Sentencia Social 904/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 904/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 340/2021 de 11 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 904/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100867

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3471

Núm. Roj: STS 3471:2024

Resumen:
Recurso de casación frente al Auto (de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) que desestima recurso (directo) de revisión frente al Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que homologó acuerdo transaccional alcanzado por la mayoría sindical y la empresa (SIDENOR), el seno de procedimiento sobre ERTE derivado del Covid-19, resultado de acumular tres demandas sindicales. Apreciación de oficio de la falta de competencia funcional por irrecurribilidad del Auto, que no encaja en los supuestos del artículo 206.3 LRJS. Además, la impugnación del acuerdo alcanzado en sede judicial y homologado, ha de realizarse a través del procedimiento ordinario.

Encabezamiento

CASACION núm.: 340/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 904/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (en adelante LAB), representado y defendido por el Letrado Sr. Gorostiaga Mendizábal, y por la Confederación Sindical ELA (en adelante ELA), representada y defendida por la Letrada Sra. Carretero Martín, contra la auto dictado por la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, de 12 de julio, en los autos nº 422/2020, seguidos a instancia de los sindicatos ELA, FI- CCOO, LAB, UGT-FICA, ESK y FI-USO, contra la empresa Sidenor Aceros Especiales SLU, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el sindicato FI-USO, representado y defendido por el Letrado Sr. Castaño Holgado, y Sidenor Aceros Especiales S.L.U., representada y defendida por el Letrado Sr. Jabato Diazí.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- A través de sus representaciones, el 29 de octubre de 2020 se presentó demanda por parte de las organizaciones sindicales LAB y ESK sobre conflicto colectivo frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L en la que solicitan nulidad, o subsidiariamente injustificado el Expediente de Regulación Temporal del Empleo en su modalidad de suspensión parcial de los contratos de trabajo de los trabajadores de SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L..

El día 29 de octubre de 2.020 se presentó demanda por parte de ELA en la que se solicitaba se dictase sentencia en los mismos términos que la anterior.

El día 29 de octubre de 2.020 se presentó demanda conjunta por parte de UGT, CCOO y USO frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U sobre conflicto colectivo en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declare que la decisión de la empresa de suspender los contratos de trabajo, entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021 es una medida nula o, subsidiariamente, injustificada.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 30 de octubre de 2.020 dictado en el conflicto 422/2.020 se acordó: "Acumular a las presentes actuaciones en materia de CONFLICTO COLECTIVO instadas por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK), y registrada bajo el número 422/20, la demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO, registrada bajo el número 424/20 e instada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, y la demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO, registrada bajo el número 425/20 e instada por la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT, la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACION DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA".

TERCERO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, en el acto de conciliación celebrado ante la Sra. letrada de Administración de Justicia en el día previsto, con las comparecencias y representaciones que constan en el acta, siendo exhortadas las partes por la Letrado de la Administración de Justicia, las mismas llegan a un acuerdo en los términos que luego se expondrá. Por la parte social el acuerdo se acepta por CC. OO., UGT y USO ("Sindicatos Mayoritarios"), al ostentar la mayoría de la representación sindical en SIDENOR. Por su parte, los siguientes sindicatos muestra su disconformidad a la propuesta empresarial y rechazan la misma: LAB, ESK y ELA, LA SENDA DE UGARTE.

El día 19 de mayo de 2021 se dictó Decreto 101/2021 por parte de la Letrada de la Administración de Justicia en el que se dispuso: "Aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en el día de la fecha y el archivo de las actuaciones".

CUARTO.- Contra el anterior Decreto se interponen por LAB y ELA sendos recursos directos de revisión, de los que se da traslado al resto de partes, con los escritos de impugnación obrantes en autos.

QUINTO.- En fecha 12 de julio de 2021, la Sala de lo Social de la AN, dicta Auto resolviendo el recurso de revisión con el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de revisión interpuestos por LAB y ELA contra el Decreto de fecha 19 de mayo de 2021".

SEXTO.- Los antecedentes de hechos contenidos en el Auto de la AN son los siguientes:

" PRIMERO.- El día 29 de octubre de 2020 se presentó demanda por parte de las organizaciones sindicales LAB y ESK sobre conflicto colectivo frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L en la que se solicitaba de Sentencia por la que estimando la demanda se dicte sentencias por la que se DECLARE NULO o Subsidiariamente INJUSTIFICADO el Expediente de Regulación Temporal del Empleo en su modalidad de suspensión parcial de los contratos de trabajo de los trabajadores de SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L., declarando la nulidad radical de los efectos derivados de la aplicación de dicha medida, ordenando la inmediata reposición de las condiciones de trabajo anteriores a que se produjera la suspensión de los contratos de produzca tal reposición en la cuantía a la que ascienden las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de complemento de la prestación por desempleo durante el periodo de suspensión hasta el 100 % de la retribución que debiera haber percibido incluidas pagas extras y vacaciones, y demás consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tal declaración. El ERTE al que se refiere el suplico de la demanda fue acordado tras celebrarse un periodo de consultas con la Comisión Representativa de los trabajadores que concluyó sin acuerdo, por decisión unilateral del empresario notificada a la CRT el día 1-10-2.020. En dicha demanda se reconoce que la mayoría de los miembros de la CRT la ostentaban CCOO, UGT Y USO. Dicha demanda fue registrada con el número 422/2.020.

