Última revisión
15/05/2025
Sentencia Social 310/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 189/2023 de 09 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100330
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1833
Núm. Roj: STS 1833:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 189/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 189/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 9 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguelez López, en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid 1791/2022, de 9 de noviembre, en recurso de suplicación 2548/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de León 280/2021, de 18 de junio, recaída en autos 36/2021, seguidos a instancia de Dª Lourdes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido como parte recurrida INSS representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«1º.- Lourdes, D.N.I. n NUM000, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nació en fecha NUM002 54.
2º.- Está afiliada a la seguridad Social con el número NUM001.
3º.- Régimen general,
4º.- Trabajó y cotizó 15 años 7 meses y 7 días, de ellos en los últimos 15 años: 494 días efectivos:
6º.- En fecha 02-12-2020 presentó solicitud de jubilación contributiva.
7º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de 2020 le denegó la prestación de jubilación por: "en la fecha de hecho causante 02/12/2020, estando de alta o situación asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, reúne 494 días cotizados en los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, en lugar de 692, según lo establecido en el artículo 205.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social".
8º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 28 12 20.
9º.- Base reguladora: 387,48 €.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«SE DESESTIMA la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lourdes frente al INSS Y TGSS, sobre JUBILACIÓN».
«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguelez López, en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en autos número 36/21, seguidos a instancia de precitada recurrente frente a INSS y TGSS, sobre Jubilación, y confirmamos la sentencia recurrida».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2021, recurso 1793/2021.
La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución impugnada.
Fundamentos
El art. 205.1.b) de la de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) exige un periodo específico de cotización de dos años dentro de los 15 años anteriores al hecho causante. El art. 247 de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, aplicaba un coeficiente de parcialidad para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las pensiones de jubilación.
En este pleito se discute si debe aplicarse el coeficiente de parcialidad o si debe computarse cada día trabajado a tiempo parcial como un día cotizado.
La demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que solicita la desestimación del recurso.
«Art. 3.1. La presente Directiva se aplicará
a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos: [...] vejez [...]».
«Art. 4.1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos [...]».
A) El art. 14 de la Constitución Española establece: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
B) El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, titulado «[i]ntegración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
C) El art. 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, bajo el epígrafe «[t]ransversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres», incardinado en el Título II: «Políticas públicas para la igualdad», dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.
A) En la redacción inicial, vigente en la fecha del hecho causante, acordaba:
«A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación [...] se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período [...]
c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).
En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación».
B) Con posterioridad al hecho causante, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, modificó el citado art. 247 de la LGSS, que quedó redactado del siguiente tenor:
«A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación [...] se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos».
C) El Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, modificó nuevamente ese precepto:
«1. Para los trabajadores a tiempo parcial, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación [...] se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos [...]».
A) El cómputo de los periodos de cotización ( art. 247 de la LGSS) y la cuantía de las prestaciones económicas ( art. 248 de la LGSS) están estrechamente relacionados porque la cuantía de la pensión depende, entre otras cosas, de los periodos de cotización que legalmente se requieren para causarlas, hasta el punto de que si no se reúnen esos periodos no se causará derecho a la correspondiente pensión.
B) La sentencia del TC 91/2019 se refiere expresamente a los periodos de cotización. Esa sentencia declara la inconstitucionalidad del coeficiente de parcialidad previsto en la legislación aplicable por razones temporales. Ese coeficiente de parcialidad estaba contemplado no solo en la redacción entonces vigente del art. 248 de la LGSS, sino principalmente en la del art. 247 de la LGSS. La actual redacción de la LGSS intenta acomodarse a la jurisprudencia constitucional eliminando toda referencia al coeficiente de parcialidad no solo en art. 248 de la LGSS, sino también en el art. 247 de la LGSS.
C) La sentencia del TC 91/2019 declaró que la regulación de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial aplicable por razones temporales no se adecuaba al principio de igualdad ante la ley entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:
a) La cuantía de la pensión se determina en función de dos factores: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.
La base reguladora salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, materializándose su contribución al mismo.
b) No sucede así con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.
Con ese método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.
De ello se deriva una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.
c) La exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo la regla de cálculo cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y razonable de esta diferenciación.
Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta.
d) La obligación de cotizar nace desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente. Dicha obligación se mantiene por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo.
Si la obligación de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial, resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de su jubilación.
En definitiva, falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo.
En la redacción de la LGSS aplicable por razones temporales, los periodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino en proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo (el coeficiente de parcialidad). Por lo tanto, no se toma en cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece con los trabajadores a tiempo completo, y los días cotizados se reducen como consecuencia de la aplicación del coeficiente de parcialidad.
e) Además, se trataba de una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el art. 14 de la Constitución Española.
No está justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. Este coeficiente reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, supone, conforme ha declarado la jurisprudencia constitucional, una discriminación indirecta por razón de sexo.
D) La mentada STS 167/2025, de 5 de marzo (rcud 1238/2023) estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la sentencia recurrida, que había aplicado el coeficiente de parcialidad, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había reconocido el derecho a percibir la pensión de jubilación computando los días naturales de prestación de servicios de la trabajadora a tiempo parcial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lourdes.
2. Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid 1791/2022, de 9 de noviembre (recurso 2548/2021).
3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de León 280/2021, de 18 de junio (procedimiento 36/2021).
4. Estimar la demanda interpuesta por Dª Lourdes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocer el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación.
5. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
