Sentencia Social 90/2023 ...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Social 90/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2383/2019 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100075

Núm. Ecli: ES:TS:2023:433

Núm. Roj: STS 433:2023

Resumen:
Profesorado de Religión Católica y reclamación retroactiva de complemento específico para la formación permanente (sexenios). Procedimiento de conflicto colectivo que interrumpe la prescripción de acciones individuales. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2383/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 90/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Candelaria, representada y asistida por el Letrado D. Diego Saldaña Vega, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de suplicación nº 166/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia en autos núm. 431/2018, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, D.ª Dunya Vélez Berzosa.

Ha sido ponente Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Candelaria es personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, prestando servicios como profesora de religión católica desde el 16 de septiembre de 1996, con una antigüedad de 21 años, 04 meses, y 25 días a fecha 2 de agosto de 2018, y ha realizado los cursos de formación necesarios para el reconocimiento de tres sexenios en fecha 07-03-2015. (El expediente administrativo se da por reproducido).

SEGUNDO.- En fecha 26 de agosto de 2016 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el SERLA por el sindicato APRECE, solicitando el reconocimiento del derecho al cobro del complemento de formación permanente de los profesores de religión, y en fecha 2 de enero de 2017 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ Castilla y León, Valladolid, dictándose sentencia en fecha 16 de marzo de 2017, cuyo fallo dice "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Asociación Profesional de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León (A.P.P.R.E.C.E.) contra su empleadora la Comunidad Autónoma de Castilla y León así como contra las centrales sindicales U.G.T., CSI-CSIF, C.C.O.O., C.G.T., U.S.O., F.S.E.S.-A.N.P.E., S.T.A.C.Y.L., y Grupo Independiente Sindical (G.I.S.) debemos declarar y declaramos el derecho de los profesores de religión que imparten su docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan". (La sentencia, obrante en autos, se da por reproducida).

TERCERO.- La actora reclamó el reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por tres sexenios, más los sucesivos que se vayan cumpliendo, con efectos retroactivos, en fecha 16 de abril de 2017.

CUARTO.- En fecha 21 de agosto de 2017 la Dirección Provincial de Educación dictó Resolución por la que estimó parcialmente la anterior solicitud, reconociendo el derecho al abono del complemento de formación permanente, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

QUINTO.- En fecha 11 de diciembre de 2017 la Dirección Provincial de Educación dictó Resolución por la que modificó parcialmente la anterior Resolución, reconociendo el derecho al abono del complemento de formación permanente, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, de acuerdo con lo establecido en el art. 59.2 del ET.

SEXTO.- En el mes de enero de 2018 se procedió a abonar a la actora el complemento de formación con retroactividad de un año anterior a la reclamación previa, 10-04-2016.

SÉPTIMO.- En caso de estimación de la pretensión principal, debe retraerse del periodo reclamado, abril de 2013 a julio de 2017, lo percibido en el periodo de abril de 2016 a abril de 2017.

En caso de estimación de la pretensión subsidiaria, el importe de la cuantía reclamada en el periodo de agosto de 2015 a marzo de 2016, asciende a 1.908,40 €.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Candelaria frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, declaro el derecho de la trabajadora demandante a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio) que le corresponda en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas, condenando a la administración demandada a su abono desde el mes de agosto de 2015, por importe de 1.908,40 € (hasta marzo de 2016), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 31 de enero de 2019, en autos número 431/2018 seguidos a instancia de doña Candelaria, contra la recurrente, en reclamación sobre cantidad (sexenios), y en su consecuencia revocamos la misma dejándola sin efecto con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa recurrida. Sin costas.".

TERCERO.- Por la representación de D.ª Candelaria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León de 7 de febrero de 2019, (rollo 2008/2018).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El debate casacional suscitado por la parte actora (personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, que presta servicios como profesora de religión católica) recurrente en unificación consistirá en determinar desde cuándo debe computarse el efecto interrruptivo del procedimiento de conciliación-mediación de conflicto colectivo sobre aquellas acciones individuales que versan sobre el mismo objeto, y que se han ejercitado con posterioridad a la sentencia de conflicto, en orden al reconocimiento del derecho al cobro de las cantidades reclamadas correspondientes al complemento específico de formación permanente (sexenios).

