Sentencia Social 456/2026...o del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Social 456/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3091/2024 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 456/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100442

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2112

Núm. Roj: STS 2112:2026

Resumen:
Pretensión de revisión de hechos probados solicitada en el escrito de impugnación recurso de suplicación sin respuesta. Incongruencia omisiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 456/2026

Fecha de sentencia: 06/05/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3091/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3091/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 456/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pedro representado y asistido por el letrado D. Diego Capel Ramírez, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), en el recurso de suplicación núm. 1006/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de fecha 13 de abril de 2023, autos núm. 97/2019, que resolvió la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por D. Luis Pedro, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

PRIMERO.-Con fecha 13 de abril de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La parte demandante, D. Luis Pedro, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y los demás datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La profesión del demandante es la de "Jardinero" de 51 años de edad en la fecha del hecho causante; la instancia es de parte; la base reguladora es de 780,80 euros y fecha efectos 30/10/2018.

SEGUNDO.-En el Dictamen Propuesta se hace constar: Juicio clínico laboral:

"Paciente de 51 años diagnosticado de Hiperostosis esquelética difusa. Artrosis generalizada y fibromialgia. Con limitaciones para realizar actividades cotidianas, sin que se aprecie mejoría tras los tratamientos realizados. Evolución hacia mayor deterioro, incapaz de recuperar las habilidades y capacidades previas a nivel laboral, funcional y social.

Paciente con limitaciones para realizar actividades cotidianas, sin que se aprecie mejoría tras los tratamientos realizados. Evolución hacia mayor deterioro, incapaz de recuperar las habilidades y capacidades previas a nivel laboral, funcional y social (2 de octubre de 2018).Expediente administrativo, Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Almería, DICTAMEN Médico emitido por Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía .

CUARTO.- La parte demandante ha estado, previo al expediente de IP, en situación de IT desde el 02/05/2018 al 20/09/2018.

A instancia del SPS se solicita valoración; y en fecha 22/10/2018 se concluye:

"Limitaciones osteoarticulares GF1 por poliartromialgias tipo miotensivo con balance musculoarticular global conservado. Signos degenerativos leves articulares de predominio en columna vertebral y manos. Limitación solo para tareas específicas de altos y continuados requerimientos de sobreesfuerzo con exigencias extremas"

QUINTO.-Al demandante se le ha reconocido un grado de discapacidad del 58% por la Consejería de Igualdad y Políticas sociales, en fecha 15/01/2017 (revisión); discapacidad del sistema osteoarticular; hiperostosis anquilosante vertebral no filiada (49%). Trastorno de la afectividad (5%); discapacidad del sistema osteoarticular; trastorno del disco intervertebral degenerativa 4%) (expediente administrativo).

Nos remitimos al IMS donde se recoge de forma detallada el Informe del Servicio de Reumatología de 27/04/2018.

SEXTO.- La reclamación previa ha sido desestimada.

SÉPTIMO.- El demandante fue valorado en expediente anterior de fecha 22/01/2018 a instancia del mismo; fue denegada la Incapacidad, se recurre y por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 es desestimada la demanda; así como se desestima el Recurso de suplicación planteado por el demandante (consta como más documental y en el expediente). »

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que ESTIMANDO la demanda en la petición subsidiaria planteada por D. Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de TOTAL para su profesión de Jardinero, con una base reguladora de 780,80 euros y fecha efectos de 30/10/2018, sin perjuicio de los descuentos que haya lugar en derecho y derivados del percibo de otras prestaciones públicas, más las actualizaciones correspondientes, y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma. »

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Luis Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), la cual dictó sentencia el 25 de abril de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURODAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 13 de abril de 2023, autos 97/ 2019, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez y revocar como revocamos el pronunciamiento de instancia dejando sin efecto el reconocimiento al actor del grado de incapacidad permanente total que la sentencia le reconoce , y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.»

TERCERO.-Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencias de contraste las dictadas por:

1. Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2013 del 16 de diciembre (Rec. 5790/2012).

2. Sentencia del Tribunal Constitucional 264/2005 del 24 de octubre (Rec. 7203/2002).

3. Sentencia del Tribunal Supremo 75/2018 del 31 de enero (RCUD 3711/2015).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

En la providencia de señalamiento constaba que: «la Sala estará formada por los siguientes CINCO Magistrados/as entre los que estará incluido el Ponente: D. ÁNGEL BLASCO PELLICER, D. IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, D. JUAN MANUEL SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA, D. FÉLIX AZÓN VILAS y D. RAFAEL LÓPEZ PARADA»,sin embargo y debido a las bajas por enfermedad de D. Ángel Blasco y D. Félix Azón pasa a formar parte de la Sala de deliberación el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a las pretensiones de revisión de hechos probados contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

2.El trabajador presentó demanda solicitando la prestación de incapacidad permanente que le había sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obteniendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, dictada el 13 de abril de 2023 (autos 97/2019), que le declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de jardinero con derecho a lucrar la correspondiente pensión de Seguridad Social.

