Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 411/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5717/2022 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 411/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100357
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2051
Núm. Roj: STS 2051:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5717/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 8 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MAPFRE España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada y asistida por el letrado D. Jesús Merino Lorenzo, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2205/2022, formulado frente al auto de fecha 29 de marzo de 2022, dictado en autos 1076/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, seguidos a instancia de Doña Zaida, contra dicha recurrente, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Zaida, representada y asistida por el letrado D. José Antonio Picón Aparicio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicho autos constan los siguientes antecedentes de hecho:
«PRIMERO.- El letrado D. José Antonio Picón Aparicio en nombre y representación de Dña. Zaida ha interpuesto recurso de reposición contra la resolución dictada
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de tres días, con el resultado que obra en las actuaciones».
Fundamentos
El día en que se iba a celebrar la vista, las empresas demandadas solicitaron la suspensión por entender que existía litispendencia respecto de la demanda de oficio que se seguía ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla.
Por resolución dictada
La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión.
El auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla de 29 de marzo de 2022 (autos 1076/2020), desestimó el recurso de reposición y mantuvo la decisión de suspensión.
La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2591/2022, de 6 de octubre (rec. 2205/2022), estimó el recurso, revocó el auto del juzgado de lo social y ordenó el levantamiento de la suspensión, debiéndose proceder al señalamiento de día para la celebración del correspondiente juicio.
La sentencia del TSJ rechaza que exista litispendencia, señalando, adicionalmente, que la demanda de modificación sustancial es anterior en el tiempo a la demanda de oficio.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco 1000/2019, de 28 de mayo (rec. 828/2018), y denuncia la infracción del artículo 86.4 y de la letra d) del artículo 148 LRJS, actualmente suprimida.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida.
La actora ha impugnado el recurso solicitando su inadmisión, por ausencia de contradicción, o, en su caso, su desestimación.
Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
En efecto, en ambos casos se trata de la misma modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspendiéndose en los dos supuestos el acto del juicio.
En ambos casos el motivo de la suspensión es el inicio de una demanda de oficio (en la referencial todavía no estaba formalmente interpuesta) por parte de la autoridad laboral con vistas a determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes. Igualmente en los dos casos, la demanda de oficio es posterior (en la de contraste no estaba todavía formalmente interpuesta) en el tiempo a la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Y, con estas semejanzas, en el supuesto de la sentencia recurrida se rechaza que exista litispendencia por no darse la necesaria triple identidad necesaria, y se valora también que la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo fue presentada con anterioridad a la demanda de oficio y que en el ámbito del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo se puede determinar, de forma prejudicial, la naturaleza de la relación entre las partes.
Por el contrario, en la sentencia de contraste se concluye que sí existe litispendencia, de manera que el juez que conoce del proceso de modificación sustancial no debe resolver sobre si la relación entre las partes es de naturaleza laboral, cuestión que se entiende reservada al procedimiento de oficio. Incluso cabría entender que existe contradicción
Ciertamente, el artículo 86.4 LRJS establece que «la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.»
Es decir, si se aprecia la concurrencia de litispendencia podrá suspenderse el proceso.
Respecto de la litispendencia, reproducimos, por todas, la SSTS 1083/2021, de 3 de noviembre (rec. 9/2020), que, a su vez, reitera la STS 60/2024, de 17 de enero (rcud 660/2021):
«Las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia: "La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia." Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017, entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos.»
Esta doctrina es igualmente reproducida por la STS 905/2020, de 14 de octubre (rec. 40/2019), la que expresamente se apoya la sentencia del TSJ recurrida en el presente recurso.
Concretamente respecto de la determinación de la naturaleza de la relación entre las partes, como sintetiza la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud 3716/2020), esta Sala IV ha venido diciendo que «la existencia o inexistencia de relación laboral, [como] elemento de conexión, que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra" ( STS 23 de marzo de 2004, rcud 3896/2002, ... [y], STS de 17 de abril de 2007, rcud 722/2006).»
Igualmente hemos señalado que, además, en el actual supuesto, la demanda de oficio es posterior en el tiempo a la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, secuencia temporal que tiene asimismo muy presente la sentencia recurrida, que ordena la continuación de este último procedimiento en el que se podrá decidir, de forma prejudicial, la naturaleza de la relación entre las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
