Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 390/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 184/2022 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 390/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100352
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2039
Núm. Roj: STS 2039:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 184/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Alejandro Gaspar Tejero, actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 718/2021, de 22 de noviembre, en el recurso de suplicación núm. 674/2021, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de 21 de junio de 2021, en autos núm. 675/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Constructora Puebla Badajoz, S.L., sobre reintegro de prestaciones por incapacidad permanente parcial.
Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, y Mutual Midat Cyclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 (MC Mutual), representada y defendida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra el INSS, TGSS, MC MUTUAL y la empresa CONSTRUCTORA PUEBLA BADAJOZ SL a quienes se absuelve en esta instancia de la demanda deducida frente a ellos».
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda interpuesta por el trabajador contra la resolución del INSS con la que se le reclama esa devolución, como prestaciones indebidamente percibidas.
El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en sentencia de la Sala social del TSJ de Extremadura de 22 de noviembre de 2021, rec. 674/2021, que confirma en sus términos la de instancia. A tal efecto razona que no es de aplicación lo previsto en el art. 71 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, por cuanto este precepto se refiere exclusivamente al mecanismo para proceder al reintegro del capital conste de las prestaciones a cargo de mutuas y empresas.
A lo que añade que la naturaleza ejecutiva de la resolución administrativa que reconoce la incapacidad permanente parcial permite instar su ejecución antes de alcanzar firmeza, sin que eso sea óbice para que pueda concurrir con posterioridad una situación de prestaciones indebidamente percibidas en el caso de que resulte finalmente revocada.
Se acoge a la doctrina de la STS 129/2021, de 2 de febrero (rcud. 1891/2018), que impone al beneficiario la devolución de lo indebidamente percibido cuando la resolución administrativa califica la contingencia de la incapacidad permanente como accidente de trabajo, y una posterior sentencia judicial firme determina que es derivada de enfermedad común.
La Mutua responsable del pago impugna judicialmente esa decisión. Por sentencia firme de la Sala Social del TSJ de Extremadura se deja sin efecto dicha resolución y se califican las lesiones como permanente y no invalidantes e indemnizables conforme a baremo.
En esas circunstancias se dicta la resolución del INSS que es objeto del litigio, mediante la que reclama al beneficiario el reintegro como prestaciones indebidas de la diferencia resultante.
La sentencia recurrida desestima la demanda del trabajador y ordena el reintegro de la prestación, conforme a lo que anteriormente hemos indicado.
El INSS reclama al trabajador el reintegro de lo percibido en concepto de incapacidad permanente parcial.
La sentencia de contraste concluye que el trabajador no ha de reintegrar esa cantidad, acogiéndose a tal efecto a los argumentos de las STS 15 de noviembre de 2005, rcud. 4045/2004, y 18 de diciembre 2007, rcud. 44/2007, en síntesis:
a) Que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982, hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
b) En el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Es cierto que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso.
c) A diferencia de otros supuestos en los que no se trataba de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total).
En ambos casos se trata de determinar si el trabajador ha de reintegrar lo percibido en concepto de incapacidad permanente parcial, cuando una posterior sentencia judicial firme deja sin efecto la resolución del INSS mediante la que se le había reconocido esa prestación en vía administrativa.
Y mientras que la recurrida obliga a esa restitución en aplicación del criterio establecido en la STS 129/2021, de 2 de febrero de 2021 (rcud. 1891/2018); la de contraste consideró en su momento que era aplicable el plasmado en aquellas sentencias de los años 2005 y 2007 que hemos referenciado.
Más allá de que lo dispuesto en el art. 91.3 RD 137/1995, del antiguo reglamento general de recaudación, haya sido sustituido con una redacción similar por el art. 71.1 del vigente RD 1415/2004, no se ha producido en ese periodo una modificación legislativa relevante que pudiere justificar esas diferentes soluciones, por lo que debemos apreciar la existencia de contradicción para unificar la doctrina de aplicación en la materia.
Esta sentencia aborda un asunto en el que se trataba de determinar si el INSS puede pedir el reintegro de prestaciones, en un supuesto en el que al beneficiario se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y, con posterioridad, se establece mediante sentencia firme que tal situación deriva de enfermedad común.