3.El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social. En el recurso el primer motivo de suplicación, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tenía por objeto la revisión de hechos probados en relación con sus patologías y limitaciones. El segundo motivo, amparado en la letra c del mismo precepto, denunciaba la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social, terminando en el suplico pidiendo la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la desestimación de la demanda.

A su vez el escrito de impugnación presentado por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación del actor incluía en primer lugar una pretensión revisoria de los hechos probados, también relativa a sus patologías y limitaciones, proponiendo un nuevo texto para los ordinales cuarto y quinto de los hechos probados. Tras ello solicitaba la desestimación de los motivos de recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social analizando cada uno de ellos.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, 966/2024, de 25 de abril (rec. 1006/2023), tras desestimar el motivo de revisión de hechos probados contenido en el recurso de suplicación, estimó el segundo motivo y, en consecuencia, estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimó la demanda, dejando sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total. En dicha sentencia no se analizan ni resuelven las pretensiones de revisión de hechos probados contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

4.El trabajador recurre en casación unificadora invocando dos motivos de casación. No se admitió el recurso en relación con el primero de ellos, quedando por tanto circunscrito al análisis del segundo, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 75/2018, de 31 de enero de 2018, rec 3711/2015, así como de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en incongruencia omisiva porque el trabajador impugnó el recurso de suplicación presentado por la entidad gestora e incluyó en dicha impugnación una pretensión de rectificación de hechos probados que no ha sido resuelta por la Sala de suplicación.

5.La entidad gestora impugna el recurso de casación unificadora, oponiéndose a su estimación.

6.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, la 75/2018 dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 31 de enero de 2018 en el recurso 3711/2015. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.Ya hemos visto las circunstancias del supuesto de la sentencia recurrida. En el caso de la sentencia de contraste, la número 75/2018 dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 31 de enero de 2018 en el recurso 3711/2015, el Juzgado de lo Social había estimado la demanda y reconocido la prestación por incapacidad permanente total a la parte actora. La entidad colaboradora interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia revocó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, desestimando íntegramente la demanda, pero sin resolver la pretensión de declaración de incapacidad permanente parcial que se había solicitado con carácter subsidiario en la demanda. La sentencia de esta Sala estima el primer motivo de recurso, considerando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia había incurrido en incongruencia omisiva al desestimar la demanda sin resolver la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones a la Sala a quo para dictar nueva sentencia en el recurso de suplicación dando respuesta a la pretensión subsidiaria de la demanda.

3.Nos encontramos ante una infracción de carácter procesal. Al respecto, la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en sentencias como las de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014), 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), 15 de septiembre de 2021 (rcud 2728/2018) ó 28 de enero de 2026 (rcud 3654/2024). Esas sentencias recogen el criterio resultante del acuerdo adoptado en pleno no jurisdiccional de esta Sala Cuarta de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, Rcud. 1797/2014). Ahora bien, como recuerda la sentencia de esta Sala 858/2022, de 26 de octubre, rcud 3164/2019, esa flexibilización no puede llevar a considerar la existencia de contradicción en aquellos casos en los que ni siquiera se produce una homogeneidad entre las situaciones procesales comparadas.

4.Pues bien, en este caso las situaciones procesales no son exactamente iguales. En el caso de la sentencia recurrida la incongruencia derivaría de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta a pretensiones de revisión de hechos probados contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Por el contrario en la sentencia referencial la falta de respuesta del Tribunal Superior de Justicia se refiere a una pretensión subsidiaria contenida en la demanda, que debe ser resuelta si se desestima finalmente, aunque sea por vía de recurso, la pretensión principal. Sin embargo esa desigualdad no impide apreciar que el grado de identidad sea suficiente para dar una respuesta favorable al juicio de contradicción y, en concreto, así lo hicimos en la sentencia de esta Sala 315/2023, de 26 de abril (rcud 798/2020):

"En esas circunstancias entiende que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda una vez que desestima la principal. Lo que guarda sin duda un sustancial paralelismo con la infracción denunciado en el presente caso, en el que se imputa a la sentencia recurrida no haber ofrecido ninguna respuesta a la solicitud de rectificación de los hechos probados expresamente formulada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación al amparo del art. 197.1 LRJS. No es óbice para apreciar la existencia de contradicción, la circunstancia de que en el caso de la sentencia referencial se hubiere omitido la respuesta a una pretensión formulada en la demanda, mientras que en el supuesto de la recurrida se trata de una pretensión ejercitada de forma expresa en la impugnación del recurso de suplicación al amparo de la vía legal específicamente habilitada a tal efecto, por cuanto esa diferencia no desmerece la sustancial homogeneidad de la infracción procesal objeto de ambos procedimientos, que no es otra que la de omitir una específica respuesta a pretensiones sustanciales de las partes. Aquí ya no se trata de meras alegaciones, sino de auténticas pretensiones que han quedado sin respuesta."

Reiterando dicho criterio hemos de apreciar la contradicción alegada que viabiliza el análisis del recurso.

