Sentencia Social 924/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 924/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5152/2022 de 12 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 924/2024

Núm. Cendoj: 28079149912024100016

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3445

Núm. Roj: STS 3445:2024

Resumen:
SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. Procede la imposición de costas al tratarse de un supuesto de impugnación de despido frente a la citada entidad que actúa como empresario. Además, ni es una entidad gestora de la Seguridad Social ni tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5152/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 924/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo representado y asistido por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022, aclarada por auto de 6 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 3479/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, de fecha 13 de octubre de 2020, autos núm. 309/2018, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Guadalupe frente al Servicio Andaluz de Empleo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Guadalupe representada y asistida por el letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Guadalupe, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios a virtud de los siguientes contratos de trabajo:

a) Entre el 16 de enero de 2009 y el 2 de mayo de 2011, prestó servicios para la entidad "Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo", con CIF G917271973, con la categoría profesional de técnico, a jornada completa, y a virtud de un contrato temporal por obra o servicio, consistente en "realizar labores de asistencia técnica en el proyecto que la Fundación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo desarrolla en materia de orientación y reinserción laboral" (contrato de trabajo, folio 52).

b) Con fecha de 3 de mayo de 2011, la actora fue subrogada por el Servicio Andaluz de Empleo, tras la extinción de la fundación y en ejecución de lo dispuesto en la Ley andaluza 1/2011, de 17 de febrero.

El convenio colectivo de aplicación es el de la extinta "Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo", publicado en el BOP de 12 de febrero de 2018.

SEGUNDO.- La actora percibió, en concepto de productividad, la cantidad de 150 euros anuales entre los años 2017 a 2020 (nóminas, folios 22 a 42).

TERCERO.- Uno de los hijos de la demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% (folios 72 y 73).

CUARTO.- Con fecha de 30 de enero de 2018, la actora presentó ante la entidad demandada reclamación previa (folios 7 a 9). En fecha de 27 de marzo de 2018, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Guadalupe, con DNI NUM000 frene al Servicio Andaluz de Empleo, con los siguientes pronunciamientos:

Se reconoce el carácter indefinido de la relación laboral, con fecha de antigüedad de 16 de enero de 2009.

Se DESESTIMA la acción de reclamación de cantidad."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Empleo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Social Número Siete de Sevilla, en autos seguidos a instancias de Dª Guadalupe contra el recurrente, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia."

Con fecha 6 de octubre de 2022, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que procede aclarar la sentencia dictada por esta Sala el 22 de septiembre de 2022 en el recurso 3479/20 a efectos de incluir en el fallo la condena en costas del Servicio Andaluz de Empleo, por la impugnación del recurso, en la cantidad de 500,00 €, más el IVA correspondiente."

TERCERO.- Por la representación del Servicio Andaluz de Empleo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Sevilla- de fecha 10 de marzo de 2016, Rsu. 611/2015 (aclarada por auto de fecha 5 de abril de 2016).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de D.ª Guadalupe se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, actos que fueron suspendidos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 12 de junio de 2024, la celebración de tales actos, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede la imposición de costas al Servicio Andaluz de Empleo.

2.- La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 22 de septiembre de 2022, R. 3479/2020, desestimó el recurso formulado por el Servicio Andaluz de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla que había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, reconociéndole el carácter indefinido no fijo de su relación laboral. Mediante Auto de 6 de octubre de 2022, la sala sevillana aclaró su sentencia a efectos de incluir en el fallo la condena en costas al Servicio Andaluz de Empleo en la cuantía de 500 euros.

3.- En el presente recurso de casación unificadora el Servicio Andaluz de Empleo plantea un único motivo de recurso, relativo a la imposición de costas en el que denuncia la infracción del artículo 14 CE y del artículo 2 de la Ley 2/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, con relación con los artículos 2, 66.1, 294.1, 299 y 300 LGSS; y con relación, también, a los artículos 15, 18, 42.1 y DA 6ª del Texto refundido de la Ley de Empleo y artículos 1 y 3 de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre de creación del Servicio Andaluz de Empleo y con el anexo apartado D) del Real Decreto 467/2003, de 25 de abril sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Todo ello, además, relacionado con diversas sentencias de esta Sala que cita.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción, la entidad recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 10 de marzo de 2015, R. 611/2015. Dicha sentencia había desestimado el recurso de suplicación formulado por el Servicio Andaluz de Empleo frente a la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido acordado por el indicado Servicio.

