Sentencia Social 1331/202...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 1331/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5638/2022 de 09 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 1331/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101294

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6094

Núm. Roj: STS 6094:2024

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVA DE ENFERMEDAD COMÚN. Abono de la prestación transcurridos 730 días y hasta la declaración de incapacidad permanente. Responsabilidad de la Mutua que es la que tiene la cobertura y no la Entidad Gestora (INSS). Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.331/2024

Fecha de sentencia: 09/12/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5638/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5638/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1331/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 351/2022 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 9 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 527/2020, seguidos a instancia de Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 representada por el letrado D. Carlos Nieto Soler.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

« PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2020 la Mutua demandante registró escritos con valor de reclamación previa frente a la Entidad Gestora en reclamación de reintegro de prestaciones económicas por incapacidad temporal abonadas a los trabajadores que se relacionan en aquéllos, por exceder de 730 días.

SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de 27 de julio de 2020 se desestimó la reclamación actora en los términos que figuran en la misma y que se dan por reproducidos».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que, estimando la demanda formulada por IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede condenar a los demandados a que reintegren a la demandante las siguientes cantidades, en concepto todas ellas de prestaciones de incapacidad temporal abonadas por la actora después de transcurrir 730 días: 293,48 euros, en concepto de 23 días de prestación de incapacidad temporal abonados a D. Teodulfo, desde el 1 de octubre de 2016 al 23 de octubre de 2016, ambos inclusive. 1.233,60 euros, en concepto de 48 días de prestación de incapacidad temporal abonados a Dña. Emma, desde el 3 de marzo de 2016 al 19 de abril de 2016, ambos inclusive. 213,45 euros, en concepto de 5 días de prestación de incapacidad temporal abonados a Dña. Asunción, desde el 13 de mayo de 2017 al 17 de mayo de 2017, ambos inclusive. 866,25 euros, en concepto de 15 días de prestación de incapacidad temporal abonados a D. Íñigo, desde el 29 de agosto de 2017 al 12 de septiembre de 2017, ambos inclusive. 683,80 euros, en concepto de 20 días de prestación de incapacidad temporal abonados a Dña. Esther, desde el 26 de octubre de 2016 al 14 de noviembre de 2016, ambos inclusive. 380,08 euros, en concepto de 8 días de prestación de incapacidad temporal abonados a Dña. Andrea Piñero, desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 4 de octubre de 2016, ambos inclusive. 1.067,42 euros, en concepto de 19 días de prestación de incapacidad temporal abonados a Dña. Dolores, desde el 24 de agosto de 2017 al 11 de septiembre de 2017, ambos inclusive. 752,78 euros, en concepto de 19 días de prestación de incapacidad temporal abonados a D. Geronimo, desde el 27 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017, ambos inclusive.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2022, en la que consta el siguiente fallo: «Que, DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 9 de noviembre de 2021, autos 527/2020, seguidos a instancia de IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad».

TERCERO.-Por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 08/05/20 (R. 98/19).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2023, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La Mutua demandante ha impugnado el recurso alegando la falta de identidad entre los supuestos contrastados. A su juicio, en la sentencia recurrida se ha abonado por la Mutua la prestación en tanto que era la que cubría dicha prestación mientras que en la de contraste es el trabajador el que, ante la dejación de la mutua de abonar la prestación por haber transcurrido el plazo máximo, reclama su abono frente a ella y al INSS, de forma que en ésta y a diferencia de la anterior, lo que no se cuestiona es si procede la compensación, como consecuencia de un retraso en la calificación.. Es por ello que en la sentencia de contraste se acude a la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto 1300/1995, lo que es aplicado en la recurrida que tan solo recurre a la doctrina de esta Sala. En todo caso, mantiene que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, que ha seguido el criterio doctrina de esta Sala, en la sentencia que cita, como la de 8 de julio de 2013, rec. 2988/2012.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, reiterando lo que ya informó en el recurso 159/2023, en el que hacía cita de la STS de 17 de julio de 2012, 22 de octubre de 2012 y 23 de noviembre de 2011, rcud. 1422/2011.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar quién debe responder del pago de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo que transcurre desde los 730 días y hasta la resolución administrativa que declara la existencia de incapacidad permanente.