La doctrina que sienta es perfectamente trasladable al presente caso, por cuanto, como se verá, los argumentos jurídicos en juego y las pretensiones ejercitadas por las partes resultan de todo punto coincidentes.
La sentencia recurrida en aquel asunto desestimó el recurso de suplicación del INSS, y declaró que el beneficiario no estaba obligado a reintegrar la superior prestación reconocida conforme a la calificación de la contingencia como profesional en la resolución dictada en vía administrativa que fue deja sin efecto en sede judicial. Se acoge para ello, precisamente, a los mismos parámetros jurídicos que aplica la sentencia invocada de contraste en el presente caso, derivados de aquellas anteriores SSTS que la referencial menciona.
Como explica la STS 129/2021, la sentencia recurrida entendió que, en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, el demandante no estaba obligado a reintegrar lo percibido, acogiéndose para ello a la doctrina que resulta de las SSTS "de 14 de marzo de 1994, 31 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2007 en las que se establece, que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ( artículo 144 TRLGSS 1974). La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995 , establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso la empresa recurrente, tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna. Y en la sentencia del 18 de diciembre de 2007 , se entiende que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 144.3 del TRLGSS de 1974 para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez, y por consiguiente el responsable sería el FGA, cuya titularidad ostenta el INSS desde que por este fue absorbido. Dicha conclusión se refuerza con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Recaudación, RD 1415/2004, de 11 de junio" .
Como es de ver, la doctrina aplicada en la sentencia de suplicación recurrida en aquel asunto es exactamente la misma en la que se sustenta la sentencia que ha sido invocada como referencial en el presente caso.
A tal efecto razona que el beneficiario ha percibido una prestación de importe superior a la que le correspondía, al haberse declarado inicialmente por el INSS que la incapacidad derivaba de accidente de trabajo, y en la posterior sentencia judicial que la contingencia es de enfermedad común. Lo que le lleva a concluir que ha habido una percepción indebida de prestaciones, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la LGSS, actual artículo 55.1 vigente LGSS, está obligado a reintegrar su importe.
Reconoce que esa percepción indebida de la prestación no es imputable al beneficiario, pero definitivamente concluye que "tal circunstancia no enerva la obligación del beneficiario de reintegro, tal y como resulta del apartado 3 del artículo 45, que establece dicha obligación "incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora".
A continuación añade, que no se opone a dicha conclusión el hecho de que las resoluciones del INSS sean inmediatamente ejecutivas, tal y como señala el art. 6.4 RD 1300/95, de 21 de julio, al indicar que "Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán inmediatamente ejecutivas", por cuanto esta previsión legal solo supone que puede procederse a su inmediata ejecución sin esperar a que alcance firmeza, "pero en absoluto significa que no quepa su revisión".
Tal y como en esa misma sentencia decimos, de alcanzarse esa interpretación quedarían sin contenido los arts. 55 LGSS y 146 LRJS, que permiten la revisión de las resoluciones que reconocen prestaciones indebidas dentro del plazo de prescripción de los cuatro años siguientes a su dictado.
Seguidamente señala que "Únicamente no procede el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el supuesto de ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuando la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada ya que en estos supuestos el artículo 294.2 de la LRJS dispone que el beneficiario no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las devengadas durante la tramitación del recurso".
Ese precepto dispone "En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna".
Se trata de un precepto legal que se encuentra dentro del título II, de dicho RD, relativo al procedimiento de recaudación en periodo voluntario, y más concretamente en su capítulo III, sección segunda, referente a los capitales coste de pensiones y otras prestaciones, por lo que su finalidad no es otra que la de regular la situación jurídica que se presenta cuando una sentencia judicial anula o reduce la responsabilidad de la mutua o de la empresa que ha sido declarada en una resolución administrativa, en cuya virtud los beneficiarios ya han percibido las prestaciones que les fueron satisfechas como consecuencia de la ejecutividad de la resolución que queda posteriormente sin efecto.
