Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1057/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4758/2022 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1057/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101050
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4472
Núm. Roj: STS 4472:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4758/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Blas Oliet Palá, actuando en representación de Dª Consuelo, contra la sentencia núm. 1693/2022, de 13 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco recaída en el recurso de suplicación núm. 803/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 16/2022, del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha 14 de enero de 2022, seguido a instancia de Dª Consuelo, frente a KUTXANBANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR HIRU, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR BAT, KUTXABANK, S.A.
Han comparecido como parte recurrida las entidades KUTXABANK SA, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANUAR BAT, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU asistidas y representadas por el Letrado Don Javier Aristondo Maruri, y KUTXABANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, asistida y representada por el Letrado Don Julen Fonseca Gatzagaetxebarria.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO. Que Dª. Consuelo comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de la empresa CAJA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN desde el día 1 de junio de 1985, mediante un contrato temporal de Fomento de empleo (RD 1989/1984, de 17 de octubre). Que dicho contrato fue renovándose sucesivamente, hasta que se formalizó su contrato indefinido con fecha 3 de junio de 1988.
SEGUNDO. Que CAJA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN se fusionó con la CAJA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA mediante acuerdos de sus Asambleas de 23 de junio de 1990, formalizados en Escritura Pública de 1 de diciembre de 1990, pasando a denominarse Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, KUTXA. Que la entidad resultante se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores procedentes de ambas Empresas.
TERCERO. Que como consecuencia de la fusión se formalizó con fecha 2 de julio de 1990, un Acuerdo de Homologación de las condiciones laborales de las plantillas de las dos Cajas, suscrito por la Dirección y por los Sindicatos representados en la Empresa CC. OO, Pixkanaka-Kaskari, ELA e Independientes.
CUARTO. Que tras la fusión en el año 1990 de ambas cajas, se reconocieron por la Entidad resultante de la fusión, es decir, por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -KUTXA-, los derechos que en materia de previsión social complementaria habían sido regulados por los Convenios Colectivos precedentes de ambas Entidades.
QUINTO. Que con fecha 28 de diciembre de 1990 quedó constituida a instancia de KUTXA, la entidad EPSV LANAUR HIRU, con el fin de instrumentauzar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida tal y como dispone el artículo 15 de sus Estatutos. Que este sistema estaba previsto para los empleados ingresados a partir del 27 de mayo de 1988 como empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, es decir, los derechos contemplados en el Convenio de la Caja Provincial de 9 de mayo de 1988 y el Convenio de la Caja Municipal de 27 de mayo de 1988.
SEXTO. Que mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1990 a instancia de la entidad KUTXA quedó también constituida la entidad EPSV LANAUR BAT, de fecha 28 de diciembre de 1990, con el fin de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida tal y como dispone el artículo 16 de sus Estatutos. Que este sistema estaba previsto para los empleados que fueren trabajadores fijos a fecha 27 de mayo de 1988, en tanto que empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, que no eran otros que los de 9 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988, correspondientes a la CAJA PROVINCIAL y MUNICIPAL, respectivamente.
SEPTIMO. Que la parte actora comunicó a la entidad financiera el día 26 de diciembre de 1989, su decisión de ejercitar la opción por la constitución de Plan de Pensiones con la dotación establecida en el Convenio, quedando adscrita a la EPSV LANAUR HIRU.
OCTAVO. Que el I Convenio Colectivo de la Empresa fusionada KUTXA, para el periodo 1991-1993 (Boletín Oficial de Guipúzcoa de 8 de marzo de 1991), contiene el denominado "Estatuto del Empleado de Kutxa", que estableció las normas de aplicación a las relaciones laborales de los empleados procedentes de las dos Cajas tras la fusión. Que en el Capítulo sobre Previsión Social, se regula un régimen de mejora de prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social, estableciéndose la fecha de 27-5-1988, como elemento determinante para establecer los derechos de los empleados en materia de Complemento de Jubilación.
