Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1046/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2314/2021 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1046/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101048
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4448
Núm. Roj: STS 4448:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2314/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, representada y asistida por el letrado D. Francisco Rueda Pérez, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 147/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, dictada en autos 573/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, seguidos a instancia de Don Miguel Ángel, contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y B.I.S. ESPAN S.A., sobre incapacidad temporal.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Don Miguel Ángel, representado y defendido por el Letrado D. Elías Franco Linares.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Don Miguel Ángel, nacido el NUM000-1977, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, inició sus servicios en la empresa codemandada, con la categoría profesional de Oficial de 1^, y con un salario bruto mensual de 2.703,33 euros, con prorrata de pagas extras.
(doc n° 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO.- En fecha 23-05-2016 el trabajador sufrió un accidente de trabajo. El accidente acaeció mientras el trabajador se encontraba en fase de recogida de andamios, entregando materiales y cargándolos en los camiones. En un momento dado, casi al finalizar su jornada, el señor Miguel Ángel sintió un dolor agudo en la espalda que no le permitía moverse ("se quedó enganchado"). El trabajador tuvo que ser socorrido por su compañero de trabajo, don Blas, quien "le sacó fuera".
Al no remitir los dolores, el trabajador acudió a los servicios médicos de salud, tramitándose la baja médica derivada de contingencias comunes el día 24 de mayo de 2016.
El trabajador fue dado de alta médica por el ICAM el día 8-11-2016.
Al incorporarse a su puesto de trabajo y tras el oportuno reconocimiento médico empresarial que le impedía manejar pesos superiores a 5 kg, la empresa le adaptó el puesto de trabajo, adscribiéndole generalmente a funciones en la nave P.I. Riu Ciar y en ocasiones a servicios industriales, volviendo en marzo de 2017 a reincorporarse a la empresa. No obstante, estando imposibilitado para realizar las funciones correspondientes a su puesto de trabajo, causó baja médica que derivó finalmente en una situación de incapacidad permanente total para su (profesión habitual, por Resolución del INSS de 7-12-2017. (informe de la Inspección de Trabajo, doc nº 19 del ramo de prueba de la parte actora, testificales de Blas y de Dionisio, doc n° 9 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia por el trabajador de los procesos de IT de 24-05-2016 a 8-11-2016 y de 9-03-2017 a 6-12-2017, el médico evaluador del ICAM emitió dictamen médico en fecha 22-04-2018 en el que fijó como conclusión "En l'avaluació practicada per aquest organismo el 23-10-2017 ja es van tenir en compte la seva condició laboral i les lesions amb les limitacions funcionals corresponents. La contingencia va considerar-se malaltia comuna".
Valoración "malaltia comuna"
(expediente administrativo)
CUARTO.- En fecha 7-06-2018 la CEI emitió Dictamen Propuesta, proponiendo a la Dirección Provincial el carácter de ENFERMEDAD COMÚN de los procesos de incapacidad temporal de Miguel Ángel de fechas 24- 05-2016 a 8-11-2016 y de 9-03-2017 a 6-12-2017.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia de Tarragona de fecha 8-06-2018 se declaró que los procesos de incapacidad temporal de fechas 24-05-2016 a 8-11-2016 y de 9-03- 2017 a 6-12-2017 padecidos por Miguel Ángel tienen carácter de ENFERMEDAD COMÚN.
Determinar como responsable de la prestación económica por incapacidad temporal a MUTUA FREMAP, que deberá hacerse cargo de la prestación hasta la fecha 8-11-2016 y 6-12-2017.
(expediente administrativo)
SEXTO.- "CONCLUSIÓN
En este caso ha quedado acreditado que la lumbalgia se le manifestó como consecuencia del esfuerzo realizado en la jornada de trabajo en mayo de 2016 y así lo acreditan las manifestaciones espontáneas vertidas por el compañero de trabajo. En este sentido hay que tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que otorga una importante validez a las "manifestaciones espontáneas" de los trabajadores dirigidas al funcionario actuante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1995, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta).
En el caso que nos ocupa, habiendo contactado telefónicamente quien suscribe con el señor Blas, que en este momento se encontraba en Barcelona trabajando y sin tener conocimiento de la actuación que tenia lugar en esta sede, afirmó espontáneamente a quien suscribe que tuvo que socorrer al trabajador por haberse quedado inhabilitado para trabajar en la empresa ELIX POLÍMEROS ("se quedó enganchado déla espalda").
Por ello, en este caso, seria de aplicación lo dispuesto en el articulo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo."
