Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 354/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 64/2025 de 09 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 354/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100325
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1654
Núm. Roj: STS 1654:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 64/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: OVR
Nota:
CASACION núm.: 64/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª. Nadiezhda Godoy Torres, en representación del
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Consorci Assoiació Patronal Sanitaria I Social, representado por la letrada Dª Abigail Blanco Cumplido; La Generalitat de Catalunya, representanda por el Letrado de la Generalitat; la Associació Catalana de Recursos Asistencials (ACRA) y la Unió Catalana D`Hospitals (UCH), representados por la letrada Dª Alda Mumbrú López, impugna el recurso de (SAD); la Asociación de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE), representada por la Letrada Anna Calvo Griñon; la Patronal del Tercer Sector Social de Cataluna, la Confederacio, representada por el Letrado Eduardo Bravo Fernández; y la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Catalunya, representada por el Letrado D. Esteban Sánchez Barrau.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
A tenor del anuncio del indicado depósito, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) de 29.9.2020, el ámbito territorial del sindicato es "Cataluña"^ su ámbito funcional es el siguiente:
«trabajadoras y trabajadores del servicio de atención domiciliaria municipal que asisten a personas y familias en el domicilio de las mismas con la finalidad de ofrecer ayuda profesional y social a aquellas personas con falta de autonomía personal, y a personas y familias con dificultades de desarrollo e integración social. También quedarán incluidas las mutaciones en las categorías, categorías análogas, y se estudiará la conveniencia de ampliar dicho ámbito en la consecución de los legítimos fines de los estatutos»
El anuncio Indica también el nombre y apellidos de las cuatro personas promotoras y firmantes del acta de constitución.
2°- Mediante Resolución TSF/2699/2020, de 20 de octubre, publicada en el DOGC de 5.11.2020, el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya acordó la inscripción y publicación del V Convenio colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña (código de convenio núm. 79001525011999), suscrito los días 24.7.2020 y 13.10.2020 por FSCCCOO y FeSP-UGT en representación de los trabajadores y por LA CONFEDERACIÓN, CAPSS, ASADE, UCH y ACRA en representación de la parte empresarial.
3º - Los artículos 1 y 2 de dicho convenio colectivo son del siguiente tenor literal:
Artículo 1
«Ámbito funcional
Quedan afectadas por este Convenio todas las empresas que presten servicios de atención domiciliaria en la comunidad autónoma de Cataluña. La atención domiciliaria es el conjunto organizado de acciones que se realizan básicamente en el hogar de la persona y/o familia, dirigidas a proporciona atenciones personales, ayuda en el hogar y soporte social a aquellas personas y/o familias con dificultades de desarrollo o dé integración social o falta de autonomía personal, con el objeto de promover una mejor calidad de vida a las personas usuarias, potenciando su autonomía personal y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y sociocomunitario.»
Artículo 2
«Ámbito territorial
Este Convenio es de aplicación en todo el territorio de Cataluña.»
4º- El artículo 23 del indicado convenio colectivo regula la "Jornada" y se compone de seis apartados. En el apartado 1, se establece que la "jornada anual" es de 37 horas semanales, resultando un cómputo anual de 1.665 horas, según indica. En el apartado 2, se regulan los distintos tipos de jornada, distinguiendo, en sus letras a, b y c, entre jornadas completas, a tiempo parcial y especíales. Por su parte, los apartados 3, 4 y 5 son del tenor literal siguiente:
«3. Regulación de la jornada
Dadas las características de la atención domiciliaria, se tendrán en cuenta los siguientes puntos.
- Se podrá modificar o alterar la jornada parcial diaria y el horario del trabajador/a en una franja que no sobrepase en dos horas antes y/o después del horario inicialmente asignado.
- Cuando se realicen jornadas a tiempo completo, se podrá sobrepasar en una hora antes y/o después del horario inicialmente asignado.
- A efectos de la aplicación de los criterios del párrafo anterior, se establece una bolsa máxima de 80 horas anuales.
4. Calendarios anuales individuales: Al principio de cada año, la empresa tendrá que entregar a cada trabajador/a un calendario de trabajo individualizado, en el que consten: los días de trabajo, incluyendo el tiempo dedicado a la coordinación, así como los descansos y días festivos previstos (incluyendo las vacaciones a efectos de cómputo, pero que se tendrán que ratificar entre el trabajador y la empresa con una antelación mínima de dos meses antes de su disfrute, tal como prevé el Estatuto de los trabajadores). Las empresas podrán distribuir en el calendario anual la jornada de 37 horas semanales por término medio de manera que en ningún caso se excedan las 40 horas semanales ni la jornada total anual de 1665 horas.
También constará en este calendario como es la jornada diana, así como el horario según la franja horaria correspondiente.
Una vez aprobados los calendarios laborales individuales, estos se comunicarán a los representantes de la plantilla y a los Delegados/as sindicales si hay.
Se consideran como tiempo efectivo de trabajo con carácter general, los desplazamientos de servicio a servicio, las coordinaciones y la pausa para el descanso.
5.- Recuperación: Los servicios que decaigan, siempre que sea posible, tienen que ser cubiertos, al menos inicialmente, en la misma franja horaria.
Posteriormente se procederá al reajuste horario del planning para poder atender al usuario/a en la franja horaria que hubiera solicitado o que el cliente considere más idónea.
No se podrán realizar horas que excedan las jornadas si hay trabajadores/as que deban horas y haya posibilidad de recuperación, y no suponga una modificación de la jornada ordinaria de los/las trabajadores/as que puedan realizar estas recuperaciones.
Las horas adelantadas por los trabajadores/as, se compensarán con las horas retribuidas y no trabajadas por la caída de servicios, sin que en ningún momento se pueda superar las 80 horas anuales establecidas anteriormente, que se tendrían que regularizar, de forma y manera que si al finalizar el año natural el saldo de horas resultantes de la compensación es positivo para el trabajador/a estas serán abonadas como horas extraordinarias. En cualquier caso, la empresa compensará como máximo a 31 de Diciembre de cada año, tanto el exceso como el defecto de horas generados en los meses de Enero a noviembre del año corriente. El exceso o defecto de horas generado durante el mes de Diciembre, podrá ser compensado hasta el 31 de enero del año siguiente.
En estos supuestos si el saldo de jornada es positivo para el/la trabajador/a las horas excedidas serán abonadas como horas extraordinarias en la nómina siguiente a la finalización del periodo de regularización.
Cuando no se puedan llevar a cabo los criterios establecidos anteriormente para la recuperación, se podrá modificar o alterar la jornada diaria del trabajador/a para que trabaje 5 tardes o mañanas en el mes (máximo 3 horas al día) según el turno correspondiente, entendiendo que los desplazamientos entre servicios se computarán como tiempo efectivo de trabajo. El margen entre jornada de mañana y tarde no podrá ser superior a dos horas.