NOVENO. Que a los trabajadores ingresados con anterioridad a 27 de mayo de 1988, se les reconocieron los siguientes derechos en materia de jubilación (artículo 66):
1. El empleado ingresado en la Caja de origen y perteneciente a su plantilla antes del 27 de mayo de 1988, y que se jubile a los 65 años de edad, con la salvedad que se hace en el punto 2 siguiente, y el Régimen General de la Seguridad Social le reconozca derecho a pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le complemente dicha pensión hasta alcanzar el 100% de sus haberes devengados en los doce últimos meses anteriores al mes en que se produzca la jubilación.
2. Al personal incorporado en la plantilla de la Caja de origen, a partir de 23 de febrero de 1972 y antes del 26 de mayo de 1988, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con la norma anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se expresan:
- 65 años de edad y 25 de servicio 100%
- 65 años de edad y 20 de servicio 90%
- 65 años de edad y 15 de servicio 80%
- 65 años de edad y 10 de servicio 70%
DECIMO. Que a los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988 se les reconocieron las prestaciones complementarias contempladas en el art. 69, y en concreto se les mantuvo el derecho de opción sobre dos sistemas alternativos, a saber:
1) Bien constituir un Plan de Pensión con una dotación anual de 109.908 pesetas para 1990 -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad;
2) Bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 109.980 pesetas para 1990, de acuerdo con el Pacto de Homologación y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Que el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, resultaría a su exclusivo cargo.
UNDECIMO. Que las prestaciones complementarias definidas de Incapacidad Laboral Transitoria, Invalidez Provisional, Incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez reguladas en los artículos 63 y 64, y las prestaciones correspondientes a la de viudedad y orfandad reguladas en el artículo 71, eran iguales para los dos colectivos de trabajadores, anteriores y posteriores a 27 de mayo de 1988.
Que los haberes a tener en cuenta para calcular los complementos de prestaciones son los conceptos salariales recogidos en el artículo 34.1 ("Salario y complementos salariales personales, de puesto de trabajo, de calidad o cantidad de trabajo y de vencimiento periódico superior al mes"), excepto complementos en especie (artículo 61).
DUODECIMO. Que en el art. 10 del II Convenio Colectivo de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN ("KUTXA"), para los años 1994-1996, suscrito el 18 de octubre de 1994, se dispuso que se procedía a la transformación de los compromisos de jubilación en el ámbito de la EPSV LANAUR BAT, pasando de ser de un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Que dicha transformación fue aprobada por unanimidad por la Asamblea General Extraordinaria de la EPSV. Que se mantiene la EPSV LANAUR BAT creada en diciembre de 1990 bajo el I Convenio Colectivo para gestionar el régimen complementario. Que los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988, mantienen un régimen de aportación definida, con aportaciones anuales de la empresa que se
cuantifican bajo la gestión de la otra EPSV LANAUR HIRU, también creada a finales de 1990.
DECIMOTERCERO. Que tras la posterior fusión en el año 2011 de las tres Cajas de Ahorro Vascas, BBK, Kutxa y Caja Vital, la Entidad resultante, KUTXABANK S.A., se subrogó en los contratos de trabajo de los empleados de las Cajas fusionadas, entre los que se encontraba el contrato de la parte demandante, con reconocimiento expreso de los derechos en materia de previsión social.
DECIMOCUARTO. Que la parte demandante mantiene en la actualidad su relación laboral con KUTXABANK S.A., y no ha solicitado el abono de sus derechos en la EPSV del sistema de empleo a la que está adscrita."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Consuelo contra KUTXABANK S.A., KUTXABANK PENSIONES S.A.U. ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR BAT y ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR HIRU, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas."
"Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Dña. Consuelo contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 685/2020 seguidos ante el mismo y en los que también son partes contra Kutxabank,S.A., Kutxabank Pensiones, S.A.U, la Entidad Gestora del Fondos de Pensiones y las Entidades de Previsión Social Voluntaria Lanaur Bat y Lanaur Hiru. En su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas de su recurso."