SEGUNDO.- El día 29-10-2.020 se presentó demanda por parte de ELA en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN DE SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L.U de SUSPENDER los CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES/AS y SUBSIDIARIAMENTE que la misma es injustificada. En dicha demanda se hacía referencia que la decisión que se impugnaba era la misma que se impugnaba en la demanda de LAB y ESK. En dicha demanda se reconoce que la mayoría de los miembros de la CRT la ostentaban CCOO, UGT Y USO. Dicha demanda fue registrada con el número 425/2.020.

TERCERO.- El día 29-10-2.020 se presentó demanda conjunta por parte de UGT, CCOO y USO frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.U sobre conflicto colectivo en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declare que la decisión de la empresa de suspender los contratos de trabajo, entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021 es una medida nula o, subsidiariamente, injustificada, condenando a la empresa a proceder a la reanudación de manera inmediata de todos los contratos de trabajo suspendidos y con condena a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores afectados hasta la fecha de la reanudación del contrato, o al abono de las diferencias que procedan para alcanzar la totalidad del salario, teniendo en cuenta el importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo y complemento pagado por la empresa durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas. La decisión que impugnaba era la misma a la que se referían las anteriores demandas. trabajo, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por parte del empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas y demás consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tales declaraciones, CONDENANDO A SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores. Dicha demanda fue registrada con el número 425/2.020.

CUARTO.- Por Auto de fecha 30 de octubre de 2.020 dictado en el conflicto 422/2.020 se acordó: "Acumular a las presentes actuaciones en materia de CONFLICTO COLECTIVO instadas por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK), y registrada bajo el número 422/20, la demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO, registrada bajo el número 424/20 e instada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, y la demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO, registrada bajo el número 425/20 e instada por la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT, la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACION DE INDUSTRIA DE LA UNION SINDICAL OBRERA."

QUINTO.- Por Decreto de fecha 30-10-2.020 se designó ponente para el conflicto 422/2.020 y se acordó señalar como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 19 de mayo de 2.021.

SEXTO.- El acto de conciliación se celebró ante la Sra. letrada de Administración de Justicia el día previsto para su celebración a dicho acto comparecieron:

- Como demandantes:

LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK) representadas por la letrada Dª Esther Comas López. CONFEDERACION SINDICAL ELA representado por la letrada Dª Marta Carretero Martín

-FI-USO representado por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado.

UGT-FICA representado por el letrado D. Enrique Aguado

FI-CCOO representado por la letrada Dª Blanca Suárez Garrido. -

Como demandadas:

- SIDENOR ACEROS ESPECIALES, SLU representado por el letrado D. Ignacio Jabato Díaz

- LA SENDA DE UGARTE SU representado por D. José Luis Rodríguez Martínez y asistido de la letrada Dª Silvia González Arribas.

- No compareció estando citado en legal forma CSIF.

Y se extendió acta con el siguiente contenido:

" Exhortadas las partes por la Letrado de la Administración de Justicia, las mismas llegan a un acuerdo en los siguientes términos:

La empresa, a efectos transaccionales y con la finalidad de evitar el presente procedimiento judicial y dar por definitivamente finalizado y liquidado el procedimiento colectivo de suspensión de contratos impugnado ("ERTE"), realiza el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO. - MEJORA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Durante el periodo en que los trabajadores afectados hayan permanecido en situación de suspensión por el ERTE, y les haya sido reconocida la correspondiente prestación de desempleo, SIDENOR complementará dicha prestación por desempleo de la Seguridad Social a la que hayan tenido derecho los trabajadores afectados, en aplicación de los artículos 262.2 º, 267.1º.b).1 y concordantes del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En concreto, SIDENOR complementará la prestación por desempleo que perciba cada trabajador abonando la cuantía que resulte necesaria en cada supuesto hasta alcanzar un importe total mensual bruto equivalente al 90% de su salario bruto mensual.

SIDENOR abonará las cantidades indicadas en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social ("Mejora Voluntaria ERTE").