La Entidad Gestora demandada ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Castilla-León, sede en Valladolid, de 10 de octubre de 2022, rec. 351/2022, que desestima el de suplicación interpuesto por la aquí recurrente frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, el 9 de noviembre de 2021, en los autos núm. 527/2020 que, estimando la demanda, condenó a la Entidad Gestora a reintegran a la Mutua demandante las cantidades abonadas por ésta en concepto de prestación por incapacidad temporal, transcurridos 730 días.

2. Según recoge la sentencia recurrida, la Mutua reclamó a la aquí recurrente el reintegro de las prestaciones económicas que, por incapacidad temporal, abonó a los trabajadores que identificaba, correspondientes a los años 2016 y 2017, por exceder de 730 días, lo que le fue denegado por la aquí recurrente. Presentada demanda, el Juzgado de lo Social estimó la pretensión, condenando a la parte demandada al reintegro de lo abonado y objeto de reclamación, siendo recurrida su sentencia por la entidad demandada ante la Sala de lo Social, quién dictó sentencia desestimatoria del recurso de suplicación.

La Sala de lo Social, analiza, en primer lugar, la excepción de caducidad alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), al margen de que su alegación en el acto de juicio la calificó como novedosa y causante de indefensión para la parte demandante, niega que sea de. aplicación al caso porque no se está ante reclamación de un derecho a la prestación de la que no es titular la Mutua, con lo cual no es de aplicación el art. 54 de la LGSS, con independencia de que puedan aplicarse otros plazos de prescripción que, por no poder ser apreciada de oficio, no entra a valorar. Ya en cuanto al fondo, tomando la doctrina recogida en la STS de 8 de julio de 2013, rcud 2988/2012, sostiene que la Mutua demandante ha cumplido pagando la incapacidad temporal incluso más allá del plazo máximo, lo que le permite ser compensada ante el retraso en que ha incurrido el INSS en la calificación de la incapacidad permanente que solo es imputable a dicha gestora.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 8 de mayo de 2020, rec. 98/2019.

En ella se resuelve una demanda en reclamación del pago de la prestación de incapacidad temporal que formula una trabajadora frente a la Mutua y el INSS. Dicha trabajadora causo baja médica el 9 de junio de 2015 , teniendo concertada la empresa la cobertura de la incapacidad temporal con la Mutua demandada. El alta médica se emitió el 19 de octubre de 2016, con recaída el 14 de diciembre de 2016. El 18 de octubre de 2017 se inicia de oficio expediente para determinación de la incapacidad permanente , tras el transcurso de 545 días, siendo denegada dicha situación por resolución de 10 de noviembre de 2017. La Mutua estuvo abonando la prestación de incapacidad temporal hasta cumplir los 730 días de duración máxima. La trabajadora, pese a continuar de baja, no percibiendo la prestación de incapacidad temporal por lo que reclamo ante la Mutua y el INSS que le fuera abonada, remitiéndose el INSS a lo que al efecto dictase la Mutua, negándose éste al pago por haber vencido el plazo máximo. Ante dicha negativa, la trabajadora presenta demanda para que se condenase a la Mutua al pago de la prestación, con la responsabilidad subsidiaria del INSS. Dicha demanda es estimada por el Juzgado de lo Social, condenando a la Mutua al pago de dicha prestación desde el último pago hasta el 10 de noviembre de 2017, con la responsabilidad subsidiaria del INSS, en caso de insolvencia de la Mutua. Por ésta se interpuso recurso de suplicación.

La sentencia de contraste desestima el recurso de la Mutua, y, partiendo de que la responsabilidad que corresponda viene determinada por la ley y no por lo que se pida en la demanda, siendo además que la Mutua considera que dicho pago debe efectuarlo el INSS, entra a resolver dicha cuestión. Y a tal efecto, partiendo del dictado de la Disposición Adicional quinta del RD 1300/1995, considera que el pago le corresponde a la Mutua que es la que gestiona la contingencia común, al haberla asumido, lo que procede desde su inicio hasta su final, que se produce con la resolución denegatoria de la incapacidad permanente.

4. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. En ambos casos lo que se trata de dilucidar es a quién corresponde el pago de la prestación de incapacidad temporal desde que son alcanzados los 730 días y hasta que se produce la resolución de calificación de la incapacidad permanente. Es cierto que en un caso es la Mutua la que sigue abonando y por eso reclama del INSS el pago, (sentencia recurrida) y en la otra es la beneficiaria la que demanda el pago (sentencia de contraste) pero ello es irrelevante porque en el caso de la sentencia de contraste se dirige la reclamación no solo contra la Mutua sino, también, contra el INSS.

