abonament, amb efectes del. 21 de setembre 2020, del complement al que fa referencia l'art. 53 del Conveni, el cálcul del qual haurá d'incloure les retribucions fixes i periódiques que vaig percebre el mes de setembre incloent les hores de güárdia realitzades áquell mes".

OCTAVO.- Las diferencias en concepto de mejoras de convenio adeudadas en el período de IT referido, calculando el complemento con inclusión en el mismo de las guardias laborables y guardias domingos abonadas en agosto 2020, mes anterior al inicio de la baja médica, son las siguientes: (cantidades no controvertidas)

Septiembre 2020 592,71 eur

Octubre 2020 1.778,10 eur

Noviembre 2020 1.778,10 eur

Diciembre 2020 1.778,10 eur

Enero 2021 1.778,10 eur

Febrero 2021 1.778,10 eur

Marzo 2021 (24 días) 1.442,48 eur

TOTAL 10.925,69 EUR

NOVENO.- El 22 de abril de 2021 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad (11.261,31 eur más 10% de interés), celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 18-5-2021 (folio 25 vIto)».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda que da origen a las presentes actuaciones interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, en interés de la afiliada Otilia, debo condenar y condeno a la empresa demandada FUNDACIÓ SALUT EMPORDÁ a abonar a dicha trabajadora la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.925,69 EUR), que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Hospital DIRECCION000, Fundació Salut Empordá, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2022, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Hospital DIRECCION000, Fundació Salut Empordá, contra la sentencia de 18 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Figueres en los autos n° 290/2021, seguidos a instancia del Sindicat de Metges de Catalunya en interés de la afiliada, Da Otilia, contra la citada entidad, confirmando la misma e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que esta Sala fija en 400 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destinó legal una vez firme esta sentencia».

TERCERO.-Por la representación de la Fundació Salut Empordá se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2019 Rec. nº 4263/19

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte actora, como recurrida, ha impugnado el recurso alegando la existencia de una causa de inadmisión, por falta de contradicción. A su juicio, en la sentencia de contraste se reclama una prestación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común, mientras que en la recurrida lo es por situación de embarazo, siendo diferentes los convenios colectivos aplicables en cada caso al ser el II Convenio Colectivo el que se aplica al caso de la recurrida y el I en el de la referencial, así como el tiempo transcurrido desde que concluye la IT y la solicitud inicial. Además, en la sentencia recurrida se hace aplicación de doctrina de esta Sala que es posterior a la recogida en la referencial. En todo caso y en cuanto al fondo, sostiene que la mejora de la IT se aparta del régimen general que regulan las mejoras voluntarias de las prestaciones de seguridad social. Sostiene que la sentencia recurrida es ajustada a derecho porque el plazo de tres meses no es posible aplicarlo a una solicitud como la del caso recurrido. Cita a lo largo de su escrito la STS de 14 de julio de 2004, así como la de 11 de octubre de 2011 y la de 25 de mayo de 2010, rcud 1525/2009.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser parcialmente estimado porque, partiendo de la existencia de contradicción y en aplicación de la doctrina de esta Sala, recogida en las SSTS de 26 de enero de 2024, rcud 4176/2021, y 29 de enero de 2024, rcud 3467/2022, resulta que siendo aplicable el plazo de tres meses, si la solicitud se presentó el 25 de enero de 2021 se le debería abonar lo correspondiente por guardias médicas desde el 24 de diciembre de 2020 a 24 de marzo de 2021.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la diferencia que se reclama en la mejora del subsidio de incapacidad temporal, que se establece en el convenio colectivo de aplicación, puede ser reconocida con efectos de los tres meses anteriores a la solicitud que la trabajadora formuló a la empresa o desde la fecha en que la empresa comenzó a su abono sin incluir los conceptos por los que se reclama.

La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de 15 de julio de 2022, rec. 677/2022, que desestima el interpuesto por aquella frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueres, en los autos 290, 2021 de 18 de octubre de 2021, que estimando la demanda, condena a la demandada al pago a la actora de 10.925,69 euros, en concepto de diferencias en la mejora del subsidio de incapacidad temporal, por el periodo de septiembre de 2020 a 14 de marzo de 2021.