Pero esta previsión legal solo es aplicable a los supuestos en los que las mutuas o las empresas estén obligadas a constituir capital coste para hacer frente al pago de prestaciones de seguridad social de las que sean responsables, cuando la responsabilidad declarada en resolución administrativa pueda ser ulteriormente revisada en vía judicial y ello de lugar a la anulación o minoración del capital coste constituido.
En estos casos, lo que se desprende de esta norma es que las mutuas o empresas tienen derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota del capital ingresado, pero sin que ello suponga que deban considerarse como indebidamente percibidas las prestaciones ya satisfechas al beneficiario, que no habrán de ser reintegradas, de manera similar a la solución que aplica el ya mencionado art. 294.2 de la LRJS en materia de ejecución provisional de sentencias relativas a prestaciones de pago periódico.
Es evidente que la finalidad de esa regla no es otra que la de regular la situación que se produce en los supuestos de prestaciones de seguridad social de pago periódico, que se vienen abonando al beneficiario conforme a lo establecido en una resolución administrativa que es posteriormente revisada en sede judicial. Esa prestación periódica deberá ajustarse en lo sucesivo a lo que la sentencia judicial disponga, con la consecuente devolución del capital coste que resulte procedente en favor de la mutua o empresa responsable, pero sin que ello suponga que el beneficiario haya de reintegrar las mensualidades que ya se le hubieren pagado hasta esa fecha.
Lo que no es trasladable al supuesto de la incapacidad permanente parcial que se deja posteriormente sin efecto, porque en ese caso se trata de la íntegra percepción de la cantidad a tanto alzado en la que consiste la prestación que ha quedado revocada en sentencia judicial. No hay pagos periódicos que puedan entenderse ya consolidados al haber sido satisfechos al beneficiario con anterioridad a la sentencia judicial.
El beneficiario ha percibido en su totalidad la prestación en razón de la naturaleza ejecutiva de la resolución administrativa que no es firme, con lo que al quedar la misma sin efecto debe aplicarse el régimen jurídico previsto en el art. 55 LGSS para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Puesto que la resolución del INSS es ejecutiva y la prestación de incapacidad permanente parcial es de pago único a tanto alzado, admitir lo contrario supondría que la acción judicial es irrelevante si el beneficiario no hubiere de reintegrar lo indebidamente percibido, lo que constituiría un enriquecimiento injusto que le permitiría consolidar en su patrimonio el importe de una prestación de seguridad social a la que no tiene derecho.
Llegados a este extremo, debemos significar que en un supuesto de esta naturaleza no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que pudieren eximir al beneficiario del reintegro de la prestación en aplicación de la STEDH de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic), en los términos en los que ya ha sido aceptado para otras situaciones por la doctrina de esta sala que recuerda la STS 180/2025, de 11 de marzo (rcud.1296/2022), y las que en ella se citan.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 718/2021, de 22 de noviembre, en el recurso de suplicación núm. 674/2021, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de 21 de junio de 2021, en autos núm. 675/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Constructora Puebla Badajoz, S.L, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra el INSS, TGSS, MC MUTUAL y la empresa CONSTRUCTORA PUEBLA BADAJOZ SL a quienes se absuelve en esta instancia de la demanda deducida frente a ellos».
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda interpuesta por el trabajador contra la resolución del INSS con la que se le reclama esa devolución, como prestaciones indebidamente percibidas.
El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en sentencia de la Sala social del TSJ de Extremadura de 22 de noviembre de 2021, rec. 674/2021, que confirma en sus términos la de instancia. A tal efecto razona que no es de aplicación lo previsto en el art. 71 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, por cuanto este precepto se refiere exclusivamente al mecanismo para proceder al reintegro del capital conste de las prestaciones a cargo de mutuas y empresas.
A lo que añade que la naturaleza ejecutiva de la resolución administrativa que reconoce la incapacidad permanente parcial permite instar su ejecución antes de alcanzar firmeza, sin que eso sea óbice para que pueda concurrir con posterioridad una situación de prestaciones indebidamente percibidas en el caso de que resulte finalmente revocada.