SEGUNDO. - NO AFECTACIÓN A LAS VACACIONES NI AL DEVENGO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS

La Compañía reconoce que los días de suspensión de los contratos de trabajo en el marco del ERTE, no han impedido que los trabajadores devenguen la parte proporcional de las vacaciones correspondientes a dicho periodo, así como tampoco el devengo de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

TERCERO. - APLICACIÓN DE LAS ANTERIORES CONDICIONES A TRABAJADORES CUYA RELACIÓN LABORAL SE HA EXTINGUIDO CON CARÁCTER PREVIO AL PRESENTE ACUERDO

La Compañía manifiesta que el ofrecimiento empresarial contenido en los apartados PRIMERO y SEGUNDO anteriores, resultará de aplicación a los trabajadores de la Compañía que, estando afectados por el ERTE, hayan causado baja ella misma a fecha de la suscripción del presente acuerdo judicial. SIDENOR se compromete a abonar a los trabajadores la referida Mejora Voluntaria ERTE y la regularización por la parte proporcional de pagas extraordinarias en la próxima nómina de junio de 2021. Asimismo, para los trabajadores referidos en el apartado

TERCERO, se les abonará su regularización, igualmente, en el mes de junio de 2021. De la totalidad de sindicatos demandantes e interesado que se corresponden con la totalidad de los integrantes de la Mesa Negociadora del ERTE, los siguientes ACEPTAN la propuesta empresarial: CC. OO., UGT y USO ("Sindicatos Mayoritarios"). Estos sindicatos ostentan la mayoría de la representación sindical en SIDENOR.

Por su parte, los siguientes sindicatos muestra su disconformidad a la propuesta empresarial y rechazan la misma: LAB, ESK y ELA, LA SENDA DE UGARTE.

Los sindicatos accionantes ELA, ESK Y LAB manifiestan que mantienen la acción planteada y que ostentan el derecho a continuar con sus respectivos procedimientos así como su derecho a celebrar el acto del juicio y que el archivo del presente procedimiento vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , y en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estando el procedimiento viciado de nulidad de actuaciones dado que impide a estos sindicatos la impugnación del expediente de regulación de empleo y la continuación de las demandas rectoras del presente procedimiento (proc. 422/2020 y 424/2020).

El sindicato SENDA DE UGARTE se adhiere a las anteriores manifestaciones.

Asimismo, con la firma del presente acuerdo judicial, los Sindicatos Mayoritarios reconocen la concurrencia de causas objetivas de índole económica, productiva, organizativa y técnica que motivaron la necesidad empresarial de implementar el ERTE, que tuvo su sustento en el acreditado impacto de la crisis económica y sanitaria del COVID-19 sobre la actividad de SIDENOR. A su vez, ambas Partes reconocen el mutuo y recíproco empleo de la buena fe negociadora por SIDENOR y los Sindicatos Mayoritarios a lo largo de todo el periodo de consultas.

Los Sindicatos Mayoritarios, adicionalmente, reconocen que SIDENOR ha proporcionado la información y documentación necesaria y requerida por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada para abordar con garantías el periodo de consultas, validar la existencia de las causas alegadas ex artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y, en definitiva, comprobar la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

Por último, los Sindicatos Mayoritarios, validan expresamente el criterio de designación utilizando por SIDENOR en el ERTE, y consideran que el porcentaje de afectación de los empleados fue proporcional a las causas invocadas.

Como consecuencia de todo lo anterior, los Sindicatos Mayoritarios manifiestan que quedan completamente transadas todas las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento judicial y, por tanto, renuncian expresamente a ejercitar cualquier acción o reclamación de cualquier índole, individual o colectiva, directamente o a través de terceros, contra SIDENOR.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 156.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , SIDENOR y los Sindicatos Mayoritarios manifiestan que lo acordado en el presente Acuerdo tendrá la misma naturaleza atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del ET .

La Letrado de la Administración de Justicia da por terminado el acto y manda redactar la presente que leída por los interesados la hallan conforme, se ratifican en la misma, y firman todos los asistentes conmigo la Letrado de la Administración de Justicia.".

SÉPTIMO.- El día 19 de mayo de 2021 se dictó Decreto por parte de la Letrado de la Administración de Justicia en el que se dispuso: " Aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en el día de la fecha y el archivo de las actuaciones."

OCTAVO.- el día 26 de mayo de 2.021 por parte de la letrada Urtzi Gorostiaga Mendizabal en representación de lab se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha 19-5-2.021 en el que considerando que UGT, CCOO Y USO no tenían el poder de disposición con efectos generales del objeto litigioso y que la empresa había acudido fraudulentamente al art. 23 del rd ley 8/2.020 pues las causas del erte no estaban relacionadas con el Covid 19 solicitaba se dicte resolución por la que revocando la resolución recurrida, se declare la nulidad de actuaciones reponiendo las actuaciones a la situación anterior de haberse vulnerado las garantías de procedimiento y teniendo por conciliados a los demandantes del procedimiento acumulado conflicto colectivo 425/2020 se cite a las partes a los actos del juicio y terminar dictando sentencia, (1) por la que resolviendo todas las cuestiones planteadas en las demanda interpuesta en representación de la organización sindical LAB, ESK y ELA se estimen o no todos los motivos de impugnación contenidos en dichos escritos, (2) o con carácter exclusivamente subsidiario se retome el procedimiento para resolver en sentencia el motivo de nulidad asociado al uso fraudulento del procedimiento abreviado previsto para causas con vinculación específica a covid en lugar del ordinario previsto en el RD 1483/2012.

NOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de mayo de 2021 se acordó: " Admitir a trámite dicho recurso y dar traslado de copia de lo presentado a las partes para que en el plazo de CINCO DIAS lo impugnen si lo estiman conveniente.".

DÉCIMO.- El día 31 de mayo de 2021 por ELA se interpuso recurso de revisión en el que considerando que el Decreto infringe lo dispuesto en el art. 28, 29, 34.2, 84 y 138 LRJS, 74 y ss. de la LRJS y 401.2 de LEC y el art. 24.1 CE, interesaba se dictase resolución por la que se anule la avenencia y el archivo de la demanda acordado, y se acceda a la desacumulación parcial de los Autos continuándose así el procedimiento por quienes mantuvieran su interés.

UNDÉCIMO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 31- 5-2.021 formulando impugnación parcial al recurso de revisión interpuesto, por entender que solo procedería en caso de estimarse, la continuación del proceso de autos únicamente respecto del sindicato demandante LAB, dado que no formuló avenencia del art. 84 LRJS.

DUODÉCIMO.- El día 3 de junio de 2.021 se presentó escrito de impugnación del recurso por parte de USO.

DÉCIMOTERCERO.- El día 4 de junio de 2.021 se presentó escrito de impugnación del recurso por parte de SIDENOR".

SÉPTIMO.- Contra la expresada resolución se interponen recursos de casación por el sindicato LAB, en fecha 27 de septiembre de 2021, y el 29 de septiembre de 2021 por el sindicato ELA.

OCTAVO.- Por el sindicato FI-USO y la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU, a través de sus representaciones letradas, presentaron escritos de impugnación del recurso. Solicitan la desestimación de los recursos y confirmación del Auto recurrido.

NOVENO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe el 21 de febrero de 2022 en el sentido de considerar la desestimación de los recursos interpuestos.

DÉCIMO.- Por Providencia de 19 de marzo de 2024 esta Sala acuerda dar traslado por plazo común de cinco días a las partes personadas a fin de que aleguen cuanto consideren oportuno respecto de la posible irrecurribilidad del Auto dictado por la Sala de la Audiencia Nacional, al no venir comprendido entre los supuestos del artículo 206 LRJS. Después se da traslado al Ministerio Público a los efectos oportunos sobre la misma cuestión.

UNDÉCIMO.- Cumplido el anterior trámite, por Providencia de 31 de mayo se acordó señalar de nuevo para deliberación el presente recurso el día 11 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate y datos necesarios.

El objeto de debate se centra en la impugnación del acuerdo alcanzado en sede judicial y posteriormente homologado. Los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK) se dirigen contra el Auto de 12 de julio de 2021 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN). Con él quedan desestimados los recursos de revisión formalizados por estos mismos sindicatos contra el Decreto nº 101/2021, de 19 de mayo de 2021, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ).

1. Demandas de conflicto colectivo y actuaciones posteriores.

A) El día 29 de octubre de 2020 se presentó demanda por parte de las organizaciones sindicales LAB y ESK sobre conflicto colectivo frente a SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. Solicitaban que se declare nulo o subsidiariamente injustificado el Expediente de Regulación Temporal del Empleo (ERTE) en su modalidad de suspensión parcial de los contratos de trabajo de los trabajadores de la citada empresa.

El mismo día se presentó demanda por parte de ELA en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión de Sidenor de suspender los contratos de trabajo de los trabajadores/as y subsidiariamente que la misma es injustificada.

También en igual fecha se presentó demanda conjunta por parte de Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO) frente a Sidenor sobre conflicto colectivo solicitando que se declare que la decisión de la empresa de suspender los contratos de trabajo (entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021) es una medida nula o, subsidiariamente, injustificada,

B) Mediante Auto de 30 de octubre de 2020 la Sala de instancia acuerda acumular las tres demandas.

C) El día 19 de mayo de 2021 la empresa realiza un ofrecimiento a fin de dar por finalizado el conflicto colectivo, el cual es aceptado por los sindicatos UGT, CCOO y USO que ostentan la mayoría de la representación asalaria en la empresa, manifestando su oposición LAB, ESK, ELA y LA SENDA DE UGARTE.

D) El día 19 de mayo de 2021 se dictó Decreto por parte de la Letrado de la Administración de Justicia en el que se dispuso: Aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en el día de la fecha y el archivo de las actuaciones.

E) El día 26 de mayo de 2.021 el sindicato LAB interpuso recurso de revisión contra el citado Decreto de la LAJ. Entiende que los sindicatos firmantes no tenían el poder de disposición con efectos generales del objeto litigioso y que la empresa había actuado fraudulentamente al amparo del art. 23 del RDL 8/2020 pues las causas del ERTE no estaban relacionadas con el Covid 19.

