Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 349/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2798/2024 de 09 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 349/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100326
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1655
Núm. Roj: STS 1655:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2798/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2798/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 864/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023, dictada en autos 449/2022, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, seguidos a instancia de Don Luis Antonio, contra dichos recurrentes, sobre reconocimiento de gran invalidez.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Don Luis Antonio, representado y asistido por el Letrado Don Lucian Eduard Bighiu.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- DON Luis Antonio, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1973, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en Régimen General con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de vendedor de cupones en la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
SEGUNDO.- El actor inició un proceso de baja laboral el 4/01/2022 por ansiedad reactiva.
TERCERO.- El 25/2/20222 el trabajador inició un expediente administrativo de incapacidad permanente, siendo visto por el médico evaluador, que emitió informe médico de síntesis el 25/2/2022.
CUARTO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 8/4/2022 determinó que el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "albinismo oculocutáneo y nsitagmus. Ambioplía severa bilateral. Trastorno adaptativo". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Albinismo oculocutáneo y nistagmus congénito de alta frecuencia: ambioplía profunda bilateral; en baja laboral por cuadro de ansiedad reactiva a conflicto laboral. Proceso oftalmológico definitivo para el que no existe posibilidad de mejoría de la agudeza visual. Trabajador de la ONCE con las mismas limitaciones visuales previas en 2017".
QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 13/4/2022 denegando la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
SEXTO.- Presentada reclamación previa, resultó desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26/5/2022.
SÉPTIMO.- El actor tiene diagnosticado ambliopía ex anopsia profunda bilateral. Nistagmus congénito. En 2017 la agudeza visual del actor corregida era de 0,16 en ambos ojos. En fecha 17/1/2022 el Hospital Médico Universitario Río Hortega determina que la agudeza visual del actor corregida es de 0,05 en ambos ojos.
OCTAVO.-. El trabajador figura de alta para la ONCE desde 6/2/2007. Con anterioridad y desde 16/4/1991 figura de alta para diferentes empresas (periodos de cotización incorporados en el expediente administrativo). NOVENO.- La base reguladora es de 2076,33 euros (folio 29 del expediente administrativo), y el complemento para la gran invalidez es de 1255,19 euros».
Fundamentos
El actor interpuso demanda, que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de 6 de marzo de 2023 (autos 449/2022), que le declaró en situación de gran invalidez.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 15 de abril de 2024 (rec. 864/2023), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia parte de la premisa de que, aunque la patología visual del actor le permite acceder a la vida laboral, la doctrina de la Sala IV del TS (sentencias 3 de marzo de 2014, 10 de febrero de 2015 y de 20 de abril de 2016) mantiene que «la persona ciega es tributaria del grado gran invalidez.»
El recurso invoca de contraste la STS 368/2023, de 23 de marzo (rcud 1597/2020), y denuncia la infracción del artículo 194.6 LGSS, en la redacción dada por su disposición transitoria vigesimosexta.
En efecto, en ambas sentencias los demandantes padecen sendas agudezas visuales bilaterales inferiores a 0,1. Los fundamentos y las pretensiones son las mismas: que se reconozca la pensión de gran incapacidad por padecer ceguera. En ninguna de ellas se ha acreditado la necesidad real y en el caso concreto de la asistencia de tercera persona para los actos más esenciales de la vida. La sentencia recurrida reconoce el derecho a percibir la pensión de gran incapacidad y la de contraste la deniega. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.
Sin embargo, la sentencia recurrida en el presente recurso sigue la tesis objetiva y no la subjetiva.
La doctrina «subjetiva» de la Sala IV ha sido aplicada, entre otras, por las SSTS 230/2023, de 29 de marzo (rcud 936/2020); 471/2023, de 4 de julio (rcud 2276/2020); 513/2023, de 17 de julio (rcud 4136/2020); 560/2023, de 26 de mayo (rcud 2605/2020); 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020); y 727/2023, de 10 de octubre (rcud 2902/2020), sentencia esta última que cita todas las sentencias recaídas a partir de las SSTS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019).
Posteriormente, cabe citar las SSTS 1178/2023, de 19 de diciembre (rcud 2792/2020); 1224/2023, de 21 de diciembre (rcud 757/2021); 1234/2023, de 21 de diciembre (rcud 3214/2021); 1250/2023, de 21 de diciembre (rcud 1131/2022); 65/2024, de 17 de enero (rcud 114/2021); 156/2024, de 26 de enero ( 639/2021); 287/2024, de 14 de febrero (rcud 758/2021); 360/2024, de 23 de febrero (rcud 636/2022); 361/2024, de 23 de febrero (rcud 636/2022); 568/2024, de 25 de abril (rcud 1421/2021); 569/2024, de 25 de abril (rcud 2663/2021); 571/2024, de 25 de abril (rcud 4357/2021); 573/2024, de 25 de abril (rcud 1475/2022); y, en fin, entre las últimas, y entre muchas, las SSTS 727/2025, de 16 de julio (rcud 5073/2023), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime y 1000/2025, de 21 de octubre (rcud 3845/2023).
El artículo 135.6 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprobó el texto articulado de la Ley sobre Bases de la Seguridad Social, estableció:
«Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Esa definición de la gran invalidez se mantuvo en las sucesivas LGSS. La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, reformó el artículo 137 de la LGSS de 1994. Su apartado 3 establecía:
«La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
Ese desarrollo reglamentario no se ha llevado a cabo.
En la actualidad, el artículo 194.6 de la vigente LGSS de 2015, aplicable de conformidad con la disposición transitoria vigesimosexta, establece:
«Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, la doctrina jurisprudencial había adoptado la tesis objetiva. La STS 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la gran invalidez por discapacidad visual, explicando que esta sala se había inclinado por una solución «objetiva» y no «subjetiva». El concepto de ceguera legal supone «una visión inferior en ambos ojos a 0,1; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez».
Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no era acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución «objetiva» y no «subjetiva» a la que ya se ha hecho referencia.
Pero, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se podía entender que ya entonces se necesitaba «objetivamente» la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeoraba y pasaba a ser inferior a 0,1, sí era posible reconocer la situación de gran invalidez.
Como argumenta la STS 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020), «con la finalidad de delimitar el ámbito subjetivo de las personas que tienen derecho a afiliarse a la ONCE o que pueden beneficiarse de ayudas específicas, el ordenamiento jurídico ha exigido unas concretas cifras de pérdida de agudeza visual o de campo visual.
Sin embargo, la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente esa concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual al reconocimiento de dicha pensión.
En efecto, constreñir el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de disminución del campo visual constituye una simplificación que puede conducir a resultados erróneos.»
En consecuencia, esta Sala sostuvo que «el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:
a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.
b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.
c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.
d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión...»
Por ello, «[l]a gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.
Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.»
En resumen, este tribunal sostiene que «debemos aplicar la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