Se acoge a la doctrina de la STS 129/2021, de 2 de febrero (rcud. 1891/2018), que impone al beneficiario la devolución de lo indebidamente percibido cuando la resolución administrativa califica la contingencia de la incapacidad permanente como accidente de trabajo, y una posterior sentencia judicial firme determina que es derivada de enfermedad común.
La Mutua responsable del pago impugna judicialmente esa decisión. Por sentencia firme de la Sala Social del TSJ de Extremadura se deja sin efecto dicha resolución y se califican las lesiones como permanente y no invalidantes e indemnizables conforme a baremo.
En esas circunstancias se dicta la resolución del INSS que es objeto del litigio, mediante la que reclama al beneficiario el reintegro como prestaciones indebidas de la diferencia resultante.
La sentencia recurrida desestima la demanda del trabajador y ordena el reintegro de la prestación, conforme a lo que anteriormente hemos indicado.
El INSS reclama al trabajador el reintegro de lo percibido en concepto de incapacidad permanente parcial.
La sentencia de contraste concluye que el trabajador no ha de reintegrar esa cantidad, acogiéndose a tal efecto a los argumentos de las STS 15 de noviembre de 2005, rcud. 4045/2004, y 18 de diciembre 2007, rcud. 44/2007, en síntesis:
a) Que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982, hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
b) En el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Es cierto que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso.
c) A diferencia de otros supuestos en los que no se trataba de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total).
En ambos casos se trata de determinar si el trabajador ha de reintegrar lo percibido en concepto de incapacidad permanente parcial, cuando una posterior sentencia judicial firme deja sin efecto la resolución del INSS mediante la que se le había reconocido esa prestación en vía administrativa.
Y mientras que la recurrida obliga a esa restitución en aplicación del criterio establecido en la STS 129/2021, de 2 de febrero de 2021 (rcud. 1891/2018); la de contraste consideró en su momento que era aplicable el plasmado en aquellas sentencias de los años 2005 y 2007 que hemos referenciado.
Más allá de que lo dispuesto en el art. 91.3 RD 137/1995, del antiguo reglamento general de recaudación, haya sido sustituido con una redacción similar por el art. 71.1 del vigente RD 1415/2004, no se ha producido en ese periodo una modificación legislativa relevante que pudiere justificar esas diferentes soluciones, por lo que debemos apreciar la existencia de contradicción para unificar la doctrina de aplicación en la materia.
Esta sentencia aborda un asunto en el que se trataba de determinar si el INSS puede pedir el reintegro de prestaciones, en un supuesto en el que al beneficiario se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y, con posterioridad, se establece mediante sentencia firme que tal situación deriva de enfermedad común.
La doctrina que sienta es perfectamente trasladable al presente caso, por cuanto, como se verá, los argumentos jurídicos en juego y las pretensiones ejercitadas por las partes resultan de todo punto coincidentes.
La sentencia recurrida en aquel asunto desestimó el recurso de suplicación del INSS, y declaró que el beneficiario no estaba obligado a reintegrar la superior prestación reconocida conforme a la calificación de la contingencia como profesional en la resolución dictada en vía administrativa que fue deja sin efecto en sede judicial. Se acoge para ello, precisamente, a los mismos parámetros jurídicos que aplica la sentencia invocada de contraste en el presente caso, derivados de aquellas anteriores SSTS que la referencial menciona.
Como explica la STS 129/2021, la sentencia recurrida entendió que, en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, el demandante no estaba obligado a reintegrar lo percibido, acogiéndose para ello a la doctrina que resulta de las SSTS "de 14 de marzo de 1994, 31 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2007 en las que se establece, que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ( artículo 144 TRLGSS 1974). La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995 , establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso la empresa recurrente, tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna. Y en la sentencia del 18 de diciembre de 2007 , se entiende que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 144.3 del TRLGSS de 1974 para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez, y por consiguiente el responsable sería el FGA, cuya titularidad ostenta el INSS desde que por este fue absorbido. Dicha conclusión se refuerza con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Recaudación, RD 1415/2004, de 11 de junio" .