TERCERO.- 1.El único motivo de casación admitido a trámite y que debemos resolver aquí se ampara en la letra e del art 207 LRJS y denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 75/2018, de 31 de enero de 2018, rec 3711/2015, así como de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en incongruencia omisiva porque el trabajador impugnó el recurso de suplicación presentado por la entidad gestora e incluyó en dicha impugnación una pretensión de rectificación de hechos probados que no ha sido resuelta por la Sala de suplicación.

2.La estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.

En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones. Si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.

Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien a que la sentencia del Juzgado haya desestimado fundamentos alegados oportunamente en la instancia para apoyar u oponerse a la demanda, aunque después la haya estimado o desestimado por otros motivos.

Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que a priori no le produce gravamen, pero tampoco basta con que argumente su oposición a la estimación de los motivos de suplicación del recurso. Por el contrario lo que dice el artículo 197.1 LRJS es que el impugnante puede incluir en su escrito de impugnación pretensiones de rectificaciones de hechos probados, así como causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia recurrida, junto a la posible alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, permite introducir auténticas pretensiones en el escrito de impugnación del recurso destinadas a cualquiera de esas tres finalidades (inadmisión, revisión de hechos probados, desestimación de la demanda por otras causas no apreciadas en la sentencia y oportunamente alegadas) y en ese caso la Sala de suplicación está obligada a dar respuesta a esas pretensiones contenidas en el escrito de impugnación, con la consecuencia que proceda en cada caso, de manera que si se omite la respuesta a tales pretensiones entonces el Tribunal Superior incurrirá en incongruencia omisiva, con las consecuencias procesales que en cada caso proceda extraer de la misma.

En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. En concreto, si en el escrito de impugnación del recurso se quiere incluir una pretensión de revisión de hechos probados eso significa que la misma debe formularse de manera expresa y cumplir con los requisitos del artículo 196.3 ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"). Solamente en el caso de que la parte impugnante del recurso haya incluido en su escrito alguna de estas pretensiones amparadas en el artículo 197.1 LRJS, la parte recurrente quedará facultadas para presentar alegaciones respecto a las mismas dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación, conforme al artículo 197.2 LRJS.

La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre los motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia.

Así en este caso nos encontramos con que en el escrito de impugnación la parte recurrida introdujo auténticas pretensiones separadas de revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 LRJS, proponiendo la adición de determinados hechos, pretensiones que quedaron sin resolver en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida. Se trata demás de revisiones fácticas potencialmente relevantes para el fallo, puesto que, tratándose de un litigio sobre declaración de incapacidad permanente, se refieren a los diagnósticos, patologías y limitaciones de la parte actora.

3.Hemos dicho en la sentencia 93/2026, de 28 de enero, rcud 3654/2024:

"Tal y como en ella decimos, reproduciendo pronunciamientos anteriores, "El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido." Como concluye la precitada sentencia, citando la anterior STS 43/2020, de 20 de enero (rcud. 4089/17), "la sentencia que resuelva el recurso de suplicación tiene la obligación de contestar y dar respuesta fundada a las pretensiones efectuadas por las partes, ya sea en el escrito del recurso de suplicación, ya en el escrito de impugnación al recurso, pues -de conformidad con el artículo 197 LRJS - en dicho escrito podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia".

En total coincidencia con el caso de autos, la STS 899/2021, de 15 de septiembre (rcud. 2728/2018), aplica esa misma doctrina en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que la sentencia de suplicación omite cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la posibilidad que en tal sentido permite el art. 197.1 LRJS.

La traslación de ese mismo criterio al supuesto enjuiciado impone que hayamos de apreciar la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la demandante comienza por señalar, expresamente, en su apartado primero, que al amparo del art. 197.1 LRJS solicita la parcial modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia en el que se describen las dolencias que la demandante padece, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta e identificar los concretos documentos médicos de los que a su juicio se desprende.

El citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación- estimatoria o desestimatoria-, a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.

La sentencia recurrida acaba finalmente acogiendo el recurso del INSS... para revocar en parte la de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. La petición de revisión de los hechos probados puede ser una alegación potencialmente determinante y esencial para la resolución del asunto.

La impugnante tiene derecho a obtener una respuesta fundada respecto a esa alegación, que no puede entenderse genéricamente cumplida con la derivada de la estimación del recurso de la contraparte ( STS 899/2021, de 15 de septiembre, rcud. 2728/2018)."

Lo que, aplicado a este caso, lleva a apreciar la incongruencia omisiva denunciada en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, lleva a estimar el recurso presentado, lo que resulta en la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictar otra en su sustitución en la que también resuelva las pretensiones de revisión de hechos probados contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Luis Pedro.

2.Casar y anular la sentencia 966/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 25 de abril de 2024 en el recurso de suplicación número 1006/2023.

3.Devolver el procedimiento al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, para que dicte nueva sentencia en la cual se resuelvan también las pretensiones de revisión de hechos probados contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación instadas por la representación procesal de D. Luis Pedro.