Asimismo, ELA interpuso recurso de revisión considerando que el Decreto infringe lo dispuesto en el art. 28, 29, 34.2, 84 y 138 LRJS, 74 y ss. de la LRJS y 401.2 de LEC y el art. 24.1 CE.

2. Auto de instancia, recurrido.

Mediante Auto de fecha 12 de julio de 2021, la Sala de lo Social de la AN, resuelve los mencionados recursos con el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de revisión interpuestos por LAB y ELA contra el Decreto de fecha 19 de mayo de 2021.". Los argumentos básicos de esa solución son los siguientes:

A) Conforme al art. 84.6 LRJS, en el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto que aprueba la conciliación solamente podrán invocarse los defectos formales de tramitación procedimental que pudieran invalidar el citado Decreto, pero no cuestiones de fondo sobre lo acordado en la conciliación, las cuales habrán de invocarse, en su caso, en la demanda en que se ejercite la acción de nulidad de dicho acuerdo.

B) La acumulación acordada en su día es concordante con los artículos 74 y 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), persiguiendo evitar que puedan dictarse sentencias con pronunciamientos contradictorios entre sí.

C) El poder de disposición del objeto litigioso no le corresponde a la unanimidad de los demandantes sino que, impugnándose una decisión colectiva de suspensión contractual y reducción de jornada, adoptada de forma unilateral por el empresario, la capacidad para transigir con él le corresponde a quien hubiera podido alcanzar acuerdos de eficacia general al respecto extrajudicialmente, esto es, a aquellos sindicatos que ostenten la mayoría de los miembros de la representación legal de quienes trabajan (RLT), en este caso conformada por CCOO; UGT y USO.

D) El eventual uso fraudulento del art. 23 del RDLey 8/2020 deberá ser una cuestión que se planteé en una eventual impugnación de la conciliación alcanzada.

E) Siendo la conciliación alcanzada un acuerdo de eficacia general que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa y que sustituye a la decisión unilateral que inicialmente se impugnó, resulta imposible desde un punto de vista lógico que se dé a una de las demandas acumuladas un curso independiente, por cuanto la decisión impugnada ya no existe en los términos en que fue acordada. En todo caso, la eventual sentencia que se dictase ya sea ratificando la legalidad de la decisión impugnada, ya anulándola o declarándola no justificada, resultaría contradictoria con la transacción acordada.

3. Recursos de casación y escritos concordantes.

A) Por la representación de ELA, se interpone recurso fechado el 20 de septiembre de 2021 y estructurado en un motivo ÚNICO.- Vulneración de los arts. 28, 29, 34, 84 y 138 LRJS; 74, y ss., 401.2 LEC; art. 24.1 CE, así como la doctrina de nuestros tribunales. Alega que impedir continuar el procedimiento interesado por esta parte con carácter individual, es impedir a todos los efectos obtener un pronunciamiento judicial sobre aquellos extremos que esta parte ya hubiera planteado, o que pudiera venir a plantear por ampliación de demanda antes de la celebración de la vista. De modo que, se estaría impidiendo el legítimo ejercicio a su derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita que se desacumulen procesos, de manera que de alcanzarse avenencia ésta debiera haberse hecho, previa desacumulación parcial de procedimientos, dentro de los Autos 425/20, que es verdaderamente donde existiría identidad entre las partes y las partes que alcanzan acuerdo, tal y como requiere el art. 84 LRJS.

B) Por la representación letrada de LAB, se invocan los siguientes motivos de casación en su escrito de 27 de septiembre de 2021: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 207 LRJS, se advierte defecto en el ejercicio de la jurisdicción, a la vista de que el Auto elude pronunciarse sobre una cuestión válidamente planteada en la demanda rectora del procedimiento conflicto colectivo 422/2020 (hechos sexto y octavo con reflejo en el suplico de la misma) y que no viene a estar afectada por el "acta de avenencia" de 19 de mayo de 2020, relativa a la impugnación del ERTE con fundamento en que se habría instrumentalizado en fraude el procedimiento abreviado del artículo 23 del RDLey 8/2020 sin que las causas reales estuvieran relacionadas con el Covid19. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 207 LRJS, en tanto que la referida alegación, uso de procedimiento inadecuado por parte de la mercantil viene a suponer un vicio de nulidad del procedimiento ab initio desde el mismo instante en el que SIDENOR promueve el inicio del periodo de consultas, y no viene a estar afectada por el acta de avenencia el 19 de mayo de 2020; TERCERO-. Fundado en el apartado e) del artículo 207 LRJS, por vulneración del artículo 24 CE en relación con la tutela judicial efectiva. Denuncia la infracción del art. 138 LRJS, los artículos 84.1 y 156.2 LRJS, así como lo dispuesto por el artículo 19.1 LEC, así como los arts. 1809 y 1814 del Código Civil (CC), porque, constituida la relación jurídico procesal, este sindicato no ha mostrado su conformidad con el acuerdo de conciliación alcanzado.

