Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 904/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 340/2021 de 11 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 904/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100867
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3471
Núm. Roj: STS 3471:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 340/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (en adelante LAB), representado y defendido por el Letrado Sr. Gorostiaga Mendizábal, y por la Confederación Sindical ELA (en adelante ELA), representada y defendida por la Letrada Sra. Carretero Martín, contra la auto dictado por la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, de 12 de julio, en los autos nº 422/2020, seguidos a instancia de los sindicatos ELA, FI- CCOO, LAB, UGT-FICA, ESK y FI-USO, contra la empresa Sidenor Aceros Especiales SLU, sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos el sindicato FI-USO, representado y defendido por el Letrado Sr. Castaño Holgado, y Sidenor Aceros Especiales S.L.U., representada y defendida por el Letrado Sr. Jabato Diazí.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
El día 29 de octubre de 2.020 se presentó demanda por parte de ELA en la que se solicitaba se dictase sentencia en los mismos términos que la anterior.
El día 29 de octubre de 2.020 se presentó demanda conjunta por parte de UGT, CCOO y USO frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U sobre conflicto colectivo en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declare que la decisión de la empresa de suspender los contratos de trabajo, entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021 es una medida nula o, subsidiariamente, injustificada.
El día 19 de mayo de 2021 se dictó Decreto 101/2021 por parte de la Letrada de la Administración de Justicia en el que se dispuso: "Aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en el día de la fecha y el archivo de las actuaciones".
"
LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK) representadas por la letrada Dª Esther Comas López. CONFEDERACION SINDICAL ELA representado por la letrada Dª Marta Carretero Martín
-FI-USO representado por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado.
UGT-FICA representado por el letrado D. Enrique Aguado
FI-CCOO representado por la letrada Dª Blanca Suárez Garrido. -
Como demandadas:
- SIDENOR ACEROS ESPECIALES, SLU representado por el letrado D. Ignacio Jabato Díaz
- LA SENDA DE UGARTE SU representado por D. José Luis Rodríguez Martínez y asistido de la letrada Dª Silvia González Arribas.
- No compareció estando citado en legal forma CSIF.
Y se extendió acta con el siguiente contenido:
"
Fundamentos
El objeto de debate se centra en la impugnación del acuerdo alcanzado en sede judicial y posteriormente homologado. Los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK) se dirigen contra el Auto de 12 de julio de 2021 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN). Con él quedan desestimados los recursos de revisión formalizados por estos mismos sindicatos contra el Decreto nº 101/2021, de 19 de mayo de 2021, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ).
A) El día 29 de octubre de 2020 se presentó demanda por parte de las organizaciones sindicales LAB y ESK sobre conflicto colectivo frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. Solicitaban que se declare nulo o subsidiariamente injustificado el Expediente de Regulación Temporal del Empleo (ERTE) en su modalidad de suspensión parcial de los contratos de trabajo de los trabajadores de la citada empresa.
El mismo día se presentó demanda por parte de ELA en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión de Sidenor de suspender los contratos de trabajo de los trabajadores/as y subsidiariamente que la misma es injustificada.
También en igual fecha se presentó demanda conjunta por parte de Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO) frente a Sidenor sobre conflicto colectivo solicitando que se declare que la decisión de la empresa de suspender los contratos de trabajo (entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021) es una medida nula o, subsidiariamente, injustificada,
B) Mediante Auto de 30 de octubre de 2020 la Sala de instancia acuerda acumular las tres demandas.
C) El día 19 de mayo de 2021 la empresa realiza un ofrecimiento a fin de dar por finalizado el conflicto colectivo, el cual es aceptado por los sindicatos UGT, CCOO y USO que ostentan la mayoría de la representación asalaria en la empresa, manifestando su oposición LAB, ESK, ELA y LA SENDA DE UGARTE.
D) El día 19 de mayo de 2021 se dictó Decreto por parte de la Letrado de la Administración de Justicia en el que se dispuso: Aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en el día de la fecha y el archivo de las actuaciones.
