Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 153/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4761/2024 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100142
Núm. Ecli: ES:TS:2026:713
Núm. Roj: STS 713:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4761/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4761/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 6 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por la letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia núm. 827/24 de fecha 20 de Septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 271/24, formulado frente a la sentencia 365/23, de fecha 23 de Octubre, dictada en autos 640/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, seguidos a instancia de Dª Irene contra la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Irene, representado y asistido por el letrado Dª Mª Pilar Samaniego de Tiedra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Doña Irene, nacida el NUM000 de 1959, prestó servicios como personal laboral temporal de la Comunidad de Madrid con la categoría de Personal Auxiliar de Servicios, con destino en el Instituto de Educación Secundaria "Prado Santo Domingo" de Alcorcón y en virtud de contrato de interinidad suscrito el 4 de marzo de 2014 (hechos no controvertidos y documento n°2 de la demanda).
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha de 21 de febrero de 2022 se reconoció a la actor prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. En el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS se determinaba como como cuadro clínico residual el de "Disnea de esfuerzo en estudio. FA (recidivada en 2018), con frecuencia ventricular controlada; FEVI normal. Antecedente de CA mama izq. TTO QTNEO; IQ Mastectomía izd + BSGC negativo (2019) " (documento n° 4 de la demanda).
TERCERO.- El Director del Area Territorial Madrid Sur dictó resolución en fecha 28 de febrero de 2022 declarando extinguida la relación laboral de la ahora demandante con fecha de efectos de 17 de febrero de 2022 (documento n° 5 de la demanda).
CUARTO.- Doña Irene presentó en fecha 9 de marzo de 2022 solicitud dirigida a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública, a los efectos de percibir la correspondiente indemnización por incapacidad permanente, en función de lo establecido en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (documento n° 6 de la demanda).
CUARTO.- En fecha de 31 de marzo de 2022 la Dirección General de Recursos Humanos dictó resolución desestimatoria por no reunir la solicitante la condición de personal laboral fijo (documento n° 7 de los aportados junto con la demanda).
QUINTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM13 de mayo de 2021) ».
Por la representación procesal de Dª Irene se ha presentado escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.
Fundamentos
La actora prestaba servicios como personal laboral de la Comunidad de Madrid con la categoría de Personal Auxiliar de Servicios con destino en el Instituto de Educación Secundaria «Prado Santo Domingo» de Alcorcón y en virtud de contrato de interinidad suscrito el 4 de marzo.
Mediante resolución del INSS de 21 de febrero de 2.022 se declaró a la actora, nacida el NUM000 de 1959, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia común. Como consecuencia de lo anterior se le extinguió su contrato de trabajo.
El 9 de marzo de 2.022 la actora solicitó el abono de la indemnización por incapacidad permanente prevista en el artículo 151 del convenio colectivo. Por resolución de 31 de marzo de 2.022 se le denegó dicha indemnización por estar prevista únicamente para el personal fijo.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid 365/2023, de 23 de octubre (autos 640/2023), desestimó la demanda y absolviendo a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid de la pretensión deducida en su contra que se cifraba en 15.500 euros.
La sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 827/2024, de 20 de septiembre (rec. 271/2024), estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y, en su lugar, estimó la demanda y condenó a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora 15.500 euros en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral como consecuencia de la declaración de Incapacidad Permanente en grado Total.
En el recurso se invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 19 de junio de 2023 (rec. 777/2022). Se denuncia la infracción del artículo 151 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM 12 de mayo de 2021).
En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores interinos de la misma de la Comunidad de Madrid que son declarados afectos de incapacidad permanente total y, declarad la extinción de su relación laboral, reclaman que se les abone la cantidad prevista en el artículo 151 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en tal supuesto.
Ambas personas trabajadoras acuden a la vía judicial. La decisión del Juzgado de lo Social es dispar. En el actual asunto, desestimó la demanda. En el asunto de contraste, la sentencia de instancia fue, en cambio, estimatoria.
