Sentencia Social 298/2025...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 298/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 634/2023 de 08 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 298/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100295

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1760

Núm. Roj: STS 1760:2025

Resumen:
Reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal por infracotización. Plazo máximo de retroactividad de tres meses del art. 53.1 LGSS. Determinación del dies a quo cuando por sentencia posterior al inicio de la IT se evidencia el déficit de cotización

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 634/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 298/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 8 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 11 - Mutua MAZ- representada y asistida por la letrada D.ª Cristina Aguilar Sanchis, contra la sentencia núm. 3784/2022 dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 658/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, de fecha 20 de julio de 2021, autos núm. 970/2019, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Prudencio frente a Mutua MAZ, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Creaciones Ennicar Shoes S.L.U. y Rajuma Shoes Acabados S.L.U.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la S. Social, y D. Prudencio representado y asistido por la letrada D.ª Ana María Alberola Marín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Que el demandante, D. Prudencio prestó servicios por cuenta y orden de las mercantiles, CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L.U, dedicada a la actividad de fabricación de calzado, y que constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, en los siguientes periodos temporales:

Dicha prestación de servicios se formalizó mediante contratos a tiempo parcial de 20 horas a la semana, si bien, la prestación de servicios se desarrollo a jornada completa. Que el salario que corresponde a una jornada completa, con relación a la categoría profesional desempeñada por el señor Prudencio, ascendía a 42,63 euros incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

CREACIONES ENNICAR S.L.U cursó baja en Seguridad Social del demandante en fecha 31-Mar.-17.

SEGUNDO.- Que el señor Prudencio causó baja médica por enfermedad profesional el 10-Feb.-17 con una base reguladora diaria de 19,79 euros/día, situación de Incapacidad Temporal que se extinguió con fecha de efectos el 11-Mar.-18 por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que reconoció a dicho trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, ello con efectos desde el 12-Mar.-18. Siendo en dicho momento la base reguladora de 601,95 euros/mes, (7.223 euros/año - 56,16% correspondiente a MUTUA MAZ y 43,84% correspondiente al INSS).

Que en fecha 13-Mar.-19 por el trabajador se presentó escrito ante la MUTUA MAZ solicitándose la revisión de la base reguladora tanto de la situación Incapacidad Temporal como de la Incapacidad Permanente Total, solicitándose el abono de las diferencias generadas con apoyatura en la sentencia núm. 413/2018 de 28 de diciembre, número de expediente: 409/2019, del Juzgado de lo Social número 3 de Elche dictada en el procedimiento de extinción de contrato, despido y cantidad seguido ante el mencionado juzgado.

Que la petición del señor Prudencio relativa a la Incapacidad Temporal fue desestimada por acuerdo de fecha 04-Abr.-19 de la MUTUA MAZ, decisión que frente a la que se presentó reclamación previa por la parte demandante, que fue nuevamente desestimada mediante nuevo acuerdo de fecha 27-Jun.-19.

Que respecto a la petición del señor Prudencio relativa a la Incapacidad Permanente Total, por el INSS se inició en marzo de 2020 revisión del expediente, acordándose mediante resolución de dicho organismo de 22-Jun.-20 que se modificase la base reguladora de la pensión de Incapacidad Permanente Total de los 7.223 euros/año reconocidos a 15.559,95 euros/año procediéndose al abono de las diferencias que resultaron procedentes en este concepto.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por D. Prudencio, frente a la MUTUA MAZ, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (INSS), CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L.U, y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de 2.084,23 euros, ello con el interés de demora correspondiente.

Siendo responsables directos del abono las mercantiles CREACIONES ENNICAR SHOES S.L y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L, ello sin perjuicio del anticipo correspondiente que correspondería a la MUTUA MAZ, así como, con la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la empresa al tratarse de una contingencia profesional.

Igualmente, DEBO TENER y TENGO por desistidos los pedimentos deducidos por la parte actora por lo que se refiere a las diferencias derivadas de la distinta base de cotización que se formularon originariamente respecto de la situación de Incapacidad Permante Total.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D. Prudencio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación formulado por don Prudencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de 20 de julio de 2021, recaída en autos sobre diferencias de base reguladora de IT promovidos por dicha parte, y con revocación de la expresada resolución judicial, debemos condenar y condenamos a las demandadas, en los términos de sus respectivas responsabilidades, a abonar al citado recurrente la cantidad de 6.968, 26 euros, de la que habrá que deducir la suma de 2.084,23 euros ya abonada a resultas de la sentencia recurrida. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación procesal de Mutua MAZ se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valencia de fecha 5 de octubre de 2021, Rec. suplicación 1251/2021.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por las respectivas representaciones letradas del INSS y de D. Prudencio se presentaron escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar cuál es el día de inicio para el cómputo del plazo de retroactividad de tres meses establecido en el artículo 53.1 LGSS, en el supuesto de reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal cuando las diferencias reclamadas se evidencian por sentencia de despido posterior a aquella situación de la que se infiere que ha existido infracotización.