Caso que el trabajador/a rehusara una oferta de recuperación que la empresa le proponga, se procederá a efectuar el descuento por el tiempo abonado y no trabajado. El sistema de aviso de las ofertas de la empresa al trabajador/a así como la respuesta a la oferta del trabajador/a podrá ser cualquier método fehaciente incluido el SMS, o cualquier otro sistema de mensajería electrónica que deje constancia del aviso y con un plazo mínimo de 24 horas.»
Finalmente, el apartado 6 se ocupa de regular las "Incidencias" en materia de jornada.
5°- El convenio colectivo mencionado en el ordinal anterior fue denunciado el 20.9.2022 por los sindicatos CCOO y UGT. A raíz de dicha denuncia, el 2.3.2023 se constituyó la mesa negociadora del VI Convenio colectivo. Los integrantes de dicha mesa son CCOO, UGT y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) por la parte social y ACRA, ASADE, CAPSS, LA CONFEDERACIÓN y UCH por la parte empresarial».
Los recursos fueron impugnados por el Consorci Assoiació Patronal Sanitaria I Social, La Generalitat de Catalunya, la Associació Catalana de Recursos Asistencials (ACRA) y la Unió Catalana D`Hospitals (UCH), impugnan el recurso de (SAD); la Asociación de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE), la Patronal del Tercer Sector Social de Cataluna, la Confederacio, y la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Catalunya.
El recurso del sindicato demandante contiene dos motivos de casación. En el primer motivo invoca el error en la apreciación de la prueba y, en el segundo, se alega la infracción del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores.
Los dos recursos de casación de las dos entidades codemandadas son idénticos y, denuncian, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 165.1 del citado texto procesal, invocando la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.
Ha de destacarse que, de conformidad con el artículo 218 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en la resolución de los recursos de suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Frente a la sentencia recaída, por tanto, en este procedimiento de impugnación de convenio colectivo, de única instancia, sólo es susceptible de recurso de casación, a tenor del artículo 205.1 del citado texto procesal.
El artículo 208 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social regula la preparación del recurso de casación en los siguientes términos:
«1. El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo.
2. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna».
Este precepto contiene el régimen del plazo, la forma y el órgano ante el que se prepara el recurso de casación. Y, en relación con la forma de la preparación impone unas exigencias mínimas, pues basta la mera manifestación del propósito de recurrir, en el momento de la notificación de la sentencia, o la comparecencia o presentación del escrito en el plazo de los cinco días siguientes a esta notificación, bien por las partes o sus representantes, o a través de los profesionales, abogados o graduados sociales.
Pues bien, en el escrito de preparación del recurso del sindicato recurrente, se refleja el propósito de la parte de recurrir en casación, como se ha indicado. Y, por lo tanto, fue ajustada a derecho la admisión del mismo, teniéndose en cuenta, además, que en el escrito de formalización se refirió la parte recurrente, en todo momento, al recurso de casación y no al recurso de casación para la unificación de doctrina, y que no le causó esta circunstancia ninguna indefensión a las restantes partes litigantes.
En esta línea, en la STS 26872021, de 3 de marzo (Rec 176/2019) pusimos de manifiesto, con referencia a la STC 54/1984, de 4 de mayo (Rec 541/1983) que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución implica no sólo el derecho al proceso, sino también el derecho a los recursos legalmente establecidos, pudiendo constituir la inadmisión, de forma arbitraria, de un recurso, una vulneración de las garantías procesales constitucionalizadas.
Consiguientemente, se desestima la causa de inadmisión del recurso del sindicato actor que, en el presente trámite, conllevaría la desestimación del recurso.
La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por lesividad, que ha devenido firme al no haber sido objeto del recurso, pero desestimó la excepción de falta de legitimación activa para la impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad.
«La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas».
La controversia suscitada se centra en determinar si el sindicato demandante puede ser considerado sindicato interesado a los efectos de ostentar la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.
Con carácter genérico, el artículo 17.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus dos primeros párrafos dispone lo siguiente:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones».
La legitimación genérica de los sindicatos se basa en el cumplimiento de dos exigencias, según el artículo 17.2 de la normativa procesal laboral, a saber, que el sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito del conflicto, entendido como controversia y no como la modalidad procesal especial de conflicto colectivo y, que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito.
En la sentencia recurrida se declara que el sindicato demandante no ha acreditado ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo, ni el nivel de implantación en el ámbito del V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña.
Ahora bien, consta acreditado, a tenor de sus Estatutos, que el ámbito territorial del Sindicato SAO de Cuidadoras Profesionales Municipales es el de Cataluña y que su ámbito funcional es el siguiente:
«Trabajadoras y trabajadores del servicio de atención domiciliaria municipal que asisten a personas y familias en el domicilio de las mismas con la finalidad de ofrecer ayuda profesional y social a aquellas personas con falta de autonomía personal, y a personas y familias con dificultades de desarrollo e integración social. También quedarán incluidas las mutaciones en las categorías, categorías análogas, y se estudiará la conveniencia de ampliar dicho ámbito en la consecución de los legítimos fines de los estatutos».
En el presente procedimiento se impugna, como se ha indicado, el V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña, en cuyo artículo 2 se indica que es de aplicación al todo el territorio de Cataluña, siendo conveniente tener presente que el artículo 1 que regula el ámbito funcional, establece lo siguiente:
«Quedan afectadas por este Convenio todas las empresas que presten servicios de atención domiciliaria en la comunidad autónoma de Cataluña.
La atención domiciliaria es el conjunto organizado de acciones que se realizan básicamente en el hogar de la persona y/o familia, dirigidas a proporciona atenciones personales, ayuda en el hogar y soporte social a aquellas personas y/o familias con dificultades de desarrollo o de integración social o falta de autonomía personal, con el objeto de promover una mejor calidad de vida a las personas usuarias, potenciando su autonomía personal y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y sociocomunitario».
Según lo expuesto, por tanto, coinciden el ámbito territorial y el ámbito funcional del sindicato actor y del convenio colectivo impugnado, pero el sindicato demandante no ha acreditado ni el nivel de implantación en el ámbito de la aplicación del convenio colectivo, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo.
De este modo, se ha de examinar si ese principio de correspondencia en los ámbitos territorial y funcional entre el sindicato y el convenio colectivo es suficiente para el reconocimiento de la condición como sindicato interesado o si, por el contrario, se exige que el sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado y, que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito. Este vínculo podría venir determinado por el número de personas trabajadoras afiliadas al sindicato.