C) Por la representación del sindicato USO (26 octubre 2021) y la empresa (28 octubre 2021) se presentaron escritos de impugnación, defendiendo la legalidad del Auto recurrido.

D) Con fecha 28 de octubre de 2021 la Fiscalía ante la Audiencia Nacional también impugnó los recursos de casación. Advierte que estamos ante un auto que no encaja en los supuestos del art. 206 LRJS y que debe estarse a lo previsto en el art. 84.6 LRJS.

E) En concordancia con las previsiones del artículo 214 LRJS el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, solicitando la improcedencia de los recursos. A tal fin examina los distintos motivos desarrollados en ellos y expone los argumentos adversos.

4. Trámite sobre control de la competencia funcional.

A) Por Providencia de 19 de marzo de 2024 esta Sala dio traslado, por plazo común de cinco días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen respecto de la posible irrecurribilidad del Auto dictado por la Sala de la Audiencia Nacional, al no venir comprendido entre los supuestos del artículo 206 LRJS. Después se da traslado al Ministerio Público a los efectos oportunos sobre la misma cuestión.

B) Por su parte, la organización sindical LAB, en su escrito de 22 de marzo de 2024, sostiene que sí cabe la interposición del recurso de casación puesto que está en juego una cuestión de relevancia constitucional.

C) La empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES SLU, en escrito de 26 de marzo de 2024, defiende la inadmisión, por cuanto, de conformidad con el artículo 206.3 LJS, deberán inadmitirse los recursos de casación frente al Auto al no resolver los mismos un recurso de revisión frente a una resolución (Decreto) que ponga fin al proceso "por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto", citando al efecto previsiones de la LEC, sino por acuerdo judicial entre las partes.

D) El sindicato ELA, en fecha 1 de abril de 2024, se opone a la inadmisión del recurso por falta de competencia funcional. Subsidiariamente, para el caso de que se inadmita, sobre la base de los arts. 240.2 LOPJ, 5.3 LRJS y 213.3 del mismo texto, solicita (i) la nulidad de actuaciones, acordando nueva resolución de la Sala de la Audiencia Nacional que corrija la recurribilidad de su resolución con el debido trámite a seguir; (ii) se tenga por suspendido el plazo para la interposición de los recursos que correspondiere.

E) El Ministerio Fiscal, con fecha 23 de abril de 2024, informa en el sentido de considerar que el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de competencia funcional de la Sala, a la vista del artículo 206.3 LRJS.

SEGUNDO.- Regulación y control de la competencia funcional.

1. Normas relevantes

A) El artículo 206.3 LRJS dispone que son recurribles en casación los autos dictados por las Salas de lo Social que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso:

a) Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

b) Por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior. ".

B) Según la redacción aplicable al caso, por razones cronológicas, el artículo 22 LEC ("Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio") reza así en su número 1, siendo nuestro el resaltado:

Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

C) Aunque no es directamente aplicable al caso, interesa traer a colación las previsiones del artículo 67.1 LRJS, referidas a la Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación:

El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

D) Por su lado, el art. 84 LRJS disciplina la "Celebración del acto de conciliación" y su contenido es decisivo para nuestro asunto, por lo que debemos prestar especial atención a lo siguiente:

1. El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.

La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.

[...]

6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.

E) El artículo 235.4 LRJS, en la parte de ejecución de sentencias, dispone que Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso.

2. Control de oficio sobre la competencia funcional

Doctrina constante de esta Sala subraya la necesidad de examinar, de oficio, la propia competencia. Ello entronca, claro está, con la eventual recurribilidad de la resolución de instancia, como hemos manifestado, por ejemplo, en SSTS 147/2017 de 1 marzo (rcud.2021/2015); 1070/2020, de 2 diciembre (rcud.1256/2018); 287/2021, de 10 marzo (rcud 740/2019); 1070/2020, de 2 diciembre (rcud.1256/2018); 1146/2021, de 23 noviembre (rcud.2621/2019) 467/2021, de 29 abril (rcud.299/2019) al estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado por el órgano judicial "a quo". La estimación de la falta de competencia conduciría, caso de prosperar, a declarar la irrecurribilidad del Auto y, por tanto, su firmeza.

TERCERO.- Doctrina sobre la transacción judicial y su impugnación.

1. Jurisprudencia civil sobre la transacción judicial y extrajudicial.

En su STS 199/2010, de 5 de abril (recurso 2371/2005), la Sala I del TS realiza las siguientes aportaciones acerca de la diferencia entre un acuerdo judicial y otra extrajudicial:

"B) Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008, RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999 ). La "exceptio pacti" [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6.ª LEC ).

Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999, RC n.º 2281/1994 ). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994 ).