Con estas semejanzas, la sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia y estima la demanda de la actora, porque aunque el tenor literal del precepto se refiere a trabajadores fijos, el no reconocimiento de la cantidad reclamada supondría una discriminación injustificada entre trabajadores fijos y temporales proscrita por la Directiva 1999/70 /CE y el principio de igualdad consagrado en la legislación laboral española.
Por el contrario, la sentencia referencial, revoca la del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda, y alcanza la solución opuesta al entender que la estabilidad y permanencia del vínculo laboral de los trabajadores fijos no es aplicable a trabajadores interinos.
Es indudable que concurre la contradicción exigible, como hemos señalado en nuestra STS 456/2025 de 22 de mayo (rcud 411/2024) para un supuesto idéntico y con la misma de contraste, con lo que podemos abordar el fondo del asunto.
En ella hemos señalado que «El artículo 151 del convenio colectivo establece, en lo que aquí importa mencionar, que al personal laboral «fijo» con declaración firme de incapacidad permanente total con más de 55 años se le extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid «con derecho a la percepción de 15.500 euros por una sola vez.»
Como puede comprobarse, el convenio colectivo circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo.»
En el presente supuesto, consta en la sentencia recurrida que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que como consecuencia de lo anterior se le extinguió su contrato de trabajo [...].
En el actual caso no se discute ni cuestiona la extinción del contrato de trabajo por esta causa, sobre la que inciden la STJUE 18 de enero de 2024 (C-631/22) y la reciente reforma del ET y de la LGSS por la Ley 4/2025, de 9 de abril, sino que únicamente se debate si la actora tiene derecho a la cantidad de 15.500 euros.»
«En el Acuerdo (colectivo) cuestión, se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, que contraviene la Directiva 1999/70 /CE (de 28 de junio, del Consejo) reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, (que) tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida.
En el mismo sentido el artículo 15.6 ET señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.
En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social...
Este trato desigual vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable.»
«Si a la actora, trabajadora interina de la Comunidad de Madrid, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando, en efecto, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET.
La cláusula 4 (sobre «principio de no discriminación») del Acuerdo marco establece, en su apartado primero, que «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»
Por su parte, el artículo 12.6 ET prescribe que las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los «mismos derechos» que las personas con contratos de duración indefinida.
No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar que una trabajadora interina de la Comunidad de Madrid desde 2016, cuyo contrato de trabajo se extingue en 2022 tres ser declarada afecta de incapacidad permanente parcial, no reciba por ello la cantidad de 15.500 euros, y que, sin embargo, sí tenga derecho a recibir esa cantidad una persona trabajadora fija que le sucede exactamente lo mismo.
Sin necesidad de entrar a calificar la naturaleza de la relación de la actora, lo cierto es que esta diferencia entre la actora y una persona trabajadora fija carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija. Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual.
No es atendible el argumento del recurso de casación unificadora de que, en el caso de los trabajadores fijos, la cantidad de 15.500 euros les compensa la pérdida retributiva hasta su jubilación, mientras que el contrato de trabajo de un trabajador temporal está llamado a extinguirse en un «plazo inmediato.» Y es todavía menos compartible que la percepción de aquella cantidad pueda suponer en este último caso un supuesto de «enriquecimiento injusto.»
Además de que la actora era una trabajadora interina desde 2016 y que no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total, lo cierto es que carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada que la actora, cuyo contrato de trabajo se extinguió a sus 64 años por incapacidad permanente total, no tenga derecho a percibir la cantidad de 15.500, mientras que una persona trabajadora fija que le hubiera ocurrido lo mismo, y exactamente con la misma edad, sí tenga derecho a percibir la cantidad citada.
Como bien destaca la sentencia recurrida, con cita de una anterior de la misma sala de Madrid, la situación y perjuicios de ambas personas trabajadoras son exactamente los mismos. De ahí que nada podamos reprochar a aquella sentencia, que se ampara en nuestra propia jurisprudencia.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