Conviene tener presente que la lista de legitimados activamente contemplada en el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es una lista cerrada, lo que significa que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés, podría promover esta modalidad procesal especial de impugnación del convenio colectivo, como declaramos en las SSTS 69/2023, de 2 de febrero (Rec 69/2021) y 781/2016, de 27 de septiembre (Rec 203/2015), entre otras.
Y, además, incumbe la carga de la prueba al sujeto legitimado, es decir, tendrá que acreditar su condición de interesado, en virtud del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 106/2018, de 7 de febrero (Rec 272/2016).
Pues bien, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad de las asociaciones empresariales fue analizada en las SSTS 664/2022, de 13 de julio (Rec 161/2020) y 328/2022, de 6 de abril (Rec 119/2020), en las que declaramos, que para que se puedan considerar interesadas, como exige el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han de tener una relación directa con el objeto del pleito. Y a su vez, la STS 781/2016, de 27 de septiembre (Rec 203/2015) consideró que, para constatar la existencia de esa relación directa, necesaria para tener la condición de interesado, resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado, como declararon también las SSTS de 14 de abril de 2000 ( Rec 982/1999), de 11 de noviembre de 2009 ( Rec 38/2008) y de 20 de marzo de 2007 (Rec 30/2006). Esta reserva de legitimación a los sujetos colectivos fue avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no cierra la posibilidad a que los sujetos individuales, trabajadores o empresarios, ejerciten la acción encaminada a obtener la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, por el trámite del procedimiento ordinario o de la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, aunque la sentencia que recaiga no podrá declarar la nulidad
Ahora bien, más concretamente, en relación con la legitimación de los sindicatos para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo, que es la que nos ocupa, se ha de resaltar la STS 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017). La doctrina que sienta se puede resumir en los siguientes aspectos:
a) La condición de sindicato interesado exigida por el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social requiere que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito, es decir, un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar.
b) Para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo, pues el llamado principio de correspondencia que impera en la negociación colectiva impone una mayor implantación del sindicato negociador en el ámbito del sector que se verá afectado por la negociación.
c) Ahora bien, para impugnar un convenio colectivo como sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo. Esta implantación se podrá probar por su participación en el proceso electoral previo, o en la negociación del convenio colectivo que se impugna, o por el número de afiliados que tiene en el ámbito del convenio colectivo que se impugna.
d) La necesidad de la prueba referenciada no es baladí, pues la estimación de la impugnación por ilegalidad de un precepto de un convenio colectivo y, la consiguiente declaración de nulidad producirá efectos
En la misma línea, se pronunció la STS 739/2024, de 28 de mayo (Rec 12/2022, que resaltó la doctrina sentada, entre otras, en la STS de 5 de julio de 2006 (Rec 95/2005), que a estos efectos de legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad, consideró que la implantación del sindicato puede acreditarse también a través de la participación y obtención de votos, aunque sea claramente minoritaria, en las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo afectados por el proceso. De este modo, se rechaza que el sindicato se convierta en lo que denominó la STC 210/1994, de 11 de julio (Rec 2366/1993) un guardián abstracto de la legalidad de los convenios colectivos.
El artículo 23.3 del indicado convenio colectivo, contiene la regulación de la jornada, estableciendo el párrafo cuarto una bolsa máxima de 80 horas anuales.
Por otra parte, el artículo 23.5 regula la recuperación y dispone, en el párrafo primero, que los servicios que decaigan, siempre que sea posible, tendrán que ser cubiertos, al menos inicialmente, en la misma franja horaria.
En este sector de ayuda a domicilio, en ocasiones, hay servicios que decaen, es decir, que no pueden prestarse por determinadas circunstancias imprevisibles que afectan a los usuarios, tales como el fallecimiento o el internamiento hospitalario o la agravación de la situación o una enfermedad puntual del mismo, que impiden o hacen aconsejable que el servicio de ayuda a domicilio no se preste en el día o la hora, previstos.
El artículo 23.5, en los párrafos tercero y cuarto, establece lo siguiente:
«No se podrán realizar horas que excedan las jornadas si hay trabajadores/as que deban horas y haya posibilidad de recuperación, y no suponga una modificación de la jornada ordinaria de los/las trabajadores/as que puedan realizar estas recuperaciones.
Las horas adelantadas por los trabajadores/as, se compensarán con las horas retribuidas y no trabajadas por la caída de servicios, sin que en ningún momento se pueda superar las 80 horas anuales establecidas anteriormente, que se tendrían que regularizar, de forma y manera que si al finalizar el año natural el saldo de horas resultantes de la compensación es positivo para el trabajador/a estas serán abonadas como horas extraordinarias. En cualquier caso, la empresa compensará como máximo a 31 de diciembre de cada año, tanto el exceso como el defecto de horas generados en los meses de enero a noviembre del año corriente. El exceso o defecto de horas generado durante el mes de diciembre, podrá ser compensado hasta el 31 de enero del año siguiente».
Y, los párrafos sexto y séptimo del artículo 23.5 del convenio colectivo establecen lo siguiente:
«Cuando no se puedan llevar a cabo los criterios establecidos anteriormente para la recuperación, se podrá modificar o alterar la jornada diaria del trabajador/a para que trabaje 5 tardes o mañanas en el mes (máximo 3 horas al día) según el turno correspondiente, entendiendo que los desplazamientos entre servicios se computarán como tiempo efectivo de trabajo. El margen entre jornada de mañana y tarde no podrá ser superior a dos horas.
En esta materia y durante su vigencia, este Convenio colectivo se remitirá a la legislación reguladora en vigor. Caso que el trabajador/a rehusara una oferta de recuperación que la empresa le proponga, se procederá a efectuar el descuento por el tiempo abonado y no trabajado. El sistema de aviso de las ofertas de la empresa al trabajador/a así como la respuesta a la oferta del trabajador/a podrá ser cualquier método fehaciente incluido el SMS, o cualquier otro sistema de mensajería electrónica que deje constancia del aviso y con un plazo mínimo de 24 horas».
El sindicato actor impugna estos párrafos del precepto por considerar que son contrarios al artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores que contempla el régimen de la imposibilidad de la prestación en los siguientes términos:
«Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo».
Sostiene el sindicato demandante que el régimen de la recuperación de las horas establecido en la norma pactada en los supuestos en los que decae el servicio vulnera el precepto estatutario, ya que las personas trabajadoras tendrían derecho en estos casos de imposibilidad de prestación de los servicios, al correspondiente abono de las retribuciones.
La estimación de la pretensión ejercitada y la consiguiente declaración de nulidad del artículo 23.3 del convenio colectivo de aplicación, afectaría a todas las personas trabajadoras que prestaran servicios en las empresas de atención domiciliaria de Cataluña, lo que obliga al sindicato actor, siguiendo la doctrina sentada en nuestra STS 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017), a acreditar su interés en este proceso de impugnación del convenio colectivo, especialmente por su trascendencia en la materia de recuperación de las horas de trabajo no realizadas por decaimiento de los servicios, que se pretende anular, lo que tendría repercusión en un gran colectivo de trabajadores.
