Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 708/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 243/2023 de 07 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 708/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100695
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3661
Núm. Roj: STS 3661:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 243/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 7 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación ordinaria interpuestos por el Letrado D. Pablo Cervera Pitarch, en nombre y representación del sindicato Federación de Enseñanza de CC. OO. y por el Procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón, en nombre y representación de Ilunión CEE Outsourcing SA y asistida por el Letrado D. Álvaro María Rodríguez de la Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 94/2023, en fecha 14 de julio, procedimiento 123/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenios a instancia de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (FE-CC.OO.).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (FE-CC.OO.), representada y asistida por el Letrado Pablo Cervera Pitarch, Ilunión CEE Outsourcing SA, representada por el Procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón y asistida por el Letrado D. Álvaro Rodríguez de la Calle y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el Letrado D.José Félix Pinilla Porlan, habiendo presentado también escrito de impugnación el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- El sindicato demandante ostenta un total de cinco representantes en la empresa demandada Ilunion Outsourcing CEE S.A, con un total de 40 trabajadores afiliados, siendo este un hecho no controvertido, que se desprende del certificado obrante al descriptor 7 y del documento obrante al descriptor 8 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- El 4 de julio de 2019 fue publicado en el BOE el XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, cuya vigencia temporal quedó fijada en su artículo 3 desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. Hecho conforme, descriptores 9 y 12.
TERCERO.- En el BOE de 17 de septiembre de 2021 fue publicada Resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. Hecho conforme, descriptor 11.
CUARTO.- En el BOE de 1 de noviembre de 2022 fue publicada Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing S.A. El 23-3-2023 fue publicado en el BOE acuerdo relativo a las tablas salariales del citado convenio. Hecho conforme, descriptores 3 y 4.
QUINTO.- En el BOE de 23 de marzo de 2023 se publica Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023 del Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing S.A.
SEXTO.- El 20 de octubre de 2022 fue dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Sentencia en procedimiento de conflicto colectivo, registrado bajo el número de autos 228/2022 cuyo fallo disponía lo siguiente: "Previa desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda o inadecuación de procedimiento y falta de acción, ESTIMAMOS las demandas deducidas por CCOO, UGT Y FSIE, reconocemos el derecho del personal que presta servicios en los centros de atención especializada y en los centros especiales de empleo incluidos en el ámbito del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, a la revisión de los salarios en los términos indicados en el artículo 32.1 de la tratada norma convencional, procediendo con efectos económicos de 01/01/2022 a la realización de las actuaciones precisas para la actualización de las tablas salariales que constan en el Anexo III del convenio, de forma que se incremente el Salario base en el 3,75 % establecido por la expresada norma como mínimo, y se establezca el importe del nivel de desarrollo N1 del Complemento de desarrollo y capacitación profesional en un 9,20 % del Salario base incrementado (7,50 + 1,70), y el importe del nivel de desarrollo N2 del mismo complemento en un 7,20 % del Salario base incrementado (5,50 + 1,70); condenando en definitiva a las empresas a estar y pasar por ello y así aplicarlo y pagarlo efectivamente." La citada resolución no es firme. Descriptor 10. Código Seguro de Verificación NUM000 Puede verificar este documento en
SÉPTIMO.- A consecuencia del fallo de dicha resolución, el 14-12-2022 se alcanzó acuerdo parcial de revisión salarial para los años 2022, 2023 y 2024, estando ya constituida la Comisión Negociadora del XVI convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Hecho no controvertido. OCTAVO.- La plantilla de la empresa demandada se limita a llevar a cabo las funciones descritas en el ámbito funcional del convenio colectivo de la empresa demandada. Antes de aprobarse el convenio colectivo de empresa, las relaciones laborales de dichos empleados se regían por el XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimamos de oficio la inadecuación de procedimiento seguido a instancia de la representación letrada de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, frente a la empresa Ilunion CEE Outsourcing S.A, en lo que respecta al apartado b) del suplico de la demanda rectora del procedimiento, y estimamos parcialmente la citada demanda en cuanto a la pretensión contenida en su apartado a), declarando nulos por ilegalidad los arts. arts. 12, 17, 26 y 27 así como la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de Ilunion CEE Outsourcing S.A publicado en el BOE de 1-1-2022».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
a) La nulidad total de ese convenio colectivo y de ese acuerdo por la extracción ilegal del ámbito funcional del convenio colectivo sectorial de los centros especiales de empleo y por la infracción de las reglas de concurrencia de convenios colectivos.
