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Última revisión
02/05/2025

Sentencia Social 304/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2821/2023 de 08 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100257

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1619

Núm. Roj: STS 1619:2025

Resumen:
Determinar si, de acuerdo con el Convenio de Empresas de Seguridad Privada, la empresa puede rechazar o no la petición de un empleado de pasar a situación de jubilación parcial y si tiene la obligación de concertar, al efecto, un contrato de relevo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 304/2025

Fecha de sentencia: 08/04/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2821/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2821/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 304/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 8 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Securitas Seguridad España, S.A. representada y asistida por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, contra la sentencia núm. 511/2023, dictada el 4 de abril por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 210/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, de fecha 29 de noviembre de 2022, autos núm. 622/2020, que resolvió la demanda sobre jubilación interpuesta por D. Francisco frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Francisco representado y asistido por el letrado D. Pablo Javier Linares Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Francisco nacido el día NUM000 de 1958 presta servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. con contrato indefinido a jornada completa categoría de Vigilante de Seguridad con una antigüedad de 1 de enero de 1993 con centro de trabajo en la Fundación laboral de la construcción. El Convenio Colectivo de aplicación es el de empresas de Seguridad 2017-2020 8 BOE 1-2-2018).

SEGUNDO.- El actor solicitó a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. en fecha 26 de junio de 2020 la tramitación de la jubilación parcial con contrato de relevo al reunir las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva en la modalidad de jubilación parcial.

TERCERO.- La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contestó al actor mediante carta con el siguiente sentido literal:

Muy Sr. Nuestro: Nos dirigimos a Ud. en contestación a su solicitud cursada en fecha 26 de junio de 2020, en relación, a la solicitud de jubilación parcial, para indicarle a este respecto, que la normativa de aplicación, en ningún caso impone a la empresa la obligación someterse a los efectos derivados de la solicitud que una jubilación parcial del trabajador. Por consiguiente, le comunicamos que en estos momentos no podemos acceder a su petición de jubilación parcial

CUARTO.-El actor había solicitado información de la jubilación parcial al INSS en fecha 10 de julio de 2020 que comunicó al actor a meros efectos informativos que de la documentación presentada parecía desprenderse que reunía los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha indicada en su solicitud de acuerdo con la legislación vigente, el contenido de la comunicación fechada el día 12 de agosto de 2020 se da por íntegramente reproducido en este punto.

QUINTO.- Art. 69 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad regula Aplicación de la Jubilación parcial y del Contrato de Relevo. 1. Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente. 2. La empresa fijará de acuerdo con el trabajador el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando el trabajador de alta y cotizando hasta su jubilación total. Igualmente, podrá pactarse la realización de forma acumulada del número de horas que debe realizar hasta la jubilación total. 3. Respecto al trabajador contratado o relevista se le podrá contratar con un Contrato a tiempo completo.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que, estimando la demanda formulada por la representación legal de Francisco frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. a realizar los trámites oportunos para el contrato parcial al 25% de jornada para acceder a la jubilación parcial al 75%. Absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de adverso formulados.»

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la empresa Securitas Seguridad España, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de fecha 29 de noviembre de 2022, en los autos núm. 69/2022, seguidos a instancias de D. Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería de la Seguridad Social y la empresa recurrente, sobre prestaciones de jubilación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia en todos su pronunciamientos.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso.

Así mismo, acordamos la pérdida y destino legal (Tesoro Público) del depósito necesario realizado para recurrir y mantener la sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de la consignación realizada por la recurrente del principal objeto de condena.»

TERCERO.- Por la representación procesal de la empresa Securitas Seguridad España, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid nº 713/2018, de 25 de octubre (Rec. suplicación 1096/2017).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de D. Francisco se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, de acuerdo con el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad Privada, la empresa puede rechazar o no la petición de un empleado de pasar a situación de jubilación parcial y si tiene la obligación de concertar, al efecto, un contrato de relevo.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo estimó la demanda del trabajador; decisión que fue confirmada por la sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de abril de 2023, Rec. Sup. 210/2023.

Consta que el actor nacido en NUM000 de 1958 prestó servicios para la demandada como vigilante con antigüedad de 1993; a su relación le es de aplicación el convenio colectivo sectorial nacional de empresas de seguridad 17-20. EL 26/06/20 solicitó a la empresa la tramitación de jubilación parcial con contrato de relevo al reunir las condiciones para la pensión en modalidad parcial. La empresa respondió que en ningún caso la normativa impone a la empresa la obligación de someterse a la solicitud, comunicando que en esos momentos no puede acceder a la petición. El actor solicitó información al INSS el 10/07/20 señalando que de la documentación parecía que reunía los requisitos. El artículo 69 del mencionado convenio regula la jubilación parcial y el contrato de relevo, estableciendo el derecho de los trabajadores, el acuerdo entre la empresa y trabajador del porcentaje de jornada anual y continuidad en alta y cotizando, la posibilidad de acumular el número de horas, y sobre el relevista que podrá contratarse a tiempo completo.