Por otro lado, según dispone el articulo 156.3 del mencionado texto normativo "se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena."
En este caso, la inspectora actuante estima que la patología sufrida por D. Miguel Ángel puede guardar relación con el trabajo realizado. Se alcanza dicha conclusión por la coincidencia de las versiones entre lo manifestado por el trabajador y por el representante de BILGINGUER y el delegado de prevención, que reconocen que la lumbalgia constituye una lesión posible, debido a las funciones desempeñadas por el trabajador.
En este mismo sentido, examinado el profesiograma del puesto así como la evaluación de riesgos del puesto se deriva que la patología sufrida por el trabajador puede fehacientemente guardar conexión con el trabajo realizado, dado que éste presenta riesgo por sobreesfuerzo y manipulación manual de cargas.
En definitiva, resultado de las actuaciones de comprobación efectuadas se concluye que la propia idiosincrasia de las funciones del puesto de trabajo pudieron ser determinantes en la patología que se diagnostica en los procesos de incapacidad temporal examinados.
En base a todo lo expuesto se estima que la contingencia causante de la baja médica del trabajador, de fecha 24 de mayo de 2016, salvo ulterior criterio médico, puede poseer el carácter profesional, con los efectos legales que de dicha calificación se derivan.
Respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9 de marzo de 2017, corresponde a juicio de quien suscribe, extender los mismos efectos que en el caso anterior, es decir, procede la calificación como contingencia profesional.
Así el articulo 169.2 segundo párrafo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, establece que "Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 186 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior."
(...)
En el caso del asegurado Miguel Ángel la baja médica de fecha 9 de marzo de 2017 debe considerarse recaida del proceso anterior iniciado como consecuencia del accidente de trabajo, dado que desde la fecha de efecto del alta (8-11-2016) hasta el inicio del nuevo proceso de incapacidad temporal (9-03-2017) no transcurren 180 días y la patología padecida es la misma o similar....)"
(informe de la Inspección de Trabajo)
SÉPTIMO.- La base reguladora de los dos procesos de incapacidad temporal es de 2.703,33 euros.
OCTAVO.- Consta un informe médico de 6-6-2016 del doctor Herminio, en el que se hace constar "pendiente de visita a COT, que el vaig derivar el 23-05-2016." Fue dado de baja el 24-06-2016.
(doc n° 12 del ramo de prueba de la parte actora)
NOVENO.- El estudio de RMN de 6-6-2016. practicado por Ta Mutua pone de manifiesto unes lesiones anatómicas, cuya relación de causalidad y temporalidad con los hechos descritos por Inspección de Trabajo, justifican la calificación de su patología como derivada de accidente de Trabajo.
(informe pericial doctor Jenaro".
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que se haga cargo de las costas causadas en esta fase de recurso, entre los que se encuentran los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros".
Fundamentos
Por resolución de 8 de junio de 2018, el INSS declaró que los dos procesos de incapacidad temporal tenían carácter de enfermedad común y determinó como responsable de la prestación económica por incapacidad temporal a la Mutua Fremap, que debe hacerse cargo de la prestación hasta el 8 de noviembre de 2016 y 6 de diciembre de 2017.
La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de Refuerzo de lo Social de Tarragona 92/2020, de 12 de marzo (autos 399/2018).
La sentencia revocó la resolución del INSS y declaró que los procesos de incapacidad temporal de 24 de mayo al 8 de noviembre de 2016 y de 9 de marzo al 6 de diciembre de 2017 tienen carácter de accidente de trabajo, y que el proceso de incapacidad temporal de 9 de marzo de 2017 es recaída del proceso de incapacidad temporal de 24 de mayo de 2016.
En lo que importa aquí recoger, en su recurso de suplicación, la mutua sostuvo que, si bien la base reguladora del proceso de incapacidad temporal de 8 de noviembre de 2016 sí era de 2.703,33 euros, la base reguladora del proceso de incapacidad temporal de 9 de marzo de 2017 debía ser de 1.597,18 euros (y no de 2.703,33 euros).
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1820/2021, de 29 de marzo (rec. 147/2021), desestimó el recurso.
El TSJ confirmó que se trataba de un supuesto legal de recaída del artículo 169.2 LGSS, al tratarse de similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
El recurso invoca de contraste la STS 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005), y denuncia la infracción de los artículos 129 y 131 bis.2 LGSS de 1994 (actuales artículos 171 y 174 LGSS de 2015), en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad temporal transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, así como de la doctrina jurisprudencial en esta materia.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se estime el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, en cuanto a la fórmula del cálculo de la base reguladora durante la recaída.