No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de abril de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La parte demandante, D. Luis Pedro, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y los demás datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La profesión del demandante es la de "Jardinero" de 51 años de edad en la fecha del hecho causante; la instancia es de parte; la base reguladora es de 780,80 euros y fecha efectos 30/10/2018.

SEGUNDO.-En el Dictamen Propuesta se hace constar: Juicio clínico laboral:

"Paciente de 51 años diagnosticado de Hiperostosis esquelética difusa. Artrosis generalizada y fibromialgia. Con limitaciones para realizar actividades cotidianas, sin que se aprecie mejoría tras los tratamientos realizados. Evolución hacia mayor deterioro, incapaz de recuperar las habilidades y capacidades previas a nivel laboral, funcional y social.

Paciente con limitaciones para realizar actividades cotidianas, sin que se aprecie mejoría tras los tratamientos realizados. Evolución hacia mayor deterioro, incapaz de recuperar las habilidades y capacidades previas a nivel laboral, funcional y social (2 de octubre de 2018).Expediente administrativo, Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Almería, DICTAMEN Médico emitido por Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía .

CUARTO.- La parte demandante ha estado, previo al expediente de IP, en situación de IT desde el 02/05/2018 al 20/09/2018.

A instancia del SPS se solicita valoración; y en fecha 22/10/2018 se concluye:

"Limitaciones osteoarticulares GF1 por poliartromialgias tipo miotensivo con balance musculoarticular global conservado. Signos degenerativos leves articulares de predominio en columna vertebral y manos. Limitación solo para tareas específicas de altos y continuados requerimientos de sobreesfuerzo con exigencias extremas"

QUINTO.-Al demandante se le ha reconocido un grado de discapacidad del 58% por la Consejería de Igualdad y Políticas sociales, en fecha 15/01/2017 (revisión); discapacidad del sistema osteoarticular; hiperostosis anquilosante vertebral no filiada (49%). Trastorno de la afectividad (5%); discapacidad del sistema osteoarticular; trastorno del disco intervertebral degenerativa 4%) (expediente administrativo).

Nos remitimos al IMS donde se recoge de forma detallada el Informe del Servicio de Reumatología de 27/04/2018.

SEXTO.- La reclamación previa ha sido desestimada.

SÉPTIMO.- El demandante fue valorado en expediente anterior de fecha 22/01/2018 a instancia del mismo; fue denegada la Incapacidad, se recurre y por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 es desestimada la demanda; así como se desestima el Recurso de suplicación planteado por el demandante (consta como más documental y en el expediente). »

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que ESTIMANDO la demanda en la petición subsidiaria planteada por D. Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de TOTAL para su profesión de Jardinero, con una base reguladora de 780,80 euros y fecha efectos de 30/10/2018, sin perjuicio de los descuentos que haya lugar en derecho y derivados del percibo de otras prestaciones públicas, más las actualizaciones correspondientes, y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma. »

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Luis Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), la cual dictó sentencia el 25 de abril de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURODAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 13 de abril de 2023, autos 97/ 2019, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez y revocar como revocamos el pronunciamiento de instancia dejando sin efecto el reconocimiento al actor del grado de incapacidad permanente total que la sentencia le reconoce , y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.»

TERCERO.-Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencias de contraste las dictadas por:

1. Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2013 del 16 de diciembre (Rec. 5790/2012).

2. Sentencia del Tribunal Constitucional 264/2005 del 24 de octubre (Rec. 7203/2002).

3. Sentencia del Tribunal Supremo 75/2018 del 31 de enero (RCUD 3711/2015).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

En la providencia de señalamiento constaba que: «la Sala estará formada por los siguientes CINCO Magistrados/as entre los que estará incluido el Ponente: D. ÁNGEL BLASCO PELLICER, D. IGNACIO GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, D. JUAN MANUEL SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA, D. FÉLIX AZÓN VILAS y D. RAFAEL LÓPEZ PARADA»,sin embargo y debido a las bajas por enfermedad de D. Ángel Blasco y D. Félix Azón pasa a formar parte de la Sala de deliberación el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a las pretensiones de revisión de hechos probados contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

2.El trabajador presentó demanda solicitando la prestación de incapacidad permanente que le había sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obteniendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, dictada el 13 de abril de 2023 (autos 97/2019), que le declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de jardinero con derecho a lucrar la correspondiente pensión de Seguridad Social.

3.El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social. En el recurso el primer motivo de suplicación, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tenía por objeto la revisión de hechos probados en relación con sus patologías y limitaciones. El segundo motivo, amparado en la letra c del mismo precepto, denunciaba la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social, terminando en el suplico pidiendo la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la desestimación de la demanda.