b) Subsidiariamente, la nulidad o inaplicación de la disposición adicional 1ª y de los arts. 34, 25, 12 a 17, 49 a 54, 32, 56 y 57, 20, 26 y 27, 28, 33, 35, 37, 23, 39 y 43 de dicho convenio, así como la nulidad o inaplicación del apartado cuarto del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023. La actora explica que hay una pluralidad de materias en las que este convenio colectivo de empresa era menos favorable que el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
c) Condenar a las codemandadas a las consecuencias legales.
A) Estimó de oficio la inadecuación de procedimiento respecto del apartado b) del suplico la demanda.
B) Estimó en parte la demanda en cuanto al apartado a) del suplico. Declaró nulos los arts. 12, 17, 26 y 27, así como la disposición adicional 1ª de ese convenio colectivo.
A) FE-CC.OO. formuló tres motivos:
a) En el primero, amparado en el art. 207.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) denuncia la infracción de los arts. 163.1, 97.2 y 138.7 de la LRJS; arts. 24 y 14 de la Constitución Española (en adelante CE) y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) . Argumenta que la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos es idónea para resolver todas las pretensiones del escrito de demanda.
b) En el segundo motivo, sustentado en el art. 207.c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 85.1 de la LRJS y de los arts. 24 y 14 de la CE. Sostiene que la Audiencia Nacional apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento sin previa audiencia de las partes personadas.
c) En el tercer motivo, amparado en el art. 207.c) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 82.3, 83.2, 83.1, 84.1 y 2 y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) ; art. 43.3 de la Ley general de derechos de personas con discapacidad; arts. 6.4, 1275 y 1276 del Código Civil; art. 28 de la CE; y arts. 2.2.d) y 6.3.b) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical.
Alega que los mismos argumentos que la Audiencia Nacional sostuvo para declarar la nulidad de varios preceptos del Convenio colectivo de Ilunion sirven para declarar la nulidad total de ese convenio, mediante el cual se intentó apartar a esa empresa del ámbito funcional del convenio colectivo sectorial. Argumenta que los centros especiales de empleo deben regirse por su convenio sectorial. A continuación, examina una pluralidad de preceptos del Convenio colectivo de Ilunion. Sostiene que vulneran la legalidad y solicita la estimación íntegra de la demanda.
B) La empresa Ilunion formula un único motivo en el que denuncia la vulneración de los arts. 83.1, 84.1 y 85.1 del ET. Alega que la sentencia recurrida vulnera las reglas de concurrencia de los convenios colectivos porque el convenio colectivo sectorial estaba en situación de ultraactividad, por lo que debía aplicarse el convenio colectivo de empresa. Sostiene que ese convenio no vulnera el ordenamiento jurídico.
El sindicato FE-CC.OO. y la empresa Ilunion presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos de la contraparte en los que solicitaron su desestimación.
La Federación Estatal de Servicios. Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) presentó escrito de impugnación del recurso de casación de Ilunion en el que solicitó su desestimación.
Debemos diferenciar entre las siguientes modalidades procesales:
A) Impugnación de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad ( arts. 163 a 166 de la LRJS)
El art. 163.3 de la LRJS establece que, «[c]uando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado».
Con carácter general las pretensiones ejercitadas al amparo de esta modalidad procesal están dirigidas a la anulación de convenios colectivos, en cuyo caso se deja sin efecto todo o parte de su contenido y la sentencia se publica en un boletín oficial. La sentencia expulsa del ordenamiento jurídico al convenio colectivo, que ya no puede desplegar efectos.
Las STS de 3 de mayo de 2001 (rec. 1434/2000) y 30 de septiembre de 2008 (rec. 88/2007) explican que la ilegalidad de un convenio solamente se produce cuando viola normas legales de derecho necesario: «No existe ilegalidad si las disposiciones del convenio se oponen a las de otro convenio diferente, ni tampoco cuando la contradicción se da entre distintos artículos o cláusulas de un mismo convenio.»