2.La sentencia de instancia, del Juzgado núm. 1 de Elche estimó parcialmente la demanda del actor y condenó al abono de 2.084,23 euros condenando como responsables directos a las empresas codemandadas, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua MAZ. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2022, rec. sup. 658/2022, estimó el recurso de suplicación formulado por el actor y elevó la cuantía importe de la condena hasta la cantidad de 6.968, 26 euros.

Consta que el actor prestó servicios para las empresas que constituyen un grupo a efectos laborales entre enero de 2014 y marzo de 2017 mediante contrataciones a tiempo parcial de 20 h. si bien prestó servicios a jornada completa. El salario que corresponde a jornada completa son 42,63€. El 31/03/17 se cursó la baja del actor en la Seguridad Social a consecuencia de un proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Profesional desde el 10/02/17 hasta el 11/03/18 con Base reguladora diaria de 19,79€, se le reconoció Incapacidad Permanente Total con efectos de 12/03/18 con una Base reguladora mensual de 601,95€ (siendo responsable del 56,16% la Mutua y del 43,84€ el INSS). El 13/03/19 solicitó a la Mutua revisión de la Base reguladora de la IT y de la IPT y el abono de las diferencias generadas apoyándose en la sentencia del Juzgado de lo Social de 28/12/18 sobre despido y cantidad, en donde quedó acreditada la realidad de su jornada a tiempo completo y la consiguiente infracotización que repercutió sobre el importe de la base reguladora y, en consecuencia, de las prestaciones subsiguientes. La petición relativa a la IT se desestimó por acuerdo de 4/04/19, siendo igualmente desestimada la reclamación previa por acuerdo de 27/06/19. En relación con la reclamación por la IPT el INSS inició revisión de expediente en marzo de 2020 acordándose la modificación de la base reguladora de la IPT por Resolución de 22/06/20 procediéndose al abono de las diferencias.

La sentencia recurrida, tras recordar que en la instancia se le había reconocido al actor el pago de 2.084€ por la prestación de IT y que había reclamado un total de 6.968,26€; al efecto, apreció infracción del art. 53.1.2º LGSS por el hecho nuevo de la mayor base reguladora constatada a partir de la Sentencia del Juzgado de lo Social de 28/12/18, fallo posterior al inicio de la IT, no pudiendo solicitar la revisión al reconocerse la IT sino a partir del nuevo hecho siendo imposible cuando causó la baja demostrar que su base reguladora era muy superior a la aplicada en el abono de la prestación. Razonó la sentencia que por muy consciente que fuera el actor de que el importe de su prestación debería ser mayor al reconocido inicialmente hasta que no tuviera la resolución judicial firme que establece la infracotización y determina una base diaria superior, la Entidad Gestora jamás procedería a modificar el importe. Demostrado que se instó la revisión de la IT el 13/03/19, dentro del plazo de 3 meses a partir de la fecha de la sentencia que establece las condiciones para la fijación de una base reguladora superior, los efectos económicos deben retrotraerse al momento inicial en el cual, con los nuevos hechos, corresponde aplicar la nueva base reguladora, situados el 10/02/17 fecha de la baja por enfermedad profesional. Señaló que sólo si la reclamación se realizase más allá de los 3 meses (desde la referida sentencia) se retrotraerían 3 meses anteriores a la solicitud los efectos.

3.Recurre la Mutua MAZ en casación unificadora a través de un único motivo en el que denuncia infracción del artículo 53 LGSS, así como de los arts. 1969 y 1973 CC; todo ello con relación a la jurisprudencia de la Sala que cita. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO.- 1.A efectos de acreditar la contradicción, la recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de octubre de 2021 (rec. 1251/2021), que desestimó el recurso del actor y estimó parcialmente el recurso de la Mutua, revocó la sentencia recurrida declarando a la empresa responsable directo de las diferencias de la prestación de la IT devengadas por el demandante por el periodo de 20/03/19 a 28/11/19, importe total de 1.658,62€ (50% de 3.317,24€), con el anticipo de Mutua y la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia. El actor prestó servicios para la empresa desde 14/03/16, siendo despedido el 20/07/18, por SJS de 28/03/19 se declaró que la jornada del trabajador era a TC (de 40 h/semanales) desde el 14/03/16 al 14/05/18 y a TP de 35 h/semanales desde el 15/05/18 hasta su despido, la sentencia adquirió firmeza el 29/04/19. Inició un proceso de IT por EC el 6/06/18 permaneciendo hasta 28/11/19, siendo responsable del pago la Mutua abonando la IT con una base reguladora diaria de 23,64€. tras el cese del trabajador en la empresa solicitó el pago directo de la IT siéndole reconocido conforme a la prestación por desempleo, sobre la base reguladora diaria de 23,05€ el 20/06/19 solicitó a la mutua el abono de las diferencias de la base reguladora de IT periodo de 6/06/18 hasta el alta médica: sobre base reguladora diaria de 32,95€ por el periodo de 6/06/18 hasta 20/07/18, y por base reguladora diaria de 36,11€ de 21/07/18 a 28/11/19 (alta médica) fue desestimada por acuerdo de 4/07/19.