A su vez el escrito de impugnación presentado por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación del actor incluía en primer lugar una pretensión revisoria de los hechos probados, también relativa a sus patologías y limitaciones, proponiendo un nuevo texto para los ordinales cuarto y quinto de los hechos probados. Tras ello solicitaba la desestimación de los motivos de recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social analizando cada uno de ellos.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, 966/2024, de 25 de abril (rec. 1006/2023), tras desestimar el motivo de revisión de hechos probados contenido en el recurso de suplicación, estimó el segundo motivo y, en consecuencia, estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimó la demanda, dejando sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total. En dicha sentencia no se analizan ni resuelven las pretensiones de revisión de hechos probados contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

4.El trabajador recurre en casación unificadora invocando dos motivos de casación. No se admitió el recurso en relación con el primero de ellos, quedando por tanto circunscrito al análisis del segundo, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 75/2018, de 31 de enero de 2018, rec 3711/2015, así como de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en incongruencia omisiva porque el trabajador impugnó el recurso de suplicación presentado por la entidad gestora e incluyó en dicha impugnación una pretensión de rectificación de hechos probados que no ha sido resuelta por la Sala de suplicación.

5.La entidad gestora impugna el recurso de casación unificadora, oponiéndose a su estimación.

6.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, la 75/2018 dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 31 de enero de 2018 en el recurso 3711/2015. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.Ya hemos visto las circunstancias del supuesto de la sentencia recurrida. En el caso de la sentencia de contraste, la número 75/2018 dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 31 de enero de 2018 en el recurso 3711/2015, el Juzgado de lo Social había estimado la demanda y reconocido la prestación por incapacidad permanente total a la parte actora. La entidad colaboradora interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia revocó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, desestimando íntegramente la demanda, pero sin resolver la pretensión de declaración de incapacidad permanente parcial que se había solicitado con carácter subsidiario en la demanda. La sentencia de esta Sala estima el primer motivo de recurso, considerando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia había incurrido en incongruencia omisiva al desestimar la demanda sin resolver la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones a la Sala a quo para dictar nueva sentencia en el recurso de suplicación dando respuesta a la pretensión subsidiaria de la demanda.

3.Nos encontramos ante una infracción de carácter procesal. Al respecto, la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en sentencias como las de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014), 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), 15 de septiembre de 2021 (rcud 2728/2018) ó 28 de enero de 2026 (rcud 3654/2024). Esas sentencias recogen el criterio resultante del acuerdo adoptado en pleno no jurisdiccional de esta Sala Cuarta de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, Rcud. 1797/2014). Ahora bien, como recuerda la sentencia de esta Sala 858/2022, de 26 de octubre, rcud 3164/2019, esa flexibilización no puede llevar a considerar la existencia de contradicción en aquellos casos en los que ni siquiera se produce una homogeneidad entre las situaciones procesales comparadas.

4.Pues bien, en este caso las situaciones procesales no son exactamente iguales. En el caso de la sentencia recurrida la incongruencia derivaría de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta a pretensiones de revisión de hechos probados contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Por el contrario en la sentencia referencial la falta de respuesta del Tribunal Superior de Justicia se refiere a una pretensión subsidiaria contenida en la demanda, que debe ser resuelta si se desestima finalmente, aunque sea por vía de recurso, la pretensión principal. Sin embargo esa desigualdad no impide apreciar que el grado de identidad sea suficiente para dar una respuesta favorable al juicio de contradicción y, en concreto, así lo hicimos en la sentencia de esta Sala 315/2023, de 26 de abril (rcud 798/2020):

"En esas circunstancias entiende que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda una vez que desestima la principal. Lo que guarda sin duda un sustancial paralelismo con la infracción denunciado en el presente caso, en el que se imputa a la sentencia recurrida no haber ofrecido ninguna respuesta a la solicitud de rectificación de los hechos probados expresamente formulada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación al amparo del art. 197.1 LRJS. No es óbice para apreciar la existencia de contradicción, la circunstancia de que en el caso de la sentencia referencial se hubiere omitido la respuesta a una pretensión formulada en la demanda, mientras que en el supuesto de la recurrida se trata de una pretensión ejercitada de forma expresa en la impugnación del recurso de suplicación al amparo de la vía legal específicamente habilitada a tal efecto, por cuanto esa diferencia no desmerece la sustancial homogeneidad de la infracción procesal objeto de ambos procedimientos, que no es otra que la de omitir una específica respuesta a pretensiones sustanciales de las partes. Aquí ya no se trata de meras alegaciones, sino de auténticas pretensiones que han quedado sin respuesta."

Reiterando dicho criterio hemos de apreciar la contradicción alegada que viabiliza el análisis del recurso.

TERCERO.- 1.El único motivo de casación admitido a trámite y que debemos resolver aquí se ampara en la letra e del art 207 LRJS y denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 75/2018, de 31 de enero de 2018, rec 3711/2015, así como de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en incongruencia omisiva porque el trabajador impugnó el recurso de suplicación presentado por la entidad gestora e incluyó en dicha impugnación una pretensión de rectificación de hechos probados que no ha sido resuelta por la Sala de suplicación.

2.La estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.

En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones. Si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.

Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien a que la sentencia del Juzgado haya desestimado fundamentos alegados oportunamente en la instancia para apoyar u oponerse a la demanda, aunque después la haya estimado o desestimado por otros motivos.

Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que a priori no le produce gravamen, pero tampoco basta con que argumente su oposición a la estimación de los motivos de suplicación del recurso. Por el contrario lo que dice el artículo 197.1 LRJS es que el impugnante puede incluir en su escrito de impugnación pretensiones de rectificaciones de hechos probados, así como causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia recurrida, junto a la posible alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, permite introducir auténticas pretensiones en el escrito de impugnación del recurso destinadas a cualquiera de esas tres finalidades (inadmisión, revisión de hechos probados, desestimación de la demanda por otras causas no apreciadas en la sentencia y oportunamente alegadas) y en ese caso la Sala de suplicación está obligada a dar respuesta a esas pretensiones contenidas en el escrito de impugnación, con la consecuencia que proceda en cada caso, de manera que si se omite la respuesta a tales pretensiones entonces el Tribunal Superior incurrirá en incongruencia omisiva, con las consecuencias procesales que en cada caso proceda extraer de la misma.

En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. En concreto, si en el escrito de impugnación del recurso se quiere incluir una pretensión de revisión de hechos probados eso significa que la misma debe formularse de manera expresa y cumplir con los requisitos del artículo 196.3 ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"). Solamente en el caso de que la parte impugnante del recurso haya incluido en su escrito alguna de estas pretensiones amparadas en el artículo 197.1 LRJS, la parte recurrente quedará facultadas para presentar alegaciones respecto a las mismas dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación, conforme al artículo 197.2 LRJS.

La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre los motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia.

Así en este caso nos encontramos con que en el escrito de impugnación la parte recurrida introdujo auténticas pretensiones separadas de revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 LRJS, proponiendo la adición de determinados hechos, pretensiones que quedaron sin resolver en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida. Se trata demás de revisiones fácticas potencialmente relevantes para el fallo, puesto que, tratándose de un litigio sobre declaración de incapacidad permanente, se refieren a los diagnósticos, patologías y limitaciones de la parte actora.

3.Hemos dicho en la sentencia 93/2026, de 28 de enero, rcud 3654/2024:

"Tal y como en ella decimos, reproduciendo pronunciamientos anteriores, "El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido." Como concluye la precitada sentencia, citando la anterior STS 43/2020, de 20 de enero (rcud. 4089/17), "la sentencia que resuelva el recurso de suplicación tiene la obligación de contestar y dar respuesta fundada a las pretensiones efectuadas por las partes, ya sea en el escrito del recurso de suplicación, ya en el escrito de impugnación al recurso, pues -de conformidad con el artículo 197 LRJS - en dicho escrito podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia".

En total coincidencia con el caso de autos, la STS 899/2021, de 15 de septiembre (rcud. 2728/2018), aplica esa misma doctrina en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que la sentencia de suplicación omite cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la posibilidad que en tal sentido permite el art. 197.1 LRJS.

La traslación de ese mismo criterio al supuesto enjuiciado impone que hayamos de apreciar la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la demandante comienza por señalar, expresamente, en su apartado primero, que al amparo del art. 197.1 LRJS solicita la parcial modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia en el que se describen las dolencias que la demandante padece, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta e identificar los concretos documentos médicos de los que a su juicio se desprende.

El citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación- estimatoria o desestimatoria-, a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.

La sentencia recurrida acaba finalmente acogiendo el recurso del INSS... para revocar en parte la de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. La petición de revisión de los hechos probados puede ser una alegación potencialmente determinante y esencial para la resolución del asunto.

La impugnante tiene derecho a obtener una respuesta fundada respecto a esa alegación, que no puede entenderse genéricamente cumplida con la derivada de la estimación del recurso de la contraparte ( STS 899/2021, de 15 de septiembre, rcud. 2728/2018)."

Lo que, aplicado a este caso, lleva a apreciar la incongruencia omisiva denunciada en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, lleva a estimar el recurso presentado, lo que resulta en la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictar otra en su sustitución en la que también resuelva las pretensiones de revisión de hechos probados contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Luis Pedro.

2.Casar y anular la sentencia 966/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 25 de abril de 2024 en el recurso de suplicación número 1006/2023.

3.Devolver el procedimiento al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, para que dicte nueva sentencia en la cual se resuelvan también las pretensiones de revisión de hechos probados contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación instadas por la representación procesal de D. Luis Pedro.

No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a las pretensiones de revisión de hechos probados contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

2.El trabajador presentó demanda solicitando la prestación de incapacidad permanente que le había sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obteniendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, dictada el 13 de abril de 2023 (autos 97/2019), que le declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de jardinero con derecho a lucrar la correspondiente pensión de Seguridad Social.

3.El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social. En el recurso el primer motivo de suplicación, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tenía por objeto la revisión de hechos probados en relación con sus patologías y limitaciones. El segundo motivo, amparado en la letra c del mismo precepto, denunciaba la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de Seguridad Social, terminando en el suplico pidiendo la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la desestimación de la demanda.