Por el Letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria en representación de Kutxabank Pensiones S.A.U. Entidad Gestora de Fondos de Pensiones; y por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri en representación de Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank S.A. se presentaron sendos escritos de impugnación, y por parte del Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.
Fundamentos
Consta que la demandante comenzó a prestar servicios para la Caja Municipal de San Sebastián el 1 de julio de 1985 mediante un contrato temporal de fomento del empleo. El contrato se convirtió en indefinido el 3 de junio de 1988. La Caja Municipal de San Sebastián su fusionó con la Caja Provincial de Guipúzcoa, subrogándose la entidad resultante, Kutxa, en los contratos de los trabajadores procedentes de ambas empresas y reconociendo los derechos que en materia de previsión social complementaria habían regulado los convenios colectivos de ambas entidades. El 28 de diciembre de 1990 se constituyó la entidad Epsv Lanaur Hiru para instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria en régimen de aportación definida para los empleados ingresados a partir del 27 de mayo de 1988 como empleados de las entidades fusionadas. En esa misma fecha también quedó constituida la Epsv Lanaur Bat para los empleados que fueran trabajadores fijos a fecha 27 de mayo de 1988 en tanto que empleados de las dos entidades fusionadas. La parte actora comunicó al banco el 26 de diciembre de 1989 su opción por la constitución del plan de pensiones con la dotación correspondiente en el convenio, quedando adscrita a la Epsv Lanaur Hiru. A los trabajadores ingresados antes del 27 de mayo de 1988 se les reconocieron unos derechos en materia de jubilación y a los ingresados después de esa fecha se les mantuvo el derecho de opción entre la constitución de un plan de pensiones o el establecimiento de un seguro colectivo de vida. Las prestaciones previstas para el resto de contingencias eran iguales para los dos colectivos de trabajadores, anteriores y posteriores al 27 de mayo de 1988. El II convenio colectivo de Kutxa de 18/10/1994 dispuso la transformación de los compromisos de jubilación en el ámbito de la Epsv Lanaur Bat pasando de ser un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Los trabajadores ingresados después del 26 de mayo de 1988 mantienen un régimen de aportación definida con aportaciones anuales de la empresa que se cuantifican bajo la gestión de la Epsv Lanaur Hiru. Tras una fusión en 2011 Kutxbank SA se subrogó en los contratos de los empleados, entre ellos el de la actora, que no ha solicitado el abono de sus derechos en la Epsv del sistema de empleo a la que está adscrita.
La pretensión de la demandante es que debe estar adscrita a la Epsv Lanur Bat porque su adscripción a Lanaur Hiru constituye un trato desigual derivado de que adquirió su condición de fija con posterioridad a mayo de 1988. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que la adscripción a Lanaur Hiru no se debió a ser una trabajadora temporal sino a la circunstancia de que el sistema de prestación definida frente al de aportación definida depende de que las aportaciones económicas de la empresa están vinculadas al grado de probabilidad de que se produzca el hecho causante, es decir la jubilación con al menos 10 años de antigüedad del trabajador, lo que es diferente para los trabajadores fijos y temporales. Esto fue lo pactado en el convenio colectivo de 1988, y los posteriores convenios nada dispusieron respecto a los trabajadores temporales que pasaron a ser indefinidos, de modo que a los trabajadores temporales en 1988 no se les dispensa un trato peor sino diferente; aparte de que la actora ha admitido pacíficamente su adscripción durante 32 años sin reclamar a las entidades de previsión social ni a la empresa.
El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso.