Mediante Auto de fecha de 5 de abril de 2016 la Sala de Sevilla procedió a dictar Auto de complemento de sentencia estableciendo que no había lugar a la imposición de costas porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, considera que el Servicio Andaluz de Empleo es una entidad que goza del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita y ello al considera a dicha entidad como ente gestor, ya que junto con el SPEE, es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, conforme al artículo 294 de la LGSS, forma parte del Sistema Nacional de Empleo junto con los demás Servicios Públicos de Empleo de las CCAA asumiendo las funciones del INEM desde 2003, que también tenía la condición de entidad gestora.

2.- Tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la parte recurrida, resulta palmario que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que, en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a fallos contradictorios ya que sostienen doctrinas divergentes que resulta necesario unificar.

TERCERO.- 1.- Por lo que se refiere a la normativa aplicable, interesa poner de relieve que el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso, precepto que vino a sustituir, por derogación, el mandato del art. 59.3 de la LGSS 1994, en el que ya venía siendo reconocido el citado beneficio, en relación con el art. 25.2 de la LPL 1994. Además, el artículo 66.1 de la LGSS dispone que "La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras" que seguidamente identifica; debiendo tener en cuenta que el artículo 18. j) del Texto Refundido de la Ley de Empleo (actual artículo 22 j) de Ley de Empleo -referido a la Agencia Española de Empleo) estable que el SPEE (posteriormente la AEE) tiene como competencia: la gestión y el control de las prestaciones por desempleo.

El artículo 67 LGSS, en su apartado 2 establece que las entidades gestoras desarrollarán su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales. El art. 68 de la misma, señala que las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados.

Las sucesivas Leyes de Empleo han reiterado (actuales artículos 27 y ss. Ley de Empleo) que son servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas aquellos órganos o entidades a los que, en sus respectivos ámbitos, corresponde la gestión y desarrollo de las políticas activas de empleo, así como garantizar la prestación de los servicios de empleo, comunes y complementarios y que podrán recurrir, a efectos de prestación de los servicios de empleo, comunes y complementarios, a Corporaciones Locales o a otras entidades, públicas o privadas, que colaboren con los mismos. En los términos previstos por la respectiva normativa autonómica, los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas elaborarán los instrumentos de diseño, planificación y coordinación de la política autonómica de empleo, elaborados en coordinación con la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, el Plan Anual, las Orientaciones Específicas y la Estrategia Europea de Empleo. Y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración de la estrategia e instrumentos de planificación y coordinación de la política estatal de empleo en los términos previstos en la presente ley.

El artículo 150 de la Constitución Española (CE) dispone que "El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado"; sin que hasta la fecha se hayan transferido a la Comunidad Autónoma Andaluza la gestión y el control de las prestaciones por desempleo.

2.- Por lo que se refiere a la doctrina de esta Sala, cabe poner de relieve que ya la STS de 16 de diciembre de 2014 (Rcud. 324/2014) condenó al Servicio Andaluz de Empleo en costas previa desestimación de su recurso por falta de firmeza de la sentencia de contraste en un asunto sobre fijeza de trabajadores irregularmente contratados. La STS de 22 de abril de 2015 (Rcud. 1161/2014), condenó en costas al Servicio Andaluz de Empleo en un asunto en el que el SAE recurrió una sentencia sobre despido de unas trabajadoras, siendo desestimado. Igualmente, la STS 353/2017 de 26 abril (Rcud. 1995/2015) impuso las costas al Servicio Andaluz de Empleo al desestimar su recurso de casación unificadora por falta de contradicción con la sentencia aportada de contraste en un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia.