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de abril de 2019, RS. 166/2019, entiende que debe aplicarse el plazo de prescripción de 1 año anterior a la reclamación previa planteada para la demanda individual, porque esta acción se ejercitó con posterioridad a la sentencia colectiva, estimando correlativamente el recurso de suplicación de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y en consecuencia revoca la sentencia de instancia, confirmando en su lugar la resolución administrativa recurrida.

2. El Ministerio Fiscal argumenta la existencia del presupuesto de contradicción y la procedencia del recurso, atendido que la demanda de conflicto colectivo se presentó el 26 de agosto de 2016, interrumpiendo la prescripción de acciones de reclamación de cantidad -la actora podía reclamar las cantidades adeudadas desde un año anterior a esa fecha de iniciación de procedimiento de conciliación/mediación ante el SERLA, es decir, desde el 26 de agosto de 2015-, y dicha interrupción se mantuvo hasta la firmeza de la sentencia del proceso de impugnación de convenio colectivo (16 de marzo de 2017), de manera que siendo la reclamación de fecha 16 de abril de 2017, esto es, sin haber transcurrido un año desde la citada sentencia, tiene derecho al abono de las cantidades peticionadas que se encuentran comprendidas a partir del 25 agosto de 2015, pues las mismas no han prescrito.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que de la misma ostenta, formaliza escrito de impugnación al recurso y argumenta su desestimación, entendiendo plenamente acertada la sentencia recurrida cuando atiende a la fecha de la reclamación individual siguiendo lo expresamente resuelto en la dictada en el conflicto colectivo 1/2017.

SEGUNDO.- 1. En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

La sentencia referencial, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de febrero de 2019 (R. 2008/2018), enjuició la misma cuestión deducida por otro trabajador reclamando igual derecho al devengo y abono del complemento específico para la formación permanente (sexenio) de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, con apoyo en idéntica sentencia colectiva (de 16 de marzo de 2017).

Allí se aplica el criterio de la propia Sala plasmado en resoluciones previas sobre análoga cuestión, atendiendo a lo dispuesto en el art. 160.6 LRJS, que establece que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales planteadas con el mismo objeto o en relación directa de conexidad con aquél, e interpretando el reconocimiento de los efectos retroactivos de 1 año desde el inicio del procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, y no desde la reclamación previa a la demanda individual, porque se trata de una ley especial cuya aplicación prima sobre la norma general del art. 1973 del Código Civil.

2. En ambos casos la reclamación de los trabajadores -reconocimiento de determinados períodos por el devengo del complemento específico para la formación permanente (sexenios)- se basa en el fallo recaído en la misma sentencia de conflicto colectivo y, en los dos la demanda individual se presenta una vez dictada la colectiva. Además, el debate en las sentencias sujetas a comparación es similar, girando en torno a la determinación del plazo de interrupción de la prescripción. Sin embargo, los fallos alcanzados se evidencian contradictorios, pues mientras que la recurrida entiende que el plazo debe ser el del año anterior a la reclamación individual, la referencial razona que dicho plazo de un año es el inmediatamente anterior a la iniciación del procedimiento de conflicto colectivo (conciliación-mediación ante el SERLA).

Resulta, en consecuencia, superado el presupuesto de identidad que exige aquel art. 219 LRJS.

TERCERO.- 1. Denuncia la parte recurrente una aplicación errónea del art.1973 del Código Civil, del art. 160 de la LRJS y del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Subraya que el hecho de haber iniciado la acción a posteriori de haberse dictado la sentencia de conflicto colectivo no influye en sentido negativo a la interrupción de la prescripción. Postula así el abono del periodo correspondiente desde agosto de 2015 hasta marzo de 2016 (ambos inclusive) en la cuantía de 1.908,40 euros (tal y como se puso de manifiesto en el acto de la vista y se recoge en el pronunciamiento de la sentencia del juzgado de lo social).

