Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 31/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 18/2021 de 12 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100030
Núm. Ecli: ES:TS:2023:133
Núm. Roj: STS 133:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 18/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: TDE
Nota:
CASACION núm.: 18/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Castilla y León en representación y defensa de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 1/2020 seguido a instancia de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT de Castilla y León frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Junta de Castilla y León) y el Sindicato Comisiones Obreras.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT de Castilla y León representada por el letrado D. José Ignacio Gómez Úbeda.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO .- En fecha 17 de junio de 2020 tuvo entrada en la Sala de lo social de Burgos del TSJ de Castilla y León demanda de conflicto colectivo que dio lugar a los presentes autos. La demanda se interpuso por la Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos de UGT de Castilla y León siendo la parte demandada la Administración General de la comunidad de Castilla y León (Junta de Castilla y León), dirigiéndose también la demanda como parte interesada (SIC) contra el sindicato de Comisiones Obreras, el cual se allanó en el acto del juicio a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto son el personal que manteniendo una relación jurídico laboral fija discontinua presta servicios para la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, en el operativo de prevención y extinción de incendios, en puestos de los centros provinciales de mando, en los puestos de la red de vigilancia y en los puestos de peón de montes y oficial 1ª conductor de vehículos autobombas utilizados para la prevención y extinción de incendios forestales. Cuyas condiciones de trabajo, se regulan por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL nº 208, de 28 de octubre de 2013).
TERCERO.- Por Resolución de 16 de febrero de 2018, de la Viceconsejería de Empleo y Dialogo Social, se acuerda dar publicidad a la adopción de los Acuerdos por el Consejo Social de Castilla y León de fecha 15 de febrero de 2018 (BOCyL nº 42, páginas 7900 y 7901). Entre estos Acuerdos, figuran los relativos al sector forestal, y dentro de los mismos los que afectan al operativo de prevención y extinción de incendios forestales en materia de función pública.
CUARTO.- El 25 de junio de 2018 , se suscribió en la Comisión de Seguimiento del Dialogo Social, por la representación de la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y; Comisiones Obreras (CC.OO.), en representación de los trabajadores, el Acuerdo para la mejora del operativo de incendios forestales en materia de función pública. En dicho Acuerdo de 25 de junio de 2018, en lo que aquí interesa, se contemplaba con el fin de mejorar el actual operativo de incendios en materia de función pública, varias medidas: "(...) ampliar el tiempo de trabajo de los escuchas de torretas a 4 meses incluyéndose en esos meses los días de vacaciones que les corresponda s (...) La mejora del operativo se realizará a través de la modificación progresiva de la relación de puestos de trabajo del personal fijo discontinuo que participa en el operativo de lucha contra incendios forestales. Esta mejora progresiva obedece a los siguientes motivos: (...) Ante esta situación es imprescindible la creación de una nueva competencia funcional, por es necesario introducir datos de los incendios en programas informáticos o enviar mensajes de correo electrónico, aspectos imprescindibles para la gestión de la información de los Centros Provinciales de Mando. Por ello, se crearán27 puestos de trabajo, (9 en 2018, 9 en 2019 y 9 en 2020), tres en cada CPM de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente, correspondientes a la competencia funcional de Operador del Centro Provincial/Autonómico Mando, Grupo III de personal a tiempo completo del Convenio Colectivo. Paralelamente se amortizarán un total de 27 puestos de Escucha de Incendios (grupo V), de los cuales 18 puestos son de 6 meses de duración y 9 de 10 meses. Además, las partes firmantes se comprometen a transformar las 18 plazas restantes de Escuchas de Incendios de los CPM, a 10 plazas de 10 meses de duración del grupo IV, cuando en el Convenio Colectivo se cree la competencia funcional de "Auxiliar operador del Centro Provincial de Mando". (...) Por último, es preciso ampliar el periodo de trabajo de las autobombas para dar una mejor cobertura anual de medios de extinción de incendios (...) Por ello, y para dar una mejor respuesta ante el riesgo de incendios, se amplía con carácter general los meses de trabajo de las primeras dotaciones de las autobombas, y en aquellas situadas en zonas de mayor siniestralidad se amplía también en las segundas dotaciones. Así en el año 2020 todas las primeras dotaciones pasarán a trabajar 9/6 meses y las segundas dotaciones 6/4,5 meses (...) Esta ampliación se hará con la siguiente distribución por provincias y años: año 2018 (...) Ampliación de la segunda dotación de 4 meses a 6 meses, en las 23 autobombas actuales de 9 meses: 2 en Ávila, 2 en Burgos, 6 en León, 2 en Palencia, 2 en Salamanca, 2 en Segovia, 2 en Soria, 2 en Valladolid y 3 en Zamora. Página 5 de 14 Incremento en los periodos de prestación de servicio de las autobombas ubicadas en las provincias de León y Zamora, con la siguiente distribución: - En el Servicio Territorial de León, de las 16 autobombas existentes en la actualidad (...), 10 prestarán servicio durante 9 meses, y 6 durante 6 meses; para ello, 4 autobombas pasan de 6 a 9 meses, y 4 de 4 a 6 meses. -En el Servicio Territorial de Zamora de las 14 autobombas actuales (...), 8 prestarán servicio 9 meses y 6 durante 6 meses; para ello, 5 autobombas pasan de 6 a 9 meses, y 6 de 4 a 6 meses. - Además, en estas provincias se pasan de 4 a 6 meses de prestación de servicio las segundas dotaciones de las autobombas que han pasado de 6 a 9 meses y de 4 a 4,5 meses las segundas dotaciones de todas las autobombas de 6 meses. Año 2019 Incremento en los periodos de prestación de servicio de las autobombas ubicadas en las provincias de León, Zamora, Ávila y Salamanca de acuerdo con la siguiente distribución: - En los Servicios Territoriales de León y Zamora, todas las autobombas pasarán a estar en servicio durante 9 meses; para ello, 6 autobombas pasan de 6 a 9 meses, en cada provincia. - En el Servicio Territorial de Ávila, de las 9 autobombas existentes en la actualidad, 5 prestarán servicio durante 9 meses y 4 durante 6; para ello, 3 autobombas pasan de 6 a 9 meses, y 4 de 4 a 6 meses. -En el Servicio Territorial de Salamanca, de las 11 autobombas actuales, 5 prestarán servicio durante 9 meses y 6 durante 6; para ello, 3 autobombas pasan de 6 a 9 meses, y 4 de 4 a 6 meses. Página 6 de 14 - Además, en las provincias de Ávila y Salamanca se pasan de 4 a 6 meses de prestación de servicio las segundas dotaciones de autobombas que han pasado de 6 a 9 meses, y de 4 a 4,5 meses las segundas dotaciones de todas las autobombas de 6 meses. Año 2020 Incremento en los periodos de prestación del servicio en las restantes provincias de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el siguiente detalle: - En el Servicio Territorial de Ávila, se incrementa el número de motobombas de 9 meses, quedando finalmente, 7 en servicio durante 9 meses y 2 durante 6 meses; para ello, pasan 2 autobombas de 6 a 9 meses. - En el Servicio Territorial de Salamanca, se incrementa también el número de autobombas de 9 meses, y de las 11 que existen en la actualidad, 7 prestarán servicio durante 9 meses y 4 durante 6 meses; para ello, 2 autobombas pasan de 6 a 9 meses. - En el Servicio Territorial de Burgos, de las 11 autobombas actuales, 5 prestarán servicio durante 9 meses y 6 durante 6 meses; para ello, 3 autobombas pasan de 6 a 9 meses, y 5 de 4 a 6 meses. - En el Servicio Territorial de Palencia, de las 8 autobombas actuales, 3 estarán en servicio durante 9 meses y 5 durante 6 meses; para ello, pasa 1 autobomba de 6 a 9 meses y 4 de 4 a 6 meses - En el Servicio Territorial de Segovia, del total de 7 autobombas actuales, 3 prestarán servicio durante 9 meses y 4 durante 6 Página 7 de 14 meses; para ello, 1 autobomba de 6 a 9 meses, y 2 de 4 a 6 meses. - En el Servicio Territorial de Soria, de las 12 autobombas existentes, 3 estarán en servicio durante 9 meses y 9 durante 6 meses; para ello, pasa 1 autobomba de 6 a 9 meses, y 6 de 4 a 6 meses. - En el Servicio Territorial de Valladolid, de las 6 autobombas existentes, 3 prestarán servicio durante 9 meses y 3 durante 6 meses; para ello, pasa 1 autobomba de 6 a 9 meses, y 2 de 4 a 6 meses. - Además, en las provincias de Burgos, Palencia, Segovia, Soria y Valladolid, se pasan de 4 a 6 meses de prestación de servicio las segundas dotaciones de las autobombas que han pasado de 6 a 9 meses y de 4 a 4,5 meses las segundas dotaciones de todas las autobombas de 6 meses." .
QUINTO.- Por parte del Sindicato demandante se entiende que la Junta de Castilla y León y en relación al Acuerdo antes citado ha incumplido: "Las acciones pactadas de ampliar el tiempo de trabajo de los escuchas de torretas; ampliar el periodo de trabajo de las autobombas en los años 2019 y 2020; y crear en 18 puestos de trabajo de la competencia funcional de Operador del Centro Provincial/Autonómico Mando, 9 en 2019 y 9 en 2020". (SIC)
SEXTO.- Interesando en el Suplico de su demanda: "(...) que con estimación de la demanda se reconozca y declare que la conducta de la demandada de no ampliar el tiempo de trabajo de los escuchas de torretas a 4 meses incluyéndose en esos meses los días de vacaciones que les correspondieren; de no crear 9 puestos de trabajo de la competencia funcional de Operador del Centro Provincial/Autonómico de Mando en el año 2019, y otros 9 en el año 2019; y de no ampliar el periodo de duración de los meses de trabajo de las autobombas de los años 2019 y 2020; no es ajustada a derecho, suponiendo un incumplimiento de parte del Acuerdo del 25 de junio de 2018 relativo a la mejora del operativo de incendios forestales, en materia de función pública; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, pues así procede en derecho y justicia." .