E) El día 26 de mayo de 2.021 el sindicato LAB interpuso recurso de revisión contra el citado Decreto de la LAJ. Entiende que los sindicatos firmantes no tenían el poder de disposición con efectos generales del objeto litigioso y que la empresa había actuado fraudulentamente al amparo del art. 23 del RDL 8/2020 pues las causas del ERTE no estaban relacionadas con el Covid 19.
Asimismo, ELA interpuso recurso de revisión considerando que el Decreto infringe lo dispuesto en el art. 28, 29, 34.2, 84 y 138 LRJS, 74 y ss. de la LRJS y 401.2 de LEC y el art. 24.1 CE.
Mediante Auto de fecha 12 de julio de 2021, la Sala de lo Social de la AN, resuelve los mencionados recursos con el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de revisión interpuestos por LAB y ELA contra el Decreto de fecha 19 de mayo de 2021.". Los argumentos básicos de esa solución son los siguientes:
A) Conforme al art. 84.6 LRJS, en el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto que aprueba la conciliación solamente podrán invocarse los defectos formales de tramitación procedimental que pudieran invalidar el citado Decreto, pero no cuestiones de fondo sobre lo acordado en la conciliación, las cuales habrán de invocarse, en su caso, en la demanda en que se ejercite la acción de nulidad de dicho acuerdo.
B) La acumulación acordada en su día es concordante con los artículos 74 y 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), persiguiendo evitar que puedan dictarse sentencias con pronunciamientos contradictorios entre sí.
C) El poder de disposición del objeto litigioso no le corresponde a la unanimidad de los demandantes sino que, impugnándose una decisión colectiva de suspensión contractual y reducción de jornada, adoptada de forma unilateral por el empresario, la capacidad para transigir con él le corresponde a quien hubiera podido alcanzar acuerdos de eficacia general al respecto extrajudicialmente, esto es, a aquellos sindicatos que ostenten la mayoría de los miembros de la representación legal de quienes trabajan (RLT), en este caso conformada por CCOO; UGT y USO.
D) El eventual uso fraudulento del art. 23 del RDLey 8/2020 deberá ser una cuestión que se planteé en una eventual impugnación de la conciliación alcanzada.
E) Siendo la conciliación alcanzada un acuerdo de eficacia general que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa y que sustituye a la decisión unilateral que inicialmente se impugnó, resulta imposible desde un punto de vista lógico que se dé a una de las demandas acumuladas un curso independiente, por cuanto la decisión impugnada ya no existe en los términos en que fue acordada. En todo caso, la eventual sentencia que se dictase ya sea ratificando la legalidad de la decisión impugnada, ya anulándola o declarándola no justificada, resultaría contradictoria con la transacción acordada.
A) Por la representación de ELA, se interpone recurso fechado el 20 de septiembre de 2021 y estructurado en un motivo
B) Por la representación letrada de LAB, se invocan los siguientes motivos de casación en su escrito de 27 de septiembre de 2021:
C) Por la representación del sindicato USO (26 octubre 2021) y la empresa (28 octubre 2021) se presentaron escritos de impugnación, defendiendo la legalidad del Auto recurrido.
D) Con fecha 28 de octubre de 2021 la Fiscalía ante la Audiencia Nacional también impugnó los recursos de casación. Advierte que estamos ante un auto que no encaja en los supuestos del art. 206 LRJS y que debe estarse a lo previsto en el art. 84.6 LRJS.
E) En concordancia con las previsiones del artículo 214 LRJS el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, solicitando la improcedencia de los recursos. A tal fin examina los distintos motivos desarrollados en ellos y expone los argumentos adversos.
A) Por Providencia de 19 de marzo de 2024 esta Sala dio traslado, por plazo común de cinco días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen respecto de la posible irrecurribilidad del Auto dictado por la Sala de la Audiencia Nacional, al no venir comprendido entre los supuestos del artículo 206 LRJS. Después se da traslado al Ministerio Público a los efectos oportunos sobre la misma cuestión.
B) Por su parte, la organización sindical LAB, en su escrito de 22 de marzo de 2024, sostiene que sí cabe la interposición del recurso de casación puesto que está en juego una cuestión de relevancia constitucional.