La STS 203/2023, de 17 de marzo (rec. 933/2020), con cita de las STS 81/2022, de 27 de enero (rec. 33/2020) y 958/2021, de 5 de octubre (rcud 4815/2018), argumenta que el art. 84.1 del ET no prevé la nulidad del convenio colectivo que se aprueba cuando se hallan vigentes otros convenios colectivos, sino que, partiendo de su validez inicial, el legislador dispone que no podrá ser aplicado en aquellos lugares o ámbitos en los que ya se estuviera aplicando otro que se halle en vigor en ese momento: la ineficacia aplicativa frente a la nulidad. En tal caso, los dos convenios permanecen vigentes y válidos, pero solo es aplicable el anterior en su ámbito propio en tanto dure su vigencia para pasar a ocupar su lugar el nuevo cuando aquel pierda la pactada ( STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 45/2005). El efecto de la prohibición de concurrencia no es la nulidad del nuevo convenio colectivo, sino la declaración de su inaplicación mientras esté vigente el anterior.
B) Conflicto colectivo ( arts. 153 a 162 de la LRJS)
La STS 1142/2024, de 17 de septiembre (rec. 191/2022) diferencia entre la modalidad procesal de conflicto colectivo y la de impugnación de convenios colectivos estatutarios:
a) El proceso de conflicto colectivo de trabajo es el adecuado para declarar cuál de varias opciones interpretativas sobre el sentido de una disposición o cláusula es la más ajustada a Derecho, pero no para la invalidación o eliminación de una regla o precepto [ STS 127/2016 de 22 marzo (rec. 238/2017)].
b) En los conflictos colectivos pueden impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho [ STS 99/2019 de 7 febrero (rec. 223/2017) y 198/2020 de 3 marzo (rec. 115/2018)]. Debemos distinguir:
- La impugnación por ilegalidad de un convenio colectivo permite impugnar un precepto convencional sin esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.
- Los actos de aplicación del convenio colectivo pueden impugnarse a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio.
En el mismo sentido, las STS de 1 de abril de 2016 (rec. 147/2015); 404/2017, de 9 de mayo ( rec. 115/2016); y 1045/2018, de 12 de diciembre ( rec. 166/2017); entre otras, dictadas en procedimientos de impugnación de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad, aplicaron las reglas de prioridad aplicativa de convenios colectivos y declararon la inaplicación de los convenios colectivos impugnados.
Esa doctrina jurisprudencial afirma que, cuando en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos se solicita que se declare la nulidad del convenio por ilegalidad o subsidiariamente la inaplicación del convenio por vulnerar las reglas de concurrencia, en ese proceso se puede examinar cuál es el convenio colectivo aplicable. Es decir, esta Sala ha declarado que la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos permite determinar cuál es el convenio colectivo que tiene preferencia aplicativa. En tal caso, la estimación de la demanda no conduce a la anulación del convenio colectivo, ni la sentencia se publica en el boletín oficial porque no expulsa del ordenamiento jurídico a ese convenio colectivo. Solamente se declara cuál es el convenio colectivo aplicable en ese momento, proporcionando seguridad jurídica, sin remitir a las partes a un proceso ulterior de conflicto colectivo que tendría la misma naturaleza colectiva que este.
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a estimar este motivo porque el presente procedimiento tiene naturaleza colectiva y permite resolver esa controversia.
Por ende, la determinación de cuál es el convenio colectivo aplicable en caso de concurrencia conflictiva puede articularse a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, con efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales ( art. 160.5 de la LRJS) . Pero también puede resolverse en el procedimiento de impugnación de convenios colectivos. Ello proporciona seguridad jurídica en la determinación de cuál es el convenio colectivo que debe aplicarse pero sin declarar su nulidad. Si se declarase la nulidad del convenio colectivo, ello impediría que en el futuro pudiera desplegar efectos. Por el contrario, si se declara la inaplicabilidad de un convenio colectivo porque en la actualidad hay otro convenio colectivo que goza de prioridad aplicativa, puede suceder que en el futuro este convenio colectivo pierda su vigencia y se aplique entonces el convenio que en la actualidad no es aplicable.