SÉPTIMO.- No está acreditado que se haya ampliado el periodo de trabajo de las autobombas en los años 2019 y 2020 conforme al Acuerdo tantas veces citado. Tampoco lo está que se hayan creado los 18 puestos de trabajo, 9 en 2019 y 9 en 2020, de la competencia funcional de operador del Centro Provincial/Autonómico de Mando.
OCTAVO.- Asimismo, no está acreditado que se haya ampliado el tiempo de trabajo de los escuchas de torretas a 4 meses, incluyendo en esos meses los días de vacaciones correspondientes, si bien tampoco consta que haya habido previa negociación al respecto en la Comisión de Seguimiento del Diálogo Social, ni tan siquiera que se haya solicitado formalmente la reunión de la misma a estos efectos".
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación en el que, como primer y único motivo, al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) denuncia error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la revisión del hecho probado séptimo, para lo que ofrece un texto, en el que se identifican determinados documentos.
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que debe ser inadmitido al pretenderse tan solo la revisión de los hechos probados lo que, según las sentencias de esta Sala que refiere, conlleva aquel efecto. En todo caso, entiende que el motivo no podría ser admitido por las razones que expone.
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el motivo debe ser rechazado por no cumplir los requisitos exigibles a tal efecto y no advertirse la trascendencia de la revisión fáctica sobre el fallo.
Por su parte, y en concordancia con el anterior, el art. 210.2 LRJS, en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso y la forma en que deben ser expresados los motivos, dispone, por un lado, que "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos", como los que refiere en su apartado b) al decir que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".
El art. 210.3 de la LRJS, sigue diciendo que "Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada" y, en coherencia con ello, el art. 213.4 de la citada Ley Procesal, dispone que "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".
La STS de 3 de noviembre de 2020, rec. 42/2019, recuerda una reitera doctrina relativa al recurso de casación en la que se pone de manifiesto que dicho recurso debe estar fundado en un motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, no siendo viable uno que solo persiga alterar el relato de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
En efecto, señala dicha sentencia " acerca del cumplimiento del requisito consistente en fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Como se afirmó en la STS de 18 de octubre de 2007 (Rec. 110/2006), uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, como recurso extraordinario, es que el mismo se fundamente, al menos en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el actual artículo 207 e) LRJS. Esa necesidad de concreción y precisión de la norma que se considera infringida era exigida ya en el artículo 1707 LEC anterior; y en LEC 2000 que en su artículo 479.3 y 4 prescribió que el recurso deberá indicar la infracción legal que se considere cometida. El requisito de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, además de derivar directamente del artículo 210 LRJS, es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que, sin ella, se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia recurrida a la legalidad. El recurso de casación, por su carácter de extraordinario no permite su viabilidad con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede fundarse, exclusivamente, en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues tal modificación, por relevante que sea, no permite modificar el fallo de la sentencia, sin una alegación -precisa y clara- de las normas o de la jurisprudencia infringidas que posibilitarían analizar la aplicación del derecho efectuado por la sentencia recurrida y, en su caso, su casación y anulación".
Y sigue diciendo que "La omisión de la infracción legal denunciada o de su fundamentación ha sido calificada reiteradamente como insubsanable ( STS de 14 de noviembre de 2003, Rcud. 4641/2002 y las que en ella se citan y las que le han seguido), de forma que la falta de este requisito exime a la Sala del conocimiento del fondo del litigio.
La descrita exigencia no pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supondría dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obligaría al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción pudiera dar lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducirían a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso ( STS de 26 de febrero de 2020, Rec. 160/2019)".
La aplicación de nuestra doctrina en el presente recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a la conclusión de que el mismo incurre en causa de inadmisión que nos lleva, en este momento procesal, a su desestimación porque el escrito de interposición se destina en exclusiva a la revisión de uno de los hechos declarados probados sin justificar en modo alguno en qué infracción normativa ha podido incurrir la sentencia de instancia para poder alterar el signo del fallo.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Castilla y León en representación y defensa de la Junta de Castilla y León.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 20 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 1/2020 seguido a instancia de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT de Castilla y León frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Junta de Castilla y León) y el Sindicato Comisiones Obreras.
3º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