C) La empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU, en escrito de 26 de marzo de 2024, defiende la inadmisión, por cuanto, de conformidad con el artículo 206.3 LJS, deberán inadmitirse los recursos de casación frente al Auto al no resolver los mismos un recurso de revisión frente a una resolución (Decreto) que ponga fin al proceso "por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto", citando al efecto previsiones de la LEC, sino por acuerdo judicial entre las partes.
D) El sindicato ELA, en fecha 1 de abril de 2024, se opone a la inadmisión del recurso por falta de competencia funcional. Subsidiariamente, para el caso de que se inadmita, sobre la base de los arts. 240.2 LOPJ, 5.3 LRJS y 213.3 del mismo texto, solicita (i) la nulidad de actuaciones, acordando nueva resolución de la Sala de la Audiencia Nacional que corrija la recurribilidad de su resolución con el debido trámite a seguir; (ii) se tenga por suspendido el plazo para la interposición de los recursos que correspondiere.
E) El Ministerio Fiscal, con fecha 23 de abril de 2024, informa en el sentido de considerar que el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de competencia funcional de la Sala, a la vista del artículo 206.3 LRJS.
A) El artículo 206.3 LRJS dispone que son recurribles en casación los autos dictados por las Salas de lo Social que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso:
a) Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
b) Por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
B) Según la redacción aplicable al caso, por razones cronológicas, el artículo 22 LEC ("Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio") reza así en su número 1, siendo nuestro el resaltado:
Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho,
C) Aunque no es directamente aplicable al caso, interesa traer a colación las previsiones del artículo 67.1 LRJS, referidas a la Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación:
El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
D) Por su lado, el art. 84 LRJS disciplina la "Celebración del acto de conciliación" y su contenido es decisivo para nuestro asunto, por lo que debemos prestar especial atención a lo siguiente:
1. El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.
La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.
[...]
6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.
E) El artículo 235.4 LRJS, en la parte de ejecución de sentencias, dispone que Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso.
Doctrina constante de esta Sala subraya la necesidad de examinar, de oficio, la propia competencia. Ello entronca, claro está, con la eventual recurribilidad de la resolución de instancia, como hemos manifestado, por ejemplo, en SSTS 147/2017 de 1 marzo (rcud.2021/2015); 1070/2020, de 2 diciembre (rcud.1256/2018); 287/2021, de 10 marzo (rcud 740/2019); 1070/2020, de 2 diciembre (rcud.1256/2018); 1146/2021, de 23 noviembre (rcud.2621/2019) 467/2021, de 29 abril (rcud.299/2019) al estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado por el órgano judicial "a quo". La estimación de la falta de competencia conduciría, caso de prosperar, a declarar la irrecurribilidad del Auto y, por tanto, su firmeza.
En su STS 199/2010, de 5 de abril (recurso 2371/2005), la Sala I del TS realiza las siguientes aportaciones acerca de la diferencia entre un acuerdo judicial y otra extrajudicial:
"B) Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008, RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999 ). La "exceptio pacti" [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6.ª LEC ).
Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999, RC n.º 2281/1994 ). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994 ).
C) La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CC y 517 LEC) . En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 ). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda ( artículos 476 y 477 LEC 1881 y DD 2 .ª LEC) ."
La Sala Tercera de este Tribunal ha expuesto a diferencia entre estas dos figuras procesales que afectan a la pervivencia del proceso: Reproducimos ahora su STS de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009): "En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".
En este sentido debemos recordar nuestra STS 465/2023, 3 de julio (proc. 5/2023), donde resolvimos que sí tienen capacidad los sindicatos firmantes que realizaron la transacción homologada por auto dictado por esta Sala Cuarta, y no se han atribuido una representación de la que carecían.
A) Quienes demandan consideran que los sindicatos firmantes de la transacción homologada (que ahora aparecen como demandados) se han atribuido una representación de la que carecían, en claro prejuicio de los primeros. Tampoco podemos compartir ese enfoque. Resulta contradictorio admitir la representatividad de los sujetos sindicales cuando obtienen acuerdos favorables a los propios intereses (en el caso, los acuerdos de 2019) y rechazarla en la hipótesis contraria.
