Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 339/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1391/2024 de 08 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 339/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100350
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1790
Núm. Roj: STS 1790:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1391/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1391/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 8 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carlota, en nombre y representación de D. Severiano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, núm. 3286/2023, de 28 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 197/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de la Plana, de fecha 31 de octubre de 2022, recaída en autos núm. 290/2021, seguidos a su instancia y de D.ª Carlota contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por hijo a cargo con discapacidad mayor de edad.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda presentada por Severiano y Carlota contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el derecho de los demandantes a lucrar la prestación por hijo a cargo, en las cuantías correspondientes, produce efectos desde el 1 de enero de 2018».
Por auto de 8 de noviembre de 2022 se desestimó la solicitud de aclaración/complemento de la precitada sentencia presentada por la parte actora.
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda. Fija la fecha de efectos económicos en el primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la solicitud de revisión del grado de discapacidad.
Invoca de contraste la sentencia de la sala Social del TSJ de Cataluña 430/2016, de 27 de enero, rec. 4748/2015.
Mediante resolución de 3 de octubre de 2017, el INSS les notifica la baja/suspensión de dicha prestación por vencimiento, al haber alcanzado su hija la mayoría de edad.
En diciembre de 2017 solicitan al organismo competente la revisión del grado de discapacidad de su hija. Se dicta resolución que le reconoce el 57% de discapacidad, con el diagnóstico de retraso mental ligero por DIRECCION000 de etiología congénita; enfermedad de aparato circulatorio por defecto del tabique interventricular de etiología congénita.
Contra dicha resolución se presenta reclamación previa que es desestimada. La sentencia de 22 de octubre de 2020 reconoce a la hija menor de los demandantes un grado de discapacidad del 72.5%. La Dirección de Diversidad Funcional dicta resolución de 10 de noviembre de 2020, que fija el grado de discapacidad en un 73%.
En fecha 12 de noviembre de 2020 los demandantes solicitan ante el INSS la reanudación de la prestación por hijo a cargo, que es reconocida en resolución de 20 de noviembre de 2020 con fecha de efectos económicos de 1 de enero de 2021.
Como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida confirma finalmente la fecha de efectos económicos establecida en dicha resolución.
En fecha 5 de septiembre de 2012 el INSS extingue la prestación al haber alcanzado su hija la mayoría de edad y figurar con un grado de discapacidad inferior al 65%.
En fecha 14 de enero de 2013 solicita la revisión del grado de discapacidad de su hija ante el organismo competente, que en resolución de 24 de julio de 2013 le reconoce un grado de discapacidad del 65%.
En fecha 30 de agosto de 2013 solicita la reanudación de la prestación por hijo a cargo, que el INSS le reconoce con efectos económicos de 1 de julio de 2013.
La sentencia de contraste razona que la fecha de efectos económicos se genera en enero de 2013, con la presentación de solicitud de revisión del grado de discapacidad en el organismo competente a tal efecto, que no en la fecha de presentación de la solicitud de reanudación de la prestación ante el INSS en agosto de ese mismo año.
Explica que no se trata de la solicitud inicial de reconocimiento por vez primera de la prestación por hijo a cargo, sino de la reanudación de la que ya tenía reconocida en favor de su hija menor de edad con porcentaje de discapacidad superior al 33%, que fue dejada sin efecto al llegar a la mayoría de edad por no reunir un grado de discapacidad superior al 65%.
Siendo que las lesiones son en todo momento las mismas.
Al alcanzar el hijo la mayoría de edad y ser necesario legalmente un grado de discapacidad del 65% para mantener la prestación, el INSS la deja sin efecto.
Tras recibir la notificación de la entidad gestora, los padres interesan inmediatamente la revisión del grado de discapacidad para acreditar que llega al 65%.
A tal efecto presentan la solicitud ante el organismo competente para determinar el grado de discapacidad.
En el presente asunto se reconoce inicialmente en vía administrativa un porcentaje del 57%. Los padres interponen demanda judicial que fija la discapacidad en el 72,5%, al igual que finalmente hace aquel organismo en una posterior resolución, tras lo que presentan ante el INSS la solicitud de reanudación de la prestación.
En el caso de la sentencia referencial ya se reconoce en vía administrativa por el organismo competente un grado de discapacidad del 65%, tras lo que la madre solicita ante el INSS la reanudación de la prestación.
En ambos casos se trata de establecer la fecha de efectos económicos de la prestación por hijo a cargo, cuando el menor que la tenía reconocida alcanza la mayoría de edad y debe modificarse en consecuencia el grado de discapacidad que permite el acceso a la misma.
En los dos asuntos se da la coincidente circunstancia de que las lesiones que determinan el grado de discapacidad son exactamente las mismas cuando la hija a cargo era menor de edad, que tras cumplir los dieciocho años.