A su vez el escrito de impugnación presentado por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación del actor incluía en primer lugar una pretensión revisoria de los hechos probados, también relativa a sus patologías y limitaciones, proponiendo un nuevo texto para los ordinales cuarto y quinto de los hechos probados. Tras ello solicitaba la desestimación de los motivos de recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social analizando cada uno de ellos.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, 966/2024, de 25 de abril (rec. 1006/2023), tras desestimar el motivo de revisión de hechos probados contenido en el recurso de suplicación, estimó el segundo motivo y, en consecuencia, estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimó la demanda, dejando sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total. En dicha sentencia no se analizan ni resuelven las pretensiones de revisión de hechos probados contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

4.El trabajador recurre en casación unificadora invocando dos motivos de casación. No se admitió el recurso en relación con el primero de ellos, quedando por tanto circunscrito al análisis del segundo, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 75/2018, de 31 de enero de 2018, rec 3711/2015, así como de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en incongruencia omisiva porque el trabajador impugnó el recurso de suplicación presentado por la entidad gestora e incluyó en dicha impugnación una pretensión de rectificación de hechos probados que no ha sido resuelta por la Sala de suplicación.

5.La entidad gestora impugna el recurso de casación unificadora, oponiéndose a su estimación.

6.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, la 75/2018 dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 31 de enero de 2018 en el recurso 3711/2015. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.Ya hemos visto las circunstancias del supuesto de la sentencia recurrida. En el caso de la sentencia de contraste, la número 75/2018 dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 31 de enero de 2018 en el recurso 3711/2015, el Juzgado de lo Social había estimado la demanda y reconocido la prestación por incapacidad permanente total a la parte actora. La entidad colaboradora interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia revocó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, desestimando íntegramente la demanda, pero sin resolver la pretensión de declaración de incapacidad permanente parcial que se había solicitado con carácter subsidiario en la demanda. La sentencia de esta Sala estima el primer motivo de recurso, considerando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia había incurrido en incongruencia omisiva al desestimar la demanda sin resolver la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones a la Sala a quo para dictar nueva sentencia en el recurso de suplicación dando respuesta a la pretensión subsidiaria de la demanda.

3.Nos encontramos ante una infracción de carácter procesal. Al respecto, la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en sentencias como las de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014), 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), 15 de septiembre de 2021 (rcud 2728/2018) ó 28 de enero de 2026 (rcud 3654/2024). Esas sentencias recogen el criterio resultante del acuerdo adoptado en pleno no jurisdiccional de esta Sala Cuarta de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, Rcud. 1797/2014). Ahora bien, como recuerda la sentencia de esta Sala 858/2022, de 26 de octubre, rcud 3164/2019, esa flexibilización no puede llevar a considerar la existencia de contradicción en aquellos casos en los que ni siquiera se produce una homogeneidad entre las situaciones procesales comparadas.

4.Pues bien, en este caso las situaciones procesales no son exactamente iguales. En el caso de la sentencia recurrida la incongruencia derivaría de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta a pretensiones de revisión de hechos probados contenidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Por el contrario en la sentencia referencial la falta de respuesta del Tribunal Superior de Justicia se refiere a una pretensión subsidiaria contenida en la demanda, que debe ser resuelta si se desestima finalmente, aunque sea por vía de recurso, la pretensión principal. Sin embargo esa desigualdad no impide apreciar que el grado de identidad sea suficiente para dar una respuesta favorable al juicio de contradicción y, en concreto, así lo hicimos en la sentencia de esta Sala 315/2023, de 26 de abril (rcud 798/2020):

"En esas circunstancias entiende que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda una vez que desestima la principal. Lo que guarda sin duda un sustancial paralelismo con la infracción denunciado en el presente caso, en el que se imputa a la sentencia recurrida no haber ofrecido ninguna respuesta a la solicitud de rectificación de los hechos probados expresamente formulada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación al amparo del art. 197.1 LRJS. No es óbice para apreciar la existencia de contradicción, la circunstancia de que en el caso de la sentencia referencial se hubiere omitido la respuesta a una pretensión formulada en la demanda, mientras que en el supuesto de la recurrida se trata de una pretensión ejercitada de forma expresa en la impugnación del recurso de suplicación al amparo de la vía legal específicamente habilitada a tal efecto, por cuanto esa diferencia no desmerece la sustancial homogeneidad de la infracción procesal objeto de ambos procedimientos, que no es otra que la de omitir una específica respuesta a pretensiones sustanciales de las partes. Aquí ya no se trata de meras alegaciones, sino de auténticas pretensiones que han quedado sin respuesta."

Reiterando dicho criterio hemos de apreciar la contradicción alegada que viabiliza el análisis del recurso.

TERCERO.- 1.El único motivo de casación admitido a trámite y que debemos resolver aquí se ampara en la letra e del art 207 LRJS y denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo núm. 75/2018, de 31 de enero de 2018, rec 3711/2015, así como de los artículos 24 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en incongruencia omisiva porque el trabajador impugnó el recurso de suplicación presentado por la entidad gestora e incluyó en dicha impugnación una pretensión de rectificación de hechos probados que no ha sido resuelta por la Sala de suplicación.

