Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 905/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 22/2022 de 11 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 905/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100873
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3477
Núm. Roj: STS 3477:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 22/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Blanco Martín, en nombre y representación de D. Luis, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 471/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 19 de abril de 2021, recaída en autos núm. 663/2020, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, y la Federación Nacional de la Mujer Rural, en reclamación sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial.
Han sido partes recurridas la Federación Nacional de la Mujer Rural (FEMUR), representada y defendida por la letrada de D.ª Eva Martín Peñas; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y Mutua Universal, representada y defendida por la letrada de D.ª Ana Aranzábal Guisasola.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por D/Dña. Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua UNIVERSAL y la empresa "FEDERACIÓN NACIONAL DE LA MUJER RURAL", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis, frente a la sentencia de 19 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social de SEGOVIA en autos número 663/2020 seguidos a instancia el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL Y FEDERACIÓN NACIONAL DE LA MUJER RURAL, en reclamación sobre INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas".
Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción, que ha sido admitido, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la STS 557/2020, de 30 de junio (rcud. 763/2018). La parte denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que considera que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, en cuanto a decretar la nulidad de la sentencia allí impugnada por no haberse pronunciado sobre las peticiones formuladas con carácter subsidiario en el recurso de suplicación.
Fundamentos
Interpuso demanda en solicitud de prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente parcial, así como de mayor base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ya reconocida.
La sentencia del juzgado de lo social desestimó en su integridad la demanda.
El trabajador formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en el que ejercita diferentes pretensiones.
En primer lugar, que se corrija el importe de la cantidad establecida por el INSS como importe de la prestación de incapacidad permanente parcial, dado que la base reguladora de 651,65 euros que ha sido admitida por la entidad gestora, multiplicada por 24 mensualidades, ofrece como resultado la suma de 15,639,60 euros, que no la de 10.444, 30 euros, que erróneamente ha fijado la resolución a administrativa.
En segundo lugar solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Finalmente, de manera subsidiaria, pretende que se fije en 858,60 euros el importe de la base reguladora. Que, multiplicado por 24 mensualidades, da lugar a un importe total de la incapacidad permanente parcial de 20.606,40 euros.
Seguidamente desestima el motivo segundo del recurso y niega el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Omite cualquier pronunciamiento sobre aquella mayor base reguladora de la incapacidad permanente parcial postulada subsidiariamente por el recurrente.
Finalmente, en su parte dispositiva se limita a confirmar la sentencia de instancia, sin incluir pronunciamiento alguno sobre la rectificación del importe de la indemnización.
El segundo denuncia infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 218 LEC y 97 LRJS, para solicitar la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la pretensión relativa a la mayor base reguladora de la incapacidad permanente parcial, planteada en el recurso de suplicación con carácter subsidiario.
Invoca de contraste la STS 557/2020, de 30 de junio (rcud. 763/2018).
Como recuerda la STS 74/2024, de 18 de enero (rcud. 895/2022), debe tenerse en cuenta en este particular el reiterado criterio de este Tribunal con el que se recuerda la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, que se evidencia "en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014) ".
Entiende que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, y declara la nulidad de actuaciones para que el órgano judicial resuelva sobre la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora en su demanda, una vez que acoge el recurso del INSS y revoca la incapacidad permanente total reconocida en la instancia.
En el presente supuesto ya hemos dicho que el actor reclama en su demanda una mayor base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial declarada en vía administrativa, con carácter subsidiario respecto a la pretensión principal dirigida al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o total. Reproduce esta pretensión en suplicación y la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento al respecto.
Concurre de esta forma una indudable homogeneidad entre las sentencias en comparación.
Tal y como allí decimos en este particular, "el artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001) . Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial".
Conforme es de ver en el recurso de suplicación, el actor solicita que la base reguladora de 651,65 euros admitida por el INSS, se establezca en 858, 60 euros mensuales para 2018, y en 1.050 euros mensuales para 2019.
La sentencia omite cualquier pronunciamiento al respecto, sin ofrecer el menor razonamiento sobre las cuestiones jurídicas planteadas por el actor en el quinto de los motivos del recurso de suplicación para defender esa mayor cuantía de la base reguladora postulada.
No hay la posibilidad de admitir que la sentencia pudiere desestimar tácitamente esa pretensión, porque no existe siquiera el menor argumento sobre tal particular.
Bien al contrario, la sentencia incurre incluso en una situación de incongruencia interna, desde el momento en el que admite que la base reguladora de 651,65 € fijada por el INSS ofrece como resultado una cuantía total de la incapacidad permanente parcial de 15.639,60 euros, pero sin embargo olvida todo pronunciamiento al respecto en su parte dispositiva, que se limita indebidamente a confirmar la sentencia de instancia, que erróneamente dio por buena la cuantía de 10.446,30 euros postulada por la entidad gestora.
Sea como fuere, una vez que desestima la pretensión principal del recurso de suplicación, omite un pronunciamiento sobre la ejercitada con carácter subsidiario en los términos que ya hemos indicado.
Esta ausencia de respuesta supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, cuya pretensión subsidiaria ha sido desconocida por el órgano judicial que estaba obligado a pronunciarse sobre la misma.
Con independencia de que, en caso de desestimarla, debiere igualmente corregir el fallo de la sentencia de instancia en el cálculo erróneo del importe de la prestación de incapacidad permanente parcial conforme a la base reguladora admitida por el INSS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 471/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 19 de abril de 2021, recaída en autos núm. 663/2020, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, y la Federación Nacional de la Mujer Rural, en reclamación sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial.
2. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de dicha sentencia, para que el órgano judicial, con libertad de criterio, dicte una nueva en la que dé respuesta al motivo quinto del recurso de suplicación formulado por el trabajador con carácter subsidiario a los anteriores. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