Concurre sin duda el presupuesto de contradicción. La situación fáctica y jurídica es exactamente la misma en los dos supuestos, y las sentencias en comparación han aplicado una divergente doctrina que debemos unificar.
En lo que ahora interesa, el art. 351 LGSS, establece "Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:
a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos".
Y el art. 352 dispone "Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes:
a) Residan legalmente en territorio español.
b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español...".
De estos preceptos legales se desprende el distinto grado de discapacidad necesario para acceder a la prestación, en función de que el hijo a cargo sea menor o mayor de edad.
Y aquí reside justamente la problemática que en este asunto se ha suscitado, por cuanto los padres ya tenían reconocida la prestación cuando su hija era menor de edad, en razón de las dolencias congénitas que le afectan desde su nacimiento que fueron valoradas en un grado de discapacidad superior al 33%.
La entidad gestora acuerda la baja/suspensión automática de la prestación al llegar la hija a su mayoría de edad, porque el grado de discapacidad no alcanza el 65%.
Los padres solicitan inmediatamente la revisión del grado de discapacidad ante el organismo público competente para ello, sin registrar en ese momento ningún escrito o petición ante la entidad gestora de la prestación.
Una vez reconocido en sentencia firme el grado de discapacidad superior al 65%, es cuando ya presentan ante el INSS la solicitud para reanudar el pago de la prestación.
Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho, que supongan un aumento en la cuantía de la asignación económica que se viniera percibiendo.
2. Cuando, como consecuencia de las variaciones a que se refiere el artículo anterior, deba producirse la extinción o reducción del derecho, aquellas no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se haya producido la variación de que se trate"
Su art. 28, referido a la presentación de solicitudes, señala que "1. La iniciación del procedimiento tendente al reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva se efectuará previa presentación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la correspondiente solicitud, con aportación de los documentos necesarios para la acreditación de las circunstancias determinantes del derecho. Podrá iniciarse el procedimiento con la aportación por parte del interesado de la solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía efectuada ante el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de este real decreto. En este caso se suspenderá el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 42.5.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, durante el tiempo necesario para la incorporación al expediente de la resolución recaída en el procedimiento para la declaración y calificación del grado de minusvalía.
2. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; la percepción por los progenitores o adoptantes o, en su caso, los acogedores, de otra prestación económica de protección familiar a que se refiere el art. 30.2, y la condición, por parte del hijo o menor acogido a cargo, de perceptor de pensiones y subsidios recogidos en el art. 30.3, así como sus respectivas cuantías".
De estos preceptos se desprende que los interesados deben activar necesariamente el procedimiento mediante la presentación ante el INSS de la solicitud de la prestación.
Pero la propia norma legal admite que el procedimiento se inicie con la aportación de la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad efectuada ante el organismo competente a tal efecto, en cuyo caso se suspenderá por el INSS durante el tiempo necesario para la incorporación al expediente de la resolución recaída en el de calificación del grado de discapacidad.
Pero no puede aplicarse tan rigurosamente ese mismo criterio si la prestación ya está reconocida mientras el hijo es menor de edad, y lo que sucede únicamente es que debe constatarse que su grado de discapacidad es igual o superior al 65 % cuando alcanza la mayoría de edad, en razón de las mismas lesiones que ya padecía con anterioridad.
Tal y como así sucede en el presente asunto, en el que las dolencias que padece la hija de los demandantes son de naturaleza congénita y tan solo se trataba entonces de actualizar el grado de discapacidad al alcanzar la mayoría de edad.
Esas mismas dolencias bastaron en su momento para reconocer la prestación mientras era menor de edad y el grado de discapacidad exigible era igual o superior al 33%, quedando por determinar la exacta calificación que pudieren merecer al cumplir los 18 años a partir de cuyo momento debe acreditar un 65% de discapacidad.
La propia norma legal admite en el art. 28 del RD 1335/2005, que el procedimiento ante el INSS pueda iniciarse con la aportación de la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad presentada ante el órgano competente, quedando entonces suspendido el expediente administrativo.
Con ese efecto suspensivo del procedimiento se da por válida la fecha inicial de la solicitud, a la que posteriormente se anudan los efectos económicos de la prestación en el caso de que sea finalmente reconocida.
En el presente asunto resulta indiscutido que los demandantes efectivamente presentaron la solicitud de revisión del grado de discapacidad ante el órgano competente al poco de recibir aquella resolución del INSS, por más que ciertamente no cumplieron con el trámite formal de aportar esa misma solicitud a la entidad gestora para suspender el procedimiento a expensas de la determinación del grado de discapacidad una vez que su hija alcanza la mayoría de edad.