Por ello, de conformidad con los principios de celeridad ( art. 74 de la LRJS) y economía procesal [por todas, STS 100/2025, de 5 de febrero (rec. 17/2023); 266/2025, de 1 de abril (rcud 3247/2023); y 419/2025, de 9 de mayo (rec. 453/2024)], procede estimar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por FE-CC.OO. y declarar que la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos es adecuada para conocer de las pretensiones ejercitadas.
La demanda rectora de esta litis tiene dos pretensiones:
a) La primera argumenta que los centros especiales de empleo están integrados en el ámbito funcional del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. La parte actora sostiene que el Convenio colectivo de la empresa Ilunion acoge como norma convencional de referencia en el sector el I Convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. Solicita la nulidad total del convenio colectivo de empresa y que se aplique en toda su extensión el XV Convenio colectivo.
b) La segunda pretensión enumera una pluralidad de preceptos del convenio colectivo de empresa que concurren conflictivamente con el convenio colectivo sectorial y solicita su nulidad o inaplicación.
A) Convenio colectivo sectorial
a) El XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad tuvo una vigencia pactada del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.
El art. 84.1 del ET establece, como regla general, la prohibición de concurrencia entre convenios colectivos, aplicando la regla de prioridad en el tiempo
b) En los hechos probados de la sentencia recurrida no consta la denuncia de ese XV Convenio colectivo. Sin embargo, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia explica que, en el hecho probado tercero de la sentencia de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022), consta que el día 10 de marzo de 2021 se constituyó la Comisión negociadora del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. La STS 543/2025, de 4 de junio (rec. 48/2023) declaró la firmeza de esa sentencia.
Por consiguiente, si se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo sectorial que debía sustituir al anterior, ello significa que sí que había sido denunciado.
c) Después del periodo de vigencia pactado, ese convenio sectorial mantuvo su vigencia durante la negociación del siguiente convenio sectorial por las siguientes razones:
c).1 El art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, tiene el siguiente contenido:
«[...] Denunciado el Convenio, salvo el deber de paz, el mismo continuará vigente y plenamente aplicable en el resto de sus cláusulas hasta que sea sustituido por el nuevo Convenio [...] En todo caso, el presente Convenio continuará en vigor hasta su sustitución por el nuevo Convenio [...]».
c).2 No se produjo un abandono de la negociación colectiva. El día 10 de marzo de 2021 se constituyó la Comisión negociadora del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y el día 14 de diciembre de 2022 la representación mayoritaria de la parte empresarial y la representación mayoritaria de la parte social acordaron la revisión salarial para los años 2022, 2023 y 2024 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Ese acuerdo se alcanzó de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.3 y 90.2 y 3 del ET y se publicó en el BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2023.
c).3 En la citada STS 543/2025, de 4 de junio (rec. 48/2023) argumentamos:
- La sentencia de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) estimó la demanda de conflicto colectivo en la que se reclamaba la revisión de los salarios del personal que presta servicios en los centros de atención especializada y en los centros especiales de empleo incluidos en el ámbito de ese convenio colectivo. La demanda la habían formulado varios sindicatos, incluido FE-CC.OO., contra seis asociaciones empresariales del sector.
- La sentencia de instancia declaró que «la norma que se pretende aplicar (el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo». La STS 543/2025, de 4 de junio (rec. 48/2023) declaró la firmeza de esa sentencia de la Audiencia Nacional. Por consiguiente, adquirió firmeza una sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo que declaró que el XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad era una norma vigente después de haber finalizado el plazo de vigencia pactado.
d) El XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad entró en vigor el 10 de abril de 2025 con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027.
B) Convenio colectivo de empresa
a) El I Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing SA tenía una vigencia pactada del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023.
b) El II Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing SA tiene una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2026.