Como es de ver, la doctrina aplicada en la sentencia de suplicación recurrida en aquel asunto es exactamente la misma en la que se sustenta la sentencia que ha sido invocada como referencial en el presente caso.
A tal efecto razona que el beneficiario ha percibido una prestación de importe superior a la que le correspondía, al haberse declarado inicialmente por el INSS que la incapacidad derivaba de accidente de trabajo, y en la posterior sentencia judicial que la contingencia es de enfermedad común. Lo que le lleva a concluir que ha habido una percepción indebida de prestaciones, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la LGSS, actual artículo 55.1 vigente LGSS, está obligado a reintegrar su importe.
Reconoce que esa percepción indebida de la prestación no es imputable al beneficiario, pero definitivamente concluye que "tal circunstancia no enerva la obligación del beneficiario de reintegro, tal y como resulta del apartado 3 del artículo 45, que establece dicha obligación "incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora".
A continuación añade, que no se opone a dicha conclusión el hecho de que las resoluciones del INSS sean inmediatamente ejecutivas, tal y como señala el art. 6.4 RD 1300/95, de 21 de julio, al indicar que "Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán inmediatamente ejecutivas", por cuanto esta previsión legal solo supone que puede procederse a su inmediata ejecución sin esperar a que alcance firmeza, "pero en absoluto significa que no quepa su revisión".
Tal y como en esa misma sentencia decimos, de alcanzarse esa interpretación quedarían sin contenido los arts. 55 LGSS y 146 LRJS, que permiten la revisión de las resoluciones que reconocen prestaciones indebidas dentro del plazo de prescripción de los cuatro años siguientes a su dictado.
Seguidamente señala que "Únicamente no procede el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el supuesto de ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuando la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada ya que en estos supuestos el artículo 294.2 de la LRJS dispone que el beneficiario no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las devengadas durante la tramitación del recurso".
Ese precepto dispone "En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna".
Se trata de un precepto legal que se encuentra dentro del título II, de dicho RD, relativo al procedimiento de recaudación en periodo voluntario, y más concretamente en su capítulo III, sección segunda, referente a los capitales coste de pensiones y otras prestaciones, por lo que su finalidad no es otra que la de regular la situación jurídica que se presenta cuando una sentencia judicial anula o reduce la responsabilidad de la mutua o de la empresa que ha sido declarada en una resolución administrativa, en cuya virtud los beneficiarios ya han percibido las prestaciones que les fueron satisfechas como consecuencia de la ejecutividad de la resolución que queda posteriormente sin efecto.
Pero esta previsión legal solo es aplicable a los supuestos en los que las mutuas o las empresas estén obligadas a constituir capital coste para hacer frente al pago de prestaciones de seguridad social de las que sean responsables, cuando la responsabilidad declarada en resolución administrativa pueda ser ulteriormente revisada en vía judicial y ello de lugar a la anulación o minoración del capital coste constituido.
En estos casos, lo que se desprende de esta norma es que las mutuas o empresas tienen derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota del capital ingresado, pero sin que ello suponga que deban considerarse como indebidamente percibidas las prestaciones ya satisfechas al beneficiario, que no habrán de ser reintegradas, de manera similar a la solución que aplica el ya mencionado art. 294.2 de la LRJS en materia de ejecución provisional de sentencias relativas a prestaciones de pago periódico.
Es evidente que la finalidad de esa regla no es otra que la de regular la situación que se produce en los supuestos de prestaciones de seguridad social de pago periódico, que se vienen abonando al beneficiario conforme a lo establecido en una resolución administrativa que es posteriormente revisada en sede judicial. Esa prestación periódica deberá ajustarse en lo sucesivo a lo que la sentencia judicial disponga, con la consecuente devolución del capital coste que resulte procedente en favor de la mutua o empresa responsable, pero sin que ello suponga que el beneficiario haya de reintegrar las mensualidades que ya se le hubieren pagado hasta esa fecha.