La sentencia recurrida consideró la interpretación de instancia lógica y racional al concluir que se desprende la obligación de las empresas de facilitar la jubilación parcial con la doble condición de reunir los requisitos de edad y que se pacte sobre el porcentaje de jornada anual, constituyendo una obligación de realizar actuaciones precisas para hacer efectiva la jubilación parcial. Comparte con la instancia que es una obligación de facilitar y que la posibilidad del art. 12 ET se transforma en obligación. Concluyó que la empresa no justifica dificultades de organización y producción que le causaría la jubilación ni el perjuicio económico, apreciando arbitrariedad en su posición al ser contraria al precepto convencional que impone a la empresa si se cumplen la obligación de concertar el contrato a tiempo parcial.

3.- Recurre la empresa alegando infracción del artículo 12.4 e) ET; del artículo 215 LGSS y, especialmente, del artículo 69 del convenio colectivo sectorial nacional de empresas de seguridad. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2018 (rec. 1096/2017), que confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del trabajador. El actor prestó servicios como vigilante de seguridad con antigüedad reconocida de 2009 fruto de sucesión de contratos y antigüedad en la empresa de 1/10/2015. El 14/11/2016 solicitó jubilación parcial al amparo del art. 77 del CC aplicable para que surtiera efectos el 30/11/2016, los días 6/02/17 y 9/03/17 remitió escritos. El actor consultó al INSS sobre el derecho a jubilación, constan en autos las respuestas. Consta la vida laboral a efectos de periodos de alta. La empresa cuenta con empleados con jubilación parcial anticipada. La sentencia desestima la pretensión del trabajador por entender que es necesario el acuerdo para el acceso a la jubilación parcial.

2.- De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción, pues ambas aplican el mismo convenio (aunque de fechas distintas y de redacción ligeramente alterada sobre la edad) pero mientras que la recurrida reconoce el derecho del actor a la jubilación parcial, por entender que no es preciso acuerdo entre empresa y trabajador (al callar al respecto la norma convencional), la de contraste deniega la jubilación parcial, por entender que debe existir un acuerdo en relación con la jornada a desempeñar, sin que su ausencia permita la jubilación parcial.

TERCERO.- 1.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida en varias sentencias [ SSTS 22 junio 2010 (Rcud. 3046/2009), 534/2020, de 25 de junio ( Rcud. 665/2018), 510/2022, de 1 de junio ( Rcud. 126/2020); 236/2023, de 29 de marzo ( Rcud. 2322/2020) y 151/2024, de 25 de enero ( Rcud. 687/2023)] que se han pronunciado en el sentido de la sentencia recurrida. Razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley imponen que debamos reiterar nuestra consolidada doctrina en relación a la interpretación del precepto convencional cuestionado, teniendo en cuenta, además, que no concurre razón alguna para modificar nuestro criterio.

2.- En efecto, en cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a problemas similares al presente hemos impuesto de relieve la complejidad de la jubilación parcial que comporta la celebración de un contrato de relevo. Por eso mismo, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.

Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial" sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza [ STS 948/2022, de 30 de noviembre (Rcud. 87/2020)].

Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial [ STS 534/2020, de 25 de junio (Rcud. 665/2018); entre otras].

Son dos las afirmaciones conclusivas que debemos recalcar en este momento: La primera, para reiterar lo tantas veces manifestado: es requisito constitutivo para acceder a la jubilación parcial, a tenor con lo dispuesto en el artículo 215.2 LGSS, en relación con el artículo 12.6 y 7 ET, que la empresa lo convenga así con el trabajador y formalice, a continuación, un contrato de relevo. Ahora bien, la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo.

La segunda, para aplicar nuestro cuerpo doctrinal al presente caso: cuando el convenio colectivo aplicable reconoce el "derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente", sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo.

CUARTO.- Conforme a lo razonado, y conforme al Ministerio Fiscal, debemos estimar recurso de casación para la unificación de la doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el de tal clase para revocar la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS) y con devolución de depósitos y consignaciones para recurrir ( artículo 228.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Securitas Seguridad España, S.A. representada y asistida por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 511/2023, dictada el 4 de abril por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 210/2023.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado por Securitas Seguridad España, S.A. y al efecto revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, de fecha 29 de noviembre de 2022, autos núm. 622/2020.

4.- Desestimar la demanda sobre jubilación interpuesta por D. Francisco frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

5.- Ordenar la devolución de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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