SEGUNDO. - 1.La parte recurrente formula un motivo de infracción legal, en el que invoca como preceptos legales el RD 1993/1995 de 7 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el art. 174.5 de la LGSS y la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Según sostiene la parte, tras identificar los importes que, por cada beneficiario, fueron abonados por la Mutua y son objeto de la demanda, correspondientes a los días transcurridos a partir de los 730 pasados en incapacidad temporal bajo esa misma situación, la doctrina aplicable al caso es la que se recoge en las STS de 22 de mayo de 2020, rcud 4584/2017, que sigue la de las SSTS de 20 de febrero de 2012, rcud 699/2011 y 23 de noviembre de 2011, rcud 1422/2011, que es la que sostiene la sentencia referencial.

2. El art. 174 de la LGSS, destinado a regular la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal y en la redacción vigente al momento en que se generaron las situaciones protegidas, disponía en su apartado 2 lo siguiente: "Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador,con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

El apartado 5 dice que " Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente,por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

Por su parte, la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995, en materia de prórroga de los efectos de la incapacidad temporal, señala que "establece que " 1. En los supuestos de agotamiento, por el transcurso de plazo máximo, de la incapacidad temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, durante la prórroga de efectos de la prestación, ésta correrá a cargo, con efectos desde el día siguiente a aquél en que se haya producido la extinción de dicha situación, de la Entidad gestora competente cuando la incapacidad derive de contingencias comunes, o de la Entidad gestora o de la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, si la incapacidad tiene su origen en contingencias profesionales.

2. La obligación de cotizar, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, continuará en la situación de incapacidad temporal. Sin embargo, dicha obligación no subsistirá durante la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del artículo 131 bis de la citada Ley.

Añadimos lo que, con carácter general se dice en el art. 167.1 de la LGSS; en materia de responsabilidad en orden a las prestaciones, en el que se. Dice lo siguiente: "Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes".

También recordar que la Disposición Adicional 3ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, que lleva como Título "Prorroga de efectos de la situación de Incapacidad Temporal", en su apartado 3 establece de forma clara y en coherencia con lo que se indicaba en la Disposición Adicional 5ª antes citada (en la que se menciona a la entidad gestora que sea competente) que "Cuando el alta médica de la asistencia sanitaria y la solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente se produzca antes del agotamiento, por el transcurso del plazo máximo de la Incapacidad Temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , durante la prórroga de efectos de esta última prestación citada, ésta correrá a cargo de la entidad gestora, entidad colaboradora o empresa responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal ".

A la vista de estos preceptos legales, lo que se dispone es que si la situación de incapacidad temporal se extingue por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, se prolongarán los efectos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente. Por tanto, y al margen de los efectos que el reconocimiento de la invalidez permanente pueda tener, lo que está claro es que el trabajador se mantendrán en incapacidad temporal hasta que se produzca esa calificación en el expediente de incapacidad permanente.

Aquí no se cuestiona ese derecho al subsidio sino quién debe responder de su pago cuando esa calificación se produce más allá del plazo de 730 días transcurridos en incapacidad temporal. Según aquellos preceptos, ese tiempo que se marca como máximo de la citada incapacidad temporal, lo es cuando, se procede a demorar la calificación en los supuestos en los que, ante la necesidad de seguir con el tratamiento, hay expectativas de recuperación o mejoría a efectos de reincorporarse al trabajo , pero aquí estamos ante la pendencia de la calificación de incapacidad permanente más allá de ese tiempo de demora que la ley permite.

Pues bien, lo que indica también las normas antes citadas es que la prórroga de la incapacidad temporal siempre será a cargo de la entidad que la viniera asumiendo. Al respecto de esto, debemos traer a colación el art. 80.2 de la LGSS en el que se dispone que " Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social:

[...]

b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes..."

El art. 82.1 de la LGSS también señala que "Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del sistema y se dispensarán a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las entidades gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, con las particularidades establecidas en los siguientes apartados:

[...]

4. La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.1.a), párrafo segundo, y 83.1.b), párrafo primero, y en las normas contenidas en el capítulo V del título II, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, con las particularidades previstas en los regímenes especiales y sistemas en que aquellos estuvieran encuadrados y en este apartado...."

En esa línea, el art. 71 del Real Decreto 1993/1995, dispone en su apartado 1 que "Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento". Y el art. 80.1 del mismo texto legal, en relación con el contenido de la gestión de las Mutuas, establece que " 1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción o aquellos otros que hubieran formulado su adhesión, y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.