Los demandantes, que eran trabajadores temporales a 30 de mayo de 1986, y que obtuvieron la fijeza con posterioridad, se oponen a ser incluidos en el Subplan 2 por entender que, una vez ganada la fijeza, también cumplían la condición de haber ingresado antes de esa fecha, entendiendo que la interpretación hecha por la empresa, y avalada por las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por esta Sala IV en casación (Rec. 4314/1997), en el sentido de que el "ingreso" se refiere al momento en que se adquirió la fijeza, carece de justificación objetiva y razonable, haciendo de peor condición a los trabajadores que tuvieron la condición de temporales. Estima el Tribunal Constitucional que la consideración como fecha de ingreso en la empresa aquélla en la que los trabajadores alcanzaron la condición de fijeza supone desconocer a efectos del sistema de previsión social complementaria la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados por los trabajadores temporales, por lo que se les hace de peor respecto de los indefinidos, perjudicando a los primeros, sin que para ello concurra circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al plan, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión. Es, única y exclusivamente, el dato de la modalidad de contratación en el inicio de la relación laboral el que se ha tenido en cuenta para articular la diferencia de tratamiento, computando el período de tiempo correspondiente en el caso de los contratos por tiempo indefinido y no haciéndolo en el de los contratos de duración determinada o temporales.
En consecuencia, estima la sentencia de contraste que el reconocimiento de derechos diferentes a trabajadores de la misma empresa cuya situación en el momento de la incorporación al plan puede ser idéntica, por el solo hecho de que durante una fase determinada de su relación laboral con la empresa, anterior a la fecha de incorporación al plan, sus respectivas modalidades de contratación desde el punto de vista de la duración del contrato fueran diferentes, no puede considerarse una diferenciación basada en una justificación razonable, puesto que no descansa en ninguna razón objetiva justificada y relevante sino simplemente en una valoración de los trabajadores temporales respecto de los fijos, haciendo a los primeros de peor condición que los segundos hasta el punto de considerar que no ingresaron realmente en la empresa sino desde el momento en que adquirieron la condición de fijos, perjudicando con ello sus intereses en relación con sus derechos de pensión futuros.
El problema para la apreciación de la contradicción reside en la interpretación del inciso "Siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos o libertades", que puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida sea el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria en situaciones homogéneas ( SSTS de 14 de noviembre de 2014 Rcud.1839/2013; de 20 de enero de 2015, Rcud.740/2014; de 14 de julio de 2016 Rcud.3761/2014 y las que en ellas se citan).
El artículo 211.1 LRJS en su párrafo segundo, tras establecer que en el escrito de impugnación del recurso, se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, añade que, en su caso, podrán desarrollarse, también, "otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso". Así, se admitirán únicamente dos tipos de motivos, los que soliciten revisiones fácticas o los que sean subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, de modo que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante.
En cuanto a los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo, que es lo que pretende la impugnante del recurso, la norma exige proponer los motivos separadamente, fundamentarlos legal o jurisprudencialmente, y exponer las razones que asisten a su estimación. Esto es, el legislador ha marcado una línea entre lo que debe ser objeto del escrito de formalización del recurso y lo que, sin necesidad de ser parte recurrente, debe hacerse valer en el escrito de impugnación del recurso. Para el primero, se parte de la existencia de un pronunciamiento que "aparentemente" es favorable para la parte pero que, realmente, le perjudica. El segundo, calificado como "trámite de impugnación eventual de la sentencia", que se otorga a quien no es recurrente, se restringe a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. Pero resulta imprescindible que sean realmente motivos subsidiarios, de suerte que no cabe cuestionar el fallo ni por tanto solicitar uno diverso, pues para ello también debería haberse recurrido la sentencia ( SSTS de 20 de abril de 2015, Rec. 354/2014; de 22 de julio de 2015, Rec. 130/2014 y 31 de julio de 2019, Rec. 287/2018). En consecuencia, no procede defender en el escrito de impugnación la caducidad que fue rechazada en instancia ( STS de 14 de septiembre de 2016, Rec. 247/2015; de 21 de febrero de 2020, Rec. 144/2019) o la inadecuación de procedimiento que fue desestimada en la sentencia recurrida ( SSTS de 10 de junio de 2020, Rec. 230/2018.; de 12 de marzo de 2020, Rec. 209/2018 y de 19 de enero de 2021, Rec. 167/2019).
Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho" ( STS de 20 de julio de 2017, Rcud 2832/2015).