La sentencia se pronunció sobre el recurso del beneficiario que denunciaba errónea interpretación del art. 53 LGSS combatiendo la fecha de efectos de la revisión de la base reguladora de la IT devengada entendiendo que la revisión se motiva por un hecho posterior al devengo -la firmeza de la SJS de 28/03/19 que fijó el salario devengado produciéndose su firmeza el 29/04/19- y que sólo a partir de esa fecha pudo solicitar el trabajador la revisión de la base reguladora de la IT y siendo la solicitud de 20/06/19 está dentro del plazo de los 3 meses siguientes y los efectos económicos de la revisión deben retrotraerse al momento inicial de la baja médica 6/06/18. La sentencia se remite a la STS de 25 de mayo de 2010 (rcud. 1525/2009), y teniendo en cuenta el relato fáctico, confirmó el parecer de instancia que declaró prescrito el periodo reclamado desde el 6/06/18 al 19/03/19 razonando que la solicitud de revisión de la base reguladora del subsidio de IT que ya tenía reconocido no está motivada por la SJS de 28/03/19 sino por la cuantía del salario devengado acorde con la jornada laboral realizada por él, habiéndose constado la infracotización empresarial desde el inicio del abono del subsidio el beneficiario, este no tiene límite temporal para ejercer la acción tendente a su modificación pero los efectos económicos de la revisión sólo tendrán una retroactividad de 3 meses, esto es el 20/03/19, confirmando el parecer de instancia.

2.-Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la impugnante del recurso, ya que, en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a conclusiones y fallos diametralmente opuestos, lo que obliga a la Sala a unificar las doctrinas divergentes. En efecto, en ambos casos la solicitud de revisión de la base reguladora de la prestación de IT viene motivada por una sentencia dictada con posterioridad al inicio de esa prestación en la que se fija el salario devengado por el trabajador, llegando las sentencias comparadas a fallos distintos porque la recurrida considera que la nueva base reguladora debe tener efectos desde la baja por IT, mientras que la de contraste la fija con efectos desde los tres meses anteriores a la solicitud.

TERCERO.- 1.Bajo el rótulo genérico de prescripción el artículo 53 LGSS, en su apartado 1 dispone que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. ..." . Nuestra jurisprudencia viene entendiendo que los efectos económicos se producen desde los tres meses anteriores a la petición cuando no rige el principio de oficialidad [ STS 22/2021, de 13 de enero (rcud. 2245/2019). Y es que, en efecto, como señala la STS de 7 de julio de 2015 (rcud. 703/2014), citando la STS de 19 de junio de 2007 (rcud. 4894/2005), del Pleno, el reconocimiento de dicha prestación no requiere de una previa solicitud "de forma que la entidad gestora o colaboradora encargada de su gestión, no podía alegar prescripción ni aplicar la retroactividad previstas en el art. 43 LGSS puesto que debía abonarla desde que tuviera conocimiento de su existencia, añadiendo, además, que en relación con dicha prestación sólo podía ser apreciada la caducidad del art. 44.2 cuando el beneficiario de la misma hubiera dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación" y que esta doctrina se ha aplicado sin fisuras ni matices a prestaciones por IT devengadas en el Régimen General. Así, desde la STS de 2 de noviembre de 1993 (rec. 3737/92 ) y en todas las posteriores, se ha mantenido el principio de que ni la prescripción ni la retroactividad de los tres meses podía ampliarse a esa prestación sobre el argumento básico de que, "el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de ILT no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción; alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad", una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación..."; y el mismo criterio es reiterado por las múltiples resoluciones que contemplan prestaciones reclamadas directamente del INSS en supuestos en los que la empresa no había cumplido con su obligación de pago delegado, aunque la solicitud del INSS se hubiera producido en épocas posteriores a la fecha de alta. De aquí se desprende que no resulte aplicable aquella previsión del art. 53.1 LGSS, que, con carácter general, limita a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud los efectos económicos de las prestaciones de seguridad social.