Lo que no es trasladable al supuesto de la incapacidad permanente parcial que se deja posteriormente sin efecto, porque en ese caso se trata de la íntegra percepción de la cantidad a tanto alzado en la que consiste la prestación que ha quedado revocada en sentencia judicial. No hay pagos periódicos que puedan entenderse ya consolidados al haber sido satisfechos al beneficiario con anterioridad a la sentencia judicial.
El beneficiario ha percibido en su totalidad la prestación en razón de la naturaleza ejecutiva de la resolución administrativa que no es firme, con lo que al quedar la misma sin efecto debe aplicarse el régimen jurídico previsto en el art. 55 LGSS para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Puesto que la resolución del INSS es ejecutiva y la prestación de incapacidad permanente parcial es de pago único a tanto alzado, admitir lo contrario supondría que la acción judicial es irrelevante si el beneficiario no hubiere de reintegrar lo indebidamente percibido, lo que constituiría un enriquecimiento injusto que le permitiría consolidar en su patrimonio el importe de una prestación de seguridad social a la que no tiene derecho.
Llegados a este extremo, debemos significar que en un supuesto de esta naturaleza no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que pudieren eximir al beneficiario del reintegro de la prestación en aplicación de la STEDH de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic), en los términos en los que ya ha sido aceptado para otras situaciones por la doctrina de esta sala que recuerda la STS 180/2025, de 11 de marzo (rcud.1296/2022), y las que en ella se citan.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 718/2021, de 22 de noviembre, en el recurso de suplicación núm. 674/2021, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de 21 de junio de 2021, en autos núm. 675/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Constructora Puebla Badajoz, S.L, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda interpuesta por el trabajador contra la resolución del INSS con la que se le reclama esa devolución, como prestaciones indebidamente percibidas.
El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en sentencia de la Sala social del TSJ de Extremadura de 22 de noviembre de 2021, rec. 674/2021, que confirma en sus términos la de instancia. A tal efecto razona que no es de aplicación lo previsto en el art. 71 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, por cuanto este precepto se refiere exclusivamente al mecanismo para proceder al reintegro del capital conste de las prestaciones a cargo de mutuas y empresas.
A lo que añade que la naturaleza ejecutiva de la resolución administrativa que reconoce la incapacidad permanente parcial permite instar su ejecución antes de alcanzar firmeza, sin que eso sea óbice para que pueda concurrir con posterioridad una situación de prestaciones indebidamente percibidas en el caso de que resulte finalmente revocada.
Se acoge a la doctrina de la STS 129/2021, de 2 de febrero (rcud. 1891/2018), que impone al beneficiario la devolución de lo indebidamente percibido cuando la resolución administrativa califica la contingencia de la incapacidad permanente como accidente de trabajo, y una posterior sentencia judicial firme determina que es derivada de enfermedad común.
La Mutua responsable del pago impugna judicialmente esa decisión. Por sentencia firme de la Sala Social del TSJ de Extremadura se deja sin efecto dicha resolución y se califican las lesiones como permanente y no invalidantes e indemnizables conforme a baremo.
En esas circunstancias se dicta la resolución del INSS que es objeto del litigio, mediante la que reclama al beneficiario el reintegro como prestaciones indebidas de la diferencia resultante.
La sentencia recurrida desestima la demanda del trabajador y ordena el reintegro de la prestación, conforme a lo que anteriormente hemos indicado.
El INSS reclama al trabajador el reintegro de lo percibido en concepto de incapacidad permanente parcial.
La sentencia de contraste concluye que el trabajador no ha de reintegrar esa cantidad, acogiéndose a tal efecto a los argumentos de las STS 15 de noviembre de 2005, rcud. 4045/2004, y 18 de diciembre 2007, rcud. 44/2007, en síntesis:
a) Que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982, hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
b) En el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Es cierto que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso.
c) A diferencia de otros supuestos en los que no se trataba de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total).
En ambos casos se trata de determinar si el trabajador ha de reintegrar lo percibido en concepto de incapacidad permanente parcial, cuando una posterior sentencia judicial firme deja sin efecto la resolución del INSS mediante la que se le había reconocido esa prestación en vía administrativa.