C) La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CC y 517 LEC) . En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 ). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda ( artículos 476 y 477 LEC 1881 y DD 2 .ª LEC) ."

2. Jurisprudencia contenciosa sobre satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto.

La Sala Tercera de este Tribunal ha expuesto a diferencia entre estas dos figuras procesales que afectan a la pervivencia del proceso: Reproducimos ahora su STS de 14 de marzo de 2011 (rec 511/2009): "En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

3. Doctrina de esta Sala sobre la capacidad representativa de los sindicatos firmantes de la transacción.

En este sentido debemos recordar nuestra STS 465/2023, 3 de julio (proc. 5/2023), donde resolvimos que sí tienen capacidad los sindicatos firmantes que realizaron la transacción homologada por auto dictado por esta Sala Cuarta, y no se han atribuido una representación de la que carecían.

A) Quienes demandan consideran que los sindicatos firmantes de la transacción homologada (que ahora aparecen como demandados) se han atribuido una representación de la que carecían, en claro prejuicio de los primeros. Tampoco podemos compartir ese enfoque. Resulta contradictorio admitir la representatividad de los sujetos sindicales cuando obtienen acuerdos favorables a los propios intereses (en el caso, los acuerdos de 2019) y rechazarla en la hipótesis contraria.

No solo las normas procesales conceden a las partes del litigio la facultad para disponer sobre lo debatido, sino que la doctrina constitucional ha respaldado de manera clara tal posibilidad y precisado la relevancia de la representatividad sindical, conectándola con la legitimación para ejercer acciones en defensa de los intereses económicos y sociales propios de quienes trabajan.

B) Las SSTC 210/1994 de 11 julio ; 7/2001, de 15 enero ; 215/2001 de 29 octubre ; 24/2001 de 29 enero ; 84/2001 de 26 marzo ; 215/2001 de 29 octubre ; 202/2007 de 24 septiembre y otras muchas han subrayado:

* Los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo, Por esta razón, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.

* Esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer.

* En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, hay que subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada.

C) La STC 217/1991 de 14 noviembre ya explicitó que el derecho fundamental a la libertad sindical comprende el derecho del sindicato a plantear conflictos colectivos, siendo ese el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos ( STC 178/1996 de 12 noviembre).

D) El tenor de los arts. 7 , 28 y 37 CE obliga a concluir que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la reinterpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo ( STC 70/1982, de 29 noviembre ). Para reconocer legitimación para promover un conflicto colectivo, el sindicato debe tener una relación directa con lo que es objeto del litigio por su notoria implantación en el centro de trabajo o marco general al que el conflicto se refiera, aunque a él no estén afiliados la totalidad de los trabajadores afectados por la resolución ( STC 70/1982, de 29 noviembre).

E) A la vista del art. 154.a LRJS y preceptos concordantes hemos manifestado en multitud de ocasiones que los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior. Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

4. Doctrina de esta Sala sobre el modo de impugnar un acuerdo transaccional alcanzado dentro del procedimiento.

Nuestro Auto de 23 de marzo de 2022 (proc. 2/2022) posee una importante doctrina que ahora interesa recordar, sobre el modo de impugnar los acuerdos transaccionales (previos al juicio, simultáneos o posteriores). Conforme a ella, de la interpretación de los arts. 235.4 y 84.6, en relación con el art. 67 de la LRJS , se infiere que estamos ante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, y que el cauce procedimental no es el de la ejecución del auto de homologación del acuerdo que se pretende impugnar, sino que las pertinentes demandas formuladas sobre impugnación a la transacción homologada ante el juzgado o tribunal al que ha correspondido el conocimiento del asunto objeto de homologación -que en el actual supuesto es esta Sala IV del Tribunal Supremo-, se someterán a los trámites y con los recursos establecidos en esa Ley:

"Los trámites correlativos, por tanto, han de ser los diseñados para el procedimiento ordinario en tanto que es el que rige como regla general cuando no se ha previsto expresamente por el legislador una modalidad procesal diferente. Recordemos que el proceso ordinario constituye la vía o cauce para la articulación de las pretensiones propias del orden social, con la salvedad atinente a las modalidades procesales especiales que también contempla la ley, pero que no son sino variantes del primero en razón a fundamentos jurídico-materiales".

CUARTO.- Falta de competencia funcional.

1. Irrecurribilidad del Auto.

A la vista de cuanto antecede, consideramos que son varias las razones por las que no cabe examinar los recursos formalizados frente al Auto, habida cuenta de que esta Sala carece de competencia funcional para pronunciarse al respecto. Son varias las razones de ello.

A) El Auto dictado por la Sala de lo Social de la AN no tiene encaje en ninguno de los supuestos de resoluciones susceptibles de casación regulados en el art. 206 LRJS. Ni siquiera en la previsión recogida en la letra a) del apartado 3º del citado precepto, cuando se refiere a que son susceptibles de recurso de casación "3. Los autos dictados por dichas Salas que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso: a) Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto...".