El actor no ha presentado escrito de impugnación del recurso.
En efecto, en relación con los hechos, en ambas sentencias se está en presencia de trabajadores que inician un proceso de incapacidad temporal, siendo dados de alta y que inician un nuevo proceso de incapacidad temporal antes de transcurridos seis meses del anterior proceso, siendo en los dos casos considerado el segundo proceso "recaída" del anterior. Respecto las pretensiones, en ambas sentencias se pretende que se reconozca la base reguladora del segundo proceso de incapacidad temporal conforme a las cotizaciones del mes anterior a dicho segundo proceso. Y, en fin, en relación con los fundamentos, ambas sentencias se refieren a la Orden de 13 de octubre de 1967, para examinar cómo debe determinarse la base reguladora del segundo proceso de incapacidad temporal cuando es recaída de un proceso anterior.
Y, con estas semejanzas, así como en la sentencia recurrida se considera que al existir una recaída la base reguladora del segundo proceso de incapacidad temporal debe ser la reconocida en el anterior proceso, por el contrario, la sentencia referencial declara que ello no debe ser así, sino que habrá que estar a las cotizaciones que existen en relación con el segundo proceso de incapacidad temporal.
Examinado los mismos preceptos cuya infracción denuncia el actual recurso de casación unificadora ( artículos 129 y 131 bis.2 LGSS de 1994 -actuales artículos 171 y 174 LGSS de 2015-, en relación con el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, y el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967), aquella sentencia sigue y reproduce la anterior STS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002).
"si partimos de la naturaleza contributiva de (la) prestación (de incapacidad temporal) y de la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir (con aquella prestación) la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación ha de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado. Este es el criterio que ha seguido esta Sala cuando ha dicho, en situación distinta pero parangonable con la aquí planteada, que, a partir de la normativa aplicable a esta prestación no se puede sostener que una recaída después de trabajar menos de seis meses dé derecho a la prestación que se tenía, pues, al contrario, una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda - SSTS 24-11-1998 (Rec.- 1206/98) y 18-2-1999 (Rec.-1587/98) contemplando supuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la I.T. y sí que la tenía cuando se produjo la recaída. Esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el ... artículo 9 (de la Orden de 13 de octubre de 1967), es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del artículo 129 LGSS y artículo 13 del Decreto de 1972."
La STS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002) añade que "es esta interpretación la que se desprende de los preceptos citados y la que cumple, según se ha dicho, la finalidad perseguida por tales preceptos, y es así como se mantiene la adecuada proporción entre cotización y pensión, evitando, por otra parte, que se produzca una situación totalmente rechazable en cualquier tipo de aseguramiento, cual es que un asegurado pueda percibir ante cualquier situación de baja laboral satisfacción económica superior a la que le correspondería de no haberse producido la misma."
La STS 6 de julio de 2006 (rcud 510/2005), aunque resuelve una cuestión distinta, reproduce la STS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002).
El artículo 13 del Decreto 1646/1972 establece que "la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, ... , en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad..."
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967 dispone que "si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad."
Las mencionadas SSTS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002) y 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005), razonan que:
"Una aplicación meramente literal de ambos preceptos puede llevar a una primera conclusión de entender que la base reguladora de la prestación es la correspondiente al mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación a partir de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto, y, por interpretación
Pero, si se lee más detenidamente lo que dispone el artículo 13 del Decreto regulador citado y se hace dentro del contexto se aprecia que lo que (en él) se determina es la cuantía inicial del subsidio por incapacidad temporal (I.T.), sin que de sus previsiones se pueda deducir que con ello haya querido resolver las diversas vicisitudes por las que puede pasar una situación de incapacidad temporal a lo largo de su duración. Por su parte, el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1997 regula únicamente la duración del derecho a las prestaciones por I.T. sin referencia alguna a cuál sea el cálculo que procede hacer de la base reguladora.
Por lo tanto, el problema litigioso no puede estimarse resuelto directamente a partir de la mera literalidad de la normativa reguladora de la controvertida contingencia, por lo que habrá que buscar la solución que mejor se acomode a la finalidad perseguida."
Desde esta premisa, las sentencias de esta sala 4ª que venimos citando llegan a la conclusión de que "si partimos de la naturaleza contributiva de (la) prestación (de incapacidad temporal) y de la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir (con aquella prestación) la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación ha de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja", de manera que esta "nueva situación es la que determina, ... , el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, ..., es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento, ..."
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
