Sentencia Social 749/2025...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 749/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 159/2023 de 09 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 749/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100729

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3938

Núm. Roj: STS 3938:2025

Resumen:
Litispendencia. Impugnación de convenio colectivo de asistencia en tierra en aeropuertos. La pretensión suscitada en la demanda es la misma que ya ha sido ejercitada en el anterior procedimiento judicial en curso. Pretende que se deje sin efecto la tabla salarial del Anexo II. Afecta a la misma disposición del convenio colectivo. Se sustenta igualmente en la existencia de una doble escala salarial. Se confirma la sentencia recurrida que aprecia litispendencia. Así como las multas por temeridad y mala fe de 200 euros que impone al sindicato demandante

Encabezamiento

CASACION núm.: 159/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 749/2025

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Pedro Antonio

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 9 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alberto Moreno Sole, en nombre y representación del sindicato CESHA - Coordinadora Estatal del Sector de Handling Aéreo, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre impugnación de convenio colectivo núm. 7/2023, seguida a su instancia contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos; con intervención del Ministerio Fiscal.

Han sido partes recurridas la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (ASEATA), representada y defendida por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio; la Federación de Servicios a la Ciudadanía (CCOO-FSC), representada y defendida por el letrado D. Alberto Abad Madrid; y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), representada y defendida por la letrada D.ª Cristina Cortés Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada del sindicato CESHA se presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo, registrada con el núm. 7/2023, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia: «estimando la demanda, declarando la nulidad de las tablas salariales del Anexo II para el personal que presta sus servicios en los servicios de movilidad reducida - PMR - establecidas en la disposición final segunda para los años 2021, 2022, 2023, 2024, y 2025, tanto en conceptos fijos como variables, aplicándoles por tanto las tablas del anexo I generales del sector handling».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 27 de marzo de 2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Apreciamos que concurre litispendencia en la acción ejercitada en relación con la sentencia 37/23 dictada por esta Sala el 21-3-2023 en los autos 4/2023, por lo que desestimamos esta demanda formulada por el sindicato CESHA-COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING AÉREO frente a FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA. Imponemos a dicho sindicato dos sanciones, una por mala fe procesal y otra por temeridad por importe de 200 euros cada una de ellas».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El sindicato demandante CESHA - COORDINADORA ESTATAL SECTOR HANDLING AÉREO, cuenta con 10 representantes electos de los 301 existentes en el sector de asistencia en tierra D 5 y 6.

2º.-La Resolución de 19 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, registra y publica el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 17-10-2022) que se da por reproducido. Dicho convenio se suscribió de una parte por la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (ASEATA) en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos CCOO, UGT y USO en representación de los trabajadores.

3º.-En procedimiento de impugnación de convenio a instancias de CGT, autos 4/2023, se ha dictado la sentencia 37/23 por esta Sala el 21-3-2023 cuyo contenido se da por reproducido. No consta en la actualidad la firmeza de dicha sentencia. D96».

QUINTO.- 1.-En el recurso de casación formalizado por el sindicato demandante se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 c) LRJS, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción del artículo 14 CE, por vulneración del principio de igualdad ante la ley y las tablas salariales PMR del V Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos 2022-2025.

SEXTO.-Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por ASEATA, CCOO-FSC, FeSMC-UGT y la Fiscalía de la Audiencia Nacional, y teniéndose por no presentado el escrito de impugnación del sindicato USO por estar fuera de plazo, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso formulado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 9 de septiembre de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se trata de determinar si existe litispendencia entre el presente procedimiento de impugnación de las tablas salariales del Anexo II del V Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos para los años 2022-2025, respecto al seguido anteriormente ante la misma Sala Social de la Audiencia Nacional en impugnación de determinados preceptos de ese mismo convenio a instancia de un sindicato diferente.

La sentencia recurrida es la dictada por dicho órgano judicial, nº 42/2023, de 27 de marzo de 2023, autos 7/2023, que acoge la excepción de litispendencia invocada por las demandadas y desestima por este motivo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

2.El recurso de casación interpuesto por el sindicato accionante se articula en dos diferentes motivos.