Y, aunque conforme hemos afirmado anteriormente, el Servicio Andaluz de Empleo ni tiene la consideración de entidad gestora de la Seguridad Social, ni ha asumido competencias en materia de gestión o control de la prestación de desempleo (ni en su nivel contributivo ni asistencial), no resulta de más poner de relieve que nuestra reciente STS 347/2024 de 23 febrero (Rcud. 1901/2021) -en línea con la STS 177/2024, de 29 de enero (Rcud. 1392/2021)- ha insistido en que, con relación a la normativa sobre la asistencia jurídica gratuita, se observa que el legislador no ha diseñado un trato equiparable entre las EEGG (y Servicios Comunes de la Seguridad Social) y los entes autonómicos que pudieren asumir las funciones de gestión transferidas. Ni en el citado artículo 2 de la Ley 1/1996 cuando regula el derecho a la asistencia jurídica gratuita, ni en el resto de su articulado, acoge la pretensión de la hoy recurrente, a pesar de haber sufrido diversas revisiones desde su promulgación, y de la circunstancia de que dicha Ley configura la prestación de la asistencia jurídica gratuita, consistente en la asistencia letrada, defensa y representación gratuita, como un servicio público que, con la participación de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, se organiza por el Ministerio de Justicia y por las mismas Comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia.

Acudiremos finalmente a las conclusiones de nuestra jurisprudencia [ STS 850/2018 de 20 septiembre (Rcud 56/2017), y 912/2021, de 21 de septiembre, (Rcud 3063/2018, entre otras), según las que nuestra doctrina tuvo en consideración, por un lado, el marco regulador del beneficio de justicia gratuita que, claramente, identificada como incluidas en él a las entidades gestoras y servicios comunes del a Seguridad Social. Por otro lado, el ámbito material de la actividad de la que se trataba en aquel caso y las diferentes configuraciones de los entes públicos que a nivel autonómico asumieron esas competencias transferidas y que, sin embargo, en ningún momento, la normativa ha venido identificándolos como entidades gestoras en el texto de las diferentes Leyes Generales de la Seguridad Social.

Pues bien, a la vista del marco jurídico y siguiendo el criterio de esta Sala, las entidades gestoras de la seguridad social son las únicas que tienen reconocida la justicia gratuita y éstas se identifican con las que el legislador ha señalado y denominado como tal, no siendo posible que se otorgue la misma condición a otros organismos aunque actúan en el mismo marco competencial que aquellas, por virtud de los servicios transferidos, y aunque lo sea en materia que, en parte, pueda estar conectada con el sistema de prestaciones de seguridad social.

CUARTO.- 1.- En el ámbito de la jurisdicción social, son susceptibles de ser condenados en costas, en caso de vencimiento en el recurso, según reiterado criterio de la Sala, el Estado (STS de 30 de mayo de 2017, Rcud. 2253/2016), las Comunidades Autónomas ( SSTS de 23 de diciembre y 15 de diciembre de 2014, Rcuds. 600/2014 y 182/2014), las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales [ SSTS de 10 de octubre de 2015, (Rcud. 109/2004); 5 de julio de 2016 (Rcud. 84/2015); de 30 de noviembre de 2010 (Rcud. 4058/2009) y de 13 de diciembre de 2018 (Rcud. 2656/2017). Así se deduce de la interpretación sistemática del artículo 235 LRJS con relación a los artículos 229 y 230 LRJS, que las menciona, únicamente entre las exentas de constituir depósito y asegurar la condena. Por otra parte, del artículo 13 y la Disposición Adicional Cuarta de Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas deriva la imposición de costas al Estado, sus Organismos públicos o los órganos constitucionales, las Comunidades Autónomas y las entidades públicas dependientes de ellas.

2.- Siendo el Servicio Andaluz de Empleo una entidad de derecho público que depende de la Junta de Andalucía en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, no se encuentra comprendida entre los sujetos exentos del pago de costas, por lo que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, lo que -de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal debe conducir a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la entidad recurrente en cuantía de 1500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo representado y asistido por el letrado de la Junta de Andalucía.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022, aclarada por auto de 6 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 3479/2020.

3.- Imponer las costas a la entidad recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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