Y mientras que la recurrida obliga a esa restitución en aplicación del criterio establecido en la STS 129/2021, de 2 de febrero de 2021 (rcud. 1891/2018); la de contraste consideró en su momento que era aplicable el plasmado en aquellas sentencias de los años 2005 y 2007 que hemos referenciado.
Más allá de que lo dispuesto en el art. 91.3 RD 137/1995, del antiguo reglamento general de recaudación, haya sido sustituido con una redacción similar por el art. 71.1 del vigente RD 1415/2004, no se ha producido en ese periodo una modificación legislativa relevante que pudiere justificar esas diferentes soluciones, por lo que debemos apreciar la existencia de contradicción para unificar la doctrina de aplicación en la materia.
Esta sentencia aborda un asunto en el que se trataba de determinar si el INSS puede pedir el reintegro de prestaciones, en un supuesto en el que al beneficiario se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y, con posterioridad, se establece mediante sentencia firme que tal situación deriva de enfermedad común.
La doctrina que sienta es perfectamente trasladable al presente caso, por cuanto, como se verá, los argumentos jurídicos en juego y las pretensiones ejercitadas por las partes resultan de todo punto coincidentes.
La sentencia recurrida en aquel asunto desestimó el recurso de suplicación del INSS, y declaró que el beneficiario no estaba obligado a reintegrar la superior prestación reconocida conforme a la calificación de la contingencia como profesional en la resolución dictada en vía administrativa que fue deja sin efecto en sede judicial. Se acoge para ello, precisamente, a los mismos parámetros jurídicos que aplica la sentencia invocada de contraste en el presente caso, derivados de aquellas anteriores SSTS que la referencial menciona.
Como explica la STS 129/2021, la sentencia recurrida entendió que, en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, el demandante no estaba obligado a reintegrar lo percibido, acogiéndose para ello a la doctrina que resulta de las SSTS "de 14 de marzo de 1994, 31 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2007 en las que se establece, que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ( artículo 144 TRLGSS 1974). La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995 , establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso la empresa recurrente, tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna. Y en la sentencia del 18 de diciembre de 2007 , se entiende que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 144.3 del TRLGSS de 1974 para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez, y por consiguiente el responsable sería el FGA, cuya titularidad ostenta el INSS desde que por este fue absorbido. Dicha conclusión se refuerza con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Recaudación, RD 1415/2004, de 11 de junio" .
Como es de ver, la doctrina aplicada en la sentencia de suplicación recurrida en aquel asunto es exactamente la misma en la que se sustenta la sentencia que ha sido invocada como referencial en el presente caso.
A tal efecto razona que el beneficiario ha percibido una prestación de importe superior a la que le correspondía, al haberse declarado inicialmente por el INSS que la incapacidad derivaba de accidente de trabajo, y en la posterior sentencia judicial que la contingencia es de enfermedad común. Lo que le lleva a concluir que ha habido una percepción indebida de prestaciones, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la LGSS, actual artículo 55.1 vigente LGSS, está obligado a reintegrar su importe.
Reconoce que esa percepción indebida de la prestación no es imputable al beneficiario, pero definitivamente concluye que "tal circunstancia no enerva la obligación del beneficiario de reintegro, tal y como resulta del apartado 3 del artículo 45, que establece dicha obligación "incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora".
A continuación añade, que no se opone a dicha conclusión el hecho de que las resoluciones del INSS sean inmediatamente ejecutivas, tal y como señala el art. 6.4 RD 1300/95, de 21 de julio, al indicar que "Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán inmediatamente ejecutivas", por cuanto esta previsión legal solo supone que puede procederse a su inmediata ejecución sin esperar a que alcance firmeza, "pero en absoluto significa que no quepa su revisión".
Tal y como en esa misma sentencia decimos, de alcanzarse esa interpretación quedarían sin contenido los arts. 55 LGSS y 146 LRJS, que permiten la revisión de las resoluciones que reconocen prestaciones indebidas dentro del plazo de prescripción de los cuatro años siguientes a su dictado.