A) La STS 59/2025, de 29 de enero (rec. 202/2024, Pleno) aplicó un convenio colectivo de empresa cuando había finalizado la vigencia del convenio colectivo sectorial, anterior en el tiempo, el cual había sido denunciado y no se había mantenido viva la unidad de negociación. Se trataba de una materia (el salario) que no gozaba de la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET. La razón es porque, cuando finalizó la vigencia temporal del convenio colectivo sectorial, no se mantuvo viva la unidad de negociación, por lo que pasó a aplicarse el convenio de empresa:
a) El convenio colectivo sectorial tenía una vigencia pactada desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.
b) Transcurrió un prolongado lapso temporal hasta que el 20 de junio de 2022 se suscribió el nuevo convenio colectivo sectorial. No constaba que la negociación colectiva hubiera estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.
c) En fecha 15 de enero de 2020 se había suscrito el convenio colectivo de empresa con vigencia pactada desde el día 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023.
Esta Sala explicó que, cuando finalizó la vigencia pactada del convenio colectivo sectorial (el 31 de diciembre de 2020) sin que se mantuviera viva la unidad de negociación, ello permitió la aplicación del convenio colectivo de empresa, que estaba vigente en esa fecha.
B) La STS 358/2025, de 23 de abril (rec. 102/2023) aplicó un convenio colectivo sectorial cuando había finalizado la vigencia de un convenio colectivo de empresa que tenía prioridad temporal. Tampoco constaba que la negociación estuviera en marcha. Esta Sala declaró que debían aplicarse las tablas salariales y la jornada anual del Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa. Se discutía la aplicación de las siguientes normas colectivas:
a) El Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja tenía una vigencia temporal desde el año 2017 a 31 de diciembre de 2020. Desde entonces se hallaba en ultraactividad. Dicho Convenio de empresa había sido denunciado el 11 de diciembre de 2020. No constaba que la negociación estuviera en marcha o que fuera suspendida con ocasión de ese conflicto colectivo.
b) El Convenio Colectivo de intervención social de la provincia de Guipúzcoa se publicó en el BOG el 15 de junio de 2021 con vigencia de los años 2019 a 2022. Se hallaba en ultraactividad desde el 31de diciembre de 2022.
Esta Sala argumentó que el convenio colectivo de empresa permanecía en ultraactividad y había perdido su vigencia expresa.
a) El art. 86.3 del ET estatuye que «[l]a vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio [...]». Hemos explicado que el art. 7 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, establece que, una vez denunciado el convenio, continúa vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio colectivo.
b) El art. 86.3 del ET dispone: «Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia [...]».
No se produjo un abandono de la unidad de negociación sectorial. Cuando finalizó la vigencia temporal del XV convenio sectorial el día 31 de diciembre de 2021, no se produjo un vacío sino que hubo una negociación para su renovación que cristalizó primero en el citado acuerdo parcial y posteriormente en el XVI convenio colectivo sectorial.
c) La sentencia firme de la Audiencia Nacional 135/2022, de 20 de octubre (procedimientos 228/2022, 343/2022 y 298/2022) declaró que «la norma que se pretende aplicar (XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad) es una norma vigente conforme al art. 86.3 del ET y 7 del propio Convenio colectivo»
En definitiva, el XV convenio sectorial continuó vigente después del 31 de diciembre de 2021 hasta que se aprobó el XVI convenio sectorial.
El citado art. 84.2 del ET añade que «los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado». FE-CC.OO. explica que el art. 5 del XV Convenio colectivo general se reserva varias materias. Pero esa reserva convencional no deja sin efecto la prioridad aplicativa del art. 84.2 del ET.
La aplicación del art. 84.1 del ET (prioridad en el tiempo del XV convenio sectorial), del art. 86.3 del ET (vigencia del XV convenio sectorial después de finalizar el plazo pactado hasta que entró en vigor el XVI convenio sectorial) y del art. 84.2 del ET (prioridad aplicativa de los convenios de empresa en materias concretas) obliga a estimar en parte este motivo y declarar que debe aplicarse a Ilunion el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, salvo en aquellas materias en las que se aplique la prioridad aplicativa del convenio de empresa del art. 84.2 del ET.
La estimación parcial del tercer motivo del recurso, que conlleva la estimación parcial de la demanda, hace innecesario examinar cada uno de esos prolijos artículos que, al igual que los restantes preceptos del convenio colectivo de empresa, solo serán aplicables en la medida en que afecten a las materias enumeradas en el art. 84.2 del ET: abono o compensación de las horas extraordinarias, retribución específica del trabajo a turnos, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, planificación anual de las vacaciones, adaptación del sistema de clasificación profesional, adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa, medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal y las que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 del ET.