Y, en este supuesto, el sindicato demandante no ha acreditado implantación en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo. Tan sólo ha quedado probado que coincide el ámbito territorial y el ámbito funcional con los del convenio colectivo impugnado, lo que no es suficiente para reconocerle la condición de sindicato interesado a los efectos de ostentar la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad. No es óbice a lo anterior que la STS 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017) enjuiciara la impugnación de un convenio colectivo de empresa, concretamente, el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en este supuesto se impugne un convenio colectivo sectorial, pues ambos afectan a un gran número de personas trabajadoras.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
A tenor del anuncio del indicado depósito, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) de 29.9.2020, el ámbito territorial del sindicato es "Cataluña"^ su ámbito funcional es el siguiente:
«trabajadoras y trabajadores del servicio de atención domiciliaria municipal que asisten a personas y familias en el domicilio de las mismas con la finalidad de ofrecer ayuda profesional y social a aquellas personas con falta de autonomía personal, y a personas y familias con dificultades de desarrollo e integración social. También quedarán incluidas las mutaciones en las categorías, categorías análogas, y se estudiará la conveniencia de ampliar dicho ámbito en la consecución de los legítimos fines de los estatutos»
El anuncio Indica también el nombre y apellidos de las cuatro personas promotoras y firmantes del acta de constitución.
2°- Mediante Resolución TSF/2699/2020, de 20 de octubre, publicada en el DOGC de 5.11.2020, el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya acordó la inscripción y publicación del V Convenio colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña (código de convenio núm. 79001525011999), suscrito los días 24.7.2020 y 13.10.2020 por FSCCCOO y FeSP-UGT en representación de los trabajadores y por LA CONFEDERACIÓN, CAPSS, ASADE, UCH y ACRA en representación de la parte empresarial.
3º - Los artículos 1 y 2 de dicho convenio colectivo son del siguiente tenor literal:
Artículo 1
«Ámbito funcional
Quedan afectadas por este Convenio todas las empresas que presten servicios de atención domiciliaria en la comunidad autónoma de Cataluña. La atención domiciliaria es el conjunto organizado de acciones que se realizan básicamente en el hogar de la persona y/o familia, dirigidas a proporciona atenciones personales, ayuda en el hogar y soporte social a aquellas personas y/o familias con dificultades de desarrollo o dé integración social o falta de autonomía personal, con el objeto de promover una mejor calidad de vida a las personas usuarias, potenciando su autonomía personal y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y sociocomunitario.»
Artículo 2
«Ámbito territorial
Este Convenio es de aplicación en todo el territorio de Cataluña.»
4º- El artículo 23 del indicado convenio colectivo regula la "Jornada" y se compone de seis apartados. En el apartado 1, se establece que la "jornada anual" es de 37 horas semanales, resultando un cómputo anual de 1.665 horas, según indica. En el apartado 2, se regulan los distintos tipos de jornada, distinguiendo, en sus letras a, b y c, entre jornadas completas, a tiempo parcial y especíales. Por su parte, los apartados 3, 4 y 5 son del tenor literal siguiente:
«3. Regulación de la jornada
Dadas las características de la atención domiciliaria, se tendrán en cuenta los siguientes puntos.
- Se podrá modificar o alterar la jornada parcial diaria y el horario del trabajador/a en una franja que no sobrepase en dos horas antes y/o después del horario inicialmente asignado.
- Cuando se realicen jornadas a tiempo completo, se podrá sobrepasar en una hora antes y/o después del horario inicialmente asignado.
- A efectos de la aplicación de los criterios del párrafo anterior, se establece una bolsa máxima de 80 horas anuales.
4. Calendarios anuales individuales: Al principio de cada año, la empresa tendrá que entregar a cada trabajador/a un calendario de trabajo individualizado, en el que consten: los días de trabajo, incluyendo el tiempo dedicado a la coordinación, así como los descansos y días festivos previstos (incluyendo las vacaciones a efectos de cómputo, pero que se tendrán que ratificar entre el trabajador y la empresa con una antelación mínima de dos meses antes de su disfrute, tal como prevé el Estatuto de los trabajadores). Las empresas podrán distribuir en el calendario anual la jornada de 37 horas semanales por término medio de manera que en ningún caso se excedan las 40 horas semanales ni la jornada total anual de 1665 horas.
También constará en este calendario como es la jornada diana, así como el horario según la franja horaria correspondiente.
Una vez aprobados los calendarios laborales individuales, estos se comunicarán a los representantes de la plantilla y a los Delegados/as sindicales si hay.
Se consideran como tiempo efectivo de trabajo con carácter general, los desplazamientos de servicio a servicio, las coordinaciones y la pausa para el descanso.
5.- Recuperación: Los servicios que decaigan, siempre que sea posible, tienen que ser cubiertos, al menos inicialmente, en la misma franja horaria.
Posteriormente se procederá al reajuste horario del planning para poder atender al usuario/a en la franja horaria que hubiera solicitado o que el cliente considere más idónea.
No se podrán realizar horas que excedan las jornadas si hay trabajadores/as que deban horas y haya posibilidad de recuperación, y no suponga una modificación de la jornada ordinaria de los/las trabajadores/as que puedan realizar estas recuperaciones.
Las horas adelantadas por los trabajadores/as, se compensarán con las horas retribuidas y no trabajadas por la caída de servicios, sin que en ningún momento se pueda superar las 80 horas anuales establecidas anteriormente, que se tendrían que regularizar, de forma y manera que si al finalizar el año natural el saldo de horas resultantes de la compensación es positivo para el trabajador/a estas serán abonadas como horas extraordinarias. En cualquier caso, la empresa compensará como máximo a 31 de Diciembre de cada año, tanto el exceso como el defecto de horas generados en los meses de Enero a noviembre del año corriente. El exceso o defecto de horas generado durante el mes de Diciembre, podrá ser compensado hasta el 31 de enero del año siguiente.
En estos supuestos si el saldo de jornada es positivo para el/la trabajador/a las horas excedidas serán abonadas como horas extraordinarias en la nómina siguiente a la finalización del periodo de regularización.
Cuando no se puedan llevar a cabo los criterios establecidos anteriormente para la recuperación, se podrá modificar o alterar la jornada diaria del trabajador/a para que trabaje 5 tardes o mañanas en el mes (máximo 3 horas al día) según el turno correspondiente, entendiendo que los desplazamientos entre servicios se computarán como tiempo efectivo de trabajo. El margen entre jornada de mañana y tarde no podrá ser superior a dos horas.