La resolución recurrida, revocando la del juzgado de lo social y con sustento en el art. 59.1 del ET y la doctrina y jurisprudencia que relaciona, asevera que la retroactividad debe de ser la del año anterior a la reclamación previa, instada con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto.

2. El núcleo debatido en casación unificadora ha sido enjuiciado por esta Sala IV en precedentes y reiterados pronunciamientos, entre otros en SSTS de 16 de marzo de 2021, rcud 126/2019, 1907/2019, 2165/2019, 2384/2019, 2411/2019, 2510/2019, 2552/2019, 21 de septiembre de 2021, rcud 2115/2019, 25 de noviembre de 2021, rcud 1700/2019, 24 de mayo de 2022, rcud 2254/2019, 27 de septiembre de 2022, rcud 1582/2019 o de 4 de octubre de 2022, rcud 2913/2019), en los que se ha recordado la naturaleza y el régimen jurídico de la prescripción de las acciones, cuyo fundamento estriba en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, "mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares, siendo su cómputo el marcado en los arts. 1969 y 1973 del CC. Los efectos de este último precepto, en orden al ejercicio de las acciones por los sujetos colectivos, como los representantes de los trabajadores en la legitimación que les otorga la LRJS, el art. 160 de la misma, en su apartado 6 dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto."

Respecto del régimen de interrupción de la prescripción de las acciones individuales por el proceso de conflicto colectivo, cuando uno y otro mantengan el mismo objeto, dicha doctrina entiende que "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente". Ello implica que, de conformidad con el art. 1971 del CC, en relación con el art. 160.5 de la LRJS, "la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo".

También se ha otorgado respuesta a la invocación de la STS de 21 de abril de 2016, a la que acude la sentencia recurrida para fundamentar su fallo, señalando la divergencia respecto de la cuestión allí debatida: determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados "sexenios" en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas". Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal. En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos. En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.

Por todo ello, la referencia a que "le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas" surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016.

3. Los principios de seguridad jurídica e igualdad imponen trasladar la doctrina transcrita al presente litigio, al no existir elementos divergentes que justifiquen una solución distinta. Así, tampoco en este supuesto ha transcurrido el plazo de un año entre el dictado de la sentencia firme que interrumpe la prescripción (16 de marzo de 2017) y la fecha en que se planteó la reclamación individual (16 de abril de 2017), circunstancia que determina el derecho de la parte demandante al percibo de lo reclamado desde el mes de agosto de 2015, año anterior al planteamiento de la acción colectiva, que es lo que, con carácter subsidiario había peticionado y fue acogido en la sentencia de instancia.

CUARTO.- 1. Lo anteriormente razonado, de conformidad con el postulado del Ministerio Fiscal, conduce a la estimación del recurso unificador, casando y anulando la sentencia recurrida para desestimar el de suplicación formulado por la Consejería demandada y confirmar la resolución dictada por el Juzgado de lo social.

Respecto del contenido de esta última cabe advertir que la misma desestimó la petición principal de la parte actora -que ya no ha sido reiterada en fase de recurso-, y con relación la aplicación del art. 29 ET en materia de intereses moratorios, argumentó que "toda vez que nos hallamos ante una cuestión ciertamente controvertida, debiendo estarse a la regla del art. 576 de la LEC.", sin que conste tampoco su cuestionamiento y desarrollo por la anterior. Ello a diferencia de lo acontecido en STS 21.11.2022, rcud 4060/2019, en el que la arquitectura del recurso resultó comprensiva de esa cuestión, cumplimentando los pertinentes requisitos procesales y así la doctrina contradictoria que facultó la unificación.

2. No procede la condena en costas respecto de la casación, pero sí en suplicación para la administración demandada entonces recurrente en cuantía de 800 euros (en virtud de lo establecido en el art. 235 de la LRJS en relación con su art. 228).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Candelaria.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) el 10 de abril de 2019 (rollo 166/2019) y, resolviendo el debate formulado en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y confirmar la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 31 de enero de 2019, en sus autos 431/2018.

No procede la condena en costas respecto de la casación, pero sí en suplicación para la administración demandada entonces recurrente en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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