También, con carácter general, hemos señalado que esta regla que limita el alcance temporal de la retroacción únicamente se aplica al primer reconocimiento del derecho a percibir la prestación o las mejoras voluntarias de la acción protectora [ STS 673/2024, de 8 de mayo, (rcud. 374/2022)]. Si una vez efectuado el reconocimiento inicial, se solicitan diferencias derivadas de una cuantía que no se calculó correctamente, la retroacción puede extenderse al momento del inicial reconocimiento, obviamente con el límite máximo de cinco años [ STS de 4 de febrero de 2014 (rcud. 1173/2013)].

2.En el presente supuesto, la cuestión suscitada es la relativa a los efectos económicos de la revisión de la cuantía de la prestación de incapacidad temporal, que se produce a instancia del beneficiario en virtud de la constatación judicial -en un procedimiento de despido- de que el trabajador había realizado un trabajo a tiempo completo, mientras que la empresa lo había dado de alta a tiempo parcial y con cotización mucho menor de la que hubiera debido hechos nuevos. Se está discutiendo una diferencia en el importe de una prestación ya reconocida, lo que significa que se está reclamando contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho.

Al respecto hay que reseñar que, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 25 de mayo de 2010 (rcud. 1525/2009) el ya transcrito apartado 1 del artículo 53 LGSS (trasunto del entonces vigente artículo 41 LGSS-94) contiene dos previsiones: en la primera, se mantiene la regulación tradicional de la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. El plazo de prescripción es amplio, ya que el mismo, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad, se establece en cinco años, período durante el cual el beneficiario de una prestación que no le ha sido reconocida puede reclamar la misma. En la segunda, se regulan los efectos económicos de una prestación ya reconocida, que resulta afectada en su cuantía, con ocasión de una solicitud de revisión, disponiendo que en este caso los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Ello implica que el titular de una prestación reconocida que interesa su revisión no tiene límite temporal alguno para el ejercicio de la acción tendente a la modificación de su cuantía; sin embargo, los efectos económicos de tal revisión solo tendrán una retroactividad de tres meses.

Ahora bien, tal como establece la mencionada sentencia, en los supuestos en que se inste la revisión de una prestación ya reconocida como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida, es decir, a partir del día en que acaece este nuevo hecho el beneficiario de la prestación dispone de tres meses para solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerían al momento inicial en el que, conforme con los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora.

3.En el presente supuesto, la solicitud de revisión se efectúa como consecuencia de la constatación judicial de la existencia sostenida en el tiempo de una "infracotización" que, sin duda, puede calificarse de hecho nuevo, ya que, aunque es cierto que la infracotización se había producido con anterioridad al nacimiento de la prestación, su real existencia solo pudo desplegar efectos a partir de su reconocimiento judicial ya que, hasta ese momento, era una cuestión jurídica discutible. Ciertamente, el beneficiario podía intuir que merecía un subsidio económico por IT de cuantía superior, porque en la sentencia recurrida consta que celebró los contratos de trabajo a tiempo parcial, pero que los servicios los prestó a jornada completa y, por tanto, debía percibir un salario inferior a la jornada realmente realizada cuya cuantía determina la base reguladora. Pero lo cierto es que el trabajador no tenía por qué saber cómo se calculaba la base reguladora del subsidio por IT, y que la sentencia judicial sobrevenida con posterioridad al inicio de la IT vino a dar certeza a sus sospechas, al tiempo que sirvió de elemento de prueba del que probablemente antes careciera.

No podía razonablemente exigírsele al trabajador una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT. El beneficiario siguió el camino correcto: la reclamación judicial en la que defendió y obtuvo el reconocimiento de que su trabajo se prestaba a tiempo completo, lo que determinó, sin género de dudas, que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal era el resultado de una maniobra previa empresarial para cotizar menos de lo debido. Sólo a partir de ese reconocimiento judicial pudo el beneficiario reclamar la cuantía correcta de su prestación. Y como lo hizo tempestivamente tras la concurrencia del hecho del reconocimiento judicial, no cabe duda de que los efectos de tal reclamación deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación, como acertadamente, reconoció la sentencia recurrida.

CUARTO.-En definitiva, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, lo que determina, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia aquí combatida. Con condena en costas a la Mutua recurrente en cuantía de 1500 euros ( artículo 235 LRJS) y con pérdida del depósito y consignaciones para recurrir ( artículo 228.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 11 - Mutua MAZ- representada y asistida por la letrada D.ª Cristina Aguilar Sanchis.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 3784/2022 dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 658/2022.

3.- Condenar a la entidad recurrente al pago de las costas en cuantía de 1.500 euros.

4.- Decretar la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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