2.La estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.

En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones. Si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.

Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien a que la sentencia del Juzgado haya desestimado fundamentos alegados oportunamente en la instancia para apoyar u oponerse a la demanda, aunque después la haya estimado o desestimado por otros motivos.

Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que a priori no le produce gravamen, pero tampoco basta con que argumente su oposición a la estimación de los motivos de suplicación del recurso. Por el contrario lo que dice el artículo 197.1 LRJS es que el impugnante puede incluir en su escrito de impugnación pretensiones de rectificaciones de hechos probados, así como causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia recurrida, junto a la posible alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, permite introducir auténticas pretensiones en el escrito de impugnación del recurso destinadas a cualquiera de esas tres finalidades (inadmisión, revisión de hechos probados, desestimación de la demanda por otras causas no apreciadas en la sentencia y oportunamente alegadas) y en ese caso la Sala de suplicación está obligada a dar respuesta a esas pretensiones contenidas en el escrito de impugnación, con la consecuencia que proceda en cada caso, de manera que si se omite la respuesta a tales pretensiones entonces el Tribunal Superior incurrirá en incongruencia omisiva, con las consecuencias procesales que en cada caso proceda extraer de la misma.

En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. En concreto, si en el escrito de impugnación del recurso se quiere incluir una pretensión de revisión de hechos probados eso significa que la misma debe formularse de manera expresa y cumplir con los requisitos del artículo 196.3 ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"). Solamente en el caso de que la parte impugnante del recurso haya incluido en su escrito alguna de estas pretensiones amparadas en el artículo 197.1 LRJS, la parte recurrente quedará facultadas para presentar alegaciones respecto a las mismas dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación, conforme al artículo 197.2 LRJS.

La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre los motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia.

Así en este caso nos encontramos con que en el escrito de impugnación la parte recurrida introdujo auténticas pretensiones separadas de revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 LRJS, proponiendo la adición de determinados hechos, pretensiones que quedaron sin resolver en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida. Se trata demás de revisiones fácticas potencialmente relevantes para el fallo, puesto que, tratándose de un litigio sobre declaración de incapacidad permanente, se refieren a los diagnósticos, patologías y limitaciones de la parte actora.

3.Hemos dicho en la sentencia 93/2026, de 28 de enero, rcud 3654/2024:

"Tal y como en ella decimos, reproduciendo pronunciamientos anteriores, "El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido." Como concluye la precitada sentencia, citando la anterior STS 43/2020, de 20 de enero (rcud. 4089/17), "la sentencia que resuelva el recurso de suplicación tiene la obligación de contestar y dar respuesta fundada a las pretensiones efectuadas por las partes, ya sea en el escrito del recurso de suplicación, ya en el escrito de impugnación al recurso, pues -de conformidad con el artículo 197 LRJS - en dicho escrito podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia".

En total coincidencia con el caso de autos, la STS 899/2021, de 15 de septiembre (rcud. 2728/2018), aplica esa misma doctrina en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que la sentencia de suplicación omite cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la posibilidad que en tal sentido permite el art. 197.1 LRJS.

La traslación de ese mismo criterio al supuesto enjuiciado impone que hayamos de apreciar la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la demandante comienza por señalar, expresamente, en su apartado primero, que al amparo del art. 197.1 LRJS solicita la parcial modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia en el que se describen las dolencias que la demandante padece, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta e identificar los concretos documentos médicos de los que a su juicio se desprende.

El citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación- estimatoria o desestimatoria-, a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.

La sentencia recurrida acaba finalmente acogiendo el recurso del INSS... para revocar en parte la de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. La petición de revisión de los hechos probados puede ser una alegación potencialmente determinante y esencial para la resolución del asunto.

La impugnante tiene derecho a obtener una respuesta fundada respecto a esa alegación, que no puede entenderse genéricamente cumplida con la derivada de la estimación del recurso de la contraparte ( STS 899/2021, de 15 de septiembre, rcud. 2728/2018)."

Lo que, aplicado a este caso, lleva a apreciar la incongruencia omisiva denunciada en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, lleva a estimar el recurso presentado, lo que resulta en la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictar otra en su sustitución en la que también resuelva las pretensiones de revisión de hechos probados contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Luis Pedro.

2.Casar y anular la sentencia 966/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 25 de abril de 2024 en el recurso de suplicación número 1006/2023.

3.Devolver el procedimiento al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, para que dicte nueva sentencia en la cual se resuelvan también las pretensiones de revisión de hechos probados contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación instadas por la representación procesal de D. Luis Pedro.

No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Luis Pedro.

2.Casar y anular la sentencia 966/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 25 de abril de 2024 en el recurso de suplicación número 1006/2023.

3.Devolver el procedimiento al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, para que dicte nueva sentencia en la cual se resuelvan también las pretensiones de revisión de hechos probados contenida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación instadas por la representación procesal de D. Luis Pedro.

No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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