2. La sentencia recurrida declara probado que la actora, prestando servicios para la aquí recurrente como médico, pasó a situación de IT, por enfermedad común relacionada con el embarazo, desde el 21 de septiembre de 2020 al 24 de marzo de 2021. El 25 de enero de 2021, la actora presentó un escrito a la empresa en el que le exponía que no estaba siendo retribuida en el 100% de las retribuciones fijas y periódicas que percibía el mes anterior a pasar a IT, tal y como dispone el art. 56 del Convenio Colectivo, reclamando las diferencias, con efectos desde el 21 de septiembre. Las cantidades no abonadas en cada uno de los meses transcurridos en IT se especifican en el hecho probado octavo. Ante la falta de abono por la empresa a la trabajadora de lo reclamado, presentó el 22 de abril de 2021 la papeleta de conciliación y posterior demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social, contra cuya sentencia interpuso la parte demandada recurso de suplicación.

La Sala de Suplicación desestima el recurso. En lo relativo al plazo de retroactividad de tres meses, del art. 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que es el punto de contradicción objeto del presente recurso, se reitera por dicha Sala el criterio adoptado en su sentencia de 22 de junio de 2022, rec. 7457/2021, que toma en consideración la STS de 30 de mayo de 2022, rec. 3192/2021. Pues bien, entendiendo que concurren criterios de igualdad de trato y de oportunidades, sostiene que en cuanto estamos antes prestaciones unidas a la maternidad (IT por riesgo durante el embarazo), la perspectiva de género obliga a retrotraer el reconocimiento de lo reclamado al momento del reconocimiento de la prestación.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, de 3 de diciembre de 2019, rec. 4263/2019.

En ella se resuelve una reclamación frente al consorcio sanitario del Alto Penedés a instancia de un facultativo para reclamar el abono, como diferencias en el complemento de convenio, de atención continuada, plus domingo y plus nocturno durante el periodo en que estuvo en incapacidad temporal. Ese periodo transcurrió entre el 15 de junio de 2016 y el 8 de noviembre de 2016. El demandante formuló la reclamación previa el 28 de noviembre de 2017. En la instancia se desestimó la demanda con el argumento de que si bien los complementos reclamados no habían prescrito, el actor no tenía derecho a percibirlos porque los efectos económicos solo podían retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, en el entendimiento de que era una prestación ya reconocida.

La sentencia de contraste desestima el recurso, partiendo de que lo que se reclama afecta a una prestación por incapacidad temporal ya agotada y consumida al momento en el que se reclaman las diferencias en la mejora, sostiene, por un lado, que el régimen jurídico de las mejoras voluntarias del art. 43 de la LGSS goza de naturaleza equivalente a la prestación, tal y como se obtiene de su encuadre dentro de las disposiciones comunes del Régimen General, en los arts. 238 y 241 de la citada ley. Y, por otro lado, lo que se reclama es una revisión de una prestación al cuestionarse su cuantía. Razones ambas por las que, finalmente, entiende aplicable el plazo de tres meses del art. 53 de la LGSS

4. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, sin que las alegaciones de la parte recurrida puedan llevar a lo contrario.

En efecto, en ambos casos se cuestiona si en la reclamación de una mejora voluntaria de una prestación del sistema de seguridad social, en concreto de la IT, es de aplicación el plazo de retroacción de tres meses del art. 53.1 de la LGSS, siendo evidente que las respuestas de una y otra sentencia son contradictorias.

El hecho de la contingencia en uno y otro caso no sean la misma resulta irrelevante ya que la aplicación o no del precepto no viene determinada por la contingencia sino por ser una prestación del sistema de la Seguridad Social o, según se analizará, una mejora de la misma.

Tampoco lo determina la fecha más o menos distante en que se produzca la solicitud de lo reclamado ya que lo que se cuestiona es si, en caso de reconocimiento de lo que se demanda, los efectos son los de los tres meses anteriores a su reclamación, y será posteriormente cuando deba determinarse si en esa ubicación el derecho seguía existiendo o estaba ya extinguido.

Del mismo modo es irrelevante que estemos ante dos convenios colectivos que se han sucedido en el tiempo ya que no se trata de interpretar el convenio colectivo sino de la aplicación o no al caso del art. 56.1 de la LGSS.