La pretensión no puede prosperar. El art. 35 del convenio colectivo de Ilunion no es nulo porque, tras regular las horas extras, añade: «Las relaciones laborales de carácter excepcional de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo estarán lo referido (sic) en esta materia a los previsto (sic) en su norma legal de aplicación.» Por consiguiente, no impone la realización de horas extras a los trabajadores discapacitados.
a) El art. 12 de esa norma colectiva dispone:
«Las partes firmantes del presente convenio colectivo establecen que a partir del 1 de julio del 2021 el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa se adaptará a la estructura profesional estipulada en el I Convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones [...]».
b) El art. 17 regula el grupo profesional 5: personal operativo, que incluye al auxiliar de servicios y al auxiliar de servicios especializado.
c) El art. 26 se remite a lo dispuesto en materia de subrogación en el I Convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.
d) El art. 27 regula la subrogación de los representantes de los trabajadores remitiéndose al art. 20 I Convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.
e) La disposición adicional primera del Convenio colectivo de Ilunion tiene el siguiente contenido:
«En lo no previsto en este convenio colectivo se estará, única y exclusivamente, a las disposiciones contenidas en I Convenio Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones, así como el Estatuto de los Trabajadores y normas que a esta Ley complementan.»
a) Los arts. 83.2 y 84.1 y 2 del ET. La Audiencia Nacional sostiene que el convenio de empresa no puede negar la aplicación del convenio sectorial de los centros especiales de empleo a favor del convenio sectorial de servicios y actividades auxiliares.
b) El art. 21 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo. La sentencia de instancia explica que ese precepto se remite a lo dispuesto en el ET en materia de negociación colectiva.
c) El art. 43.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. La Audiencia Nacional reproduce el contenido de ese precepto: «[l]a relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g) de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y se rige por su normativa específica.»
Los arts. 12, 17, 26 y 27 y la disposición adicional 1ª del Convenio colectivo de Ilunion regulan el sistema de clasificación profesional y la subrogación remitiéndose al convenio colectivo sectorial de empresas de servicios auxiliares. Además, tienen una cláusula general de remisión a ese convenio sectorial en lo no previsto.
Dicha remisión no es ilegal porque el mismo resultado se hubiera conseguido si el I Convenio colectivo de Ilunion, en vez de remitirse al convenio sectorial, hubiera reproducido literalmente sus preceptos, incorporándolos a su propio texto.
No se trata de unos preceptos ilegales sino que, de conformidad con el mentado art. 84 del ET, operan las reglas de concurrencia de convenios colectivos, que no determinan su ilegalidad sino su inaplicación. En consecuencia, esos preceptos no son ilegales, sin perjuicio de que solamente se aplicarán en aquellas materias en las que opere la prioridad aplicativa del convenio de empresa del art. 84.2 del ET.
Si, en virtud de la disposición adicional 1ª del Convenio colectivo de Ilunion, debería aplicarse un precepto del convenio colectivo sectorial de empresas de servicios auxiliares que regula el abono de las horas extraordinarias, al tratarse de una materia en la que opera la prioridad aplicativa del convenio de empresa, dicho precepto sí que será aplicable, al igual que lo sería si el convenio colectivo de empresa hubiera reproducido literalmente el contenido del convenio sectorial.
Sin condena al pago de costas ( art. 235.2 de la LRJS) . Se acuerda la devolución del depósito para recurrir ( art. 216 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras. Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa Ilunion CEE Outsourcing SA contra la sentencia de la Audiencia Nacional 94/2023, de 14 de julio (procedimiento 123/2023). Casar y anular la sentencia recurrida.
2. Estimar en parte la demanda interpuesta por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la empresa Ilunion CEE Outsourcing SA y y el sindicato UGT- FeSMC.
3. Declarar la inaplicación del I Convenio colectivo de Ilunion CEE Outsourcing SA y del Acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2023 del expresado convenio, excepto las materias en que rija la prioridad aplicativa del convenio de empresa. Condenar a las codemandadas a las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
4. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