No solo las normas procesales conceden a las partes del litigio la facultad para disponer sobre lo debatido, sino que la doctrina constitucional ha respaldado de manera clara tal posibilidad y precisado la relevancia de la representatividad sindical, conectándola con la legitimación para ejercer acciones en defensa de los intereses económicos y sociales propios de quienes trabajan.
B) Las SSTC 210/1994 de 11 julio ; 7/2001, de 15 enero ; 215/2001 de 29 octubre ; 24/2001 de 29 enero ; 84/2001 de 26 marzo ; 215/2001 de 29 octubre ; 202/2007 de 24 septiembre y otras muchas han subrayado:
* Los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo, Por esta razón, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.
* Esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer.
* En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, hay que subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada.
C) La STC 217/1991 de 14 noviembre ya explicitó que el derecho fundamental a la libertad sindical comprende el derecho del sindicato a plantear conflictos colectivos, siendo ese el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos ( STC 178/1996 de 12 noviembre).
D) El tenor de los arts. 7 , 28 y 37 CE obliga a concluir que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la reinterpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo ( STC 70/1982, de 29 noviembre ). Para reconocer legitimación para promover un conflicto colectivo, el sindicato debe tener una relación directa con lo que es objeto del litigio por su notoria implantación en el centro de trabajo o marco general al que el conflicto se refiera, aunque a él no estén afiliados la totalidad de los trabajadores afectados por la resolución ( STC 70/1982, de 29 noviembre).
E) A la vista del art. 154.a LRJS y preceptos concordantes hemos manifestado en multitud de ocasiones que los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior. Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto.
Nuestro Auto de 23 de marzo de 2022 (proc. 2/2022) posee una importante doctrina que ahora interesa recordar, sobre el modo de impugnar los acuerdos transaccionales (previos al juicio, simultáneos o posteriores). Conforme a ella, de la interpretación de los arts. 235.4 y 84.6, en relación con el art. 67 de la LRJS , se infiere que estamos ante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, y que el cauce procedimental no es el de la ejecución del auto de homologación del acuerdo que se pretende impugnar, sino que las pertinentes demandas formuladas sobre impugnación a la transacción homologada ante el juzgado o tribunal al que ha correspondido el conocimiento del asunto objeto de homologación -que en el actual supuesto es esta Sala IV del Tribunal Supremo-, se someterán a los trámites y con los recursos establecidos en esa Ley:
"Los trámites correlativos, por tanto, han de ser los diseñados para el procedimiento ordinario en tanto que es el que rige como regla general cuando no se ha previsto expresamente por el legislador una modalidad procesal diferente. Recordemos que el proceso ordinario constituye la vía o cauce para la articulación de las pretensiones propias del orden social, con la salvedad atinente a las modalidades procesales especiales que también contempla la ley, pero que no son sino variantes del primero en razón a fundamentos jurídico-materiales".
A la vista de cuanto antecede, consideramos que son varias las razones por las que no cabe examinar los recursos formalizados frente al Auto, habida cuenta de que esta Sala carece de competencia funcional para pronunciarse al respecto. Son varias las razones de ello.
A) El Auto dictado por la Sala de lo Social de la AN no tiene encaje en ninguno de los supuestos de resoluciones susceptibles de casación regulados en el art. 206 LRJS. Ni siquiera en la previsión recogida en la letra a) del apartado 3º del citado precepto, cuando se refiere a que son susceptibles de recurso de casación "3. Los autos dictados por dichas Salas que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso: a) Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto...".
B) En el análisis concreto de este particular, el órgano judicial "a quo" considera que, salvo otro criterio superior de la Sala IV, el acuerdo o transacción judicial propicia la carencia sobrevenida de objeto, y con este razonamiento se puede entender que cabe la casación.
Sin embargo, aunque existe un concepto común y flexible de tal institución (carencia sobrevenida de objeto) como causa de terminación anormal el proceso, no debe alejarnos del rigor que tal figura procesal merece en casos como el del presente recurso, por ser relevante para clarificar si la resolución es recurrible o no.
Dicho lo anterior, de la lectura del art. 22.1 LEC y art. 84 LRJS, así como las referencias a las sentencias de la Sala de lo Civil y Contencioso Administrativo del TS expuestas, podemos emitir dos conclusiones.