El primero de ellos denuncia infracción del art. 222 LEC, para negar que concurra la situación jurídica de litispendencia. A tal efecto razona que en el anterior procedimiento judicial de impugnación de convenio colectivo se solicitan cosas distintas a las que son objeto del presente, sin que resulte coincidente la perspectiva jurídica de las peticiones que se han instado en uno y otro proceso. Desarrolla a tal efecto un amplio argumentario, para sostener que lo peticionado en el presente asunto es diferente al objeto del procedimiento resuelto en la anterior sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional 37/2023, de 21 de marzo, autos 4/2023.

El motivo segundo invoca la vulneración del art. 14 CE. Entiende que estamos ante un supuesto de doble escala salarial que resulta contraria al derecho fundamental a la igualdad de trato, respecto a las disposiciones contempladas en dicho convenio colectivo para el personal PMR.

3.El Ministerio Fiscal considera que la sentencia recurrida aplica acertadamente la excepción de litispendencia e informa que el recurso ha de ser desestimado. En el mismo sentido se pronuncian las codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO. 1.Deberemos comenzar por resolver el primer motivo del recurso, cuya eventual desestimación impediría entrar a conocer del segundo.

Como recuerda la STS 572/2019, de 11 de julio, rec. 77/2018, citando la de 9 de octubre de 2018, n. 896/2018, rec. 248/2016, "el instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada, ya que "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de "un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [ art. 222.1 LEC, o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que "vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto" [ art. 222.4 LECiv ]". Ambas instituciones atienden a la misma finalidad y, por ello, su tratamiento jurídico es común, no solo en el

art. 421 de la LEC sino también en el art. 400.1 del mismo texto legal. A una y otra les separa los momentos procesales en los que actúan, como dice la anterior sentencia al señalar que "operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término". Esto es, la litispendencia tiene su razón de ser en la existencia de dos pleitos pendientes, mientras que la cosa juzgada requiere de un pleito concluido por sentencia firme. De ello se deriva, a su vez, el distinto efecto procesal que una y otra excepción tienen sobre el proceso en tramitación, como indica esta Sala, al decir que " Ese diferente momento procesal en el que cada una de ellas entra en juego determina que la cosa juzgada tenga un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento, cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella "plena identidad" no existe, consistente en la "vinculación" a la resolución del "antecedente lógico", mientras que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de "antecedente lógico". Por tanto, podemos decir que la litispendencia comienza desde la interposición de la demanda ( art. 410 LEC) y concluye cuando termina por sentencia firme el proceso precedente ( art. 222 LEC) .Debemos recordar que, a los efectos de la litispendencia, la doctrina constitucional y jurisprudencia en materia de cosa juzgada material son aplicables a aquella excepción a la que se encuentra vinculada [ STC 32/2005].Pues bien, de estimarse que cuando se dictó la sentencia aquí recurrida concurría la excepción procesal de litispendencia, en el momento en el que nos encontramos la misma se transformaría en cosa juzgada material, con el efecto excluyente o negativo, en su aspecto subjetivo ( art. 222.3 de la LEC) y objetivo ( art. 222.1, 222.2, 400.2 de la LEC) ".Complementando todo lo anterior, la STS 640/2025, de 25 de junio, rcud. 5475/2023, precisa que "El artículo 400 LEC (EDL 2000/77463), sobre «preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos», tiene el siguiente tenor literal:«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»A los efectos que aquí importan, es revelador que el artículo 400.1 LEC aluda expresamente a «lo que se pida en la demanda», en una inequívoca referencia a la pretensión. Y es respecto de la pretensión (lo que se pide en la demanda) sobre lo que el artículo 400.1 LEC no admite que se reserven para un proceso ulterior hechos y fundamentos jurídicos que podrían haber fundado aquella pretensión. Con el corolario de que, a efectos de cosa juzgada (también de litispendencia), y de conformidad con el artículo 400.2 LEC, si estos hechos y fundamentos jurídicos alegados en un posterior proceso se podían haber alegado en el anterior juicio, aquellos hechos y fundamentos jurídicos se considerarán los mismos que los alegados en el primer juicio".Lo que lleva a esta última sentencia a concluir, que "la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos regulada en el