Seguidamente señala que "Únicamente no procede el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el supuesto de ejecución provisional de la sentencia condenatoria al pago de prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuando la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada ya que en estos supuestos el artículo 294.2 de la LRJS dispone que el beneficiario no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las devengadas durante la tramitación del recurso".
Ese precepto dispone "En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna".
Se trata de un precepto legal que se encuentra dentro del título II, de dicho RD, relativo al procedimiento de recaudación en periodo voluntario, y más concretamente en su capítulo III, sección segunda, referente a los capitales coste de pensiones y otras prestaciones, por lo que su finalidad no es otra que la de regular la situación jurídica que se presenta cuando una sentencia judicial anula o reduce la responsabilidad de la mutua o de la empresa que ha sido declarada en una resolución administrativa, en cuya virtud los beneficiarios ya han percibido las prestaciones que les fueron satisfechas como consecuencia de la ejecutividad de la resolución que queda posteriormente sin efecto.
Pero esta previsión legal solo es aplicable a los supuestos en los que las mutuas o las empresas estén obligadas a constituir capital coste para hacer frente al pago de prestaciones de seguridad social de las que sean responsables, cuando la responsabilidad declarada en resolución administrativa pueda ser ulteriormente revisada en vía judicial y ello de lugar a la anulación o minoración del capital coste constituido.
En estos casos, lo que se desprende de esta norma es que las mutuas o empresas tienen derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota del capital ingresado, pero sin que ello suponga que deban considerarse como indebidamente percibidas las prestaciones ya satisfechas al beneficiario, que no habrán de ser reintegradas, de manera similar a la solución que aplica el ya mencionado art. 294.2 de la LRJS en materia de ejecución provisional de sentencias relativas a prestaciones de pago periódico.
Es evidente que la finalidad de esa regla no es otra que la de regular la situación que se produce en los supuestos de prestaciones de seguridad social de pago periódico, que se vienen abonando al beneficiario conforme a lo establecido en una resolución administrativa que es posteriormente revisada en sede judicial. Esa prestación periódica deberá ajustarse en lo sucesivo a lo que la sentencia judicial disponga, con la consecuente devolución del capital coste que resulte procedente en favor de la mutua o empresa responsable, pero sin que ello suponga que el beneficiario haya de reintegrar las mensualidades que ya se le hubieren pagado hasta esa fecha.
Lo que no es trasladable al supuesto de la incapacidad permanente parcial que se deja posteriormente sin efecto, porque en ese caso se trata de la íntegra percepción de la cantidad a tanto alzado en la que consiste la prestación que ha quedado revocada en sentencia judicial. No hay pagos periódicos que puedan entenderse ya consolidados al haber sido satisfechos al beneficiario con anterioridad a la sentencia judicial.
El beneficiario ha percibido en su totalidad la prestación en razón de la naturaleza ejecutiva de la resolución administrativa que no es firme, con lo que al quedar la misma sin efecto debe aplicarse el régimen jurídico previsto en el art. 55 LGSS para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Puesto que la resolución del INSS es ejecutiva y la prestación de incapacidad permanente parcial es de pago único a tanto alzado, admitir lo contrario supondría que la acción judicial es irrelevante si el beneficiario no hubiere de reintegrar lo indebidamente percibido, lo que constituiría un enriquecimiento injusto que le permitiría consolidar en su patrimonio el importe de una prestación de seguridad social a la que no tiene derecho.
Llegados a este extremo, debemos significar que en un supuesto de esta naturaleza no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que pudieren eximir al beneficiario del reintegro de la prestación en aplicación de la STEDH de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic), en los términos en los que ya ha sido aceptado para otras situaciones por la doctrina de esta sala que recuerda la STS 180/2025, de 11 de marzo (rcud.1296/2022), y las que en ella se citan.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 718/2021, de 22 de noviembre, en el recurso de suplicación núm. 674/2021, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de 21 de junio de 2021, en autos núm. 675/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Constructora Puebla Badajoz, S.L, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 718/2021, de 22 de noviembre, en el recurso de suplicación núm. 674/2021, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de 21 de junio de 2021, en autos núm. 675/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Constructora Puebla Badajoz, S.L, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
