Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 412/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1164/2023 de 08 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 412/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100367
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2072
Núm. Roj: STS 2072:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1164/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 8 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Angels Escoin Beltrán, en nombre y representación de D. Agapito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 144/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1154/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Castellón 11/2022, de 13 de enero, recaída en autos 479/2020, seguidos a instancia de D. Agapito contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Unión de Mutuas y la empresa SAT La Plana de Burriana.
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social y Unión de Mutuas-UNIMAT, representado y asistido por la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«PRIMERO.- El demandante Agapito, presta sus servicios profesionales por cuenta y orden de SAT LA PLANA DE BURRIANA, con una antigüedad del 8 de octubre de 2016, con una categoría profesional de recolector de frutos.
El demandante cuenta con un contrato fijo-discontinuo.
SEGUNDO.- Agapito causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo el 21 de diciembre de 2019, siendo la base reguladora de contingencias comunes diaria la de 31,63 euros.
El 3 de julio de 2020 el demandante causó alta.
TERCERO.- La empresa SAT LA PLANA DE BURRIANA tiene concertada la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales con UNION DE MUTUAS.
CUARTO.- El demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de prestación por incapacidad temporal en pago directo realizado por UNION DE MUTUAS, sobre una base reguladora diaria de 31,63 euros:
-Diciembre de 2.019: 217,33 euros.
-Enero de 2.020: 673,75 euros.
-Febrero de 2020: 630,28 euros.
-Marzo de 2020: 673,75 euros.
-Abril de 2020: 691,73 euros.
-Mayo de 2020: 735,32 euros.
-Junio de 2020: 711,60 euros.
-Julio de 2020 (del 1 al 3): 71,16 euros.
QUINTO.- El demandante calcula la base reguladora diaria en 58,19 euros diarios, de tal manera que le corresponderían, de aplicarse tal base reguladora, una diferencia por el periodo contemplado en el hecho anterior, en cuantía de 3884,40 euros.
SEXTO.- El demandante presenta una base de cotización de 1454,78 euros y 46 días trabajados en los tres meses efectivamente trabajados anteriores a la fecha de baja por incapacidad temporal, que arroja una base reguladora diaria de 31,63 euros.
SEPTIMO.- El demandante el 28 de mayo de 2020 presentó reclamación previa contra UNION DE MUTUAS.
El día 13 de julio de 2020 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Castellón, la cual correspondió por reparto a esta Juzgado de lo Social.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que con desestimación íntegra de la demanda presentada por Agapito contra la TGSS, UNION DE MUTUAS, SAT LA PLANA DE BURRIANA, procede la absolución de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».
«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Agapito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 23 de los de Castellón, de fecha 13-enero-2022; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete 1963/2022, de 16 de diciembre, recurso 1934/2021.
La partes recurridas INSS y Unión de Mutuas UNIMAT impugnaron el recurso. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso y entendió que no concurre la identidad establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fundamentos
En el caso de la sentencia de contraste, la demandante con profesión habitual de peón agrícola, contratada a medio de contrato por obra y/o servicio, a tiempo completo, inició el 10 de marzo de 2017 un proceso de IT como consecuencia de un accidente de trabajo. La actora fue dada de alta en la empresa el 6 de febrero de 2017. La mutua hizo un cálculo de la base reguladora de la prestación de la actora teniendo en cuenta la base de cotización del mes previo a la baja, febrero de 2017, dividiéndola entre el número de días transcurridos desde el inicio de la actividad. La trabajadora interpuso demanda postulando que se declarase que la base reguladora era de 68,53 € día y, sostuvo que el cálculo ha de efectuarse dividiendo la base de cotización del mes anterior a la baja de 548,25 euros, por el número de jornadas reales realizadas (8), resultando una base reguladora diaria de €68, reclamando la diferencia. La sentencia del juzgado de lo social núm. 2 de Albacete estimó la demanda y, la misma fue recurrida en suplicación por la Mutua la Fraternidad Muprespa.
La sentencia del TSJ seleccionada como de contraste confirma la sentencia de instancia y aplica el art. 256.1 de la LGSS/2015, así como el art. 13.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y, concluye que: «En aplicación de tales previsiones, puede concluirse que la prestación económica por incapacidad temporal consiste en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora (base de cotización del mes anterior a la baja médica, que puede ser jornadas reales realizadas, o por bases mensuales, conforme al art. 255 LGSS/2015) dividido por los días naturales que el trabajador estuvo de alta y cotizó en el mes. Por lo tanto, como la empresa optó por efectuar la cotización en función de las jornadas reales realizadas ( art. 255.2 b) y c) LGSS/2015), el modo de cálculo correcto de la base reguladora de la incapacidad temporal es el aplicado por la trabajadora y acogido por la sentencia de instancia».
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( STS 198/2025, de 25 de marzo, rcud, 1372/2022).
Asimismo, como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción (por todas, la STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud. 3951/2023).
2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar».
Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.
Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes».
La traemos a colación porque en dicha STS 583/2023, pusimos de manifiesto que, después de dictarse la allí referencial de 22 de julio de 2014 (rcud. 2109/2013), que había aplicado el art. 4.1 del RD 1131/2002, se había aprobado una norma que modificó el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de los trabajadores fijos-discontinuos; en concreto la DF 3ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que modificó la LGSS de 1994, añadiendo dos párrafos nuevos a su disposición adicional séptima.1. tercera. a), a saber:
«[...] Para la prestación por incapacidad temporal, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el periodo.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal».
El citado precepto se incorporó al art. 248.1.c) del texto refundido de la LGSS de 2015. Posteriormente, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, ha vuelto a reformar ese precepto y, de nuevo, el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre para decir que: «[...]Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Angles Escoin Beltrán, en nombre y representación de D. Agapito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 144/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1154/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Castellón 11/2022, de 13 de enero, recaída en autos 479/2020, seguidos a instancia de D. Agapito contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Unión de Mutuas y la empresa SAT La Plana de Burriana.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 144/2023, de 17 de enero, en recurso de suplicación 1154/2022.
3º.- No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