Caso que el trabajador/a rehusara una oferta de recuperación que la empresa le proponga, se procederá a efectuar el descuento por el tiempo abonado y no trabajado. El sistema de aviso de las ofertas de la empresa al trabajador/a así como la respuesta a la oferta del trabajador/a podrá ser cualquier método fehaciente incluido el SMS, o cualquier otro sistema de mensajería electrónica que deje constancia del aviso y con un plazo mínimo de 24 horas.»
Finalmente, el apartado 6 se ocupa de regular las "Incidencias" en materia de jornada.
5°- El convenio colectivo mencionado en el ordinal anterior fue denunciado el 20.9.2022 por los sindicatos CCOO y UGT. A raíz de dicha denuncia, el 2.3.2023 se constituyó la mesa negociadora del VI Convenio colectivo. Los integrantes de dicha mesa son CCOO, UGT y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) por la parte social y ACRA, ASADE, CAPSS, LA CONFEDERACIÓN y UCH por la parte empresarial».
Los recursos fueron impugnados por el Consorci Assoiació Patronal Sanitaria I Social, La Generalitat de Catalunya, la Associació Catalana de Recursos Asistencials (ACRA) y la Unió Catalana D`Hospitals (UCH), impugnan el recurso de (SAD); la Asociación de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE), la Patronal del Tercer Sector Social de Cataluna, la Confederacio, y la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Catalunya.
El recurso del sindicato demandante contiene dos motivos de casación. En el primer motivo invoca el error en la apreciación de la prueba y, en el segundo, se alega la infracción del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores.
Los dos recursos de casación de las dos entidades codemandadas son idénticos y, denuncian, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 165.1 del citado texto procesal, invocando la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.
Ha de destacarse que, de conformidad con el artículo 218 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en la resolución de los recursos de suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Frente a la sentencia recaída, por tanto, en este procedimiento de impugnación de convenio colectivo, de única instancia, sólo es susceptible de recurso de casación, a tenor del artículo 205.1 del citado texto procesal.
El artículo 208 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social regula la preparación del recurso de casación en los siguientes términos:
«1. El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo.
2. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna».
Este precepto contiene el régimen del plazo, la forma y el órgano ante el que se prepara el recurso de casación. Y, en relación con la forma de la preparación impone unas exigencias mínimas, pues basta la mera manifestación del propósito de recurrir, en el momento de la notificación de la sentencia, o la comparecencia o presentación del escrito en el plazo de los cinco días siguientes a esta notificación, bien por las partes o sus representantes, o a través de los profesionales, abogados o graduados sociales.
Pues bien, en el escrito de preparación del recurso del sindicato recurrente, se refleja el propósito de la parte de recurrir en casación, como se ha indicado. Y, por lo tanto, fue ajustada a derecho la admisión del mismo, teniéndose en cuenta, además, que en el escrito de formalización se refirió la parte recurrente, en todo momento, al recurso de casación y no al recurso de casación para la unificación de doctrina, y que no le causó esta circunstancia ninguna indefensión a las restantes partes litigantes.
En esta línea, en la STS 26872021, de 3 de marzo (Rec 176/2019) pusimos de manifiesto, con referencia a la STC 54/1984, de 4 de mayo (Rec 541/1983) que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución implica no sólo el derecho al proceso, sino también el derecho a los recursos legalmente establecidos, pudiendo constituir la inadmisión, de forma arbitraria, de un recurso, una vulneración de las garantías procesales constitucionalizadas.
Consiguientemente, se desestima la causa de inadmisión del recurso del sindicato actor que, en el presente trámite, conllevaría la desestimación del recurso.
La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por lesividad, que ha devenido firme al no haber sido objeto del recurso, pero desestimó la excepción de falta de legitimación activa para la impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad.
«La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas».
La controversia suscitada se centra en determinar si el sindicato demandante puede ser considerado sindicato interesado a los efectos de ostentar la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.
Con carácter genérico, el artículo 17.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus dos primeros párrafos dispone lo siguiente:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones».
La legitimación genérica de los sindicatos se basa en el cumplimiento de dos exigencias, según el artículo 17.2 de la normativa procesal laboral, a saber, que el sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito del conflicto, entendido como controversia y no como la modalidad procesal especial de conflicto colectivo y, que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito.
En la sentencia recurrida se declara que el sindicato demandante no ha acreditado ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo, ni el nivel de implantación en el ámbito del V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña.
Ahora bien, consta acreditado, a tenor de sus Estatutos, que el ámbito territorial del Sindicato SAO de Cuidadoras Profesionales Municipales es el de Cataluña y que su ámbito funcional es el siguiente:
«Trabajadoras y trabajadores del servicio de atención domiciliaria municipal que asisten a personas y familias en el domicilio de las mismas con la finalidad de ofrecer ayuda profesional y social a aquellas personas con falta de autonomía personal, y a personas y familias con dificultades de desarrollo e integración social. También quedarán incluidas las mutaciones en las categorías, categorías análogas, y se estudiará la conveniencia de ampliar dicho ámbito en la consecución de los legítimos fines de los estatutos».
En el presente procedimiento se impugna, como se ha indicado, el V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña, en cuyo artículo 2 se indica que es de aplicación al todo el territorio de Cataluña, siendo conveniente tener presente que el artículo 1 que regula el ámbito funcional, establece lo siguiente:
«Quedan afectadas por este Convenio todas las empresas que presten servicios de atención domiciliaria en la comunidad autónoma de Cataluña.
La atención domiciliaria es el conjunto organizado de acciones que se realizan básicamente en el hogar de la persona y/o familia, dirigidas a proporciona atenciones personales, ayuda en el hogar y soporte social a aquellas personas y/o familias con dificultades de desarrollo o de integración social o falta de autonomía personal, con el objeto de promover una mejor calidad de vida a las personas usuarias, potenciando su autonomía personal y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y sociocomunitario».
Según lo expuesto, por tanto, coinciden el ámbito territorial y el ámbito funcional del sindicato actor y del convenio colectivo impugnado, pero el sindicato demandante no ha acreditado ni el nivel de implantación en el ámbito de la aplicación del convenio colectivo, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo.
De este modo, se ha de examinar si ese principio de correspondencia en los ámbitos territorial y funcional entre el sindicato y el convenio colectivo es suficiente para el reconocimiento de la condición como sindicato interesado o si, por el contrario, se exige que el sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado y, que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito. Este vínculo podría venir determinado por el número de personas trabajadoras afiliadas al sindicato.
Conviene tener presente que la lista de legitimados activamente contemplada en el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es una lista cerrada, lo que significa que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés, podría promover esta modalidad procesal especial de impugnación del convenio colectivo, como declaramos en las SSTS 69/2023, de 2 de febrero (Rec 69/2021) y 781/2016, de 27 de septiembre (Rec 203/2015), entre otras.