Aplicando la doctrina expuesta, vamos a desestimar la cuestión previa alegada por la empresa demanda, porque en la misma no se está denunciando una falta de respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento y de prescripción, alegada en el acto del juicio; sino que se está cuestionando la respuesta dada por la sentencia recurrida a las citadas excepciones, lo que no puede reclamarse por la vía del art. 211.1 LRJS, sino mediante el recurso correspondiente, porque su eventual estimación no reforzaría el fallo, que es la finalidad del mencionado precepto tal y como mantuvimos en STS 12 de marzo de 2020, Rec. 209/18.
"2.- El derecho cuya vulneración se invoca en el recurso es el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 14 CE. Respecto de este, en el ámbito de las relaciones laborales, tanto la doctrina del tribunal Constitucional, como la jurisprudencia de esta Sala, han sido constantes en entender que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio; 209/1987, de 22 de diciembre; 214/1994, de 14 de julio; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 111/2001, de 7 de mayo, 103/2002, de 6 de mayo; y 104/2004, de 28 de junio; entre otras. Y SSTS de 16 de diciembre de 2010, Rec. 44/2010; 178/2019, de 6 de marzo Re. 8/2018 y 790/2019, de 19 de noviembre, Rcud. 2309/2017; entre muchas otras).
Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. Al respecto, el marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el artículo 15.6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrían los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en Directiva 199/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que, tiene por objeto precisamente el establecimiento de "un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación" y garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.
Resulta contrario al artículo 14 CE que se configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de Trabajadores de pleno derecho en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un estatuto más limitado o incompleto, puesto que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas ( STC 104/2004, de 28 de junio).De lo que concluimos que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas ( SSTS 352/2018, de 2 de abril, Rec. 27/2017 y 178/2019, de 6 de marzo, Rec. 8/2018).
3.- La conclusión de cuanto se lleva indicado es que está fuera de toda duda que se ha producido una diferencia de tratamiento entre trabajadores en función de la duración de su contrato, dado que una determinada condición requerida para el acceso a un concreto sistema de previsión social -la de haber ingresado en la empresa antes de una fecha determinada- se ha aplicado de distinta manera a los trabajadores fijos que a la trabajadora demandante cuyo contrato tenía naturaleza temporal. En la aplicación de la normativa del sistema de previsión la actora, con contrato de duración determinada, no ha tenido los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida; a estos se les ha reconocido su ingreso en la empresa, a efectos del cumplimiento del requisito previsto para el acceso al sistema Lanaur Bat; mientras que a la actora se le ha negado tal reconocimiento mientras ha mantenido la condición de trabajadora temporal; y cuando adquirió la condición de fija, ya no se le reconoció la misma fecha de ingreso, sino que se le aplicó, por haber ingresado "fija" con posterioridad a la fecha prevista en el convenio en el sistema Lanaur Hiru. O, dicho de otra forma y desde otra perspectiva, tal como lo expresa la STC 104/2022 aquí traída de contraste, habiéndose atribuido un determinado derecho, cual es la posibilidad de acceso al sistema Lanaur Bat, en función de un previo requisito de ingreso en la empresa, éste no se ha computado según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que fuere su modalidad de contratación.
QUINTO.- 1.- Esa diferencia de tratamiento no resulta justificada atendiendo a la expuesta doctrina constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala que la ha aplicado; y, también, a un juicio de proporcionalidad en atención a los argumentos justificativos de las mercantiles demandadas. En efecto, ninguna de las explicaciones que las impugnantes del recurso aducen pueden erigirse en justificación objetiva y razonable de la comprobada diferencia de trato. Así, no puede entenderse que la naturaleza y objeto de las prestaciones que satisface cada sistema de previsión pueda justificar la diferencia de trato que hemos identificado ya que, en ambos casos son las mismas (jubilación, invalidez y fallecimiento en sus diversas derivaciones de viudedad u orfandad) y, por tanto, no se alcanza a comprender cuál es el elemento que permite diferenciar, a efectos prestacionales y de provisión de fondos, el distinto tratamiento el distinto tratamiento que de la adscripción a cada sistema se establece para los trabajadores temporales o para los indefinidos que ingresaran en la empresa con anterioridad al 27 de mayo de 1988.