[...]

Asimismo las mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el artículo 82

Así se desprende, además, del art, 170 de la LGSS que, en relación con las competencia sobre los procesos de incapacidad temporal, dispone en su apartado 3, último párrafo, que "Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso".

3. Seguidamente resulta necesario hacer referencia a la doctrina de esta Sala que, tanto en la sentencia como por las partes y el Ministerio Fiscal, se invoca en sus respectivos escritos para justificar sus alegaciones, incluso apoyándose unos y otros en la misma sentencia para sostener posiciones contrarias.

Pues bien, comenzando por la STS de 23 de noviembre. de 2011, rcud 1422/2011, que se cita por el Ministerio fiscal y por la parte recurrida, en ella lo que se resuelve, simplemente, es si, pasados 545 días en situación de incapacidad temporal, ésta se prorroga hasta la calificación de la incapacidad permanente, aunque se declare la inexistencia de dicha situación en grado alguno, siendo encargada de la gestión de dicha prestación la Entidad Gestora (INSS). En ella no se da respuesta alguna a la responsabilidad en el pago del subsidio cuando es una Mutua la que asume la gestión y pago del subsidio.

Esa doctrina fue asumida y reiterada en posteriores sentencias, incluso bajo la reforma operada por la Ley 26/2009, que fijó como plazo máximo el de los 730 días, en las que, tampoco, estaba implicada la Mutua como entidad colaboradora en la gestión de dicha prestación. Entre ellas, está la STS de 8 de julio de 2013, rcud 2988/2012, citada en la sentencia recurrida.

La STS de 17 de julio de 2012, rcud 2516/2011, que también invoca el Ministerio Fiscal, da respuesta a otro problema que no es el que aquí nos ocupa y que esta Sala ha venido reiterando en otras sentencias anteriores y posteriores. En efecto, allí se cuestionaba qué entidad colaboradora en la gestión de la incapacidad temporal debía atender el pago del subsidio de incapacidad temporal cuando había acontecido una sucesión de entidades. Es más, siendo parte el INSS, para nada se da solución a quién debe atender el subsidio más allá de los 730 días y hasta la calificación de la incapacidad permanente, cuando es la mutua y no aquella entidad, la que tiene atribuida, por la vía de colaboración, la gestión de la incapacidad temporal que es el que aquí se suscita.

4. Realmente, la que da respuesta a un caso similar al que nos ocupa, aunque lo sea bajo argumentos que puedan coincidir, es la STS de 20 de febrero de 2012, rcud 699/2011, citada por la parte recurrente. En esta última, al igual que en las que ella se citan, se planteaba qué entidad debe responder del pago del subsidio de incapacidad temporal, durante el periodo de prórroga excepcional cuando la gestión de la misma, ya lo fuera por vía obligatoria o voluntaria, no la tiene asumida en ningún momento la entidad gestora, sino una mutua o una empresa colaboradoras. En dicha sentencia, recordando lo que disponía el art. 131 bis apartado 2º, que introdujo la Ley 66/1997, (" En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta") y lo que se recogía en la Disposición Adicional 3ª.3 de la OM de 18 de enero de 1996 ("Cuando el alta médica de la asistencia sanitaria y la solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente se produzca antes del agotamiento, por el transcurso del plazo máximo de la Incapacidad Temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , durante la prórroga de efectos de esta última prestación citada, ésta correrá a cargo de la entidad gestora, entidad colaboradora o empresa responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal"), concluye absolviendo al INSS y condenando a la mutua que era la única que aseguraba la incapacidad temporal.

Más aún, la más reciente es la STS 398/2020, de 22 de mayo, rcud 4584/2017, que invoca la parte recurrente, reproduce la doctrina anterior.

5. La aplicación de esta última doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a entender que es la Mutua la que debe responder del pago del subsidio, en tanto que era la entidad que gestionada la incapacidad temporal y, por tanto, era competente para ello y obligada al pago de la prestación, por lo que no procede reintegro alguno por parte del INSS, sobre el que no recaía la responsabilidad que ahora se le demanda.

TERCERO. -Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la aquí recurrente y, en consecuencia, revocar la dictada por el Juzgado de lo Social, debiendo desestimar la demanda interpuesta por la Mutua, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 351/2022.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda formulada por la Mutua, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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