Y, además, incumbe la carga de la prueba al sujeto legitimado, es decir, tendrá que acreditar su condición de interesado, en virtud del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 106/2018, de 7 de febrero (Rec 272/2016).
Pues bien, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad de las asociaciones empresariales fue analizada en las SSTS 664/2022, de 13 de julio (Rec 161/2020) y 328/2022, de 6 de abril (Rec 119/2020), en las que declaramos, que para que se puedan considerar interesadas, como exige el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han de tener una relación directa con el objeto del pleito. Y a su vez, la STS 781/2016, de 27 de septiembre (Rec 203/2015) consideró que, para constatar la existencia de esa relación directa, necesaria para tener la condición de interesado, resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado, como declararon también las SSTS de 14 de abril de 2000 ( Rec 982/1999), de 11 de noviembre de 2009 ( Rec 38/2008) y de 20 de marzo de 2007 (Rec 30/2006). Esta reserva de legitimación a los sujetos colectivos fue avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no cierra la posibilidad a que los sujetos individuales, trabajadores o empresarios, ejerciten la acción encaminada a obtener la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, por el trámite del procedimiento ordinario o de la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, aunque la sentencia que recaiga no podrá declarar la nulidad
Ahora bien, más concretamente, en relación con la legitimación de los sindicatos para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo, que es la que nos ocupa, se ha de resaltar la STS 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017). La doctrina que sienta se puede resumir en los siguientes aspectos:
a) La condición de sindicato interesado exigida por el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social requiere que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito, es decir, un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar.
b) Para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo, pues el llamado principio de correspondencia que impera en la negociación colectiva impone una mayor implantación del sindicato negociador en el ámbito del sector que se verá afectado por la negociación.
c) Ahora bien, para impugnar un convenio colectivo como sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo. Esta implantación se podrá probar por su participación en el proceso electoral previo, o en la negociación del convenio colectivo que se impugna, o por el número de afiliados que tiene en el ámbito del convenio colectivo que se impugna.
d) La necesidad de la prueba referenciada no es baladí, pues la estimación de la impugnación por ilegalidad de un precepto de un convenio colectivo y, la consiguiente declaración de nulidad producirá efectos
En la misma línea, se pronunció la STS 739/2024, de 28 de mayo (Rec 12/2022, que resaltó la doctrina sentada, entre otras, en la STS de 5 de julio de 2006 (Rec 95/2005), que a estos efectos de legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad, consideró que la implantación del sindicato puede acreditarse también a través de la participación y obtención de votos, aunque sea claramente minoritaria, en las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo afectados por el proceso. De este modo, se rechaza que el sindicato se convierta en lo que denominó la STC 210/1994, de 11 de julio (Rec 2366/1993) un guardián abstracto de la legalidad de los convenios colectivos.
El artículo 23.3 del indicado convenio colectivo, contiene la regulación de la jornada, estableciendo el párrafo cuarto una bolsa máxima de 80 horas anuales.
Por otra parte, el artículo 23.5 regula la recuperación y dispone, en el párrafo primero, que los servicios que decaigan, siempre que sea posible, tendrán que ser cubiertos, al menos inicialmente, en la misma franja horaria.
En este sector de ayuda a domicilio, en ocasiones, hay servicios que decaen, es decir, que no pueden prestarse por determinadas circunstancias imprevisibles que afectan a los usuarios, tales como el fallecimiento o el internamiento hospitalario o la agravación de la situación o una enfermedad puntual del mismo, que impiden o hacen aconsejable que el servicio de ayuda a domicilio no se preste en el día o la hora, previstos.
El artículo 23.5, en los párrafos tercero y cuarto, establece lo siguiente:
«No se podrán realizar horas que excedan las jornadas si hay trabajadores/as que deban horas y haya posibilidad de recuperación, y no suponga una modificación de la jornada ordinaria de los/las trabajadores/as que puedan realizar estas recuperaciones.
Las horas adelantadas por los trabajadores/as, se compensarán con las horas retribuidas y no trabajadas por la caída de servicios, sin que en ningún momento se pueda superar las 80 horas anuales establecidas anteriormente, que se tendrían que regularizar, de forma y manera que si al finalizar el año natural el saldo de horas resultantes de la compensación es positivo para el trabajador/a estas serán abonadas como horas extraordinarias. En cualquier caso, la empresa compensará como máximo a 31 de diciembre de cada año, tanto el exceso como el defecto de horas generados en los meses de enero a noviembre del año corriente. El exceso o defecto de horas generado durante el mes de diciembre, podrá ser compensado hasta el 31 de enero del año siguiente».
Y, los párrafos sexto y séptimo del artículo 23.5 del convenio colectivo establecen lo siguiente:
«Cuando no se puedan llevar a cabo los criterios establecidos anteriormente para la recuperación, se podrá modificar o alterar la jornada diaria del trabajador/a para que trabaje 5 tardes o mañanas en el mes (máximo 3 horas al día) según el turno correspondiente, entendiendo que los desplazamientos entre servicios se computarán como tiempo efectivo de trabajo. El margen entre jornada de mañana y tarde no podrá ser superior a dos horas.
En esta materia y durante su vigencia, este Convenio colectivo se remitirá a la legislación reguladora en vigor. Caso que el trabajador/a rehusara una oferta de recuperación que la empresa le proponga, se procederá a efectuar el descuento por el tiempo abonado y no trabajado. El sistema de aviso de las ofertas de la empresa al trabajador/a así como la respuesta a la oferta del trabajador/a podrá ser cualquier método fehaciente incluido el SMS, o cualquier otro sistema de mensajería electrónica que deje constancia del aviso y con un plazo mínimo de 24 horas».
El sindicato actor impugna estos párrafos del precepto por considerar que son contrarios al artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores que contempla el régimen de la imposibilidad de la prestación en los siguientes términos:
«Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo».
Sostiene el sindicato demandante que el régimen de la recuperación de las horas establecido en la norma pactada en los supuestos en los que decae el servicio vulnera el precepto estatutario, ya que las personas trabajadoras tendrían derecho en estos casos de imposibilidad de prestación de los servicios, al correspondiente abono de las retribuciones.
La estimación de la pretensión ejercitada y la consiguiente declaración de nulidad del artículo 23.3 del convenio colectivo de aplicación, afectaría a todas las personas trabajadoras que prestaran servicios en las empresas de atención domiciliaria de Cataluña, lo que obliga al sindicato actor, siguiendo la doctrina sentada en nuestra STS 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017), a acreditar su interés en este proceso de impugnación del convenio colectivo, especialmente por su trascendencia en la materia de recuperación de las horas de trabajo no realizadas por decaimiento de los servicios, que se pretende anular, lo que tendría repercusión en un gran colectivo de trabajadores.