Tampoco resulta justificación adecuada que las previsiones que analizamos sean fruto de la autonomía colectiva por estar incluidas en un convenio colectivo, circunstancia que no puede justificar, por si misma, que aquellas previsiones sean contrarias al principio de igualdad y discriminatorias debido a que descansan sobre la naturaleza del contrato, temporal o indefinida. El reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los representantes de trabajadores y empresarios así como de la fuerza vinculante de los convenios colectivos ( artículo 37.1 CE) se efectúa en el marco del respeto a la Constitución y a la ley ( artículos 3.1.b y 85.1 ET) , sin que el hecho de que el conjunto del convenio mejore las condiciones de trabajo que de aquéllos instrumentos normativos se derivan permita discriminar a los trabajadores en función de la naturaleza de su contrato en un momento determinado y dejar sin efecto las garantías que emanan del artículo 14 CE y del articulo 15.6 ET.
Tampoco resulta estimable el argumento de los impugnantes del recurso que descansa en el dato de que la trabajadora demandante ha admitido pacíficamente durante un largo período de tiempo (32 años) su adscripción al sistema Lanaur Hiru, sin que, al respecto, haya formulado reclamación alguna sobre tal adscripción. De entrada, resulta que tal consideración en nada afecta al carácter discriminatorio de la previsión convencional y de la aplicación que las demandadas han venido efectuando. La persistencia en el tiempo de la vulneración del principio de igualdad no puede sanar la infracción del derecho fundamental con el argumento de que la víctima de la violación del derecho no ha reclamado. De la inactividad de la demandante no puede inferirse la existencia de un acto propio susceptible de consolidar una situación jurídica que, en sí misma, es contraria a la norma constitucional y, aunque al respecto hubiera habido un acto expreso -que no lo hay-, tampoco el mismo podría generar una renuncia a las consecuencias de la aplicación del derecho en cuestión dado que los derechos fundamentales son, esencialmente, indisponibles con carácter general, imposibilidad de disposición cuya intensidad es mayor, si cabe, en el seno de la relación laboral.
No habiendo prescrito la facultad de reclamar el derecho que se invoca y la adscripción de la demandante al sistema de previsión que le hubiera correspondido de no haber mediado la ilegal previsión discriminatoria del personal temporal, resulta obvio que la reclamación debe ser analizada y resuelta conforme a derecho.
2.- La consideración de una fecha concreta -el 27 de mayo de 1988- como determinante de la adscripción a uno u otro sistema de previsión de ingreso del personal laboral fijo antes o después de aquella, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa aunque con carácter temporal, supone desconocer ,a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma. Ello hace de peor condición a quienes durante el período de tiempo tomado en consideración estuvieron contratados mediante contratos de duración temporal respecto de aquéllos que lo estuvieron mediante contratos de duración indefinida, perjudicando a los primeros, sin que para ello se tenga en cuenta circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo realizado -que puede ser idéntica en ambos casos-, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al sistema de prevención -que puede ser igualmente idéntica o incluso superior en el caso de los trabajadores a los que se hace de peor condición-, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa -ostentando ambos la misma garantía de estabilidad laboral en la fecha de incorporación al sistema de prevención-, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión."
No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales criterios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE) , nos conducen a reiterar dicho criterio.
Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo, contra la sentencia núm.1693/2022, de 13 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco recaída en el recurso de suplicación núm. 803/2022.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida.
3.- Resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase interpuesto por la parte actora y, al efecto, anular y revocar en parte la sentencia núm. 16/2022, del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha 14 de enero de 2022.
4.- Estimar la demanda interpuesta por Dª Consuelo y condenar a Kutxabank Pensiones S.A.U. Entidad Gestora de fondos de Pensiones, Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank S.A, a reconocer y aplicar el derecho de la demandante a ser adscrita en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de su constitución y con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración, con abono de las cantidades establecidos en la demanda, en los términos establecidos en la presente resolución.
5.- Mantener los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la desestimación de las excepciones formuladas por las demandadas.
6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