Igualmente, no interfiere en el análisis de la contradicción los argumentos en los que la sentencia recurrida y la referencia se apoyen para justificar su fallo cuando las normas en liza son las mismas. El que la recurrida atienda a una doctrina de esta Sala no impide que la contradicción en sus fallos exista, ya que, precisamente, habrá que resolver si esa doctrina responde al caso o no a los efectos de eludir la aplicación de la normativa cuestionada.

SEGUNDO.-1. La parte recurrente identifica como precepto legal infringido el art. 53.1 de la LGSS.

Según sostiene dicha parte, la sentencia recurrida elude el mandato del precepto que denuncia por indebida inaplicación acudiendo, por vía analógica, a un criterio de igualdad de trato y no discriminación establecida en relación con prestaciones por maternidad que nada tiene que ver con lo tratado en el presente caso en el que debe ser aplicado aquel precepto en su literalidad. En consecuencia, sostiene que cualquier cantidad reclamada, anterior a esos tres meses previos a la reclamación, no sería procedente.

2. El art. 53.1 de la LGSS señala lo siguiente: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55".

El art. 43 de la citada ley dispone que "La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el artículo 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales".

El régimen jurídico de las mejoras voluntarias se contempla, dentro del Capítulo destinado a las Disposiciones Comunes del Régimen General, en los arts. 238 a 241 de la LGSS.

3. Sobre la cuestión suscitada en el recurso se ha pronunciado esta Sala en las SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud. 3467/2021); 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022); 673/2024, de 8 de mayo (rcud. 374/2022); 961/2024, de 27 de junio (rcud. 3144/2021), y 1253/2024, de 19 de noviembre (rcud. 4336/2024) , a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existe razón alguna que aconseje cambiar la doctrina.

Según se ha dicho en dichas resoluciones, hemos de distinguir entre lo dispuesto en el art. 53 y 54 de la LGSS al ser dos instituciones diferenciadas; una regula la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el art. 53 LGSS, y la otra se destina a la caducidad en el pago de las prestaciones ya reconocidas, regulada en el art. 54.

Por ello hemos dicho que "La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono ".

Y también se ha señalado que "cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido". Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS.

A partir de aquí, en los efectos económicos del reconocimiento del derecho, ex art. 53 de la LGSS, se distingue entre una solicitud de reconocimiento inicial de la prestación, a la que se destina el apartado 1, y la de revisión de su contenido económico, recogida en el apartado 2, aunque tanto para un caso como para el otro el plazo es el mismo.

Esto es, esta Sala ha tomado en consideración el plazo de tres meses de retroactividad, a partir de la solicitud tanto cuando se interesa un reconocimiento inicial de la prestación como cuando se la revisión de su contenido económico, Y en esa lineal, hemos dicho que "Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad en sentencia de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014), en un caso en el que la sentencia recurrida, no solo había establecido el plazo de prescripción de 5 años, al considerar que se estaba ante el reconocimiento de un derecho, sino que también había aplicado el extremo del mismo precepto en el que se dispone que "los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud ", confirmando la misma ya que, al igual que en el presente supuesto, en los tres meses anteriores a la solicitud, el trabajador ya tenía reconocida la situación de GI y estaba percibiendo la prestación correspondiente y, evidentemente la situación de IT se encontraba agotada".

La última de las sentencias citadas, en la aplicación al caso de la anterior doctrina, concluye fijando como fecha de efectos de las diferencias en la mejora voluntaria abonada y la que le correspondía percibir en los tres meses anteriores a la reclamación que hizo a la demandada, que lo fue por medio de la reclamación previa pero dado que en esa fecha de efectos la trabajadora ya dejó de percibir dicha mejora -al haberse agotado con anterioridad el periodo de IT-, no procedía abono alguno.

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos pone de manifiesto que la sentencia recurrida se ha apartado del mandato del art. 53.1 de la LGSS, aplicando una jurisprudencia que resuelve otros supuestos.

En efecto, la sentencia de suplicación aquí recurrida, si bien hace referencia a la doctrina que esta Sala ha venido fijando respecto del art. 53.1 de la LGSS, no obstante, acude a un criterio de perspectiva de género, bajo los principios de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres que esta Sala ha aplicado en otros casos, para eludir la aplicación de dicho mandato legal, considerando que al ser una situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo resulta ser una prestación indisolublemente unida a la maternidad.