Y, en este supuesto, el sindicato demandante no ha acreditado implantación en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo. Tan sólo ha quedado probado que coincide el ámbito territorial y el ámbito funcional con los del convenio colectivo impugnado, lo que no es suficiente para reconocerle la condición de sindicato interesado a los efectos de ostentar la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad. No es óbice a lo anterior que la STS 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017) enjuiciara la impugnación de un convenio colectivo de empresa, concretamente, el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en este supuesto se impugne un convenio colectivo sectorial, pues ambos afectan a un gran número de personas trabajadoras.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso del sindicato demandante contiene dos motivos de casación. En el primer motivo invoca el error en la apreciación de la prueba y, en el segundo, se alega la infracción del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores.
Los dos recursos de casación de las dos entidades codemandadas son idénticos y, denuncian, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 165.1 del citado texto procesal, invocando la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.
Ha de destacarse que, de conformidad con el artículo 218 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en la resolución de los recursos de suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Frente a la sentencia recaída, por tanto, en este procedimiento de impugnación de convenio colectivo, de única instancia, sólo es susceptible de recurso de casación, a tenor del artículo 205.1 del citado texto procesal.
El artículo 208 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social regula la preparación del recurso de casación en los siguientes términos:
«1. El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo.
2. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna».
Este precepto contiene el régimen del plazo, la forma y el órgano ante el que se prepara el recurso de casación. Y, en relación con la forma de la preparación impone unas exigencias mínimas, pues basta la mera manifestación del propósito de recurrir, en el momento de la notificación de la sentencia, o la comparecencia o presentación del escrito en el plazo de los cinco días siguientes a esta notificación, bien por las partes o sus representantes, o a través de los profesionales, abogados o graduados sociales.
Pues bien, en el escrito de preparación del recurso del sindicato recurrente, se refleja el propósito de la parte de recurrir en casación, como se ha indicado. Y, por lo tanto, fue ajustada a derecho la admisión del mismo, teniéndose en cuenta, además, que en el escrito de formalización se refirió la parte recurrente, en todo momento, al recurso de casación y no al recurso de casación para la unificación de doctrina, y que no le causó esta circunstancia ninguna indefensión a las restantes partes litigantes.
En esta línea, en la STS 26872021, de 3 de marzo (Rec 176/2019) pusimos de manifiesto, con referencia a la STC 54/1984, de 4 de mayo (Rec 541/1983) que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución implica no sólo el derecho al proceso, sino también el derecho a los recursos legalmente establecidos, pudiendo constituir la inadmisión, de forma arbitraria, de un recurso, una vulneración de las garantías procesales constitucionalizadas.
Consiguientemente, se desestima la causa de inadmisión del recurso del sindicato actor que, en el presente trámite, conllevaría la desestimación del recurso.
La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por lesividad, que ha devenido firme al no haber sido objeto del recurso, pero desestimó la excepción de falta de legitimación activa para la impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad.
«La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas».
La controversia suscitada se centra en determinar si el sindicato demandante puede ser considerado sindicato interesado a los efectos de ostentar la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.
Con carácter genérico, el artículo 17.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus dos primeros párrafos dispone lo siguiente:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones».
La legitimación genérica de los sindicatos se basa en el cumplimiento de dos exigencias, según el artículo 17.2 de la normativa procesal laboral, a saber, que el sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito del conflicto, entendido como controversia y no como la modalidad procesal especial de conflicto colectivo y, que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito.
En la sentencia recurrida se declara que el sindicato demandante no ha acreditado ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo, ni el nivel de implantación en el ámbito del V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña.
Ahora bien, consta acreditado, a tenor de sus Estatutos, que el ámbito territorial del Sindicato SAO de Cuidadoras Profesionales Municipales es el de Cataluña y que su ámbito funcional es el siguiente:
«Trabajadoras y trabajadores del servicio de atención domiciliaria municipal que asisten a personas y familias en el domicilio de las mismas con la finalidad de ofrecer ayuda profesional y social a aquellas personas con falta de autonomía personal, y a personas y familias con dificultades de desarrollo e integración social. También quedarán incluidas las mutaciones en las categorías, categorías análogas, y se estudiará la conveniencia de ampliar dicho ámbito en la consecución de los legítimos fines de los estatutos».
En el presente procedimiento se impugna, como se ha indicado, el V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña, en cuyo artículo 2 se indica que es de aplicación al todo el territorio de Cataluña, siendo conveniente tener presente que el artículo 1 que regula el ámbito funcional, establece lo siguiente:
«Quedan afectadas por este Convenio todas las empresas que presten servicios de atención domiciliaria en la comunidad autónoma de Cataluña.
La atención domiciliaria es el conjunto organizado de acciones que se realizan básicamente en el hogar de la persona y/o familia, dirigidas a proporciona atenciones personales, ayuda en el hogar y soporte social a aquellas personas y/o familias con dificultades de desarrollo o de integración social o falta de autonomía personal, con el objeto de promover una mejor calidad de vida a las personas usuarias, potenciando su autonomía personal y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y sociocomunitario».
Según lo expuesto, por tanto, coinciden el ámbito territorial y el ámbito funcional del sindicato actor y del convenio colectivo impugnado, pero el sindicato demandante no ha acreditado ni el nivel de implantación en el ámbito de la aplicación del convenio colectivo, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo.
De este modo, se ha de examinar si ese principio de correspondencia en los ámbitos territorial y funcional entre el sindicato y el convenio colectivo es suficiente para el reconocimiento de la condición como sindicato interesado o si, por el contrario, se exige que el sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado y, que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito. Este vínculo podría venir determinado por el número de personas trabajadoras afiliadas al sindicato.
Conviene tener presente que la lista de legitimados activamente contemplada en el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es una lista cerrada, lo que significa que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés, podría promover esta modalidad procesal especial de impugnación del convenio colectivo, como declaramos en las SSTS 69/2023, de 2 de febrero (Rec 69/2021) y 781/2016, de 27 de septiembre (Rec 203/2015), entre otras.
Y, además, incumbe la carga de la prueba al sujeto legitimado, es decir, tendrá que acreditar su condición de interesado, en virtud del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 106/2018, de 7 de febrero (Rec 272/2016).