artículo 400.2 LEC quiere evitar que, si se formula una primera demanda y se dicta una sentencia desestimatoria firme, el actor pueda interponer posteriormente una segunda demanda contra el mismo demandado con la misma pretensión pero invocando una causa de pedir distinta. Es decir, no puede admitirse que la misma parte procesal reclame lo mismo, pero con base en hechos o fundamentos de derecho diferentes que la parte demandante pudo y debió haber alegado en el primer pleito. Si ello fuera posible, la cosa juzgada quedaría desvirtuada por la interposición de sucesivas demandas entre las mismas partes con la misma pretensión, pero en las que se alteraría la causa de pedir.»2. Se trata en este caso de aplicar tales criterios al singular supuesto de dos procedimientos de impugnación del mismo convenio colectivo, instados por dos diferentes sindicatos minoritarios que impugnan lo pactado entre la patronal y los sindicatos mayoritarios.El art. 17.2 LRJS establece que "los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores...".En ninguno de los dos procedimientos judiciales en liza se ha cuestionado la legitimación para impugnar el convenio colectivo de los sindicatos demandantes en cada uno de ellos, que de esta forma están ejercitando acción en defensa de los intereses del mismo colectivo de trabajadores comprendidos dentro del ámbito de afectación del convenio impugnado. El ámbito subjetivo de ambos procedimientos judiciales queda de esta forma residenciado en el mismo colectivo genérico de trabajadores.En ambos procedimientos han sido igualmente parte los firmantes del convenio colectivo impugnado. La patronal ASEATA, y los sindicatos CCOO, UGT y USO.El primer proceso judicial de impugnación de convenio colectivo, seguido a instancia del sindicato CGT, quedó resuelto en la precitada sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2023 respecto a la que se aprecia la existencia de litispendencia, que ha quedado firme tras la STS 292/2025, de 8 de abril, rec. 153/2023, que acoge en parte el recurso de casación formulado contra la misma y procede a su parcial revocación. 3. En esta situación el sindicato ahora recurrente niega la existencia de litispendencia. Sostiene que las pretensiones ejercitadas en cada uno de tales procedimientos resultan diferentes, en tanto que "se solicitan cosas distintas y la perspectiva entre ambas peticiones no es en ningún caso la misma".Alegato que no puede ser acogido. Basta la imparcial lectura de la demanda del caso de autos y del contenido de aquella sentencia, para constatar que la pretensión ejercitada en ambos procedimientos y el fundamento jurídico en el que se sustenta es del todo coincidente.En el presente asunto se solicita la declaración de nulidad por ilegalidad de las tablas salariales del Anexo II del V convenio colectivo, que fija las retribuciones para el personal que presta servicios de movilidad reducida (PMR), previstas en la disposición final segunda para los años 2021 a 2025. A tal efecto alega la demandante que estaríamos ante una doble escala salarial, al imponer para dicho personal unas retribuciones inferiores a los reconocidas a los demás trabajadores de su mismo grupo profesional con las que no se equipararán hasta el año 2025, sin que exista ninguna justificación en esta desigualdad de trato.Como es de ver en la antedicha sentencia de la Audiencia Nacional, el sindicato CGT planteaba en su demanda la nulidad por ilegalidad de la disposición final segunda del convenio colectivo, así como de las denominadas "Tablas PMR" introducidas en el Anexo II de ese mismo V Convenio Colectivo, por cuanto contemplan unas retribuciones inferiores a las tablas que figuran en el Anexo I para los demás trabajadores del mismo grupo profesional, lo que supone el establecimiento de una doble escala salarial carente de justificación en la medida en que hasta el año 2025 no se alcanzará la plena equiparación entre ambos colectivos.Es evidente que la pretensión es del todo coincidente, así como el alegato jurídico en el que ambos sindicatos fundamentan la declaración ilegalidad de esas tablas salariales para el personal PMR y las consecuencias condenatorias a las que circunscriben la acción ejercitada.En los dos casos se impugna la misma previsión convencional; se alega que las tablas del Anexo II del V convenio colectivo suponen la injustificada imposición