B) En el análisis concreto de este particular, el órgano judicial "a quo" considera que, salvo otro criterio superior de la Sala IV, el acuerdo o transacción judicial propicia la carencia sobrevenida de objeto, y con este razonamiento se puede entender que cabe la casación.

Sin embargo, aunque existe un concepto común y flexible de tal institución (carencia sobrevenida de objeto) como causa de terminación anormal el proceso, no debe alejarnos del rigor que tal figura procesal merece en casos como el del presente recurso, por ser relevante para clarificar si la resolución es recurrible o no.

Dicho lo anterior, de la lectura del art. 22.1 LEC y art. 84 LRJS, así como las referencias a las sentencias de la Sala de lo Civil y Contencioso Administrativo del TS expuestas, podemos emitir dos conclusiones.

Una primera, palmaria, no estamos ante un caso de satisfacción extraprocesal o transacción extrajudicial, pues existe un acuerdo alcanzado en el acto de conciliación ante Letrada de la Administración de Justicia, con su posterior Decreto, que lo convierte en transacción judicial con toda la fuerza ejecutiva que ello supone como título ejecutivo de igual índole que una sentencia.

Una segunda, que requiere un razonamiento claro y preciso, destinado a colegir que tampoco es encuadrable en el concepto y figura procesal de la carencia sobrevenida de objeto; esto se concluye, pues la misma acaece por causa de un evento ajeno a la voluntad de las partes del proceso y que ocurre fuera de éste, que es lo contrario a nuestro caso, donde se produce en el seno mismo del proceso y por voluntad expresa de las partes. Tal transacción es homologada por y ante la Letrada de la Administración de Justicia. Conforme al artículo 84.1 LRJS La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial

En conclusión, el Auto dictado por la Sala de lo Social de la AN no era susceptible de recurso de casación.

C) Resulta de utilidad añadir a lo anterior, que no es discutido por ninguna de las partes que los sindicatos firmantes del acuerdo transaccional, homologado por Decreto, ostentaban en ese momento la consideración de sindicatos mayoritarios. Es decir, que el acuerdo se suscribe por quienes son titulares de la legitimación y representatividad necesarias para transaccionar, al concurrir el respeto al principio de correspondencia y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

D) El propio Auto recurrido ha puesto de relieve que, conforme al art.84.6 LRJS, cuando se trate de cuestionar la validez del acuerdo alcanzado en conciliación por razones de fondo, se precisa el ejercicio de una acción específica de nulidad ante el mismo juzgado o tribunal al que le haya correspondido la demanda y se debe hacer "por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley", lo que implica la necesidad de interponer una nueva demanda que dará lugar a un procedimiento declarativo.

Buena parte de los argumentos dados en los recursos de casación que no podemos examinar, precisamente, apuntan en esa dirección (véase el apartado 3 de nuestro Fundamento Primero)

2. Resolución sobre los recursos

A) Conforme al art. 213.4 LRJS "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".

Por lo tanto, la resolución impugnada no era recurrible en casación ( art. 209.2 LRJS) , concurriendo una causa de inadmisión generadora, en esta fase procesal, de la declaración de nuestra falta de competencia funcional, comportando la firmeza del auto de instancia y la nulidad de las actuaciones posteriores.

B) Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar de oficio la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. El Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no era recurrible en casación, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones posteriores y su firmeza.

Ello, sin perjuicio de que las partes recurrentes actúan del modo que consideren conveniente en orden a mantener sus pretensiones.

C) Finalmente, debemos pronunciarnos sobre la petición subsidiaria formulada por ELA, en el trámite abierto sobre falta de competencia.

Como acabamos de resolver, vamos a acordar la nulidad de actuaciones posteriores al Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Será a tal órgano jurisdiccional, por tanto, a quien le competa gobernar las posteriores actuaciones que puedan derivarse de su Auto, incluyendo la eventual canalización de las impugnaciones que del acuerdo transaccional se presentaren.

Excede del debate casacional el pronunciamiento sobre el particular, con independencia de que esta Sala pueda concordar con las manifestaciones realizadas en este sentido por el escrito de referencia.

3. Pronunciamientos accesorios.

Dada la índole de la modalidad procesal seguida, la ontología de los recurrentes y el alcance de nuestro fallo, no debemos acordar decisión especial ni en materia de costas procesales, ni respecto de depósitos o consignaciones para recurrir ( art. 235 ss LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Declarar de oficio la irrecurribilidad del Auto de 12 de julio de 2021 dictado por la Sala de lo Social de la AN.

2º) Declarar la firmeza del Auto dictado por la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, de 12 de julio, en los autos nº 422/2020, seguidos a instancia de los sindicatos ELA, FI-CCOO, LAB, UGT-FICA, ESK y FI-USO, contra la empresa Sidenor Aceros Especiales SLU, sobre conflicto colectivo.

3º) Declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al dictado del referido Auto.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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