Pues bien, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad de las asociaciones empresariales fue analizada en las SSTS 664/2022, de 13 de julio (Rec 161/2020) y 328/2022, de 6 de abril (Rec 119/2020), en las que declaramos, que para que se puedan considerar interesadas, como exige el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han de tener una relación directa con el objeto del pleito. Y a su vez, la STS 781/2016, de 27 de septiembre (Rec 203/2015) consideró que, para constatar la existencia de esa relación directa, necesaria para tener la condición de interesado, resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado, como declararon también las SSTS de 14 de abril de 2000 ( Rec 982/1999), de 11 de noviembre de 2009 ( Rec 38/2008) y de 20 de marzo de 2007 (Rec 30/2006). Esta reserva de legitimación a los sujetos colectivos fue avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no cierra la posibilidad a que los sujetos individuales, trabajadores o empresarios, ejerciten la acción encaminada a obtener la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, por el trámite del procedimiento ordinario o de la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, aunque la sentencia que recaiga no podrá declarar la nulidad
Ahora bien, más concretamente, en relación con la legitimación de los sindicatos para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo, que es la que nos ocupa, se ha de resaltar la STS 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017). La doctrina que sienta se puede resumir en los siguientes aspectos:
a) La condición de sindicato interesado exigida por el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social requiere que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito, es decir, un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar.
b) Para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo, pues el llamado principio de correspondencia que impera en la negociación colectiva impone una mayor implantación del sindicato negociador en el ámbito del sector que se verá afectado por la negociación.
c) Ahora bien, para impugnar un convenio colectivo como sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo. Esta implantación se podrá probar por su participación en el proceso electoral previo, o en la negociación del convenio colectivo que se impugna, o por el número de afiliados que tiene en el ámbito del convenio colectivo que se impugna.
d) La necesidad de la prueba referenciada no es baladí, pues la estimación de la impugnación por ilegalidad de un precepto de un convenio colectivo y, la consiguiente declaración de nulidad producirá efectos
En la misma línea, se pronunció la STS 739/2024, de 28 de mayo (Rec 12/2022, que resaltó la doctrina sentada, entre otras, en la STS de 5 de julio de 2006 (Rec 95/2005), que a estos efectos de legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad, consideró que la implantación del sindicato puede acreditarse también a través de la participación y obtención de votos, aunque sea claramente minoritaria, en las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo afectados por el proceso. De este modo, se rechaza que el sindicato se convierta en lo que denominó la STC 210/1994, de 11 de julio (Rec 2366/1993) un guardián abstracto de la legalidad de los convenios colectivos.
El artículo 23.3 del indicado convenio colectivo, contiene la regulación de la jornada, estableciendo el párrafo cuarto una bolsa máxima de 80 horas anuales.
Por otra parte, el artículo 23.5 regula la recuperación y dispone, en el párrafo primero, que los servicios que decaigan, siempre que sea posible, tendrán que ser cubiertos, al menos inicialmente, en la misma franja horaria.
En este sector de ayuda a domicilio, en ocasiones, hay servicios que decaen, es decir, que no pueden prestarse por determinadas circunstancias imprevisibles que afectan a los usuarios, tales como el fallecimiento o el internamiento hospitalario o la agravación de la situación o una enfermedad puntual del mismo, que impiden o hacen aconsejable que el servicio de ayuda a domicilio no se preste en el día o la hora, previstos.
El artículo 23.5, en los párrafos tercero y cuarto, establece lo siguiente:
«No se podrán realizar horas que excedan las jornadas si hay trabajadores/as que deban horas y haya posibilidad de recuperación, y no suponga una modificación de la jornada ordinaria de los/las trabajadores/as que puedan realizar estas recuperaciones.
Las horas adelantadas por los trabajadores/as, se compensarán con las horas retribuidas y no trabajadas por la caída de servicios, sin que en ningún momento se pueda superar las 80 horas anuales establecidas anteriormente, que se tendrían que regularizar, de forma y manera que si al finalizar el año natural el saldo de horas resultantes de la compensación es positivo para el trabajador/a estas serán abonadas como horas extraordinarias. En cualquier caso, la empresa compensará como máximo a 31 de diciembre de cada año, tanto el exceso como el defecto de horas generados en los meses de enero a noviembre del año corriente. El exceso o defecto de horas generado durante el mes de diciembre, podrá ser compensado hasta el 31 de enero del año siguiente».
Y, los párrafos sexto y séptimo del artículo 23.5 del convenio colectivo establecen lo siguiente:
«Cuando no se puedan llevar a cabo los criterios establecidos anteriormente para la recuperación, se podrá modificar o alterar la jornada diaria del trabajador/a para que trabaje 5 tardes o mañanas en el mes (máximo 3 horas al día) según el turno correspondiente, entendiendo que los desplazamientos entre servicios se computarán como tiempo efectivo de trabajo. El margen entre jornada de mañana y tarde no podrá ser superior a dos horas.
En esta materia y durante su vigencia, este Convenio colectivo se remitirá a la legislación reguladora en vigor. Caso que el trabajador/a rehusara una oferta de recuperación que la empresa le proponga, se procederá a efectuar el descuento por el tiempo abonado y no trabajado. El sistema de aviso de las ofertas de la empresa al trabajador/a así como la respuesta a la oferta del trabajador/a podrá ser cualquier método fehaciente incluido el SMS, o cualquier otro sistema de mensajería electrónica que deje constancia del aviso y con un plazo mínimo de 24 horas».
El sindicato actor impugna estos párrafos del precepto por considerar que son contrarios al artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores que contempla el régimen de la imposibilidad de la prestación en los siguientes términos:
«Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo».
Sostiene el sindicato demandante que el régimen de la recuperación de las horas establecido en la norma pactada en los supuestos en los que decae el servicio vulnera el precepto estatutario, ya que las personas trabajadoras tendrían derecho en estos casos de imposibilidad de prestación de los servicios, al correspondiente abono de las retribuciones.
La estimación de la pretensión ejercitada y la consiguiente declaración de nulidad del artículo 23.3 del convenio colectivo de aplicación, afectaría a todas las personas trabajadoras que prestaran servicios en las empresas de atención domiciliaria de Cataluña, lo que obliga al sindicato actor, siguiendo la doctrina sentada en nuestra STS 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017), a acreditar su interés en este proceso de impugnación del convenio colectivo, especialmente por su trascendencia en la materia de recuperación de las horas de trabajo no realizadas por decaimiento de los servicios, que se pretende anular, lo que tendría repercusión en un gran colectivo de trabajadores.
Y, en este supuesto, el sindicato demandante no ha acreditado implantación en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo. Tan sólo ha quedado probado que coincide el ámbito territorial y el ámbito funcional con los del convenio colectivo impugnado, lo que no es suficiente para reconocerle la condición de sindicato interesado a los efectos de ostentar la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad. No es óbice a lo anterior que la STS 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017) enjuiciara la impugnación de un convenio colectivo de empresa, concretamente, el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en este supuesto se impugne un convenio colectivo sectorial, pues ambos afectan a un gran número de personas trabajadoras.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