Una primera, palmaria, no estamos ante un caso de satisfacción extraprocesal o transacción extrajudicial, pues existe un acuerdo alcanzado en el acto de conciliación ante Letrada de la Administración de Justicia, con su posterior Decreto, que lo convierte en transacción judicial con toda la fuerza ejecutiva que ello supone como título ejecutivo de igual índole que una sentencia.
Una segunda, que requiere un razonamiento claro y preciso, destinado a colegir que tampoco es encuadrable en el concepto y figura procesal de la carencia sobrevenida de objeto; esto se concluye, pues la misma acaece por causa de un evento ajeno a la voluntad de las partes del proceso y que ocurre fuera de éste, que es lo contrario a nuestro caso, donde se produce en el seno mismo del proceso y por voluntad expresa de las partes. Tal transacción es homologada por y ante la Letrada de la Administración de Justicia. Conforme al artículo 84.1 LRJS La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial
En conclusión, el Auto dictado por la Sala de lo Social de la AN no era susceptible de recurso de casación.
C) Resulta de utilidad añadir a lo anterior, que no es discutido por ninguna de las partes que los sindicatos firmantes del acuerdo transaccional, homologado por Decreto, ostentaban en ese momento la consideración de sindicatos mayoritarios. Es decir, que el acuerdo se suscribe por quienes son titulares de la legitimación y representatividad necesarias para transaccionar, al concurrir el respeto al principio de correspondencia y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto.
D) El propio Auto recurrido ha puesto de relieve que, conforme al art.84.6 LRJS, cuando se trate de cuestionar la validez del acuerdo alcanzado en conciliación por razones de fondo, se precisa el ejercicio de una acción específica de nulidad ante el mismo juzgado o tribunal al que le haya correspondido la demanda y se debe hacer "por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley", lo que implica la necesidad de interponer una nueva demanda que dará lugar a un procedimiento declarativo.
Buena parte de los argumentos dados en los recursos de casación que no podemos examinar, precisamente, apuntan en esa dirección (véase el apartado 3 de nuestro Fundamento Primero)
A) Conforme al art. 213.4 LRJS "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".
Por lo tanto, la resolución impugnada no era recurrible en casación ( art. 209.2 LRJS) , concurriendo una causa de inadmisión generadora, en esta fase procesal, de la declaración de nuestra falta de competencia funcional, comportando la firmeza del auto de instancia y la nulidad de las actuaciones posteriores.
B) Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar de oficio la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. El Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no era recurrible en casación, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones posteriores y su firmeza.
Ello, sin perjuicio de que las partes recurrentes actúan del modo que consideren conveniente en orden a mantener sus pretensiones.
C) Finalmente, debemos pronunciarnos sobre la petición subsidiaria formulada por ELA, en el trámite abierto sobre falta de competencia.
Como acabamos de resolver, vamos a acordar la nulidad de actuaciones posteriores al Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Será a tal órgano jurisdiccional, por tanto, a quien le competa gobernar las posteriores actuaciones que puedan derivarse de su Auto, incluyendo la eventual canalización de las impugnaciones que del acuerdo transaccional se presentaren.
Excede del debate casacional el pronunciamiento sobre el particular, con independencia de que esta Sala pueda concordar con las manifestaciones realizadas en este sentido por el escrito de referencia.
Dada la índole de la modalidad procesal seguida, la ontología de los recurrentes y el alcance de nuestro fallo, no debemos acordar decisión especial ni en materia de costas procesales, ni respecto de depósitos o consignaciones para recurrir ( art. 235 ss LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Declarar de oficio la irrecurribilidad del Auto de 12 de julio de 2021 dictado por la Sala de lo Social de la AN.
2º) Declarar la firmeza del Auto dictado por la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, de 12 de julio, en los autos nº 422/2020, seguidos a instancia de los sindicatos ELA, FI-CCOO, LAB, UGT-FICA, ESK y FI-USO, contra la empresa Sidenor Aceros Especiales SLU, sobre conflicto colectivo.
3º) Declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al dictado del referido Auto.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