Lo que esta Sala resolvió sobre el alcance económico del complemento de aportación demográfica denegado al varón y cuya regulación originaria se vio afectada por lo resuelto por el TJUE, lo fue en atención al alcance que debía darse al aquel precepto. en el sentido dado por aquel Tribunal, que ninguna limitación dispuso en su pronunciamiento, y atendiendo a que el beneficiario discriminado por el legislador no pudo ejercitar su derecho en tiempo; razones por las que la reparación del trato discriminatorio no podía ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante. Esto es, no estamos ante una situación que tenga parangón con lo que entonces resolvió esta Sala.

El mero hecho de que pueda estarse ante prestaciones que puede generarse por razón del embarazo o la maternidad no implica que a todos ellas se les libere de la aplicación del art. 53.1 de la LGSS, que es lo que, en definitiva, se obtiene de la sentencia recurrida. Aquí, simplemente, estamos ante una trabajadora que cuestiona el importe de la mejora voluntaria que abona la empresa, aplicando un criterio que no se presenta como exclusivo de las que están en situación de riesgo de embarazo, sino que, como además se constata por los recurso de los que ha conocido esta Sala y ha concluido con las sentencias que hemos citado, la empresa lo aplica a todo aquel/lla que se encuentra en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, y lo contrario no ser recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Y, desde luego, que las alegaciones de la parte recurrida no pueden ser atendidas ya que se apartan totalmente de la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo en relación con el régimen jurídico de las mejoras de las prestaciones del sistema de Seguridad Social y el alcance de los preceptos que aquí se han analizado.

TERCERO.-Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, aunque con el alcance que seguidamente se indicará, nos lleva a la estimación parcial del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, siendo procedente la aplicación de los efectos retroactivos de los tres meses anteriores a la solicitud, nos encontramos que, según se infiere de los hechos probados, la trabajadora, estuvo desde el 21 de septiembre de 2020 al 24 de marzo de 2021 en situación de IT. Antes de concluir dicho periodo, el 25 de enero de 2021, la actora ya reclamó de la empresa el pago de lo que ahora demanda, si bien la empresa no atendió dicha petición, lo que le obligó a presentar, una nueva reclamación el 22 de abril de 2021, la papeleta de conciliación, abriendo el cauce de la acción judicial que aquí tenemos. Por tanto, la solicitud a tomar en consideración es la primera realizada (25 de enero de 2021) que, por no atendida ni tan siquiera al concluir el periodo de IT, obligó a la trabajadora a presentar al mes siguiente de finalizar la IT y sin haber trascurrido tan siquiera tres meses, una segunda solicitud ya encaminada a la acción judicial. En consecuencia, tal y como se interesaba por la recurrente en suplicación, el periodo por el que ésta debe responder de las diferencias en el importe de la mejora voluntaria lo es desde el 25 de octubre de 2020 al 24 de marzo de 2021 (octubre: 6 días; noviembre a febrero; y 24 días de marzo), a razón de 59,27 euros/día, según se obtiene de los hechos probados, lo que supone un total de 8.910,50 euros y no la cuantía que señalaba en suplicación la parte demandada. Además, a tenor del art. 228.2, en relación con los arts. 235, 203. 2 y 3 de la LRJS, debemos declarar que no procede la imposición de costas en esta suplicación a la parte recurrente, a la que le deberá ser devuelto el depósito constituido para recurrir, dando a la consignación efectuada el destino legal.

Todo ello sin imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS, a la que le deberá ser devuelto el depósito constituido para recurrir en unificación de doctrina, según dispone el art. 228.3 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sira Gómez Vilella, en nombre y representación de la Fundació Salut Empordá, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 667/2022.

2.-Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar parcialmente el de tal clase interpuesto por la parte demandada y, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueras, estimar parcialmente la demanda, condena a la parte actora al pago a la demandante de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (8.910,50 euros), en concepto de diferencias en la mejora voluntaria de la prestación de IT, en el periodo de 25 de octubre de 2020 a 24 de marzo de 2021, confirmando ésta en el resto de su pronunciamiento.

3.- No procede la imposición de costas de suplicación, devolviéndose a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación efectuada el destino legal.

4.- Sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina y devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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