Si el procedimiento ante el INSS queda suspendido mientras se tramita el de la determinación del grado de discapacidad en el organismo competente, ese mismo efecto jurídico debe reconocerse cuando los padres de la menor han instado el procedimiento de actualización del grado de discapacidad nada más conocer la resolución del INSS que deja sin efecto la pensión ya reconocida, aunque hubieren omitido la formalidad de notificar al INSS esa actuación.
Lo cierto e indiscutible es que la prestación ya estaba reconocida durante la minoría de edad y que las dolencias que en todo caso la justifican son congénitas, por lo que siguen siendo exactamente las mismas tras haber alcanzado la mayoría de edad, con lo que tan solo requieren de una nueva evaluación para determinar si alcanzan el grado de discapacidad del 65%, que no era anteriormente exigible por bastar con el 33% hasta llegar a la edad de 18 años.
En tan excepcionales circunstancias resulta manifiestamente desproporcionado e injusto aplicar con esa rigurosidad el criterio que condiciona la fecha del hecho causante a la de la formal presentación de la solicitud ante el INSS, cuando la entidad gestora conoce perfectamente la situación de la hija, el alcance y naturaleza de sus dolencias congénitas, así como la necesidad de actualizar la valoración del grado de discapacidad al alcanzar la mayoría de edad.
Analiza el contenido y efectos que ha de darse a lo dispuesto en el art. 15 Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, en cuanto vincula la fecha de efectos de la prestación a la del momento de presentación de la solicitud.
Alcanza la conclusión de que no es la fecha en que se revisa el porcentaje de discapacidad la que marca la de efectos económicos de la pensión no contributiva, aunque la determinación del porcentaje de discapacidad se haya establecido en procedimiento judicial separado.
Admite que el demandante no puede presentar la solicitud de la pensión de invalidez no contributiva hasta que entienda que reúne los requisitos necesarios a tal fin, para concluir finalmente que "el hecho de que el demandante no tenga una resolución administrativa firme que otorgue el grado de discapacidad necesario no obsta para interesar la pensión no contributiva porque, precisamente, aunque para el reconocimiento de la pensión es requisito estar afecto de discapacidad del 65% (art. 1 del RD), el régimen jurídico de la pensión ya dispone que el grado de discapacidad se determina según factores y mediante la aplicación de baremos y las reglas sobre revisión (art. 3 y 4), sin la menor referencia a que se acreditará por la resolución administrativa firme".
Desvincula de esta forma la solicitud de la pensión no contributiva que debe presentarse ante el INSS, de la solicitud de reconocimiento y valoración del grado de discapacidad que debe instarse ante el órgano competente a tal efecto, de tal manera que solo la primera de aquellas es relevante para devengar los efectos económicos de la prestación.
Esa doctrina está referida a la solicitud inicial de reconocimiento de la prestación de invalidez no contributiva. La fecha de efectos a que se refiere es la que establecerá la resolución que en su caso reconozca por primera vez la prestación, que dará lugar al inicio de su devengo económico antes inexistente.
Pero no es esa la situación jurídica que concurre en el presente asunto, en el que la prestación por hijo a cargo en favor de familiares ya estaba anteriormente reconocida desde la minoría de edad de la hija de los demandantes, y lo único que restaba pendiente era actualizar la valoración del grado de discapacidad de las mismas dolencias que justifican su mantenimiento.
La finalidad de esta prestación es la de apoyar a las familias que tienen a su cargo un hijo con discapacidad, para facilitar de esta forma su integración social.
Esa situación de necesidad sigue siendo la misma tras alcanzar el hijo la mayoría de edad.
No es admisible que los padres puedan perder el derecho a percibir la prestación ya reconocida, durante el periodo que transcurre desde que se les notifica por el INSS la necesidad de proceder a esa actualización del grado de discapacidad hasta que se dicta la resolución administrativa o judicial que lo establezca, cuando han actuado diligentemente y han instado ese procedimiento de revisión de forma inmediata a ser notificados de la resolución del INSS, por el solo y simple hecho de que hubieren omitido el trámite formal de notificar a la entidad gestora la apertura del procedimiento de revisión del grado de discapacidad que efectivamente han puesto en marcha, si las dolencias a valorar son de carácter congénito y exactamente las mismas que ya presentaban cuando se les reconoció en su momento la prestación por hijo menor a cargo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carlota, en nombre y representación de D. Severiano.
2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, núm. 3286/2023, de 28 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 197/2023.
3. Resolver el debate de suplicación con la desestimación del recurso de tal clase formulado por el INSS, confirmar y declarar firme la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de la Plana, de fecha 31 de octubre de 2022, recaída en autos núm. 290/2021, seguidos a su instancia y de D.ª Carlota contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