de una doble escala salarial para el personal PMR, que no se corregirá hasta su completa equiparación con los trabajadores de su mismo grupo profesional en el año 2025; y por ese motivo solicitan la aplicación de las tablas previstas en el Anexo I.La identidad es absoluta, más allá del itinerario seguido en el discurso jurídico enhebrado por cada uno de los sindicatos demandantes para sustentar la existencia de una doble escala salarial.Contra lo que se indica por el sindicato recurrente, en los dos casos es palmario que la cuestión afecta a la incorporación de dichas tablas en el V convenio colectivo, que traen causa de la disposición final segunda del IV convenio, de tal forma que la plena equiparación entre los dos colectivos comparados no se producirá hasta el año 2025.4. Por último, el art. 217.2 LRJS impone la obligación de resolver sobre las multas por obrar de mala fe o con temeridad, que el órgano judicial de instancia pudiere haber impuesto a las partes en virtud de lo previsto en los arts. 75.4 y 97.3 LRJS. La sentencia recurrida razona, acertadamente, que el sindicato demandante pudo haber instado su personación en el asunto en el que se dilucidaba el anterior procedimiento, iniciado con la interposición de la demanda del sindicato CGT el día anterior a la presentada por la organización sindical ahora recurrente. En lugar de ello, insiste en la celebración del juicio e ignora intencionadamente la previa existencia de ese otro proceso judicial en el que se impugnaba la misma disposición del convenio colectivo que ahora cuestiona.Razonadamente y con acierto, entiende que esa actuación supone el ejercicio de una pretensión temeraria que desconoce lo resuelto en la sentencia ya dictada sobre esa misma cuestión e impone por este motivo una multa por temeridad de 200 euros. Por otra parte, el sindicato demandante hace caso omiso al contenido del Auto dictado por la Sala el 11 de enero de 2023, mediante el que se le requiere para la aportación de la prueba documental con diez días de antelación a la fecha del juicio. Sin ninguna justificación presenta en ese acto determinados documentos.La sala de instancia considera que infringe de esta forma el principio de buena fe que impone el art. 75 LRJS como uno de los deberes procesales de todas las partes en el procedimiento judicial, y le impone por este motivo una segunda multa de 200 euros.No encontramos razones para dejar sin efecto ninguna de las dos multas.El art. 75. 4 LRJS, dispone que "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe", y en el caso de vulnerarse estas, o de "formulación de pretensiones temerarias", contempla la posibilidad de que el órgano judicial imponga una multa de hasta seis mil euros, sin que pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.En sentido similar, el art. 97. 3 LRJS, permite la imposición de esa misma sanción al litigante que obre de mala fe o con temeridad.El sindicato recurrente solicita que se dejen sin efecto esas multas porque no concurre litispendencia y no cabe apreciar en consecuencia temeridad en el sostenimiento de la acción. Lo que ya hemos desestimado en los apartados anteriores.A su vez explica que los documentos aportados en el acto de juicio constituirán una mera prueba a título ilustrativo para demostrar la afectación en determinados aeropuertos de la problemática litigiosa. Lo que en modo alguno justifica que esos documentos ilustrativos no hubieren sido igualmente aportados con la demás documental en los diez días anteriores al acto de juicio, conforme al requerimiento efectuado en aquel auto.No hay por lo tanto motivo para dejar sin efecto las dos multas impuestas por la sala de instancia, en tan reducida y proporcionada cuantía. TERCERO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, en todos sus términos. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato CESHA - Coordinadora Estatal del Sector de Handling Aéreo, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda sobre impugnación de convenio colectivo núm. 7/2023, seguida a su instancia contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, Unión Sindical Obrera y la Asociación de Empresas de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos; con intervención del Ministerio Fiscal.

2. Confirmar y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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